12592(16-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 12592  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.   JORGE   CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N°  98  

Bogotá,  D.C.,  dieciséis (16) de julio de  dos mil uno (2001).   

         V I S T O S   

Resuelve  la  Corte el recurso de casación  interpuesto  por  el  apoderado  de la parte civil contra la sentencia proferida  por  el  Tribunal Superior de Cali, el 16 de julio de 1996, en la que al revocar  parcialmente  la  del  Juzgado  Doce  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad,  condenó  a  Néstor Alfonso Zuleta Alzate  a  las  penas  principales  de  32  meses  de prisión y multa de  $50.000,  y  a  la  accesoria  de  rigor,  como  autor  del  delito  de  estafa.  Igualmente,  como  perjuicios  materiales lo condenó al pago de $41.143.024,10.  Así   mismo,   le   negó   el   subrogado   de   la   condena   de  ejecución  condicional.   

De  otro  lado,  absolvió  a Martha Lucía  Mantilla  Consuegra  de  los cargos formulados en su contra en la resolución de  acusación.   

         H   E   C   H   O  S   

El   juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó en los siguientes términos:   

“Tuvieron  ocurrencia  en  el  mes  de noviembre de 1991, ya que el señor Zuleta Alzate le  solicitó  a  su  amigo  Nader  Mora,  que a través  del Banco de Colombia  –  principal  -,  donde  tiene  abierta la cuenta corriente N° 8023023391-6, le negociara dos cheques en  dólares  del  First Interstate Bank de Estados Unidos, uno por $5.300 US y otro  por  $17.900  US.  El  13 de noviembre el banco le abonó en la cuenta corriente  $14.400.000  y  él  a través del cheque 2519188 de noviembre 12/91 le entregó  $10.276.100  al  señor  Zuleta  Alzate,  y  el  19 consignó en la cuenta de la  señora  Martha  Cecilia  la  suma  de  $3.100.000,  por petición del esposo. A  mediados  del  mes  siguiente el Banco de Colombia le comunicó a Nader Mora que  los  dos  cheques  en  dólares  fueron impagados por la entidad norteamericana,  ante  ésto  su  amigo  se  sorprendió y le comunicó que él le solucionaba el  problema;  el  11  de  diciembre le consignaron el cheque Nro. 7607911 del Banco  Comercial  Antioqueño,  sucursal  San  Martín  de  Bogotá,  por  la  suma  de  $8.000.000,  el  que  fue  devuelto por fondos insuficientes y orden de no pago,  ante  este  impase,  el  30  de diciembre le consignó el cheque N° 0541900 del  Banco   de   Caldas,   sucursal   Avenida   Chile   de  Bogotá,  de  la  cuenta  Nro.037-00863-8  por  $15.500.000,  impagado  por  fondos insuficientes. El 6 de  febrero  de  1992,  a  través de la señora Martha Lucía Mantilla consuegra le  hace  llegar  un  cheque  de  gerencia  del  Banco  Ganadero  de Bucaramanga por  $8.750.000,oo,   a   nombre   de   un  tercero,  el  que  resultó  de  chequera  robada.   

“Expresa  que  Zuleta  Alzate  le dijo que los títulos valores en dólares eran de Juan Carlos  N.  y  Chepe  N.,  personas  que  él  nunca conoció y que, además, cuando los  recibió  presentaban  en blanco el nombre de la persona a quien se le giraban y  él  los llenó con el suyo. Ha sido imposible que Zuleta Alzate de la cara para  arreglar este problema”.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Presentada  la  denuncia  y  después  de la  investigación  preliminar,  el  Juzgado  32  de Instrucción Criminal, el 11 de  marzo de 1992, dictó auto cabeza de proceso.   

El  12  de  marzo  siguiente, se admitió la  demanda de constitución de parte civil.   

Practicadas  varias  pruebas, se escuchó en  indagatoria  a  Néstor  Alfonso  Zuleta Alzate. La Fiscalía 31 de la Unidad de  Patrimonio  Económico  Especializada,  que  ya  conocía  de  la actuación, le  resolvió  la  situación  jurídica,  el  22  de  marzo  de 1993, con medida de  aseguramiento de caución.   

