STP5406-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5406-2018  

Radicación  n.° 98080  

(Aprobación  Acta No. 126)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción de tutela promovida por Lina Maritza  Triviño Muñoz contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 35 Penal  del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, con  ocasión de las sentencias condenatorias proferidas en su  contra.  

Fueron vinculados como terceros con interés  legítimo en el presente asunto las partes y demás  intervinientes en el proceso penal radicado bajo el número  110016000055201200366 (en adelante: proceso penal 2012-00366).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Lina Maritza Triviño Muñoz,  solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y  la defensa, con ocasión de las sentencias condenatorias  proferidas en su contra por el Juzgado 35 Penal del Circuito de  Bogotá con Función de Conocimiento y la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del  proceso penal 2012-00366.  

La accionante, quien fue condenada  como coautora del delito de proxenetismo con menor de edad  agravado, considera que las decisiones censuradas vulneran sus  derechos fundamentales porque no valoraron adecuadamente las pruebas  recaudadas dentro del proceso penal 2012-00366, a partir de los  cuales quedaba demostrada su inocencia, pues solamente está  probada su condición de compañera sentimental de la  ciudadana señalada de conseguir los clientes para la víctima.  

Alega que en su caso no fue agotado  el recurso extraordinario de casación como consecuencia de no  haber contado con una adecuada defensa técnica, en razón  de lo cual tampoco pudo declarar en la audiencia de juicio oral. La  accionante considera que de haberse practicado esta prueba se habría  demostrado su inocencia.  

Por estos motivos, solicita que se  declare que las decisiones censuradas violan el artículo 29 de  la Constitución Nacional, que se ordene la revisión de  estas y se decrete el reconocimiento de sus derechos.1  

Como pruebas  allegó copia de las decisiones censuradas.2  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La Fiscalía 251 delegada ante los Jueces          Penales del Circuito de Bogotá, solicitó denegar el          amparo invocado porque contrario a lo alegado por la accionante, el          proceso adelantado en su contra fue respetuoso del debido proceso.3  

            

2. La Magistrada Ponente de la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitó          denegar el amparo invocado porque contra la decisión de          segunda instancia, de la cual remitió copia, no se configura          ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de          tutela contra decisiones judiciales.4  

            

3. La apoderada judicial de la víctima          solicitó denegar el amparo invocado porque las decisiones          censuradas están ajustadas al ordenamiento jurídico,          la accionante estuvo representada por su abogada de confianza y no          fue agotado el recurso extraordinario de casación.5  

            

4. El Juzgado Veintidós de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá          solicitó su desvinculación como tercero con interés          legítimo en el asunto porque conoció del caso hasta el          06 de diciembre de 2017, fecha en la que le correspondió por          reparto la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta          contra la accionante.6  

            

5. La abogada Nidia Zorayda          Rodríguez Valdivieso informó que fungió          como defensora de confianza de Lina Maritza Triviño Muñoz          en las diligencias adelantadas ante el Juzgado 35 Penal del Circuito          de Bogotá con Función de Conocimiento, y que desempeñó          este rol con diligencia, pues ejerció el derecho fundamental          de contradicción y defensa que le asistía, logrando la          exclusión probatoria de varios elementos, e interpuso y          sustentó el recurso de apelación.  

Contrario a lo censurado, señala  que preparó la estrategia de defensa en común acuerdo  con la accionante, quien nunca le manifestó su deseo de  declarar en el juicio, «…pero de haberlo  hecho no hubiera cambiado las decisiones tomadas, pues, en este  proceso se le dio toda la credibilidad a la  [víctima] a pesar de que en mi  intervención hice un parangón de cada manifestación  de esta menor, con el hecho y prueba que lo desvirtuaba, pero que no  se tuvo en cuenta».  

Precisó que en segunda  instancia la accionante le revocó el poder, por lo que no  tiene conocimiento de porqué no fue interpuesto el recurso  extraordinario de casación.7  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  Lina Maritza Triviño Muñoz,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado 35 Penal del Circuito de  Bogotá con Función de Conocimiento.  

Los problemas  jurídicos que convocan a la Sala consisten en determinar si  fue vulnerado el derecho a la defensa técnica de la  accionante, y si contra las sentencias condenatorias emitidas dentro  del proceso penal 2012-00366 se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, y por ende debe concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Por otra parte, como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales8          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que          implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [9].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Sobre el derecho fundamental a la defensa.  

Como ha sido  recogido por la Corte Constitucional en la sentencia T-395 de  2012, y por esta Sala en varias decisiones, tales como las sentencias  STP11288-2017 y STP680-2018, para considerar que se presenta la  vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental  a la defensa técnica es necesario que se cumplan los  siguientes presupuestos a saber:  

            

i. Que sea evidente que el defensor cumplió          un papel meramente formal, que no encuadre dentro del margen de          libertad con el que cuenta para escoger la estrategia de defensa          adecuada.  

            

ii. Que la deficiencia en la defensa no sea          endilgable al procesado o resultado de su propósito de evadir          la justicia.  

            

iii. Que la falta de defensa material o técnica          revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la          decisión judicial.  

            

iv. Que, como consecuencia de todo lo anterior,          aparezca una vulneración manifiesta de los derechos          fundamentales del procesado.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. En el caso bajo examen, a          partir del marco jurídico presentado y la revisión de          las pruebas obrantes, la Sala advierte que la solicitud de amparo no          cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en          «que hayan sido          agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa          judicial al alcance de la persona afectada»,          comoquiera que no se agotó por parte de la accionante el          recurso extraordinario de casación.  

