12557(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     N°  12557   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado  Ponente:   

Dr.  CARLOS  E.  MEJÍA  ESCOBAR   

Aprobado    Acta  No.103   

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos  mil uno (2001).   

VISTOS  

Un  Juzgado  Regional  de  Cúcuta,  mediante  providencia  del  31  de  agosto de 1995, condenó a MIGUEL GALVIS SANCHEZ, OMAR  ALEXIS  PEÑA  CARDENAS  y  EVANGELISTA  URBINA  LIZARAZO a la pena de treinta y  cinco  (35) años de prisión y multa en cuantía de 100 salarios mínimos, como  coautores  responsables  del  delito de secuestro extorsivo agravado en concurso  con  extorsión  en  grado  de  tentativa,  a  la  accesoria de interdicción de  derechos  y funciones públicas por el término de nueve (9) años y al pago, en  forma solidaria, de perjuicios morales causados con la infracción.   

El  Tribunal  Nacional, al conocer del asunto  por  vía  de apelación, en decisión del 27 de noviembre de 1995, confirmó la  sentencia  del  a  quo  con  la  modificación  de  imponerle  a cada uno de los  procesados  la  pena  de  treinta  y  tres  (33)  años  y  seis  (6)  meses  de  prisión.   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

Aquellos ocurrieron el 15 de agosto de 1993 en  la  ciudad  de  Cúcuta,  cuando  Javier  Suárez  Hernández  fue privado de su  libertad  por  varios individuos para exigir a su padre la suma de cien millones  de  pesos  por su liberación, pero fue dejado en libertad a los cinco días con  el  fin  de  que  obtuviera el dinero pedido. Los sujetos, después de liberado,  continuaron  extorsionando  al  padre  de la víctima, señor Crisostomo Suárez  Ríos, quien acudió a las autoridades en busca de protección.   

De   esa  manera  los  miembros  del  UNASE  realizaron  las correspondientes pesquisas que le condujeron a ubicar un colegio  desde  el  cual  se  efectuaban las llamadas extorsivas al señor Suárez Ríos,  por  lo  que  organizaron  un  operativo  que  culminó  con  la captura de OMAR  ALEXANDER    PEÑA,    MIGUEL    GALVIS    SANCHEZ    y    Evangelista    Urbina  Lizarazo.   

Luego   de   haberse   adelantado   algunas  diligencias  preliminares, la Fiscalía Regional de la ciudad de Cúcuta ordenó  la  apertura  de  investigación  el  25  de agosto de 1993, y vinculó mediante  indagatoria  a  MIGUEL  GALVIS SANCHEZ, OMAR ALEXIS PEÑA CARDENAS y Evangelista  Urbina  Lizarazo  a  quienes  cobijo  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva  como  coautores del delito de secuestro extorsivo en concurso con el  de  tentativa  de extorsión, cometidos en perjuicio de la libertad individual y  el  patrimonio  económico  de  Javier  Sánchez Hernández y Crisostomo Suárez  Ríos, mediante resolución del 3 de septiembre de esa anualidad.   

La investigación se declaró cerrada el 24 de  mayo  de 1994 y el mérito del sumario se calificó el 8 de julio siguiente, con  resolución  acusatoria,  decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada  ante el Tribunal Nacional el 20 de septiembre de 1994.   

Un  Juzgado  Regional  de  Cúcuta  avocó el  conocimiento  del  asunto  el 20 de octubre de 1994, a efecto de lo cual ordenó  la  apertura  del  juicio  a  pruebas, citó para sentencia y dictó el fallo de  primer  grado  que  fue  confirmado,  con  alguna modificación, por el Tribunal  Nacional,  mediante  providencia  contra  la  cual  se  interpuso  el recurso de  casación que se procede a desatar.   

SINTESIS   DEL   FALLO  IMPUGNADO   

Aún  cuando  el  juzgador  de  segundo grado  inicialmente  hizo  referencia  a  algunas  fallas  contenidas  en  las  pruebas  aportadas  al  informativo,  tal  circunstancia  no se constituyó en obstáculo  para deducir la responsabilidad de los procesados.   

Así,  en  cuanto  al  la  prueba testimonial  enfatizó  que no aportaba certeza alguna por sí sola respecto de la situación  en  flagrancia  en  que  se  dice  fueron  capturados  los encartados. Tanto las  declaraciones  de  los  agentes  que  participaron  en  el  operativo  que hacen  referencia  a  esa  circunstancia,  como  las  de  las  personas vinculadas a un  colegio  donde  fueron  aprehendidos  los  sujetos  no  le ofrecieron suficiente  garantía de seriedad.   

No  desechó,  sin embargo, todo lo dicho por  los agentes, en relación con lo ocurrido posteriormente.   

En  cuanto  a  unas  grabaciones  en  que los  procesados  aceptaban su participación señaló que no se habían efectuado con  los  requisitos  legales.  Y  frente a experticias practicadas sobre grabaciones  hechas  por  el  padre  del  secuestrado  sobre  llamadas  recibidas por él, no  arrojaron  resultados  positivos  para la investigación, como tampoco la prueba  garfológica   sobre   escritos   extorsivos,   enviados  con  ocasión  de  los  hechos.   

Encontró,  en cambio, que del reconocimiento  en  fila  de personas surgía la verdad y daba consistencia a la acusación, por  lo  que  era  posible  concluir  que en realidad los tres acusados si fueron los  autores  de  los  delitos  atribuidos. Si dos de ellos fueron reconocidos, y los  tres  fueron capturados en cercanías del colegio, de donde según un informante  provenían  las  llamadas  extorsivas,  deduce  que los agentes no mintieron del  todo,   aun   cuando   exageraron   en   lo   atinente   a   la   situación  en  flagrancia.   

De  otro  lado,  ponderó  como  indicante la  circunstancia  de  que  una vez hecha la captura, los procesados, principalmente  Urbina,  hubieran  conducido  a  los  agentes a distintos lugares, con el fin de  ubicar a otros componentes de la banda.   

A ello debe agregarse que el fallo de primera  instancia  había  enfatizado  algunos indicios que apuntaban contra OMAR ALEXIS  PENA,  principalmente  el  haber estado interrogando a la novia del secuestrado,  previamente  al  hecho,  sobre sus rutinas y sus horarios, así como el parecido  que  tenía  un vehículo de Urbina con el automotor en qur el ofendido expresó  haber sido transportado.   

