STP5101-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP5101-2018  

Radicación  n.° 97981.  

Acta  124  

Bogotá D.  C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por la apoderada del  representante legal de SERVIMÉDICOS  S.A.S.,  LUIS  ALBERTO FRANCO MORENO,  contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio  que negó por improcedente la acción de tutela promovida  a instancias del prenombrado frente a los Juzgados 6º Penal  Municipal de Control de Garantías y 4º Penal del Circuito  de Conocimiento, ambos con sede en la ciudad de Villavicencio, por la  presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y libertad de locomoción.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Los  presupuestos fácticos de la presente acción fueron  sintetizados por el Tribunal a  quo,  así:  

«El  representante legal de Servimédicos – LUIS ALBERTO FRANCO  MORENO, a través de apoderada judicial, interpuso acción  de tutela contra los Juzgados Sexto Penal Municipal con función  de control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito de  Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y libertad.  

Manifestó que el  Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías  de Villavicencio, mediante proveído del 27 de diciembre de  2017, sancionó a LUIS ALBERTO FRANCO MORENO en calidad de  representante legal de Servimédicos, por desacatar el fallo de  tutela del 3 de marzo de 2014 que concedió al menor J.M.A.M.1,  tratamiento integral de salud.  

En consecuencia, ordenó  la sanción bajo el argumento que los servicios de salud se  habían suministrado de manera incompleta al menor,  específicamente al no materializarse la realización del  procedimiento quirúrgico LITOTRIPSIA EXTRA-CORPÓREA CON  ONDAS, situación que es parcialmente cierto por causas no  imputables a SERVIMÉDICOS S.A.S.  

Añade, que la sanción  que impuso en contra del señor LUIS ALBERTO FRANCO MORENO en  calidad de Representante Legal de SERVIMÉDICOS S.A.S. es por  arresto de veinte (20) días, y multa en cuantía de  veinte (20) s.m.m.l.v., sanción que fue elevada al grado de  consulta ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio,  quien confirmó la sanción.  

Indicó, que el A quo  no tuvo en cuenta los escritos allegados por SERVIMÉDICOS  S.A.S. en los que se advertía de los trámites  administrativos que se han realizado ante las entidades idóneas,  así como también las valoraciones por los especialistas  quienes manifestaron que en razón a la complejidad del estado  de salud del menor, no cuentan con el recurso humano necesario para  realizar dicho procedimiento».  

2. Por las razones  previamente expuestas, LUIS  ALBERTO FRANCO MORENO,  representante legal de SERVIMÉDICOS  S.A.S.,  a través de apoderada, acudió al Juez de tutela para  que, una vez agotado el procedimiento establecido en el Decreto 2591  de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, y en  consecuencia: por  un lado,  cancele de  manera inmediata las órdenes de captura y la sanción  proferida en su contra por las autoridades judiciales accionadas, en  el marco del trámite incidental por desacato con radicación  50001-40-88-006-2014-00182-00;  de  otra parte,  «requiera  a dichos administradores de justicia para que en lo sucesivo observen  el debido proceso en este tipo de actuaciones»;  y finalmente,  compulse copias ante los órganos de control competentes para  que se investigue disciplinariamente a los titulares de los Juzgados  6º Penal Municipal de Control de Garantías y 4º  Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Villavicencio.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio  que  en proveído del 14 de marzo  de 20182  avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las  autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de  contradicción y defensa; asimismo, vinculó  oficiosamente a la señora Yudi Angélica Martínez  Duque y a las partes e intervinientes del trámite incidental  por desacato con radicación 50001-40-88-006-2014-00182-00.  

Igualmente, en la  citada decisión resolvió negativamente la medida  provisional deprecada por la parte actora, tras considerar que no se  reunían los presupuestos establecidos en el artículo 7º  del Decreto 2591 de 1991.  

2. Las  respuestas ofrecidas por los entes accionados y vinculados en el  decurso de la primera instancia, fueron resumidas de la siguiente  manera:  

«2.2.2. El Secretario  del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, efectuó  una relación de todas las actuaciones efectuadas dentro del  trámite de consulta, y solicitó no acceder a las  pretensiones enervadas por la tutelante, ya que no se ha vulnerado  derecho fundamental alguno, como tampoco concurre ninguna de las  causales genéricas, ni específicas de la procedencia de  la acción de tutela.  