Es así como  a partir de la consulta en la página web de la Rama Judicial,  se evidencia que el pasado 09 de octubre de 2017 el proceso  penal 2012-00366 fue devuelto al Juzgado 35 Penal del Circuito de  Bogotá con Función de Conocimiento, habiendo vencido el  término para interponer el recurso extraordinario de casación,  sin que la accionante lo haya hecho.10  

De manera que la  Sala constata que la accionante acudió a la acción de  tutela sin promover el recurso extraordinario de casación,  mecanismo extraordinario idóneo para  promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le  han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los  posibles errores en que habrían incurrido las providencias  atacadas.  

Sobre el particular, en sentencia  T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró:  

El recurso extraordinario de casación  constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra  sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su  ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el  artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de  tutela se convertiría en una vía alterna para la  resolución de las controversias y se desvanecería con  ello su carácter subsidiario y residual.  

Se trata del  mecanismo idóneo para promover la  defensa de los derechos fundamentales que la accionante considera le  han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los  posibles errores en que habrían incurrido las providencias  atacadas. Sobre el particular, en sentencia T-212 de 2006, la Corte  Constitucional reafirmó:  

Como regla general, no procede la tutela para  analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando  existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de  tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en  principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en  el cual se profirió la providencia existen recursos mediante  los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión  tomada por el funcionario judicial.  

…  

Esta regla también se aplica cuando lo que se  cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las  cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos  extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la  tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie,  que tales mecanismos son idóneos para la garantía del  debido proceso.  

Debe recordarse que la acción  de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue  diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una  actuación.  

En el presente caso, si bien la  accionante afirmó que no tenía conocimiento de que su  abogada no había interpuesto el recurso extraordinario de  casación, lo cierto es que ella también tuvo la  oportunidad de hacerlo, y en virtud del término previsto en el  artículo 183 del Código de Procedimiento Penal11,  también contó con el tiempo suficiente para acudir al  Sistema Nacional de Defensoría Pública para que le  asistieran en lo relacionado con este recurso extraordinario.  

            

2. En línea con lo          anterior, y dado que la accionante alegó que esta omisión          obedeció a falencias en su defensa técnica, lo cual          hace viable flexibilizar el criterio de subsidiariedad y analizar          por vía excepcional el fondo de lo debatido pues podría          estar afectado este derecho fundamental12,          la Sala procedió a valorar las          decisiones censuradas, a partir de las cuales descarta la          vulneración alegada, encontrando que en este caso no se han          configurado los presupuestos fijados por la jurisprudencia          constitucional, para considerar que hay indicios serios del          quebrantamiento de su núcleo esencial:  

            

i. Por una parte, la accionante          estuvo representada en la primera instancia por una defensora de          confianza, quien bajo la gravedad del juramento informó que          las pruebas solicitadas fueron seleccionadas estratégicamente          y puestas en conocimiento antes de las diligencias, siendo la          accionante quien nunca manifestó su deseo de declarar en la          audiencia de juicio oral.  

            

ii. Por otra parte, no hubo          deficiencia en la defensa de la accionante porque a partir de la          revisión de las decisiones censuradas se constata que su          apoderada ejerció el derecho de contradicción y          defensa, y además formuló y sustentó el recurso          de apelación que procedía contra la sentencia          condenatoria en primera instancia.  

Adicionalmente, y  como más adelante será explicado, a pesar del relevo  voluntario que la accionante hizo de esta profesional del derecho,  contó con la posibilidad de interponer el recurso  extraordinario de casación.  

            

iii. Aunque la accionante adujo          que la defensa brindada fue deficiente y vulneró el debido          proceso porque no fue solicitada su declaración, lo cierto es          que hay elementos de juicio para considerar que esa omisión          fue intrascendente para la decisión judicial, pues a partir          de la revisión de las sentencias condenatorias se constata          que las autoridades accionadas valoraron el testimonio de la víctima          en comunidad con las otras pruebas practicadas en la audiencia de          juicio oral, a partir de las cuales fue posible inferir que la          accionante era una de las personas que promovía la          prostitución de la adolescente víctima.  

            

iv. Dada la pluralidad de          estrategias defensivas, debe advertirse que, en manera alguna, la          vulneración al debido proceso por falta de la defensa técnica          se configuraría a partir de la valoración posterior de          un nuevo abogado, pues en tanto hace parte de la estrategia de          defensa, es un aspecto irrelevante en cuanto al núcleo mismo          de la defensa técnica, máxime cuando se advierte que          el amparo estaría encaminado a revivir las oportunidades          procesales fenecidas.  

Por lo anterior,  dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de  subsidiariedad, la Sala declarará la improcedente del amparo  invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por          Lina Maritza Triviño Muñoz contra el Juzgado 35 Penal          del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y          la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          con ocasión de las sentencias proferidas dentro del proceso          110016000055201200366, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 11.  

2          Folios 12 a 54.  

3          Folio 68.  

4          Folios 71 a 83.  

5          Folios 85 a 86.  

6          Folio 87.  

7          Folios 119 a 227.  

8          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

9          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

10          Rama Judicial, consulta de procesos. [en línea:]          http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/        (Última consulta: abril 21 de 2018).  

11          «Artículo 183. [Modificado por el art. 98, Ley          1395 de 2010] Oportunidad. El recurso se interpondrá ante          el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la          última notificación y en un término posterior          común de treinta (30) días se presentará la          demanda que de manera precisa y concisa señale las causales          invocadas y sus fundamentos.//Si no se presenta la demanda dentro          del término señalado se declara desierto el recurso,          mediante auto que admite el recurso de reposición».  

12          Cfr. CSJ SCC          STC19401-2017, 21 Nov 2017, Rad.          11001-02-03-000-2017-03097-00.      

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