LAS   DEMANDAS   DE  CASACION   

A NOMBRE DE MIGUEL GALVIS SANCHEZ.  

PRIMER CARGO. Causal Tercera.  

Expresa  el censor que la sentencia recurrida  se  dictó  en  un  juicio  viciado  de  nulidad que emerge de la captura ilegal  efectuada  a  su representado y que se convalidó a lo largo del proceso en cada  una  de  sus  etapas, configurándose la causal consagrada en el numeral 2º del  artículo  304  del Código de Procedimiento Penal y que afecta por consiguiente  el  artículo  29  de  la Carta Política al violentar el principio de legalidad  tanto  en  la  aducción  de  la prueba como en el juzgamiento, lo que de manera  indirecta desconoce el derecho de defensa que emerge de aquél.   

Luego  de  referirse  al  contenido  de  los  artículos  370  y  371  del  Código de Procedimiento Penal, 4º, 28 y 32 de la  Carta  Política,  aduce  que  los  medios  de convicción arrimados al plenario  llevan  a  colegir  que  los  policiales mienten en sus declaraciones, ya que se  contradicen  entre  sí.  Sobre  todo  los  oficiales de la Institución Polinal  quienes  son  discordantes  en la forma como capturaron al procesado OMAR ALEXIS  PEÑA  dentro  del Colegio en momentos en que colgaba el auricular del teléfono  público.  Mientras Parrado Amaya dice que ingresó al citado establecimiento en  compañía  del  detective  del DAS, el agente de la Polinal asegura que fue él  quien  entró  con el precitado oficial. El detective de la institución secreta  afirma  por  su  parte  que permaneció afuera en el portón del colegio, con el  agente  de  la  Policía Nacional. El portero del centro educativo afirma que el  oficial  del  grupo  UNASE  Parrado  Amaya  ingresó por la puerta principal del  Colegio  y  junto  con  él, introdujo a un joven hasta la barda de la entrada y  procedió  a  pedir  prestado  un  teléfono  y a realizar una llamada. Que esta  versión  la  corroboran las profesoras del plantel que se encontraban cerca del  teléfono,  quienes  señalan  que  solamente entró el citado policial y que la  persona  capturada  siempre estuvo cerca del portón en una barda de la entrada,  custodiado.   

Según  el  censor,  estos  testigos  y  la  inspección   judicial   practicada  con  intervención  de  peritos  demuestran  plenamente  que la figura de la flagrancia nunca existió. Por tanto, la captura  efectuada  al  primer sujeto y la posterior de su defendido MIGUEL GALVIS fueron  ilegales  por  desconocer  los  derechos  fundamentales  consagrados en la Carta  Política  y  no  hallarse  en  ninguna  causal de excepción a las reglas sobre  captura para poder ser aprehendidos.   

Agrega que del acervo probatorio recopilado en  la  etapa de la causa se infiere claramente que su representado no fue capturado  en   situación   de  flagrancia,  ni  está  probado  el  rastreo  monitoreo  e  interceptación  de  la línea telefónica 781634, lo que pone más en evidencia  que  al no existir la orden judicial para legitimar la aprehensión se desdibuja  la figura de la flagrancia.   

Finalmente expresa que por haberse operado una  captura  ilegal, se desconocieron los artículos 28 y 29 de la Carta Política y  demás preceptos citados en el cuerpo de la censura.   

SEGUNDO CARGO. Causal Primera.  

Según   el   libelista,  la  sentencia  es  violatoria   de  la  ley  sustancial,  por  error  en  la  apreciación  de  las  pruebas.   

Aduce al respecto que del informativo emergen  dos  clases  de  medios de convicción; unos, los provenientes de los policiales  que  realizaron  el  operativo  que  culminó  con  la  captura de los presuntos  plagiarios,  la  versión  del  progenitor de la víctima, la del mismo plagiado  Javier  Suárez  Hernández y la de su novia, el informe de la policía nacional  y  el  acta  de  aprehensión.  Los  otros, son los testimonios de los empleados  públicos  en  su  mayoría educadores de secundaria, de algunos estudiantes que  se  encontraban  en  el  lugar  donde  se  capturó a los implicados, los cuales  infirman  a  los  primeros  y  dejan  sin piso legal las afirmaciones acerca del  estado  de  flagrancia  en  que  se efectuó la captura, porque son contestes en  afirmar  que  el  procesado  ALEXIS  PEÑA  nunca  entró  al colegio a realizar  llamada  alguna, lo que sí hizo el oficial de Policía; que ese día se hallaba  PEÑA  CARDENAS  sentado frente al colegio cuando fue capturado y posteriormente  introducido  al plantel en calidad de detenido y custodiado por un representante  del orden, sentado en una barda cercana a la puerta de acceso.   

Agrega  que  para  efectos  de  verificar  y  establecer  quién  tenía la razón, la defensa solicitó una experticia dentro  de  la diligencia de inspección judicial, prueba que trajo como resultado final  la  convalidación  de  los  testimonios  de  quienes  se encontraban dentro del  plantel  educativo.  Esta  prueba,  que  se  estima cardinal para la evaluación  final  del  acervo  probatorio,  demuestra con certeza que ninguna persona puede  llegar  hasta  el  sitio  donde  se  encuentra  el teléfono, sin antes pasar el  portón  de  entrada  al  colegio  y  una  contrapuerta las cuales se encuentran  aseguradas con candado.   

Agregó  que  la  prueba  fonoespectográfica  realizada  por  la  división  de  Criminalística de la Fiscalía, arrojó como  resultado  que no se podía emitir un concepto fiable por las interferencias del  ruido;  el  estudio  grafotécnico determina que no existe correspondencia en el  trazado  caligráfico de los encartados; las transcripciones de los cassettes no  revisten  ningún  valor  probatorio  porque  se  hicieron  sin  el lleno de los  requisitos  legales  sin  la  intervención  de  la  defensa  y bajo insuperable  coacción  ajena  ejercida por la violencia de los policiales al amenazarlos, el  reconocimiento  en  fila  de  personas  efectuado  el 7 de septiembre de 1993 lo  efectuó  una  persona  que  ya  conocía con anticipación a los que habría de  reconocer,  porque  sus rostros ya habían aparecido impresos en la prensa local  el  25  de  agosto  de  ese  año.  Además, los defensores contractuales de los  procesados  no  fueron  notificados de su práctica, lo que torna inexistente la  prueba,   al  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  161  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Luego  se  refiere a las declaraciones de los  agentes  que  efectuaron  la  captura  de los procesados, para poner de presente  aspectos  en  los  que  se  contradicen; a las de Luis Contreras Tarazona, José  Rivera  Astudillo,  Rosa  Bermon,  Hilda  Zapata Leal y José Salcedo Marciales,  quienes  indican  que OMAR ALEXIS PEÑA se encontraba sentado frente al colegio,  cuando  los  policías  lo  capturaron  y  luego  lo llevaron al establecimiento  educativo,  dejándolo a la entrada del portón en una barda, bajo el cuidado de  uno  de  ellos.  Al  respecto,  el  juez  de instancia pretermitió los mandatos  contenidos  en los artículos 248 y 254 del Código de Procedimiento Penal, así  como  el  artículo  29  de  la Carta Política y el principio de presunción de  inocencia.   