2.2.3. La Juez Sexta Penal  Municipal con función de Control de Garantías, señaló  las actuaciones desplegadas durante el trámite de incidente e  informó que no ha vulnerado derecho alguno al accionante, por  el contrario ha actuado atendiendo los lineamientos legales  constitucionales».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante  fallo dictado el 16 de marzo de 20183,  negó el amparo solicitado, a través de apoderada, por  el representante  legal de SERVIMÉDICOS  S.A.S., LUIS ALBERTO FRANCO MORENO,  tras considerar, básicamente: (i)  que revisadas las diligencias contentivas del trámite  incidental por desacato aquí cuestionado, se constató  que «si  bien el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control  de Garantías de Villavicencio, emitió una decisión  sin motivación, dicho yerro fue subsanado en el trámite  de consulta, lo que condujo a que quedara debidamente motivada la  sanción impuesta a LUIS ALBERTO FRANCO MORENO»,  de donde surge que no se ha desconocido el derecho fundamental al  debido proceso; (ii)  que «no  se observa que Yudi Angélica Martínez, hubiese  vulnerado los derechos fundamentales del actor respecto a la conducta  que se cuestionó…»;  y, (iii)  que «respecto  al derecho a la libertad, la tutela no es el mecanismo idóneo  para solicitar su protección, pues la ley prevé para  tal efecto la acción de habeas corpus, pues la misma tiene por  objeto la libertad personal de quien se encuentre privado de la  libertad con violación a las garantías constitucionales  y legales, por lo tanto su amparo se torna improcedente a través  de la presente acción constitucional».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado a la apoderada del accionante  mediante Oficio n.° 2427 adiado 20 de marzo de 20184  y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto  impugnó la decisión5;  recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, tras establecer que fue interpuesto dentro del término  legal, mediante auto del 2 de abril de 20186.  

Solicitó la  recurrente la revocatoria de la sentencia de primer nivel, que en su  lugar se conceda el amparo a los derechos invocados y se acceda a sus  pretensiones para lo cual reiteró los argumentos de su líbelo  inicial, adicionando que actualmente «SERVIMÉDICOS  y su Representante Legal No pueden cumplir el fallo, ya que el 28 de  febrero de 2018 el contrato para la atención de los docentes  culminó y fue MEDISALUD UT el adjudicatario del mismo y a  quien le correspondía seguir adelante con la prestación  de servicios al menor J.M.A.M.».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20177,  modificatorio del Decreto 1069 de 20158  y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan  los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. De la demanda  de tutela surge claro que la intención de la parte actora se  dirige, en últimas, a que el Juez de tutela intervenga  en el trámite incidental por desacato con radicación  50001-40-88-006-2014-00182-00,  en el marco del cual el  representante  legal de SERVIMÉDICOS  S.A.S., LUIS ALBERTO FRANCO MORENO,  funge como parte incidentada,  para que deje  sin efectos jurídicos  los proveídos del 27 de diciembre de 2017 y 17 de enero de  2018, por cuyo medio, en su orden, los Juzgados  6º Penal Municipal de Control de Garantías y 4º  Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Villavicencio,  sancionaron en primera y segunda instancia, respectivamente, al señor  FRANCO  MORENO  con 20 días de arresto y 20 s.m.m.l.v. de multa tras concluir  que había incumplido las órdenes de tutela contenidas  en el fallo del 16 de diciembre de 2014; y, que  como consecuencia de lo anterior, se disponga  la cancelación  inmediata  de las órdenes de captura libradas contra el sancionado.  

5. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la  decisión objeto de impugnación, por las razones que  pasan a exponerse:  

5.1. Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

5.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  parte actora se orienta a dejar sin efectos una decisión  adoptada al interior de un trámite incidental por desacato,  conviene destacar que acorde con la doctrina constitucional:  

«[…]  tratándose de solicitudes de amparo en contra de las  providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como  aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que  procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que  logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo  anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.  

Entonces,  siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela,  debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente  no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio  decidendi,  ni la decisión que con base en ésta se adoptó en  el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el  incidente de desacato. Así, el  estudio de una acción de tutela interpuesta contra un  incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la  conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin  consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo  contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito  a cosa juzgada (Resaltado del texto original).  

La  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique  el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y  (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad» (C.C.S.T-482/2013).  

5.3. Tomando en  consideración la cita jurisprudencial previamente citada, debe  recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que se concretan  a: a)  que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los segundos,  implican la demostración de, por lo menos, uno de los  siguientes vicios: a)  un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un defecto material o  sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

5.4. Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general que hacen viable la tutela contra  providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es la vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso (art. 29) y libertad (art. 28); (ii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el  proveído mediante el cual se confirmó la sanción  por desacato impuesta al aquí actor se halla en firme; además,  (iii)  dicha decisión se profirió el 17 de enero de 20189,  es decir, que la parte actora promovió esta demanda dentro de  un  término razonable; sumado a que (iv)  identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones,  así como los derechos vulnerados. Finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

5.5. No obstante,  una vez revisadas las diligencias cuestionadas, no se constata la  concurrencia de ninguno de los presupuestos específicos para  declarar la viabilidad de la acción de tutela contra la  decisión del 17 de enero de 2018, por medio de la cual el  Juzgado  4º Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio –al  desatar el grado jurisdiccional de consulta–:  (i)  ratificó la declaratoria de incumplimiento de las órdenes  de tutela contenidas en el fallo del 16 de diciembre de 2014; (ii)  atribuyó dicho incumplimiento al representante legal de  SERVIMÉDICOS  S.A.S., LUIS ALBERTO FRANCO MORENO;  y, (iii)  confirmó la sanción de 20 días de arresto y 20  s.m.m.l.v. de multa impuesta al prenombrado.  

