Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5390-2018
Radicación No. 97.913
(Aprobado mediante Acta No. 126)
Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la demanda presentada por BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, con fundamento en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017.
Al trámite se vincularon la Secretaría de la misma sala y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Manifiesta el accionante, dentro del proceso ordinario laboral radicado 2011-00737 instaurado por JANETH CHAPARRO, el 31 de marzo de 2014 se profirió sentencia de segunda instancia por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, en contra de su representada el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA, COLPATRIA S.A.; providencia recurrida en casación, el cual fue admitida por el mencionado Tribunal y remitido el expediente el 6 de noviembre de 2014 a la Corte Suprema de Justicia.
Bajo el radicado 69072, la Sala Laboral de esta Corporación admitió el recurso y corrió traslado a la accionante para su sustentación y en la página de la rama judicial1, se indicó que el traslado se confería entre el 17 de junio y el 15 de julio de 2016. Por tanto, el 17 de junio siguiente se retiró el expediente y el 15 de julio posterior se presentó la demanda correspondiente.
Aduce, así lo certificó la secretaría de Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:
“Al Despacho del Magistrado Ponente Dr. Gerardo Botero Zuluaga, expediente contentivo del recurso, le informo que el traslado a la parte recurrente Banco Colpatria, inició el 17 de junio de 2016 y venció el 15 de julio de 2016.
Fue recibida sustentación del recurso de casación el 15 de junio de 2016, dentro del término legal (ver folios 7-19) (sic)
Fueron inhábiles desde la iniciación del traslado hasta su vencimiento los días: 18,19, 25 y 26 de junio; 2,3,4,9 y 10 de julio de 2016. (…)”
Afirma, la accionante presentó el recurso de casación en el término conferido, según el registro de la página de la rama judicial y de la certificación emitida por la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte. Sin embargo, el 25 de octubre de 2017 se declaró desierto por extemporáneo, pues el término para presentar la demanda empezó el 17 de mayo y terminó el 15 de junio del mismo año.
Decisión recurrida y confirmada el 31 de enero de 2018, donde se argumentó que las anotaciones que se plasman en la página de la rama judicial (sistema de información de procesos siglo XXI) no son un medio de notificación sino únicamente una herramienta para facilitar la consulta de actuaciones.
De acuerdo con la anterior situación fáctica solicita se protejan los derechos fundamentales invocados.2
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, indicó, es línea jurisprudencial
pacífica en torno a que el Sistema de Gestión Siglo XXI es una herramienta y no puede remplazar o anular lo definido en las providencias judiciales3.
2. EL APODERADO DE JANETH CHAPARRO, manifestó, frente a los hechos que no le constan, que se prueben y en cuanto a las pretensiones, se opone rotundamente. Por tanto, se sirva denegar por improcedente la demanda4.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con las disposiciones del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Secretaría de la misma sala.
1. Sobre la publicidad de las actuaciones judiciales.
El artículo 228 de la Constitución Política consagra la publicidad de las actuaciones judiciales, como uno de los principios de la correcta y adecuada administración de justicia.
De igual forma, el artículo 29 ibídem dispone que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”.
En relación con este principio, la Corte Constitucional en Sentencia C-1114 de 2003, afirmó:
“Uno de los contenidos del derecho fundamental al debido proceso es el principio de publicidad. Éste (…) plantea el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, tanto por los directamente interesados en ellas como por la comunidad en general…
En el primer caso, el principio de publicidad se realiza a través de las notificaciones como actos de comunicación procesal…
Y en el segundo caso…el principio de publicidad comporta también el reconocimiento del derecho ciudadano a enterarse de las decisiones tomadas por la administración y la jurisdicción, aunque, desde luego, con las limitaciones impuestas por el ordenamiento jurídico.” (Negrillas fuera de texto).
Ahora bien, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, los datos registrados en los despachos judiciales, a voces del artículo 2° de la Ley 527 de 1999, tienen el carácter de un “mensaje de datos, por cuanto se trata de información comunicada a través de un medio electrónico, en este caso la pantalla de un computador que opera como dispositivo de salida.”
De igual forma, la emisión de esta clase de mensajes puede considerarse como un “acto de comunicación procesal”, toda vez que, a través de ella, los despachos judiciales pueden enterar a las partes e intervinientes de las providencias y demás actuaciones que se surtan dentro de los diferentes procesos.
Sin embargo, sobre valor de los mensajes de datos, registrados en el historial de los procesos, la Corte Constitucional en Sentencia T-686 de 2007, aseveró:
“No son, en cambio, en su desarrollo actual, instrumentos destinados a suplir los mecanismos de notificación previstos en la ley para asegurar el conocimiento de las decisiones judiciales por parte de los interesados, a fin de que puedan ejercer frente a ellas su derecho de defensa. Naturalmente, las partes dentro de un proceso pueden – en igualdad de condiciones, dado que todas ellas tienen acceso a estos sistemas – valerse de ellos para seguir el curso de los procesos, pero sin que ello reemplace los actos de notificación de las providencias, dotados de mayores exigencias en atención a la finalidad que cumplen.” (Negrillas fuera de texto).
1.1. Del examen anterior, de acuerdo con la legislación vigente, la jurisprudencia constitucional y de esta corporación, se concluye, que pueden operar como equivalente funcional a la información escrita en los expedientes, en relación con aquellos datos que consten en tales sistemas computarizados de información.