Escuchada  en  indagatoria  Martha  Lucía  Mantilla  Consuegra,  la situación jurídica se le resolvió, el 2 de agosto de  1994,  con  medida  de  aseguramiento de caución, la que fue revocada, el 26 de  octubre  de 1994, por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior  de Cali.   

La investigación se cerró el 20 de abril de  1995  y  el  18  de  julio  siguiente,  se  calificó  el mérito de sumario con  resolución  de  acusación  contra  los  procesados,  por  el delito de estafa,  decisión que cobró ejecutoria el 4 de agosto de dicho año.   

La etapa del juicio la tramitó el Juzgado 12  Penal  del  Circuito  de Cali que, luego de dar cumplimiento a lo preceptuado en  el  artículo  446 del C. P. Penal, profirió sentencia de primera instancia, el  1°  de  marzo  de  1996, en la que condenó a Néstor Alfonso Zuleta Alzate y a  Martha  Lucía  Mantilla  Consuegra  a  las  penas  principales  de  32 meses de  prisión  y multa de $50.000,oo, y a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso de la pena privativa de la libertad.  Así   mismo,   como   perjuicios   materiales,   los   condenó   al   pago  de  $41.143.024,10.   

Al  sentenciado  Néstor  Alfonso  Zuleta le  negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor de los  procesados  y  el  apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Cali, al  desatar  el  recurso,  el  16  de  julio  de  1996,  lo revocó parcialmente, al  absolver  a  Martha  Lucía  Mantilla  consuegra  de  los  cargos  que le fueron  imputados.   

LA    DEMANDA   DE  CASACIÓN   

La  víctima del delito, en su condición de  parte  civil  y abogado titulado, presenta la demanda, en la que al amparo de la  causal  primera  de  casación  formula  dos  cargos  contra el fallo de segundo  grado, por las siguientes razones:   

Primer cargo  

Acusa   al   Tribunal   de  haber  violado  indirectamente,  por  error  de hecho, “el artículo  23  del Código Penal, al desvincular como coautora del delito investigado y por  el  cual  fuera  condenada  la  señora  Martha Lucía  Mantilla  Consuegra, que se concreta en este caso por  desconocimiento  total de la existencia de los medios probatorios consagrados en  los    artículos    277,    294,    300    y    siguientes   ibidem”.   

En  el capítulo que tituló “RAZÓN  DEL  CARGO”, luego de copiar el  artículo  277  del C. P. Penal,  dice que a los folios 62, 278 y 280 obran  fotocopias  autenticadas  y  simples  del  cheque  N° 1044 del First Interstate  Bank,  fechado  agosto 5 de 1991, el que fue girado a nombre de Fernando Montoya  por  valor  de US $12.600, título valor que sirvió de vehículo para que éste  fuera defraudado por parte de los esposos Zuleta Mantilla.   

Dice  que  debe notarse que el citado cheque  antecede  en  numeración  y  en  fecha  a  los números 1045 y 1046 de la misma  entidad  girados  por  la  cuantía  de  US $18.700 y US $5.300, a Jorge Alberto  Náder  Mora  en  noviembre  de  1991,  por  Zuleta  Alzate, a fin de que fueran  negociados  en  el  Banco  de  Colombia, así éstos aparezcan fechados el 25 de  septiembre del mismo año.   

Para finales del mes de agosto de 1991, dice,  ya  se  sabía,  según  obra  en  autos, que el cheque número 1044 había sido  devuelto  por  la  entidad  bancaria. Así mismo, de los testimonios de Fernando  Montoya  Buenaventura y Jorge Alberto Ángel, se infiere que la señora Mantilla  Consuegra  sabía  de  la  negociación de este título valor, al estar presente  “y  con voluntad propia y autónoma escogió varios  electrodomésticos   como   parte   de  la  transacción  comercial  y  conoció  posteriormente  que  el  cheque  no había sido honrado por la entidad americana  librada,   mas,  sin  embargo,  ni  siquiera  devolvió  los  electrodomésticos  retirados  por  ella, aduciendo para tal fin que iba a hablar con su esposo para  que  él  solucionara el problema; problema que nunca fue resuelto ni por él ni  por ella”.   

Por  tal  motivo, asegura que existe un nexo  “causal  indubitable  e  inquebrantable”  entre  la  negociación de uno y otros cheques, ambas conocidas  por  la señora Mantilla y de ambos habiendo obtenido beneficios económicos, en  electrodomésticos   en   una   y   en   dinero   efectivo   en   la  otra,  por  $3.100.000.   