En efecto: al  analizar las  consideraciones expuestas por el funcionario cognoscente del trámite  incidental, lo cierto es que las mismas en manera alguna pueden  calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos caprichosas,  pues reflejan la labor hermenéutica del operador judicial, la  cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no  ser compartida por la parte actora.  

Ello por cuanto,  las  discrepancias interpretativas no son violatorias per  se  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

En el mismo  sentido, debe recordarse que el juez de tutela tiene vedado  inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en  especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos  interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado  contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo  de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó  en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el  presente caso.  

5.6. Debe  insistir la Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta  acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo  paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como  una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida  forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la  Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción  de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

5.7. De otra  parte, en lo que tiene que ver con la «culminación  del contrato para la atención [en  salud] de  los docentes»  que adujo la parte actora –representante  legal de SERVIMÉDICOS S.A.S., LUIS ALBERTO FRANCO MORENO–  como causa de la «imposibilidad  material»  para cumplir con el fallo de tutela de marras, la Sala le hace saber  que, según reiterada jurisprudencia de la Corte  Constitucional:  

«Las E.P.S. están  constitucionalmente obligadas a prestar los servicios de salud  requeridos de manera ininterrumpida, aun cuando se trate de servicios  no P.O.S. que fueron autorizados de manera previa y no existe razón  válida para su interrupción. Con la aplicación  de este principio se busca que los servicios en salud requeridos, que  deban suministrarse por un período prolongado de tiempo, no se  terminen por razones distintas a las médicas y se deje a los  pacientes carentes de protección con las consecuencias que  ello conlleva en sus vidas e integridad.  

[…]  

Al respecto, la Corte ha  venido reiterando los criterios que deben tener en cuenta las  Entidades Promotoras de Salud (E.P.S.), para garantizar la  continuidad en la prestación del servicio público de  salud sobre tratamientos médicos ya iniciados, así:  

“(i) las prestaciones  en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de  manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que  tienen a su cargo la prestación de este servicio deben  abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que  supongan la interrupción injustificada de los tratamientos,  (iii) los  conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras  entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa  para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y  finalización óptima de los procedimientos ya  iniciados”.  

Por tanto, la continuidad en  la prestación de servicios de salud responde a la necesidad de  garantizar a los usuarios que una vez iniciado algún  tratamiento éste no puede ser suspendido sin que medie alguna  explicación razonable, en observancia de los principios de la  buena fe y de confianza legítima. Así las cosas, el  tratamiento médico no puede ser interrumpido hasta que el  usuario del servicio haya logrado su total recuperación o, en  caso de que ello no fuera posible, el tratamiento logre el efecto  para el cual se prescribió» (Cfr.  C.C.S.T-787/2014).  

Entonces, no le es  dable a la parte actora aducir conflictos de tipo  administrativo-contractual para sustraerse de la obligación de  prestar y garantizar la atención médica y los  tratamientos especializados que requiere el menor J.M.A.M.,  pues como quedó anotado, SERVIMÉDICOS  S.A.S.,  está  constitucionalmente obligada a suministrar de manera ininterrumpida  los servicios de salud hasta que el usuario de los mismos «haya  logrado su total recuperación o, en caso de que ello no fuera  posible, el tratamiento logre el efecto para el cual se prescribió».  

6. Ahora, como en  otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de  justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

7. Finalmente, en  relación con la petición de compulsa de copias para que  se investigue disciplinariamente a los titulares de los Juzgados  6º Penal Municipal de Control de Garantías y 4º  Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Villavicencio,  formulada por la parte actora, la Sala se abstendrá de emitir  una orden en tal sentido; empero, ello no obsta para que el  interesado, si a bien lo tiene, de manera directa y con los elementos  de convicción necesarios, acuda a los organismos de control  competentes para que sean ellos quienes analicen y califiquen el  proceder de los mencionados funcionarios.  

8. Por  todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que,  en el presente caso no es posible acceder a la petición de  amparo, por lo que confirmará el fallo de tutela proferido el  16 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 16 de marzo de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por las  razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se          omite el nombre del menor de edad, en aras de proteger sus derechos          fundamentales a la intimidad y dignidad humana.  

2          Ver          folios 232 a 236 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

3          Ver          folios 310 a 320. Ibídem.  

4          Ver          folio 321. Ibídem.  

5          Ver          folios 331 a 338. Ibídem.  

6          Ver          folio 340. Ibídem.  

7          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

8          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho.  

9          Ver          folios 305 a 309. Ibídem.  

7      

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