Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5406-2018
Radicación n.° 98080
(Aprobación Acta No. 126)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela promovida por Lina Maritza Triviño Muñoz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, con ocasión de las sentencias condenatorias proferidas en su contra.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las partes y demás intervinientes en el proceso penal radicado bajo el número 110016000055201200366 (en adelante: proceso penal 2012-00366).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Lina Maritza Triviño Muñoz, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, con ocasión de las sentencias condenatorias proferidas en su contra por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso penal 2012-00366.
La accionante, quien fue condenada como coautora del delito de proxenetismo con menor de edad agravado, considera que las decisiones censuradas vulneran sus derechos fundamentales porque no valoraron adecuadamente las pruebas recaudadas dentro del proceso penal 2012-00366, a partir de los cuales quedaba demostrada su inocencia, pues solamente está probada su condición de compañera sentimental de la ciudadana señalada de conseguir los clientes para la víctima.
Alega que en su caso no fue agotado el recurso extraordinario de casación como consecuencia de no haber contado con una adecuada defensa técnica, en razón de lo cual tampoco pudo declarar en la audiencia de juicio oral. La accionante considera que de haberse practicado esta prueba se habría demostrado su inocencia.
Por estos motivos, solicita que se declare que las decisiones censuradas violan el artículo 29 de la Constitución Nacional, que se ordene la revisión de estas y se decrete el reconocimiento de sus derechos.1
Como pruebas allegó copia de las decisiones censuradas.2
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Fiscalía 251 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, solicitó denegar el amparo invocado porque contrario a lo alegado por la accionante, el proceso adelantado en su contra fue respetuoso del debido proceso.3
2. La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitó denegar el amparo invocado porque contra la decisión de segunda instancia, de la cual remitió copia, no se configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.4
3. La apoderada judicial de la víctima solicitó denegar el amparo invocado porque las decisiones censuradas están ajustadas al ordenamiento jurídico, la accionante estuvo representada por su abogada de confianza y no fue agotado el recurso extraordinario de casación.5
4. El Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación como tercero con interés legítimo en el asunto porque conoció del caso hasta el 06 de diciembre de 2017, fecha en la que le correspondió por reparto la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta contra la accionante.6
5. La abogada Nidia Zorayda Rodríguez Valdivieso informó que fungió como defensora de confianza de Lina Maritza Triviño Muñoz en las diligencias adelantadas ante el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, y que desempeñó este rol con diligencia, pues ejerció el derecho fundamental de contradicción y defensa que le asistía, logrando la exclusión probatoria de varios elementos, e interpuso y sustentó el recurso de apelación.
Contrario a lo censurado, señala que preparó la estrategia de defensa en común acuerdo con la accionante, quien nunca le manifestó su deseo de declarar en el juicio, «…pero de haberlo hecho no hubiera cambiado las decisiones tomadas, pues, en este proceso se le dio toda la credibilidad a la [víctima] a pesar de que en mi intervención hice un parangón de cada manifestación de esta menor, con el hecho y prueba que lo desvirtuaba, pero que no se tuvo en cuenta».
Precisó que en segunda instancia la accionante le revocó el poder, por lo que no tiene conocimiento de porqué no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación.7
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Lina Maritza Triviño Muñoz, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.
Los problemas jurídicos que convocan a la Sala consisten en determinar si fue vulnerado el derecho a la defensa técnica de la accionante, y si contra las sentencias condenatorias emitidas dentro del proceso penal 2012-00366 se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y por ende debe concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Por otra parte, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales8 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [9].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Sobre el derecho fundamental a la defensa.
Como ha sido recogido por la Corte Constitucional en la sentencia T-395 de 2012, y por esta Sala en varias decisiones, tales como las sentencias STP11288-2017 y STP680-2018, para considerar que se presenta la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental a la defensa técnica es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos a saber:
i. Que sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, que no encuadre dentro del margen de libertad con el que cuenta para escoger la estrategia de defensa adecuada.
ii. Que la deficiencia en la defensa no sea endilgable al procesado o resultado de su propósito de evadir la justicia.
iii. Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial.
iv. Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales del procesado.