A  juicio  del  demandante hubo un equivocado  pronunciamiento  al  hacerse el respectivo análisis del conjunto probatorio, ya  que  no  fueron  tenidas  en  cuenta  muchas  pruebas,  porque de otra forma, el  resultado  del fallo habría sido adverso. En cambio se les dio valor probatorio  a  pruebas  que  no  lo tenían, dejando de lado algunos elementos de juicio que  habrían cambiado la decisión final.   

Así,  a  la  inspección  judicial  no se le  otorgó  el  valor probatorio que le correspondía al establecer que para llegar  al  teléfono  público  del  plantel  se  debían sobrepasar algunas medidas de  seguridad;  las  fotografías  y  el  plano  muestran  que los testigos de cargo  mienten  al  menos  en lo referente a la captura y los testimonios enervantes de  la  culpabilidad,  resultan  coherentes,  ciertos  y  creíbles y la evaluación  efectuada no corresponde a la realidad procesal.   

Depreca también que no se dio aplicación al  principio  de la sana critica y que se erró en la interpretación del artículo  247  del  Código de Procedimiento Penal, porque del acervo probatorio no emerge  la certeza de responsabilidad de los encartados.   

Solicita  se  case el fallo impugnado y en su  lugar se absuelva a su representado.   

A    NOMBRE    DE   OMAR   ALEXIS   PEÑA  CARDENAS.   

PRIMER CARGO. Causal Tercera.  

Según el libelista, el sentenciador incurrió  en   causal   de  nulidad  por  violación  del  derecho  a  la  defensa  de  su  representado,  al darle valor unas pruebas que fueron irregularmente aportadas a  la  investigación  y  por  haberse  practicado  sin  el lleno de los requisitos  exigidos por la ley.   

Señala  entonces,  que  se  presentó  una  irregularidad  en  la práctica de la diligencia de reconocimiento del procesado  PEÑA  CARDENAS  efectuada  el  7  de septiembre de 1993, porque no intervino su  defensor  de confianza, debido a la falta de publicidad de la resolución que la  ordenaba,  a  pesar  de  residir  el  litigante  en  la  ciudad de Cúcuta donde  igualmente tiene su oficina profesional.   

El  funcionario comisionado para practicar el  reconocimiento  en  fila  de personas no dejó constancia del motivo por el cual  procedió  en  forma  clandestina  con  la  intervención  del  procesado  PEÑA  CARDENAS,  a  quien  le  nombró un defensor de oficio solo para esa diligencia,  sin  existir  causa  suficiente  para  ello, conculcando el derecho a la defensa  toda  vez que en los periódicos de circulación regional se había informado de  la captura de éste y los demás procesados.   

Como consecuencia de lo anterior, al tenor del  artículo  161 del Código. de Procedimiento Penal, la diligencia es inexistente  por  haberse efectuado con la asistencia de un defensor oficioso que no conocía  el  proceso ni las circunstancias de la captura, las notorias contradicciones de  los  testigos  sobre  la  morfología  de  los  presuntos autores materiales del  hecho,  con  lo  que enervó la acción del defensor de confianza permitiendo la  comisión  de  un grave error en perjuicio del procesado y de la administración  de justicia.   

Estima  que la citada diligencia ameritaba la  intervención   del  defensor  de  confianza  de  su  representado  puesto  que,  conociendo  las contradicciones del plagiado Javier Suárez Hernández, quien no  podía  ver  a  sus  captores,  mal  podría reconocer a personas que jamás vio  durante su cautiverio.   

La trascendencia de la violación denunciada,  radica  también  en la falta de verosimilitud y credibilidad de la declaración  de  Javier  Suárez  Hernández  el  24  de  agosto de 1993, cuando expresó que  estaría  en  condiciones  de  reconocer a los autores del secuestro, puesto que  los   secuestradores   no  usaban  capucha,  le  dictaban  cartas  con  la  cara  descubierta,  y,  posteriormente  en  declaración del 7 de septiembre del mismo  año  cambió  su  versión  cuando  al preguntársele si conocía a OMAR ALEXIS  PEÑA  respondió que en el grupo había uno, que era al que más nombraban y le  decían  que  era  el  comandante  Omar  y  que  en  una  ocasión lo alcanzó a  ver.   

Estima  que  si  se  hubieran  observado  los  artículos  367  y  368  del C de P.P, no se habría dictado contra su defendido  resolución de acusación ni sentencia condenatoria.   

CARGOS EXCLUYENTES.  

Al  amparo  de  la  misma  causal,  de manera  subsidiaria,  depreca  el recurrente el desconocimiento del debido proceso y del  principio de favorabilidad.   

Explica  que el sentenciador a pesar de hacer  expresa  su  perplejidad  por  la  carencia de certeza probatoria para condenar,  omitió  dar  cumplimiento  a  lo  normado  en  el  artículo 246 del Código de  Procedimiento  Penal.  Que  al  hablarse  en el fallo del Tribunal que la prueba  testimonial  “no  aporta  certeza  alguna”  y  que “solo perplejidad (sic)  puede  hablarse en este caso” ha debido aplicarse el principio universal de la  duda  y con ello desarrollar, en estricto derecho, el principio de favorabilidad  que ampara al procesado.   

Del proceso emerge con nitidez, como lo acotó  el  Tribunal, que la prueba testimonial no aporta certeza alguna, puesto que los  miembros  del grupo UNASE realizaron una serie de diligencias que llevaron a que  se  les  otorgara  mayor  credibilidad  de  la  que  debían  reportar,  como se  desprende  de  los  testimonios de Luis Francisco Parrado, Jairo Ríos Fonseca y  Alvaro Enrique Pérez Parada.   

