Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5259-2018
Radicación n.° 97814
(Aprobado Acta No.120)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Kevin Steven Salazar Ceballos contra las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, con ocasión de los fallos de tutela proferidos dentro del expediente de tutela radicado 110010203000201701649.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las partes, autoridades e intervinientes de la referida acción constitucional.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Kevin Steven Salazar Ceballos solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y a la doble instancia, los cuales considera le fueron vulnerados con los fallos proferidos en el marco de la acción de tutela 110010203000201701649.
A partir de la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se constata que las decisiones censuradas son aquellas mediante las cuales se accedió a las pretensiones formuladas en sede de tutela por la Agencia Nacional de Infraestructura, encaminadas a dejar sin efectos el auto proferido el 04 de junio de 2015 dentro del proceso ejecutivo promovido por el accionante contra el otrora Instituto Nacional de Concesiones.
El accionante censura que dichas decisiones desconocieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues pasaron por alto la falta de inmediatez y la cosa juzgada.
Considera que de haberse atendido a los argumentos que formuló en su recurso de impugnación la segunda instancia no habría declarado equivocadamente la carencia actual de objeto por hecho superado.
En consecuencia, el accionante solicita ordenar a la Sala de Casación Laboral resolver el recurso de impugnación que formuló en la acción de tutela 110010203000201701649.1
Como pruebas el accionante aportó copia de las decisiones censuradas y del recurso de impugnación que formuló.2
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, vinculado como tercero con interés legítimo en el asunto, informó que en cumplimiento de la orden de tutela impartida por la Sala de Casación Civil, mediante auto de 03 de agosto de 2017 dejó sin efectos la providencia emitida el 04 de junio de 2015 y confirmó el auto de 15 de septiembre de 2014 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga en el marco del proceso ejecutivo promovido por el ahora accionante.3
2. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral solicitó denegar el amparo invocado porque en la decisión de segunda instancia censurada si bien se declaró la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, también estudió los argumentos formulados por el accionante en su recurso de impugnación y determinó que el fallo de primera instancia era razonable.4 Allegó copia de la sentencia STL14843-2017.5
3. El Departamento Administrativo de la Función Pública6, la Contraloría General la República7, la Agencia Nacional de Infraestructura8 y la Contaduría General de la Nación9, solicitaron su desvinculación por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Kevin Steven Salazar Ceballos contra las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, con ocasión de los fallos de tutela proferidos dentro del expediente de tutela radicado 110010203000201701649.
Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala es determinar si contra los fallos de tutela proferidos dentro del expediente de tutela radicado 110010203000201701649, se configuran las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Para resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se presentan en este caso.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo examen, el accionante censura que las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación con los fallos proferidos dentro del expediente de tutela radicado 110010203000201701649, desconocieron los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, pues pasaron por alto la falta de inmediatez y la cosa juzgada.
Al respecto, esta Sala ha considerado que si bien excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela cuando la solicitud de amparo versa sobre el trámite o procedimiento adelantado en el marco de otra acción de igual naturaleza, también ha dejado claro que esta excepción no aplica para las decisiones adoptadas en las mismas,12 pues uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias es «Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela».
En ese sentido, el asunto que se aborda se refiere a la regla fijada sobre la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, parámetro que solo admite de forma excepcionalísima su levantamiento, si se cumplen las condiciones señaladas en la providencia de unificación jurisprudencial SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, en la cual se señalaron tres requisitos a saber:
a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit) [13]. c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
Estos requisitos fueron recientemente reiterados mediante la sentencia T-072 de 2018.
En el presente caso, las dos acciones de tutela comparten identidad procesal pues son las mismas partes, los mismos hechos y la misma causa petendi que tiene que ver con las decisiones del proceso ejecutivo promovido por el accionante contra el otrora Instituto Nacional de Concesiones
No se probó de ninguna manera, que la decisión adoptada fuera producto de un fraude, ya que lo único que se evidencia es una diferencia de criterio del accionante con la autoridad accionada.
Finalmente, el tercer requisito tampoco se cumple porque contaba con la posibilidad de que se analizara su caso en sede de revisión.
La Sala advierte que la presente solicitud de amparo no es procedente, porque el motivo principal por el cual en sede tutela no puede revisarse un fallo de tutela, es que el ordenamiento jurídico prevé el recurso revisión como mecanismo de defensa, tal y como fue recogido por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-1219 de 2001:
Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos…
…
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional…
Se trata de una oportunidad con la que el accionante ha contado y de un escenario en el cual podrán debatirse las inconformidades planteadas.
Como fue detallado en la sentencia SU-1219 de 2001, la revisión puede ocurrir porque la Corte Constitucional decide oficiosamente seleccionar el caso, o porque una autoridad competente para ello insiste en su revisión. Se trata de un procedimiento previsto en los artículos 49 a 52 del reglamento interno de esa Corporación.
De esta manera, si la Corte Constitucional llegare a no seleccionar de oficio su caso para revisión, el accionante considera que hay afectación de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo procedente es que promueva el recurso de insistencia ante dicha Corporación.
Se evidencia entonces que de los tres supuestos establecidos en la jurisprudencia para que proceda la tutela contra decisión de igual naturaleza, no se cumple ninguno. De esta manera, en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y por ende, la solicitud de amparo será declarada improcedente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Kevin Steven Salazar Ceballos contra las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, con ocasión de los fallos de tutela proferidos dentro del expediente de tutela radicado 110010203000201701649, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 7.
2 Folios 8 a 45.
3 Folios 78.
4 Folio 79.
5 Folios 80 a 86.
6 Folios 88 a 89.
7 Folio 91.
8 Folios 101 a 105.
9 Folios 107 a 108.
10 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
11 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
12 Cfr. CSJ STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692; STP15965-2017, 03 oct 2017, Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017, Rad. 94930; STP4239-2018, 20 mar 2018, rad. 97340; entre otras.
13 Para hacer más comprensible el fraude que daría lugar a revisar una sentencia de tutela, se trae a colación la sentencia T-218 de 2012 de la Corte Constitucional, mediante la cual se revisó un fallo en la que un Juez de tutela de Magangué (Bolívar) le concedió a varias personas una pensión por su labor como docentes, a pesar que no contaban con los requisitos: sus cédulas de ciudadanía no eran de Magangué o Bolívar, no tenían su residencia en ese departamento, y prestaron sus labores en Departamentos diferentes al mencionado. Por este motivo, y por cuanto era necesario proteger al erario y a la dignidad de justicia de un evidente fraude, mediante acción constitucional de tutela la Corte Constitucional dejó sin efectos esa sentencia proferida por el Juez de tutela de Magangué.