Sostiene que compartir la tesis del Tribunal,  en  el  sentido de que la procesada desconocía las actividades de su esposo, de  los  medios  económicos  que  contaba  para  subsistir y que no intervino en la  defraudación,  es  consentir el saneamiento de dineros obtenidos ilícitamente,  máxime  cuando  es bien sabido que aquella en la indagatoria dijo que el dinero  lo  había  utilizado  en  el  pago  del arriendo, lo que fue desvirtuado con el  proceso  “ejecutivo” que  cursaba en el Juzgado 5° Civil del Circuito de Cali.   

Así, dice que si el comportamiento de Martha  Lucía  Mantilla  Consuegra  estuvo  exento  de  dolo,  no  entiende por qué no  reembolsó  el  dinero  una  vez  que  se  enteró que el mismo provenía de una  defraudación.   

Enseguida copia el artículo 294 del Código  de  Procedimiento  Penal  y  transcribe segmentos de los testimonios de Fernando  Montoya  Buenaventura  y  Jorge Alberto Sierra, atinentes al giro del cheque por  US  $12.000,  para  pagar  los  electrodomésticos,  escogidos por Martha Lucía  Mantilla,  y de Luz Aida Fernández Tabares, en el que relata que Néstor Zuleta  le  pidió que le cambiara los cheques en dólares que después le cambió Jorge  Náder.   

Después de transcribir los artículos 300 a  303  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  sostiene  que el fallo vulneró el  artículo  23  del  Código  Penal,  pues,  conforme  a  la prueba a la que hizo  referencia,  se  advierte  que  la  señora  Martha  Lucía  Mantilla  Consuegra  intervino       “activamente       en       la  defraudación”,  por  lo  que  lo  resuelto  por  el  Tribunal  va  en  contravía  de  lo  que  indican los medios de convicción, al  absolver  a  la  acusada,  no  obstante,  estar  cabalmente demostrado el fraude  realizado  por  lo  esposos  Zuleta Mantilla y que aquella no es ajena al mismo,  resultando improcedentes las exculpaciones dadas en la indagatoria.   

Añade:  

“Vistas   y  analizadas  las  versiones  injuradas  rendidas por los esposos Zuleta Mantilla,  aparecen  indubitablemente como fuente de indicios de mala justificación, pues,  a  medida  que  se les va presentando la evidencia de los hechos investigados, o  bien  los  niegan,  ora  los  desconocen,  como  sucede en el caso de la señora  Mantilla   Consuegra,  quien  en  lo  referente  a  su  conocimiento  sobre  las  actividades  de  su  esposo,  al  modo  de generar sus ingresos, al nombre de su  compañías,  al  manejo  de sus cuentas bancarias, a sus problemas cotidianos o  eventuales   financieros,   a   su   situación  económica,  a  sus  relaciones  familiares,  contesta a todo: NO SE. Esto sin hesitación y para una persona que  ha  estado  unida a otra por espacio de quince (15) años de matrimonio, no deja  de  sorprender,  pues,  supone,  que  desconoce por completo a la persona con la  cual  convive,  que  de  paso,  lo  único  que evidencia es la falacia, ya que,  existiendo   testimonios   serios   e  indubitables  e  indicios  graves  de  su  responsabilidad  en  los  hechos  investigados,  dejan  al  desnudo su verdadera  vocación y participación”.   

En   consecuencia,  manifiesta  que  surge  evidente  la violación indirecta de la ley sustancial, cuya génesis emerge del  hecho  probado,  “porque la prueba que la constituya  se   piensa   que   existe  o  existiendo  se  deja  de  apreciar  o  se  valora  erróneamente.   En   esta   forma   de   violación  se  parte  igualmente  del  entendimiento  de  que  los hechos están plenamente probados, no estándolo; o,  viceversa,   que   no   están   plenamente   probados,  estándolos”.   

Segundo cargo:  

Acusa  al  Tribunal de haber violado de modo  indirecto  los  artículos 103, 104, 105 y 106 del Código Penal, por errores de  hecho,  al  desconocer “claros perjuicios materiales  y  morales  probados  en  el  proceso,  que  se  concreta  en  este  caso por el  desconocimiento  total de la existencia de los medios probatorios consagrados en  los artículos 277 y 294 ibidem”.   