Que los testimonios de Hilda Zapata Leal, Rosa  Amira  Bermont  Arocha,  José  Antonio  Salcedo  Morales y José Mesías Rivera  Astudillo,  practicadas  en  la  etapa  del  juicio, claramente desvirtuaron las  imputaciones  hechas  por los agentes captores del grupo UNASE, quienes entraron  en  serias contradicciones, no solo en lo que respecta a la forma como se llevó  a   cabo   el  operativo,  sino  en  cuanto  a  la  conducta  adoptada  por  los  aprehendidos,  quienes fueron sometidos a torturas que fueron comprobadas por el  Agente del Ministerio Público.   

Agregó   que  las  plurales  declaraciones  juramentadas  de profesores y empleados del Colegio Departamental Atalaya fueron  censuradas  en  un  plano  subjetivo  y  sin  respaldo  probatorio alguno por el  sentenciador  de  segundo  grado,  cuando  afirma  que  por  el  hecho de ser el  procesado  PEÑA  CARDENAS  ex  –  alumno, contó con la simpatía de todos  los  testigos.  Con  ello  se  desconoció  el  artículo  254  del  Código  de  Procedimiento  Penal que ordena al funcionario judicial exponer razonadamente el  mérito   que   le   asigne   a   cada  prueba,  lo  que  en  este  caso  no  se  hizo.   

Asegura  que  en  este  caso  se  conjugan la  presunción  de  inocencia  del  procesado  y el principio de favorabilidad cuya  aplicación  se omitió; que la duda emerge de los medios de prueba aportados al  plenario  como  lo  sostiene  el  Tribunal  con  la falta de credibilidad de los  testimonios  del personal del grupo UNASE, quienes en procura de publicidad para  sus   actuaciones   no  solo  incurrieron  en  un  error  policial  –  judicial, sino que crearon confusión  en la sentencia atacada.   

No  había  forma  de  despejarse la duda. Ni  siquiera  se  logró  probar el indicio de mala justificación en la indagatoria  de   PEÑA  CARDENAS,  ni  que  hubiera  hecho  las  exigencias  manuscriturales  aportadas  a  los  autos  y las grabaciones lo relevan de responsabilidad en los  punibles investigados.   

Por  lo  anterior,  solicita la nulidad de lo  actuado,  por  haberse  dejado  de aplicar los artículos 10, 333 y 445 del C de  P.P.,  y  aplicado  indebidamente  los  artículos 346, 247, 252, 294. 300, 367,  368, 371, 383, 388 y 349 del C de P.P.   

SEGUNDO CARGO causal Primera.  

Acusa la sentencia por violación al artículo  247 del Código de Procedimiento Penal.   

El  Tribunal  Nacional  en  su  sentencia  de  instancia,  sobre la responsabilidad del procesado, expresa duda que no reconoce  a  pesar  de la pluralidad de medios de convicción para concluir, en contravía  de   los   preceptos   que  regulan  la  apreciación  de  las  pruebas,  en  la  responsabilidad   de   los   procesados,  sustentando  sus  conclusiones  en  la  diligencia de reconocimiento en fila de personas.   

Recuerda  que de acuerdo a la doctrina y a la  jurisprudencia,  dicha diligencia no es prueba demostrativa de la participación  de  una  persona en la comisión de un delito, pues son múltiples las causas de  error  en  las  mismas.  En  este caso, las contradicciones del testigo sobre la  forma  de  ver,  las  contradicciones  que  narra  le  permitieron conocer a los  autores  en  número de cinco, son difusas, inanes e intrascendentes, puesto que  al  afirmar en una versión que tenía los ojos vendados y en otra que no tenía  capucha, conduce a distorsionar la verdad.   

En    conclusión,   la   diligencia   de  reconocimiento  no  implica  por  sí  sola  medio de prueba que pueda servir de  sustento  para  proferir  sentencia condenatoria en materia penal, por lo que el  Tribunal  Nacional  incurrió en manifiesto error de hecho, al dejar del aplicar  el  artículo  247 del C de P.P., y vulnerando de paso el artículo 445 ibídem,  el   cual   ha  debido  aplicar  y,  a  consecuencia  de  ello,  absolver  a  su  representado.  Se  produjo  distorsión  en  la  apreciación  de la prueba, que  permitió     llegar     a     conclusiones    contrarias    a    la    realidad  probatoria.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL   

En  cuanto al primer  cargo  de  la  demanda  presentada  a nombre de MIGUEL  GALVIS  en  el  cual  solicita  el  libelista  la  declaratoria de nulidad de lo  actuado  por  haberse  capturado  ilegalmente, señaló el Delegado que no está  llamado  a  prosperar porque su fundamento, que es la presentación de un debate  probatorio,  resulta  ajeno  a la causal invocada, no siendo evidente que existe  la irregularidad denunciada.   

Recordó lo que esta Corporación ha señalado  sobre  el  tema  y los mecanismos con que cuenta el procesado dentro y fuera del  proceso  penal para restablecer el derecho que le ha sido vulnerado frente a una  captura  ilegal, por lo que no es procedente la solicitud formulada. Que aún si  se  aceptara que la situación de flagrancia no se presentó para fundamentar la  captura  de  los  implicados,  se  trataría  de una irregularidad que obliga la  expedición  de  copias para la investigación del comportamiento de los agentes  que  la  llevaron  a  cabo,  máxime si como ocurre en este caso, se trata de un  punto sujeto a discusión probatoria.   

Respecto del segundo  reproche  en  el  que  aduce  el libelista la errónea  valoración  de  la  prueba aportada al proceso, en especial la que se refiere a  la  ausencia  de  culpabilidad  del  procesado,  se  extracta  de  la  sentencia  impugnada  que  la  certeza sobre la responsabilidad de los procesados la obtuvo  el  Tribunal  de  la  diligencia  de  reconocimiento en fila de personas, la que  sirvió  para  desestimar  el valor probatorio de los testimonios recibidos, que  consideró  contradictorios y poco creíbles. Que la contradicción se concretó  en  la  captura  de  los implicados y no en cuanto a la labor de los agentes del  orden y a la demostración de responsabilidad de los implicados.   