1.2. Es preciso introducir este último matiz, teniendo en cuenta que no toda la información contenida en los expedientes se refleja en los historiales que aparecen en los sistemas de información. Por tanto, los mensajes de datos registrados en estos últimos sólo operan como equivalentes funcionales respecto de los datos que aparecen consignados en ellos. En relación con la información que no aparece es claro que no se da tal equivalencia funcional y por eso para consultarlos las partes deben dirigirse directamente al expediente.
Así, en el historial de un expediente que aparece en el computador del juzgado puede registrarse que en una fecha determinada se profirió sentencia, ordenó correr traslado, abrió el proceso a pruebas o negó un recurso. Para enterarse del sentido de tales decisiones, es claro que las partes deben acudir directamente al expediente, puesto que el historial que aparece en los computadores del juzgado sólo serviría como equivalente funcional de tales providencias si registrara su contenido completo.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En el asunto que concita la atención de la Sala, es determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Secretaría de dicha Corporación, conculcaron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social en pensiones, en el trámite del recurso extraordinario de casación dentro del radicado 69072.
2. De la no violación de los derechos fundamentales de BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA, COLPATRIA S.A.,
En el caso en estudio, la actuación llevada a cabo por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, surge inconcuso que la Colegiatura, no incurrió en ninguna vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales del actor, pues todo el trámite de recurso extraordinario de casación se cumplió dentro del debido proceso.
Lo anterior se evidencia de los elementos de convicción aportados, de los cuales surge palmario que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió y corrió traslado para presentar la demanda de casación mediante auto de mayo 4 de 2016, notificado por estado el 10 y el 12 de mayo siguiente, según fecha de la actuación, sin embargo, aparece constancia de inicio de traslado para el recurrente, sin embargo, se consignó que corría el término del 17 de junio a 15 de julio de 20165.
Así mismo, el 18 de julio de 2016 aparece consignado que se recibió con fecha 15/07/16 demanda y obra constancia secretarial6 donde se indicó expresamente que el traslado a la accionante para sustentar el recurso de casación, inició el 17 de junio de 2016 y venció el 15 de julio de 2016. Y textualmente se consignó “Fue recibida sustentación del recurso de casación, el 15 de junio de 2016, dentro del término legal” 7
El 25 de octubre del mismo año, se declaró desierto el recurso de casación8 Providencia recurrida en reposición y confirmada el 31 de enero de 20189. Se destaca, que a través de la Secretaría de dicha Corporación, se cumplió en debida forma con el proceso de notificación de las providencias dictadas en el trámite del recurso extraordinario de casación (Literal C, numeral 2º del Artículo 41. Modificado por el Artículo 20 de la Ley 712 de 2001 del Código Procesal del Trabajo)10.
Nótese, igualmente, que tanto las fechas de salida del despacho como las de registro en la página web de la rama judicial11, son coincidentes.
De lo anterior se puede concluir, que si bien el apoderado judicial de BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA, COLPATRIA S.A., dentro del término de ley interpuso el recurso extraordinario de casación, lo sustentó extemporáneamente, motivo que llevó a la Colegiatura a declararlo desierto.
Se resalta, que en dicho trámite todas las actuaciones fueron registradas en el Sistema de Gestión Siglo XXI, bajo el radicado número 69072, sin embargo, el control únicamente fue realizado por el apoderado a través de internet12; además, de acuerdo con los deberes profesionales de los abogados, en este caso, se le exigía ejercer la defensa de los intereses de su patrocinado con un mínimo de diligencia, de manera que, lo propio era que acudiera a los computadores de la Secretaría de la Sala, consultara los estados y en caso de no obtener la información necesaria, solicitara el expediente directamente en la secretaría de la Corte. Pues no es cierto, como lo afirma el accionante, que la única forma de revisar los procesos en la Corte es a través de internet, ya que para ello existen las formas legales de notificación y los términos de ejecutoria de las providencias judiciales.
En estas condiciones el apoderado de BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA, COLPATRIA S.A., tenía la posibilidad notificarse de las actuaciones surtidas dentro del trámite del recurso extraordinario de casación como garantía del debido proceso.
Finalmente y ante la anterior situación procesal, de vieja data, se ha precisado que las constancias secretariales no suplen las formas jurídicas de notificación y mucho menos pueden ampliar los términos legales.
Por todo lo anterior se declarará la improcedencia de la acción, por no ejercer en términos las actuaciones judiciales en el procedimiento ordinario13 o intentar enmendar el descuido o error de haber dejado precluir las oportunidades procesales14.
Por consiguiente, erigiéndose como primer presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela que, quien invoque el amparo constitucional demuestre la existencia de una acción u omisión perpetrada por los entes accionados que vulnere sus derechos constitucionales fundamentales, la presente demanda se torna improcedente, ya que de los medios de prueba obrantes en la foliatura, no se evidencia que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y/o la Secretaría de dicha Corporación, hayan incurrido en actuaciones u omisiones violatorias de los derechos fundamentales de BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA, COLPATRIA S.A.
Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se hace imperioso negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Según el accionante: “la página de la rama judicial es el único medio para la consulta de procesos que se encuentran en la Corte, ante la imposibilidad de acceder al expediente”.
2 Fls. 1-2.Cuaderno 1.
3 Fl. 61. Ibídem.
4 Fl. 63. Ibídem.
5 Fl. 29. Ibídem.
6 Ibídem.
7 Fl. 30. Ibídem.
8 Fls. 31-33. Ibídem.
9 Fls 36 -44. Ibídem.
10 Fls 33. Ibídem.
11 Fls. 28-29. Ibídem.
12 Fl. 28-29 Ibídem.
13 CC ST-381/04, ST-558 /08 y ST-282 /01.
14 CC ST-1217/03.