Luego de copiar el artículo 277 del Código  de  Procedimiento  Penal  y  la  constancia  emitida  por  el Banco de Colombia,  referente  al  pago que el señor Náder hizo al Banco de Colombia de la suma de  US  $5000,  en efectivo, para cubrir el cheque devuelto de US $5300, quedando un  saldo  de  US $300, visible al folio 365 del cuaderno original, advierte que los  procesados    no    desconocieron    el    citado   documento,   configurándose  “una  plena  prueba” del  perjuicio  sufrido  por la víctima, “por lo que, al  ignorar  su  existencia,  la  Sala violó indirectamente las normas sustanciales  que  amparan  el  pago de los perjuicios materiales ocasionados con la comisión  del  ilícito.  Valga decir, las contenidas en los artículos 103, 104 y 105 del  Código Penal”.   

Enseguida  copia  los  citados  artículos y  aclara  que  en  la  legislación  bancaria de los Estados Unidos de América no  está  permitido el doble endoso en los cheques librados de cuenta corriente, lo  que  sí  se  admite  en  Colombia,  siendo  esa  la razón para que Náder Mora  apareciera  como beneficiario de los cheques números 1045 y 1046, ya que al ser  beneficiario  “entre  la negociación efectuada por  Néstor  Alfonso  Zuleta  Alzate  con  el  Banco de Colombia, por ser titular de  cuenta  corriente  en  dicha  entidad  bancaria,  el  doctor  Juan Manuel Rivera  Hernández,  en ese entonces gerente del banco, así se lo solicitó”.   

A  continuación transcribe el artículo 294  del  C.  de  P. Penal y resalta apartes de la declaración que rindió el citado  señor  Rivera  Hernández,  concluyendo  que en el proceso estaba demostrado el  perjuicio  moral  que  se  ocasionó  con la conducta punible, toda vez que para  nadie  es  un  secreto  que  la circunstancia de que una persona aparezca en las  “pantallas”    de  información  del sistema financiero, le “acarrea de  inmediato  la  muerte  crediticia  de esa persona, pues, por ese hecho, no puede  abrir    cuentas   corrientes,   obtener   tarjetas   de   crédito,   solicitar  financiación,  etc.,  porque  de inmediato todas las solicitudes en ese sentido  le son rechazadas”.   

Agrega  que  ese  daño al buen nombre viene  acompañado  del dolor y de la decepción que produce el engaño de personas que  ocupan  un sitio especial en la escala de los afectos, al defraudar la confianza  y la desprevención natural hacia ellas.   

Por tal motivo, al ignorarse este testimonio  se  violó,  de  modo  indirecto,  el  artículo  106  del Código Penal, el que  transcribe.   

En  consecuencia,  pide  a  la  Corte que se  sustituya  la  sentencia  en  el sentido que  los US $5.000 que la víctima  pagó  al  Banco  de  Colombia,  formen parte de los perjuicios materiales. Así  mismo,  que se condene al pago de perjuicios morales. Y como petición del cargo  anterior,  que  se  mantenga  la  condena  impuesta  a  la  procesada en primera  instancia  y  se le fije un plazo para el pago de los perjuicios ocasionados con  la conducta punible.   

CONCEPTO   DEL   PROCURADOR   PRIMERO   

DELEGADO EN LO PENAL  

Cargo  primero   

Manifiesta   que   hay   falencias  en  la  construcción  del  libelo  en  lo  que  atañe  con  la demostración del error  denunciado,  pues  no  es  preciso. Sin embargo, estima que le asiste la razón,  “en  tanto  se  tiene como causa eficiente un error  del  fallador  en la apreciación de las pruebas”, en  razón  a  que como quiera que de la misma chequera se giraron con posterioridad  a  la emisión del cheque 1044, el 1045 y 1046, cuando el primero ya había sido  devuelto,  “se  colige  sin  mayor esfuerzo que los  defraudadores  sabían  que  éstos  también  serían  devueltos,  y del que la  señora  Mantilla  obtuviera  beneficio”,  tal  como  acertadamente  lo  estimó el juzgado de primera, por lo que transcribe la parte  pertinente del fallo.   