Resaltó que aun cuando el casacionista trate  de  restarle valor probatorio a la diligencia de reconocimiento, la víctima del  delito   había   entregado  una  descripción  de  sus  captores  antes  de  la  publicación  en  la prensa de sus fotos, lo que de manera alguna podía alterar  el resultado de la diligencia.   

Que  aún si se admitiera que los testimonios  de  los  policías  no fueron veraces en cuanto a la situación de flagrancia en  la  que actuaban los aprehendidos, ello no desvirtúa el hecho probado de que se  realizaron  llamadas  extorsivas  cuya  ocurrencia  se  puso en conocimiento del  UNASE   y   que  se  desplegó  una  labor  de  inteligencia  que  permitió  la  identificación de los autores de los delitos.   

Si no existió pronunciamiento alguno sobre la  diligencia  de  inspección judicial, fue porque ella se orientó a demostrar la  ubicación  del  teléfono  público,  la  de los testigos y las seguridades que  había  en el colegio para su ingreso, todo lo cual se encaminó a desvirtuar la  captura  en  flagrancia  y no la responsabilidad de los procesados. Estimó, por  tanto, que el cargo no debía prosperar.   

En  lo  relativo  a  la  demanda presentada a  nombre  de  OMAR  ALEXIS  PEÑA  CARDENAS, tampoco  comparte  la  delegada  el  planteamiento  de los reproches  formulados    por    el    libelista.    El    primer  cargo  lo fundamenta en la existencia de una causal de  nulidad  por  desconocimiento  del  derecho  a la defensa porque el procesado no  contó  con  su  abogado de confianza en la diligencia de reconocimiento en fila  de personas, sino que se le designó un defensor de oficio.   

Recordó  que  la  decisión  de practicar la  diligencia  surgió  luego  de  recibida  la  declaración  de  la víctima y se  realizó  en  forma  inmediata,  lo  que  indica  que no hubo tiempo de citar al  defensor  contractual. Entonces no se evidencia una irregularidad sustancial que  afectara el debido proceso o el derecho de defensa del encartado.   

Tampoco  se debe considerar como una omisión  deliberada  el  no  haberse citado al defensor contractual para que asistiera al  procesado  en  la  diligencia,  porque no hubo tiempo racional para realizar las  citaciones sin poner en peligro la práctica de la prueba.   

Sobre  los  cargos  excluyentes   dijo  el  Procurador  Delegado  que  el  libelista  equivocó  el  camino  para  deprecar  la  falta  de  aplicación  de  principio  del in dubio pro reo, pues conforme a la jurisprudencia, es al amparo  de  la  causal  primera  de  casación  que  se  debe  demandar y no mediante la  solicitud    de    la    nulidad,    por   lo   tanto   el   ataque   debe   ser  desestimado.   

Finalmente   en   cuanto   al  segundo  cargo,  el  libelista  refiere el  desconocimiento  del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, porque el  Tribunal  expresó dudas sobre la responsabilidad de los procesados y a pesar de  ello  terminó  deduciéndola.  Agrega  que  la  crítica  se  dirige  al  valor  probatorio  otorgado  a  la  diligencia de reconocimiento en fila de personas. Y  aclara  que  este  no  fue  el  único  medio probatorio tenido en cuenta por el  sentenciador,  sino  también  las  declaraciones de los agentes de policía, en  cuanto  la  responsabilidad  de  los  capturados.  Que  la duda expresada por el  fallador  de  segundo  grado, es en cuanto a la situación en flagrancia y no en  lo  referente  a  la  responsabilidad de los encartados frente a los delitos del  secuestro y la extorsión posterior.   

Solicitó  a  la  Corte no casar la sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES   

DEMANDA  PRESENTADA A NOMBRE DE MIGUEL GALVIS  SANCHEZ.   

PRIMER CARGO. Causal Tercera.  

Afirma el libelista que la sentencia recurrida  se  dictó  en  un juicio viciado de nulidad a consecuencia de la captura ilegal  efectuada  a  su  representado,  lo  que  se  constituye  en  una  irregularidad  sustancial  que  afecta el debido proceso (artículo 304 numeral 2º del Código  de  Procedimiento  Penal), y desconoce el contenido del artículo 29 de la Carta  Política.   

Reiterados han sido los pronunciamientos de la  Sala  en los que se ha precisado que este tipo de situaciones no generan nulidad  porque  no  tienen  incidencia en la estructura del proceso, en consideración a  que  la  Carta  Política  y  el  ordenamiento  jurídico  tienen previstos como  mecanismos  adecuados  para  tutelar  el  derecho  a  la  libertad individual la  acción  pública  del habeas corpus, consagrada como garantía de control de la  aprehensión,  y  la  petición  de  libertad  por  captura ilegal que puede ser  impetrada,  ante  el  respectivo  funcionario  judicial  una  vez el detenido es  puesto  a  disposición o ante el Director del establecimiento carcelario cuando  no  se  ha formalizado la captura, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad  penal  o  disciplinaria  que pueda tener el personal encargado de la retención.  Además  al  resolverse  la  situación  jurídica  del  imputado se legaliza su  captura  con  la medida de aseguramiento o dejándolo en libertad, por lo que la  actuación se entiende restablecida.   

De  otra  parte,  se observa que antes de ser  resuelta  la  situación  jurídica de los inculpados, sus defensores plantearon  su  inconformidad  acerca  de  la  captura  ante el fiscal instructor el cual se  pronunció  sobre el asunto de manera contraria a sus pretensiones. (Cf. fls 42,  62, 66 y 73 C.).   

Aparte de lo señalado observa la Sala que en  el  desarrollo  de  la censura el libelista pretendió evidenciar que la captura  no  se  realizó en estado de flagrancia, mediante el cuestionamiento de algunas  pruebas  testimoniales, aspecto que debió encausar por la vía de la violación  indirecta,  con  el  respectivo  señalamiento  del  error de hecho o de derecho  cometido,  si  es  que  el  reconocimiento de la situación se derivó de yerros  cometidos en la apreciación probatoria.   

Nótese  que es con fundamento en la crítica  probatoria  efectuada  respecto  de  las  declaraciones  de  los  policiales que  intervinieron  en  la  captura  de  los  encartados,  que  el libelista pretende  demostrar  una  supuesta  causal de invalidez de la actuación, incurriendo así  en  evidente  desacierto,  al  pretender  acreditar  una  incorrección procesal  mediante  la  censura  a  los  medios  de convicción, cuando uno y otro aspecto  resultan plenamente incompatibles.   

