STP5259-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5259-2018  

Radicación  n.° 97814  

(Aprobado  Acta No.120)  

Bogotá D.C.,  diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Kevin Steven Salazar  Ceballos contra las Salas de Casación Civil y Laboral de esta  Corporación, con ocasión de los fallos de tutela  proferidos dentro del expediente de tutela radicado  110010203000201701649.  

Fueron vinculados como terceros con interés  legítimo en el asunto las partes, autoridades e intervinientes  de la referida acción constitucional.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Kevin Steven Salazar Ceballos  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso efectivo a la administración de  justicia y a la doble instancia, los cuales considera le fueron  vulnerados con los fallos proferidos en el marco de la acción  de tutela 110010203000201701649.  

A partir de la solicitud de amparo y  de las pruebas aportadas se constata que las decisiones censuradas  son aquellas mediante las cuales se accedió a las pretensiones  formuladas en sede de tutela por la Agencia Nacional de  Infraestructura, encaminadas a dejar sin efectos el auto proferido el  04 de junio de 2015 dentro del proceso ejecutivo promovido por el  accionante contra el otrora Instituto Nacional de Concesiones.  

El accionante censura que dichas  decisiones desconocieron los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, pues pasaron  por alto la falta de inmediatez y la cosa juzgada.  

Considera que de haberse atendido a  los argumentos que formuló en su recurso de impugnación  la segunda instancia no habría declarado equivocadamente la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

En consecuencia, el accionante  solicita ordenar a la Sala de Casación Laboral resolver el  recurso de impugnación que formuló en la acción  de tutela 110010203000201701649.1  

Como pruebas el accionante aportó  copia de las decisiones censuradas y del recurso de impugnación  que formuló.2  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Buga, vinculado como tercero con interés          legítimo en el asunto, informó que en cumplimiento de          la orden de tutela impartida por la Sala de Casación Civil,          mediante auto de 03 de agosto de 2017 dejó sin efectos la          providencia emitida el 04 de junio de 2015 y confirmó el auto          de 15 de septiembre de 2014 emitido por el Juzgado Primero Civil del          Circuito de Buga en el marco del proceso ejecutivo promovido por el          ahora accionante.3  

            

2. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación          Laboral solicitó denegar el amparo invocado porque en la          decisión de segunda instancia censurada si bien se declaró          la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto,          también estudió los argumentos formulados por el          accionante en su recurso de impugnación y determinó          que el fallo de primera instancia era razonable.4          Allegó copia de la sentencia STL14843-2017.5  

            

3. El Departamento Administrativo de la Función          Pública6,          la Contraloría General la República7,          la Agencia Nacional de Infraestructura8          y la Contaduría General de la Nación9,          solicitaron su desvinculación por configurarse la falta de          legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Kevin Steven Salazar Ceballos  contra las Salas de Casación Civil y Laboral de esta  Corporación, con ocasión de los fallos de tutela  proferidos dentro del expediente de tutela radicado  110010203000201701649.  

Sobre el particular, el problema  jurídico que convoca a la Sala es determinar si contra los  fallos de tutela proferidos dentro del expediente de tutela radicado  110010203000201701649, se configuran las causales de procedibilidad  de la acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Para resolverlo, la  Sala reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, y luego verificará si los mismos se presentan en  este caso.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales10          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [11].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo  examen, el accionante censura que las Salas de Casación  Civil y Laboral de esta Corporación con los fallos proferidos  dentro del expediente de tutela radicado 110010203000201701649,  desconocieron los requisitos de procedibilidad del amparo contra  providencias judiciales, pues pasaron por alto la falta de inmediatez  y la cosa juzgada.  

Al respecto, esta  Sala ha considerado que si bien excepcionalmente es viable  acudir a la acción de tutela cuando la  solicitud de amparo versa sobre el trámite  o procedimiento adelantado en el marco de otra acción de igual  naturaleza, también ha dejado claro que esta excepción  no aplica para las decisiones adoptadas en las mismas,12  pues uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias es «Que  la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela».  