Manifiesta  que  de las pruebas documentales  señaladas  en  los  literales  a y b del fallo, que contienen las fotocopias de  los  tres  cheques,  se  colige  la participación de la procesada en los hechos  ilícitos a título de autora.   

Por tal motivo, arguye que si el Tribunal le  hubiese  dado la trascendencia probatoria a los citados cheques 1045 y 1046 y no  ignorado  el título valor de número 1044, necesariamente no habría absuelto a  la  procesada,  y  le  habría negado todo crédito a sus explicaciones, las que  califica como falaces.   

Reconoce que si bien la sentencia de segunda  instancia  llega  a  esta  sede  amparada  por la doble presunción de acierto y  legalidad,  cuando  se presentan ostensibles divergencias con la del juzgado, se  hace  imperioso  que  se  examine su contendido a efectos de mantener o no dicha  presunción.  Dentro  de  ese entendido, afirma que no comparte las afirmaciones  del  sentenciador de segundo grado, según las cuales, la conducta de la señora  Mantilla  consuegra  no  es delictual, al no haber ejecutado el verbo rector del  punible  de  estafa,  ya  que  ella misma acompañó a su marido al almacén del  señor Montoya, escogiendo los electrodomésticos.   

Añade:  

“La  certeza de  responsabilidad  se  encuentra en las pruebas que obran en el proceso, aparte de  las  omitidas,  como  la  versión  de  la  misma  procesada, en la que dice con  máximo  desparpajo  que  se  debe  investigar  al  doctor Náder Mora por haber  recibido  dineros  con ocasión del cambio de los cheques en dólares que Zuleta  Alzate  le  entregara, y lo propio a Daniel Alzaga y a su esposa, quienes según  su  versión  también  recibieron  dineros  de  los  citados  cheques.  Pero se  estableció  que  lo  único  que  hicieron los Alzaga fue cambiar el cheque que  girara  Náder  Mora  y  así  obtener el millón de pesos que Alzate Zuleta les  adeudaba”.   

Luego de expresar cuándo existe coautoría y  de  resaltar que la procesada con su conducta contribuyó de manera eficaz en el  hecho delictual, manifiesta que el cargo debe prosperar.   

Segundo  cargo   

Estima  que  este  reproche  también  tiene  vocación  de éxito, pues, en el estudio de las pruebas, el Tribunal omitió el  testimonio  de  Juan Manuel Rivera Hernández, quien dijo que en contra de Jorge  Alberto  Náder  se  adelantó  un  proceso  ejecutivo  y que fue reportado como  moroso  en  la  Asociación Bancaria, lo que trajo como consecuencia la falta de  aplicación  del  artículo  103  del  Código  Penal,  ya  que  “del   acopio   probatorio   se  desprende  que  efectivamente  hubo  perjuicios contra la víctima del timo”.   

De   otro   lado,  dice  no  compartir  la  afirmación  del  Tribunal,  según  la  cual,   la víctima contribuyó en  forma  determinante  al  detrimento  de  su  propio  patrimonio, toda vez que la  experiencia  enseña  “que a una persona más fácil  lo  engaña una persona cercana que un desconocido, pues aquella le inspira más  confianza”.   

Finaliza  asegurando  que  la investigación  estuvo  bien  dirigida,  razón  por la cual tampoco comparte la afirmación del  sentenciador  de segundo grado en sentido contrario, por lo que, a su juicio, el  reproche está llamado a prosperar.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Primer  cargo   

1.  Acusa  al  Tribunal  de  haber  violado  indirectamente  el  artículo  23  del  Código  Penal,  por  error de hecho, al  “desvincular    como    coautora    del    delito  investigado”  a  la procesada Martha Lucía Mantilla  Consuegra,  por  haber omitido la apreciación de medios probatorios obrantes en  el  diligenciamiento,  como  fueron las fotocopias de los cheques números 1044,  1045  y  1046,  los testimonios de Fernando Montoya Buenaventura y Jorge Alberto  Ángel,   la   recepción   por   parte   de   la   acusada   de  $3’100.000  de  la  suma  defraudada y el  indicio   de  mala  justificación,  medios  de  convicción  que  indicaban  la  participación  y, consecuencialmente, la responsabilidad penal de aquella en el  punible.    