Finalmente,  la  denuncia  sobre  supuestas  violaciones  a  principios  constitucionales  como  el  debido  proceso,  no  se  acredita  con  el  solo  comentario  acerca  de  su desconocimiento si es que se  pretende  su  análisis  en  esta  sede  extraordinaria.  Para  el  logro de ese  cometido,   es   indispensable   identificar   el  vicio  que  se  pregona  como  desconocedor  de las garantías fundamentales o de la estructura del proceso, la  causa   que   lo   origino   y   su   trascendencia   en   el  resultado  de  la  actuación.   

El cargo no prospera.  

SEGUNDO CARGO. Causal Primera.  

El casacionista hace consistir esta censura en  el  desconocimiento de la ley sustancial derivada de un yerro en la apreciación  probatoria,  pero  omitió  señalar si se originó a consecuencia de errores de  hecho  y menos aún si la equivocación del juzgador consistió en haber omitido  apreciar  una  prueba  que obraba en el proceso, o supuso una inexistente (falso  juicio  de  existencia)  o la tergiversó haciéndole producir efectos que no se  desprenden  de  ella(falso  juicio  de  identidad).Tampoco  expresó  si fue que  incurrió  en  alguno  de los motivos atacables por la vía del error de derecho  (falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción).   

Orientó  el demandante todos sus esfuerzos a  demostrar  que del informativo emergen dos versiones opuestas, una, la compuesta  por   los   policiales   que  adelantaron  el  operativo  que  culminó  con  la  aprehensión  de los procesados, junto con el informe, el acta de aprehensión y  las  declaraciones  del  padre  de  la víctima, señor Crisóstomo Suárez, del  mismo  plagiado,  Javier  Suárez  Hernández  y  de  su  novia  Janeth  Cecilia  Contreras.   

La otra, conformada por los testimonios de los  profesores  de  secundaria  y  varios  estudiantes,  los que a juicio del censor  “infirman  a  los primeros” y dejan sin piso legal las afirmaciones sobre la  captura  en  flagrancia  porque  “son  contestes  y coherentes en asegurar que  nunca  el procesado ALEXIS PEÑA entró al colegio a realizar llamada alguna”;  que  por  el  contrario,  PEÑA  fue  capturado  cuando  se encontraba frente al  establecimiento  educativo  y  luego  si  fue llevado al interior del plantel en  calidad de detenido.   

No  se  desprende  de  ese  planteamiento  la  presencia  de  error alguno de apreciación probatoria, sino la visión personal  del  recurrente  que  pretende  anteponer  al análisis valorativo del juzgador,  postura  que no acarrea ningún efecto en sede de casación, ante la facultad de  que   gozan   los  falladores  de  instancia  para  apreciar  los  elementos  de  convicción  y  asignarles  el  grado  de  credibilidad  que estimen pertinente,  siempre   que   sus  razonamientos  sobre  el  mérito  probatorio  asignado  no  desconozca las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.   

En  un  errado  entendimiento  del libelista,  acerca  de  lo  que  constituye  el objeto y fin del recurso de casación, sigue  adelante  con  el  análisis de las pruebas que hacen parte del expediente, para  darle  respaldo  a la versión que se presenta más favorable a su representado,  como  si  a  la  Corte  le  correspondiera escoger entre las consideraciones del  demandante  y  las  de  los  falladores  de instancia. De esa manera, resalta la  importancia  de  la experticia técnica evacuada en la diligencia de inspección  judicial,  porque,  según  él,  con  ella se demuestra con certeza que ninguna  persona  puede  ingresar  al  plantel  educativo  sin ser visto en su recorrido,  hasta  llegar  al  teléfono público, y que además debe sobrepasar dos puertas  que  se  encuentran  aseguradas  con  candado.  En  cambio,  ninguna importancia  probatoria  le  merece  el  resultado  de  la  prueba fonoespectográfica, ni el  estudio   grafotécnico   o   las   transcripciones  de  los  cassettes,  ni  el  reconocimiento  en  fila  de  personas,   porque  no  tienen  ningún valor  probatorio.   

Debe recordarse que la presunción de amparo y  legalidad  de  los fallos de instancia, impide que en esta sede se les cuestione  de  esa  manera, porque la casación no constituye una instancia adicional en la  que  operen  las  personales consideraciones del recurrente. Su desquiciamiento,  sólo  es  posible  intentarlo a través de la demostración de la violación de  la  ley  sustancial,  derivada de alguno de los motivos expresamente consagrados  en el ordenamiento jurídico.   

El censor deja de lado todas estas precisiones  técnicas,   lo   que   le   permite  desarrollar  su  alegato  de  manera  poco  metodológica,  involucrando  argumentos que no guardan ninguna correspondencia.  Como  cuando  se  refiere a la diligencia de reconocimiento en fila de personas,  para  señalar  que  es  una  prueba  inexistente, porque se realizó cuando con  antelación  ya  se habían publicado en la prensa local las fotografías de los  individuos  a  reconocer  y  además, porque los defensores de los encartados no  fueron  avisados  de  la  realización  de  la  diligencia. No hay duda que este  planteamiento  se  adecua  a la especie del error de derecho por falso juicio de  legalidad,   respecto   del  cual  no  se  abordaron  las  exigencias  técnicas  requeridas  para  esta  clase  de  reproches,  como tampoco la demostración del  efecto  que causa dicha exclusión probatoria en el resultado de la actuación a  la que va ligada esta clase de desaciertos.   

No  obstante, observa la Sala que la víctima  rindió  su  primera  declaración  ante  la  Unidad  Especial  Antiextorsión y  Secuestro  el  24  de  agosto  de  1993,  oportunidad  en  la que suministró la  descripción  morfológica  de  los  secuestradores  y  la  publicación  de las  fotografías  de  los imputados ocurrió al día siguiente (cf. fls 18, 19 y 145  c.o.1).  Aún  cuando  la  diligencia  de  reconocimiento  ocurrió en el mes de  septiembre,  las características físicas consignadas en la indagatoria de cada  procesado,  coinciden  con las señaladas por la víctima, (fls 38,48 y 52), por  lo que no hay lugar a objetar la diligencia por este aspecto.   

