STP5184-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP5184-2018  

Radicación  n° 98076  

Acta  124  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Corte se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por YENI CAROLINA ACHIARDI LEÓN, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y  Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por la  presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.  

1.  LA DEMANDA  

De  los hechos que narra la demandante en la petición de amparo y  las pruebas allegadas al presente trámite se establecen los  siguientes:  

1.  La demandante fue procesada como coautora por el delito de  proxenetismo con menor de edad en concurso homogéneo y  sucesivo agravado, el ente investigador pidió ante el juez de  control de garantías orden de captura, la cual una vez hecha  efectiva, el Juez 32 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías le impartió legalidad el 6 de agosto de 2012,  en la misma audiencia se impuso medida de aseguramiento intramuros;  el conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco  Penal del Circuito de Bogotá, que el 7 de mayo de 2015  profirió sentencia condenatoria; decisión que  fue  impugnada y confirmada en proveído del 20 de septiembre de  2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.  

2.   Sostiene que la defensora técnica no fue diligente y no le  permitió su intervención en el juicio oral, por tanto  estima vulnerado el derecho al debido proceso desde la audiencia  preparatoria, «oportunidad  en la cual no se hicieron las solicitudes probatorias que  ayudaran  como estrategia defensiva para obtener una sentencia de carácter  absolutorio, o como mínimo la aplicación del indubio  pro reo», en  consecuencia pide se declare la nulidad de lo actuado y así  mismo se proceda a concederle la libertad.  

3.  Indica que cumple con los requisitos generales de procedencia de la  petición de amparo contra providencias judiciales, pues el  asunto que se discute es de relevancia constitucional y se han  consumado todos los medios de defensa judicial a su alcance.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá peticionó  denegar el amparo invocado al no haber incurrido en ninguna  vulneración a derecho fundamental alguno, pues la providencia  censurada “se  encuentra ajustada a los parámetros legales dispuestos en la  materia, puesto que para confirmar la sentencia recurrida, ésta  Magistratura efectuó el análisis del material  probatorio incorporado al plenario, llegando a la conclusión  de que en efecto, «….la Sala no avizora que la primera  instancia haya incurrido en algún defecto fáctico por  valoración defectuosa del material probatorio, en tanto la  prueba le permitió más allá de toda duda,  establecer la responsabilidad de Maira Alejandra Romero Martínez,  Doris Yannet Martínez, Lina Maritza Triviño Muñoz  y Yeni  Carolina Achiardi León»”  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto  1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su  superior funcional.  

2.  Según lo señalado en el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  para promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o  excepcionalmente para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha  señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al  actor tanto su planteamiento como su demostración, que según  la Corte Constitucional hacen referencia a: i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de  tutela.  

4.  No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales cuando se ha incurrido en una “vía  de hecho”, o como se le conoce actualmente, causal de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir,  si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado  de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con  la Constitución o la Ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona.  

5.  En el asunto que se examina y acorde con la información  obrante en el diligenciamiento,  con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al  principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, pues  si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela  dentro de un término razonable a partir del hecho que originó  la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si  la providencia cuestionada fue proferida y notificada el 20 de  septiembre de 2017, la quejosa haya dejado transcurrir más de  6 meses para instaurar la solicitud de amparo. Por  cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su  reclamación debe ser oportuna.  

Y  en la medida que en el  expediente no se adujo ningún motivo que justificara tal  inactividad, sólo desidia y desatención pueden  predicarse de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la  ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de  la acción de tutela; circunstancia esta que resulta  suficiente para negar el amparo invocado  

6.  Igualmente, ha sido reiterado el criterio de esta Corporación  en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se hayan  agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.”  

6.1.  La accionante dirige su ataque en contra de la sentencia dictada  dentro del radicado 110016000055201200366-02 por el Tribunal Superior  de Bogotá, la cual, confirmó la providencia del Juzgado  Treinta y Cinco  Penal del Circuito de ésta ciudad capital,  que declaró culpable a la demandante por el delito de  proxenetismo con menor de edad en concurso homogéneo y  sucesivo agravado, por tanto, como se indicó anteriormente,   para la prosperidad de la petición de amparo es necesario  haber agotado todos los recursos que contra ella cabían, de  hecho, en el presente caso era pertinente la interposición del  recurso extraordinario de casación, del cual no se hizo uso,  por consiguiente, el referido recurso se mostraba eficiente, para  controvertir la decisión proferida por la segunda instancia,  en pro de las garantías fundamentales que reclama por esta vía  constitucional.  

7.  Las anteriores consideraciones bastan para denegar por improcedente  la petición de amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la  accionante.  

Segundo.-  Notifíquese  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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