2.  La censura ostenta insalvables desatinos  técnicos que la condenan al fracaso, así:   

2.1.  Si  bien  señaló el artículo 23 del  Código  Penal  como norma sustancial vulnerada, no indicó su sentido, esto es,  falta  de  aplicación o aplicación indebida. De igual manera, no indicó cuál  fue  el  precepto sustancial que describe el delito y señala la sanción que se  quebrantó, como consecuencia de la absolución, ni su sentido.   

2.2.  Así  mismo,  aunque  relaciona  los  elementos  de  convicción  que, según su parecer, no fueron tenidos en cuenta,  no   evidencia  el  desatino,  pues  no  muestra  que  efectivamente  no  fueron  considerados  al  analizar las pruebas, ni mucho menos la trascendencia del  vicio,  esto  es,  en  qué  se basó el Tribunal para absolver a la procesada y  cómo  de  haber  sido apreciados los medios que señala como omitidos, el fallo  hubiera sido condenatorio.   

3.  Aunque  las  anteriores fallas técnicas  serían  suficientes  para  rechazar  el  cargo,  tampoco  le  asiste  razón al  impugnante,  pues los hechos que asegura fueron ignorados si fueron considerados  en  la  sentencia,  pero  de ellos, en el análisis conjunto de la prueba, no se  extrajeron  las  consideraciones  pretendidas  por  el libelista y el Ministerio  Público.   

Se dijo en la sentencia:  

“El      banco      imputa   a  la  cuenta  del  señor  Nader  Mora  el  valor de los cheques en pesos colombianos, SIN QUE AUN EL BANCO  GIRADO     AVALE   los   títulos  valores,  Nader  Mora  llama  a  Zuleta  para entregarle su  dinero   y  éste le pide que del TOTAL consigne en la cuenta de ahorros de  su    mujer    la    suma    de    $3’100.000  y  él  así lo hace. La Sala desea resaltar que si Zuleta  Alzate  le  dice  que  el  total  lo  consigne  en su cuenta, NINGUNA VARIACIÓN  PRESENTARÍAN  LOS  HECHOS,  porque  la  única  realidad  es  que Zuleta Alzate  RECIBIÓ  EL  TOTAL  del  dinero  y  la mujer recibió parte POR DECISIÓN DE SU  MARIDO, señor Zuleta Alzate” .   

Mas adelante agrega:  

“Luego  el  a-quo trae a colación que la  señora   Mantilla  Consuegra  estuvo  con  su  marido  en  la  negociación  de  electrodomésticos  en  el  almacén  de  los hermanos Montoya (ver folio 731 c.  o.),  donde  el  pago  con  un cheque en dólares que resultó impagado. La Sala  acoge   el   argumento   de   la   fiscalía,   en   segunda  instancia,  cuando  expresa:   

‘Ahora, que la  sumariada  actuara  en  la  estafa  de que fue víctima MONTOYA BUENAVENTURA, es  asunto  que  también escapa a la evidencia recaudada, pues podría pensarse que  por   llevar   el   cheque   con   el   que   se   canceló   el  valor  de  los  electrodomésticos,   conocía  el  origen  del  mismo y que simplemente se  prestó  para  hacer de la negociación un hecho natural, desprevenido, libre de  cualquier  accionar  doloso. Empero, insístese, tal postura constituye una mera  posibilidad,  una  de  las  tantas hipótesis con las que se ha venido jugando y  que  por  ende,  no alcanza a ser suficiente para elaborar un reproche penal. Si  MARTHA  le  informó  a  su marido, como dice, la devolución del cheque y éste  nada  hizo  por  solucionar el problema, cómo colegir que tal  omisión le  es    imputable    a    título   de   dolo?   (fl.   453   y   454)’.   

“Es  que,  en  realidad, esa argumentación CARECE DE PESO JURÍDICO,  así deja constancia la fiscalía en segunda instancia”.   

En  cuanto  al  que  llama  el  libelista,  “indicio  de  mala  justificación”,  deja  el planteamiento sin desarrollo,  pues  no  muestra que lo dicho en la injurada pueda ser considerado como tal, ni  tampoco   se   incidencia   frente   a   los   elementos   que   sustentaron  la  absolución.   

El cargo no prospera.  