En  cuanto  al reproche formulado a la prueba  testimonial,  que  el  libelista  hace consistir en que no se tuvieron en cuenta  los  parámetros  de la sana critica porque la evaluación hecha por el fallador  no   corresponde   a   la  realidad  procesal,  debe  indicarse  que  el  simple  señalamiento  de  incoherencias  o  contradicciones en las declaraciones de los  policiales  o  la  sola manifestación de que se pretermitieron las pautas de la  sana  critica  no  resulta  suficiente para provocar un análisis en torno a ese  planteamiento,  máxime  cuando  ni  siquiera  se  ha tenido en cuenta el juicio  critico  efectuado  por  el  fallador acerca de los medios probatorios objeto de  reproche  y  de  esa  manera  comprobar  los  desaciertos en que incurrió y que  tornan el fallo ilegal.   

Debe señalarse también que las grabaciones y  las  experticias  practicadas  no  arrojaron  ningún resultado positivo para el  fallador  de  segundo  grado  y  ni  siquiera la misma diligencia de inspección  judicial  que  el  libelista  resalta,  porque  esta  se  realizó con el fin de  establecer  el sitio donde se ubica el teléfono público desde el cual efectuó  la  presunta llamada extorsiva el día que se dio captura a los encartados, (fls  213  y  ss  c.o.2),  pues  descartado  el  estado  de  flagrancia,  ninguna otra  incidencia probatoria arrojaba la citada diligencia.   

Pero   al  margen  de  las  inconsistencias  técnicas  de  las  que  adolece  el libelo, no encuentra la Sala justificación  alguna  en  la  elaboración de este reproche que en el fondo lo que deja ver es  la  pretensión  de  demostrar  que  los  procesados  no  fueron  capturados  en  situación  de  flagrancia,  en tanto que dicha circunstancia fue descartada por  el  fallador  de segunda instancia al analizar en conjunto la prueba testimonial  integrada  tanto  por  los  testimonios  de  los  agentes que participaron en el  operativo  como por las personas vinculadas al colegio donde se llevó a cabo el  operativo,  la cual, por las inconsistencias puestas de presente en el fallo del  Tribunal,   no   ofrecía  suficiente  garantía  de  seriedad.  (fls  12  y  13  C.Tribunal).   

En síntesis, no se concretó en la censura la  clase  de  error que se pretendió demostrar y ello, unido a las inconsistencias  técnicas reseñadas, no es posible la prosperidad del cargo.   

DEMANDA  A  NOMBRE  DE  OMAR  ALEXIS  PEÑA  CARDENAS.   

PRIMER CARGO. Causal Tercera.  

Aduce el apoderado judicial de este procesado  que  el  fallador  desconoció  su derecho a la defensa al darle valor a pruebas  irregularmente  aportadas  a  la  investigación  que  fueron practicadas sin el  lleno de los requisitos legales.   

Desconoce  el  libelista,  como  de  manera  reiterada  lo  ha  señalado  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  que  los yerros  originados  en  la  valoración  de  una  prueba  practicada sin el lleno de los  requisitos  legales  deben formularse por la vía del error de derecho por falso  juicio  de legalidad, por tratarse de un error in iudicando con efectos directos  en  la decisión de instancia, porque de llegar a acreditarse se debe excluir el  medio  probatorio,  sin  que  pueda  ser  estimado  materialmente. Esta clase de  yerros  no tiene ninguna trascendencia en la estructura del proceso y su reclamo  por la vía de la nulidad resulta inadecuado.   

De otro lado, la supuesta irregularidad en la  práctica  del  reconocimiento  la  hace  consistir  el  recurrente en que no se  efectuó  con la presencia del defensor de confianza de PEÑA CARDENAS, quien no  intervino  por  la falta de publicidad de la resolución que ordenaba la prueba,  vive  en  la  ciudad  de Cúcuta y estuvo esperando la resolución. Por lo tanto  actuó  de  manera  clandestina  al  efectuar  la  diligencia con el defensor de  oficio  y  conculcándole  el  derecho  a  la  defensa  porque previamente en un  periódico  de  amplia  circulación  se  había  reseñado  la  captura  de los  encartados con publicación de sus fotografías.   

Destáquese   al   respecto,  que  mediante  resolución  del  25  de  agosto  de 1993 el respectivo fiscal regional dispuso,  entre  otras,  la  práctica  de esta diligencia (fl 28 C.) que reiteró en auto  del  30  de  agosto siguiente para lo cual comisionó a la SIJIN (fl 78), lo que  impide  afirmar que el instructor actuó de manera clandestina. La diligencia se  llevó  a  cabo  los  días  7  y  8 de septiembre de 1993, con la presencia del  respectivo  defensor de oficio, lo que no constituye irregularidad, por que esta  clase  de  nombramientos  está  autorizada  por el artículo 368 del Código de  Procedimiento  Penal,  ante  la  ausencia  del  defensor  contractual.  En  esas  condiciones, el comisionado le dio cumplimiento a la ley.   

Además,  es deber del defensor titular estar  pendiente  de  la  práctica  de  las diferentes diligencias, máxime cuando han  sido  ordenadas  con  la  debida  antelación  cuando  apenas  se  iniciaban las  primeras pesquisas.   

En   cuanto   a   la  publicación  de  las  fotografías  en  un  periódico local, ya se dijo que un día antes el plagiado  había  efectuado  una  descripción física de los imputados. Sin embargo, este  es  un  aspecto  que  de  llegar  a probarse debe ser analizado al momento de la  valoración  de  los  elementos de juicio, pero no es motivo que torne ilegal la  prueba.   

La  afirmación  del  libelista  de  que  la  diligencia  de  reconocimiento  ameritaba la presencia del defensor de confianza  quien  conocía  las  contradictorias  declaraciones  del  señor Javier Suárez  Hernández,  y  que  no  podía  reconocer a sus captores porque mientras estuvo  secuestrado  era  mantenido  con  los ojos vendados, no es acorde a la realidad,  porque  este  manifestó  que  de  vez  en  cuando  le  quitaban las vendas para  escribir cartas y descansar los ojos. (fls 18 y 19).   

Además  por  la  naturaleza  y fines de esta  diligencia  no  le  era  dable al defensor realizar controversia alguna, aspecto  que    también   impide   deprecar   como   desconocido   el   derecho   a   la  defensa.   

El cargo no prospera.  

CARGOS EXCLUYENTES.  

