STP5407-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5407-2018  

Radicación  No 97756  

(Aprobado  Acta No.126)  

Bogotá.  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por NIDIA DE LA MERCED  GUEVARA ECHAVEZ, en calidad de Procuradora 170 Judicial II Penal,  contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2018, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante  el cual negó el amparo de los derechos fundamentales  invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de  Instancia de Brigada Justicia Militar de la misma ciudad. Trámite  al cual se vincularon las demás partes e intervinientes.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

“Además  de hacer un breve recuento procesal con relación al proceso  penal que se inició contra los oficiales del Ejército  Nacional TC. MARÍA JANETH MOLINA SÁNCHEZ y TC. JORGE  CAMELO TORRES por los delitos de falsedad ideológica en  documento público, falsedad material en documento y peculado  por apropiación, dentro del cual destaca la providencia de  fecha 6 de julio de 2015 mediante la cual el JUZGADO QUINTO PENAL  MILITAR DE BRIGADA DE BOGOTÁ decretó la extinción  de la acción penal y por consiguiente cesó el  procedimiento por prescripción de la acción penal con  relación a los delitos de falsedad, y denota que dicho  diligenciamiento que continuó por el punible de peculado por  apropiación se encuentra para dar inicio a la audiencia de  corte marcial, expone la doctora GUEVARA ECHAVEZ que tal decisión  constituye una vía de hecho que vulnera derechos fundamentales  como el debido proceso y la legalidad toda vez que no se aplicó  el incremento de la tercera parte del inciso 5 del art. 83 del C. P.  lo que conllevó a decretar la prescripción.  

Agrega  la tutelante, luego de reproducir la norma en cita y aparte de una  decisión de la H. Corte Constitucional alusiva a tal  incremento, que el funcionario interpretó de forma indebida  dicho art. 83 al considerar que el tipo penal ya trae la condición  de sujeto activo cualificado de servidor público, cuya  expresión fue declarada exequible a través de la  sentencia C-229 de 2008; se contabilizó de manera errada el  término transcurrido entre la fecha de los hechos -8 de julio  de 2004- y la fecha de la decisión de segunda instancia que  confirmó la resolución de acusación -27 de  febrero de 2015- por cuanto el tiempo realmente corresponda a 10 años  7 meses 19 días y no a 10 años 11 meses 28 días,  así como que de aplicarse la tercera parte de todas maneras  también estaría prescrita la acción penal sin  que eso realmente fuera cierto pues dicha figura operaba a los 10  años 8 meses. La fecha de ejecutoria de la providencia que  confirmó la acusación -14 de abril de 2015-, según  constancia secretarial, no se puede aplicar por no estar acorde con  lo previsto en el art. 187 de la ley 600 de 2000 el que señala  que las providencias que decidan los recursos quedan ejecutoriadas el  día en que son suscritas por el funcionario correspondiente.  

Aduce  del mismo modo que si bien no se cumplen las condiciones generales de  procedibilidad de la tutela como la subsidiariedad o inmediatez  porque no se agotaron los recursos procedentes dentro del proceso  penal, y ella no lo hizo dado que para la fecha de notificación  de la providencia objeto de tutela a Ministerio Público era  ejercida por otro Procurador, y a la fecha ha pasado un período  desde que se profirió la decisión, también lo es  que la tutela se toma procedente por la existencia de un defecto  sustantivo que implica la afectación real y actual de los  derechos ya referidos.  