En ese sentido, el  asunto que se aborda se refiere a la regla fijada sobre la  improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de  tutela, parámetro que solo admite de forma excepcionalísima  su levantamiento, si se cumplen las condiciones señaladas en  la providencia de unificación jurisprudencial SU-627 de  2015 de la Corte Constitucional, en la cual se señalaron tres  requisitos a saber:  

a) La acción de tutela presentada no comparte  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir,  que no se está en presencia del fenómeno de cosa  juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la  decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue  producto de una situación de fraude, que atenta contra el  ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit)  [13].  c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter residual.  

Estos requisitos  fueron recientemente reiterados mediante la sentencia T-072 de 2018.  

En el presente  caso, las dos acciones de tutela comparten identidad procesal pues  son las mismas partes, los mismos hechos y la misma causa  petendi que tiene que ver con las  decisiones del proceso ejecutivo promovido por el accionante contra  el otrora Instituto Nacional de Concesiones  

No se probó  de ninguna manera, que la decisión adoptada fuera producto de  un fraude, ya que lo único que se evidencia es una diferencia  de criterio del accionante con la autoridad accionada.  

Finalmente, el  tercer requisito tampoco se cumple porque contaba con la posibilidad  de que se analizara su caso en sede de revisión.  

La Sala advierte  que la presente solicitud de amparo no es procedente, porque  el motivo principal por el cual en sede tutela no puede revisarse un  fallo de tutela, es que el ordenamiento jurídico prevé  el recurso revisión como mecanismo de defensa, tal y como fue  recogido por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-1219 de  2001:  

Ahora bien, los jueces de tutela también  pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una  sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros  del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar  inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha  establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración  de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en  nombre de la defensa de los mismos…  

…  

El mecanismo constitucional diseñado para  controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que  conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión  del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la  Corte Constitucional…  

Se trata de una  oportunidad con la que el accionante ha contado y de un escenario en  el cual podrán debatirse las inconformidades planteadas.  

Como fue detallado  en la sentencia SU-1219 de 2001, la revisión puede  ocurrir porque la Corte Constitucional decide oficiosamente  seleccionar el caso, o porque una autoridad competente para ello  insiste en su revisión. Se trata de un procedimiento previsto  en los artículos 49 a 52 del reglamento interno de esa  Corporación.  

De esta manera, si la Corte  Constitucional llegare a no seleccionar de oficio su caso para  revisión, el accionante considera que hay afectación de  sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a  la administración de justicia, lo procedente es que promueva  el recurso de insistencia ante dicha Corporación.  

Se evidencia  entonces que de los tres supuestos establecidos en la jurisprudencia  para que proceda la tutela contra decisión de igual  naturaleza, no se cumple ninguno. De esta manera, en el  presente caso no se cumple con uno de los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, y por ende, la solicitud de amparo será declarada  improcedente.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por          Kevin Steven Salazar Ceballos contra las          Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación,          con ocasión de los fallos de tutela proferidos dentro del          expediente de tutela radicado 110010203000201701649, por las razones          anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 7.  

2          Folios 8 a 45.  

3          Folios 78.  

4          Folio 79.  

5          Folios 80 a 86.  

6          Folios 88 a 89.  

7          Folio 91.  

8          Folios 101 a 105.  

9          Folios 107 a 108.  

10          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

11          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

12          Cfr. CSJ          STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692; STP15965-2017, 03 oct 2017,          Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017, Rad. 94930; STP4239-2018, 20          mar 2018, rad. 97340; entre otras.  

13          Para hacer más comprensible el fraude que daría lugar          a revisar una sentencia de tutela, se trae a          colación la sentencia T-218 de 2012 de la Corte          Constitucional, mediante la cual se revisó un fallo en la que          un Juez de tutela de Magangué (Bolívar) le concedió          a varias personas una pensión por su labor como docentes, a          pesar que no contaban con los requisitos: sus cédulas de          ciudadanía no eran de Magangué o Bolívar, no          tenían su residencia en ese departamento, y prestaron sus          labores en Departamentos diferentes al mencionado. Por este motivo,          y por cuanto era necesario proteger al erario y a la dignidad de          justicia de un evidente fraude, mediante acción          constitucional de tutela la Corte Constitucional dejó sin          efectos esa sentencia proferida por el Juez de tutela de Magangué.      

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