Segundo  cargo   

1.  Acusa  al  Tribunal  de  haber  violado  indirectamente  los  artículos  103,  104,  105  y  106  del Código Penal, por  errores   de   hecho,  al  haber  ignorado  “claros  perjuicios   materiales   y   morales   probados   en   el   proceso”,  con  desconocimiento  de los medios de convicción consagrados  en los artículos 277 y 294 del C. de P. Penal.   

Como  pruebas  omitidas  cita  la constancia  emitida  por  el Banco de Colombia, visible al folio 365 y que los procesados no  desconocieron,  y  la  declaración  de Juan Manuel Rivera Hernández, medios de  convicción  que, en su criterio, demuestran los perjuicios morales sufridos por  la  víctima  y  un  incremento  en los daños materiales por valor de cinco mil  dólares.    

2.  Para  la  procedencia  de  los  recursos  ordinarios  y  de  la  casación  es  menester,  entre  otros requisitos, que el  impugnante  tenga  interés,  que  se  concreta en el agravio o perjuicio que la  providencia  atacada  le causa. Además, cuando se trata de la indemnización de  perjuicios,  para  la  existencia del mismo, es necesario que aquellos tengan un  determinado valor.   

3. Como en el caso que ocupa la atención de  la  Sala,  el  cargo  tiene por objeto la indemnización de perjuicios, toda vez  que  lo  que  pretende  la  parte  civil es que se incremente la cuantía de los  daños  materiales  señalados  en  el  fallo  impugnado  y, al mismo tiempo, se  condene  a  pagar  los  morales  ocasionados  con  el delito, deberá tener como  fundamento  las  causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas  que  regulan la casación civil, al tenor de lo establecido por el artículo 221  del C. de P. Penal.   

4.  De  acuerdo  con  lo preceptuado por los  artículos  366,  inciso 1°, del C. de P. Civil (modificado por el Decreto 2282  de  1989)  y  2°  y 3° del Decreto 522 de 1988, la cuantía del interés en el  bienio  comprendido  entre el 1° de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997,  era de $38.420.000,oo, la que no se alcanza en este evento.   

En efecto, en lo que atañe a los perjuicios  morales,  teniendo  en cuenta que el fallo de segunda instancia, proferido el 16  de  julio de 1996, no condenó al procesado Nestor Alfonso Zuleta Alzate al pago  de  los  mismos  y toda vez que en la demanda de constitución de parte civil se  tasaron  en  mil  (1000)  gramos  oro, y que el valor del gramo oro para aquella  fecha  era  de  $13.177,80, se tendrá que el equivalente en moneda nacional era  de     $13.177.800,oo,     suma     muy     inferior    a    la    exigida    de  $38.420.000,oo.   

En  cuanto  a  los perjuicios materiales, al  procesado  se  le  condenó  a pagar la suma de $41.143.024.10, monto que supera  los  $20.747.300,oo  que  fueron  estimados  en  la  correspondiente  demanda de  constitución  de  parte  civil.  Así,  entonces,  el libelista no demostró el  interés    sobre    los    US    $5.000,oo,   (equivalente   a   $5’327.900,  si se tiene en cuenta que el  valor  del  gramo  oro era de $1.065.58 para el 16 de julio de 1996, fecha de la  sentencia  de  segunda instancia), que ahora reclama como dejados de reconocer y  causados  a  la  víctima,  cuando es evidente que la condena por dicho concepto  superó  la  cuantía inicialmente pretendida, aspecto que vislumbra la falta de  interés del casacionista con relación a esta suma.   

Es más, ni siquiera considerando la cuantía  total  de  lo  reclamado,  tanto  por  perjuicios  morales  como  materiales, se  alcanzaría    la   cuantía   del   interés,   pues   daría   $18’505.700,     ($13.177.800     más  $5.327.900),  muy  inferior  a la exigida de $38.420.000, de lo que se colige la  ausencia de interés para recurrir.   

En  definitiva,  como  el  interés  es  un  requisito  de  procedibilidad,  la  Sala  se encuentra inhibida para estudiar el  cargo     propuesto,    siendo    lo    único    procedente    desestimar    el  reproche.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN, administrando justicia  en nombre de la República de y por autoridad de ley,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

NO  CASAR el fallo  impugnado.   

Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.  Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

No hay firma  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE                         

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria     

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