Análisis del caso concreto.
1. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», comoquiera que no se agotó por parte de la accionante el recurso extraordinario de casación.
Es así como a partir de la consulta en la página web de la Rama Judicial, se evidencia que el pasado 09 de octubre de 2017 el proceso penal 2012-00366 fue devuelto al Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, habiendo vencido el término para interponer el recurso extraordinario de casación, sin que la accionante lo haya hecho.10
De manera que la Sala constata que la accionante acudió a la acción de tutela sin promover el recurso extraordinario de casación, mecanismo extraordinario idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias atacadas.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
Se trata del mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que la accionante considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias atacadas. Sobre el particular, en sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó:
Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial.
…
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación.
En el presente caso, si bien la accionante afirmó que no tenía conocimiento de que su abogada no había interpuesto el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que ella también tuvo la oportunidad de hacerlo, y en virtud del término previsto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal11, también contó con el tiempo suficiente para acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública para que le asistieran en lo relacionado con este recurso extraordinario.
2. En línea con lo anterior, y dado que la accionante alegó que esta omisión obedeció a falencias en su defensa técnica, lo cual hace viable flexibilizar el criterio de subsidiariedad y analizar por vía excepcional el fondo de lo debatido pues podría estar afectado este derecho fundamental12, la Sala procedió a valorar las decisiones censuradas, a partir de las cuales descarta la vulneración alegada, encontrando que en este caso no se han configurado los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para considerar que hay indicios serios del quebrantamiento de su núcleo esencial:
i. Por una parte, la accionante estuvo representada en la primera instancia por una defensora de confianza, quien bajo la gravedad del juramento informó que las pruebas solicitadas fueron seleccionadas estratégicamente y puestas en conocimiento antes de las diligencias, siendo la accionante quien nunca manifestó su deseo de declarar en la audiencia de juicio oral.
ii. Por otra parte, no hubo deficiencia en la defensa de la accionante porque a partir de la revisión de las decisiones censuradas se constata que su apoderada ejerció el derecho de contradicción y defensa, y además formuló y sustentó el recurso de apelación que procedía contra la sentencia condenatoria en primera instancia.
Adicionalmente, y como más adelante será explicado, a pesar del relevo voluntario que la accionante hizo de esta profesional del derecho, contó con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación.
iii. Aunque la accionante adujo que la defensa brindada fue deficiente y vulneró el debido proceso porque no fue solicitada su declaración, lo cierto es que hay elementos de juicio para considerar que esa omisión fue intrascendente para la decisión judicial, pues a partir de la revisión de las sentencias condenatorias se constata que las autoridades accionadas valoraron el testimonio de la víctima en comunidad con las otras pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, a partir de las cuales fue posible inferir que la accionante era una de las personas que promovía la prostitución de la adolescente víctima.
iv. Dada la pluralidad de estrategias defensivas, debe advertirse que, en manera alguna, la vulneración al debido proceso por falta de la defensa técnica se configuraría a partir de la valoración posterior de un nuevo abogado, pues en tanto hace parte de la estrategia de defensa, es un aspecto irrelevante en cuanto al núcleo mismo de la defensa técnica, máxime cuando se advierte que el amparo estaría encaminado a revivir las oportunidades procesales fenecidas.
Por lo anterior, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, la Sala declarará la improcedente del amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Lina Maritza Triviño Muñoz contra el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de las sentencias proferidas dentro del proceso 110016000055201200366, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 11.
2 Folios 12 a 54.
3 Folio 68.
4 Folios 71 a 83.
5 Folios 85 a 86.
6 Folio 87.
7 Folios 119 a 227.
8 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
9 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
10 Rama Judicial, consulta de procesos. [en línea:] http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ (Última consulta: abril 21 de 2018).
11 «Artículo 183. [Modificado por el art. 98, Ley 1395 de 2010] Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.//Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición».
12 Cfr. CSJ SCC STC19401-2017, 21 Nov 2017, Rad. 11001-02-03-000-2017-03097-00.