Pretende  por lo anotado la tutelante que se amparen los derechos invocados, se  deje sin efecto la providencia del 6 de julio de 2015 que decretó  la extinción de la acción penal, y se ordene al JUZGADO  SEGUNDO DE INSTANCIA DE BRIGADA  

DE  BUCARAMANGA que adopte las medidas del caso para que se tramite  dentro del mismo proceso penal que se desarrolla por el delito de  peculado por apropiación “los delitos sobre los cuales  recayó la cesación de procedimiento.”  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  negó el amparo deprecado al considerar que revisados los  hechos que motivaron la presentación de esta acción  constitucional, se ha de indicar que la accionante contaba con otros  mecanismos de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1° del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de  improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o  medios de defensa judicial.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión  porque, en su criterio si bien es cierto como se aduce en la  providencia objeto de impugnación, en el presente caso, no se  cumplirían condiciones generales de procedibilidad de la  tutela, dado que no se agotaron los recursos procedentes al interior  del proceso penal, contra la providencia de fecha 6 de julio de 2015,  “sobre  el cual valga la pena recabar que a la  suscrita  no le fue posible interponer los recursos de ley, por cuanto que para  la fecha de notificación de la providencia objeto de tutela,  el Ministerio Público era ejercido por otro procurador”  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo  de tutela de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

2.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La impugnación se centra en un punto específico: la  inconformidad de la actora con la decisión mediante la cual el  Juzgado Quinto Penal Militar Brigada de Bogotá. Decretó  la extinción de la acción penal.  

2.  Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del  requisito de subsidiaridad  

Ha  sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala,  como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la  tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se  utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

La  tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede  suplantarse al juez natural al interior del proceso para revivir  etapas ya fenecidas o exponer en esta excepcionalísima y  subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en  los cauces ordinarios.  

Sobre  el punto, expuso la Corte Constitucional en sentencia T-628 de 2013  que:  

La procedencia  de la acción de tutela para obtener prestaciones sociales no  puede desconocer el ordenamiento jurídico que prevé  procedimientos adecuados para el reconocimiento de los derechos en  cumplimiento del debido proceso. De esta forma, por regla general las  acreencias laborales incluidas en aquellas los retroactivos  pensionales a que el trabajador tenga derecho, escapan a la  procedencia del amparo en cuanto no exista afectación del  mínimo vital y además se hayan agotado los  procedimientos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico  con el fin de acreditar el derecho objeto de controversia”  

Y  además:  

(…) El  juez constitucional no puede ser laxo al reconocer la presunta  vulneración de derechos fundamentales porque tal  comportamiento desconoce la condición subsidiaria de la acción  de tutela y su procedencia excepcional para proteger derechos como  los discutidos en este asunto.  

Cuando se alega  la afectación al mínimo vital, o la condición de  sujetos susceptibles de protección constitucional debe el juez  constitucional acudir a la hermenéutica constitucional que  indicará si el derecho alegado es susceptible de protección  y, adicionalmente, asumir una actividad inquisitiva con el fin de  lograr la prueba de lo alegado por los accionantes, para no  transformar la acción de tutela en un proceso ordinario con el  fin de resolver situaciones propias de otros procedimientos   previstos en la Ley.  

3.  Revisado  el plenario se evidencia que él represéntate del  Ministerio Público  no  promovió los recursos de reposición y apelación  contra la decisión que ahora no se comparte, razón por  la que la acción  de tutela no es procedente, por  cuanto el actor no agotó  los  mecanismos  que permitía subsanar los posibles errores en que se habría  incurrido en la referida providencia.  

Así  mismo el argumento expuesto como justificante para no impugnar la  providencia de fecha 6 de julio de 2015, esto es, que fue otro  representante del Ministerio Público el que actuó para  ese entonces, no resulta de recibo dado que la actuación de  este interviniente especial en el proceso penal es institucional y no  personal.  

Debe  recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un  mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los  sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de  intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico  no puede simplemente desatender.5  

Por  ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya  precluidas, de las que la institución accionante no hizo uso  por su propio descuido, conducta que configura una de las hipótesis  jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna  improcedente, esto es, la omisión en la interposición  del recurso de alzada.  

3.  Por  tal razón, la Sala confirmara el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  el  fallo recurrido.  

2º  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibidem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

5          Sentencia T-108 de 2010  

      

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