Amparado  en  la  misma  causal  tercera  de  casación,  aduce  el  libelista  que  se desconocieron las garantías al debido  proceso  y  el  principio de favorabilidad porque al hablarse en la sentencia de  segundo  grado de que la prueba testimonial “no aporta certeza alguna” y que  “solo  de  perplejidad  puede  hablarse  en  este caso”, debió aplicarse el  principio del in dubio pro reo.   

La proposición de esta censura no supera las  deficiencias  técnicas  detectadas  en  el  cargo  anterior, pues nuevemente se  equivoca  el  libelista  en  la  vía  que  escogió para el ataque. La falta de  aplicación   al   principio  recogido  en  el  artículo  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  como  lo  tiene establecido la jurisprudencia de la Sala,  debe  invocarse  con  estribo  en  la  causal  primera de casación, por la vía  directa  o  la  indirecta, sea que el error haya surgido del plano estrictamente  jurídico  de  derecho  o  que  se  haya  derivado  de una errónea apreciación  probatoria.  (error in iudicando). Por lo tanto, su formulación al amparo de la  causal  de  nulidad  cuyo  efecto es la reparación de los actos afectados y las  garantías de los sujetos procesales, resulta equivocada.   

El  desarrollo del cargo se muestra aún más  ajeno  a  las  premisas  referidas,  porque  nuevamente deja ver el libelista su  inconformidad  con el mérito probatorio que el Tribunal otorgó a los medios de  prueba,  aspecto  que  resulta extraño a la casación. La única posibilidad de  promover  una  censura  de  esta  especie, es por la vía del error de hecho por  falso  raciocinio, en aras de demostrar que el juez quebrantó los postulados de  la   sana   critica,   a   consecuencia   de   lo  cual  produjo  una  decisión  desacertada.   

Además,  resulta  inaceptable la postura del  recurrente,  quien  extracta  expresiones  del  fallo  para darle respaldo a sus  afirmaciones.  Así,  cuando  menciona  que  la  prueba testimonial “no aporta  certeza  alguna”  o que “solo de perplejidad puede hablarse en este caso”,  deja de lado las restantes consideraciones del fallador.   

Al respecto debe aclararse que para determinar  la  responsabilidad  de  los  procesados el fallador de segunda instancia se fue  refiriendo  a  cada  prueba  en  particular. Por ello cuando hizo mención de la  prueba   testimonial   señaló   que   esta,  por  si  sola   no   aportaba  certeza  pero  respecto  de  la  flagrancia,  debido  a  que  había  dos  clases de declarantes: de un lado, los  agentes  del  orden que participaron en el procedimiento y hacen referencia a la  situación  de  flagrancia; de otro, las versiones de las personas vinculadas al  colegio,  que  sostienen  que  la  captura  se  llevó a cabo en las afueras del  plantel.   Esa  es la razón de la perplejidad que deja ver el fallador, la  que  también  soporta con el hecho de que los agentes, en el periodo probatorio  de  la  causa,  cambiaron  su  versión,  pero  estimó  que  se  le  debía dar  credibilidad  a la primera de sus exposiciones. En cambio se mostró reticente a  otorgarles  crédito  a las versiones aportadas por el personal del Colegio, por  la  vinculación  detectada  entre  ellos  y  uno de los procesados, OMAR ALEXIS  PEÑA   CARDENAS  ex-  alumno  del  plantel  que  contó  con  la  simpatía  de  todos.   

Y  aunque  en  definitiva ni unos ni otros le  ofrecieron  semejante  garantía,  por  lo  menos  en  cuanto a la situación de  flagrancia  que  se  pregona  en autos, si le otorgó mérito a lo señalado por  los agentes, con posterioridad a la captura.   

Ante  la falta de razón y técnica, el cargo  no prospera.   

SEGUNDO CARGO  

Por la vía del error de hecho, acusa el fallo  de  instancia  por  errónea apreciación de la prueba de reconocimiento en fila  de  personas,  porque  según el libelista el fallador distorsionó su contenido  lo   que   permitió   arribar   a   conclusiones   contrarias   a  la  realidad  probatoria.   

Tampoco   en   esta   oportunidad  atina  a  desarrollar  el  reproche  de  acuerdo al enunciado, porque lo que nuevamente se  detecta  es  su  inconformidad  por  el  mérito  probatorio  que el fallador le  otorgó y una descuidada lectura de la sentencia recurrida.   

Dice el libelista que el fallador expresa una  duda  que no reconoce, a pesar de la pluralidad de medios probatorios, cuando la  duda  que  se  patentizó  en  la  providencia  del  Tribunal fue respecto de la  situación   de   flagrancia  y  no  en  cuanto  a  la  responsabilidad  de  los  procesados.   

Además,  cuando pregona que la diligencia de  reconocimiento  en  fila  de personas no es demostrativa de la participación de  una  persona  en  la  comisión  de  un  delito, deja de lado otros elementos de  juicio  que  también  se  tuvieron  en  cuenta  por el fallador para deducir la  responsabilidad de los procesados, quien al respecto señaló:   

“Es  aquí  (se refiere a la diligencia de  reconocimiento)  donde está el medio de convicción que hace surgir la verdad y  da  consistencia  a  la  acusación:  Omar  Alexis  Peña  y  Miguel Galvis, son  señalados  sin  dubitación  alguna por el secuestrado como dos de sus captores  (…).   

Y es aquí donde todo el contexto probatorio  cambia  y  lleva  a la conclusión de que realmente los tres acusados sí fueron  autores  de  los delitos de los cuales se trata, porque si dos son reconocidos y  fueron  capturados  los  tres  en cercanías del colegio de donde provenían las  llamadas  según  información  previa,  recibida  por uno de los ofendidos, los  agentes  no  mintieron al menos en todo y si exageraron hasta llevar el asunto a  un  caso de flagrancia o por lo menos no puede creerse absolutamente esta parte,  sí  se  refirieron  a  claras  manifestaciones  hechas por Urbina en un tardío  interés    por    colaborarles    en    el   total   esclarecimiento   de   los  hechos.   

Así  entonces,  la prueba de cargo, aunque  escasa  en su número debido a las fallas que se observan en la instrucción, es  suficiente  para  dar  por  probada  la responsabilidad de los tres sindicados y  conducir  en  forma  razonable a la conclusión de que fueron los autores de los  hechos materia de denuncia…(fl 14 C. Tribunal).   

Ante  la  falta  de  razón del libelista, el  cargo no puede prosperar.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

NO   CASAR   la  sentencia objeto de casación.   

CUMPLASE  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE   ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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