STP5100-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP5100-2018  

Radicación  n.° 97953.  

Acta  124  

Bogotá D.  C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el ciudadano JORGE  ELIÉCER CAMPOS CRUZ  contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  que negó por improcedente la acción de tutela promovida  por el prenombrado frente al Juzgado 3º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, así como las  Fiscalías 115 Seccional y 40 Delegada ante Tribunal, los  Juzgados 49 y 50 Penales del Circuito, el Juzgado 3º Penal del  Circuito de Descongestión, el Juzgado 16 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, autoridades éstas últimas  con sede en la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración  a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Los  presupuestos fácticos de la presente acción fueron  sintetizados por el Tribunal a  quo,  así:  

«El  señor JORGE ELIÉCER CAMPOS CRUZ acudió a este  mecanismo constitucional, en busca de protección del derecho  fundamental citado ut supra, con fundamento en que fue condenado por  el delito de obtención de documento público falso  agravado por el uso en concurso homogéneo con fraude procesal  y estafa agravada por la cuantía, sin que fuera debidamente  notificado del proceso penal que se cursó en su contra,  además, no contó con defensa técnica dentro del  proceso penal a tal punto, que se emitió un fallo condenatorio  cuando los punibles por los que se investigó se encontraban  prescritos.  

Señaló que si  bien puede existir la posibilidad de acudir a la Acción de  Revisión, hay duda de cuál es la causal que se enmarca  dentro del caso de la especie, lo cual permite que se verifique el  principio de subsidiariedad de la tutela, al igual que sucede con el  de inmediatez pues los hechos que generan la vulneración  alegada se materializaron el 8 de enero de la presente anualidad,  fecha desde la cual fue privado de la libertad en virtud al  mencionado proceso.  

Reafirmó nuevamente,  que el hecho que los punibles estuvieran prescritos desde antes de  proferirse la decisión de condena sumado a la indebida  notificación del proceso penal y la falta de defensa técnica  generan una vulneración a su derecho fundamental al debido  proceso…».  

2. Por las razones  previamente expuestas, JORGE  ELIÉCER CAMPOS CRUZ  acudió al Juez de tutela para que, una vez agotado el  procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados, y en consecuencia: por  un lado,  deje sin valor y efecto la sentencia condenatoria de fecha 24 de  abril de 2017 proferida en su contra por el Juzgado 49 Penal del  Circuito de Bogotá; de  otra parte,  ordene su libertad inmediata; además,  que requiera al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá para  que «en  el término de quince días hábiles, contados a  partir de la notificación de este fallo, proceda a rehacer el  proceso con estricto cumplimiento de los términos legales,  garantizando el debido proceso»;  y  finalmente,  libre las copias correspondientes ante los órganos de control  competentes para que investiguen disciplinaria y penalmente al  representante de la fiscalía, al juez penal del circuito y al  defensor público que intervinieron en el proceso seguido en su  contra.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  que  en proveído fechado 7 de febrero de 20181  avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las  autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y  contradicción; asimismo, vinculó oficiosamente al  Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá. Posteriormente, en  auto del 12 de febrero de 20182,  integró al contradictorio a María Eugenia Robles Cortez  y Blanca López de Terol, quienes fungen como víctimas  al interior del proceso penal con radicación  11001-31-04-049-2016-00159-00,  cuestionado por el actor.  

2. Las  respuestas ofrecidas por los entes accionados y vinculados en el  decurso de la primera instancia, fueron resumidas de la siguiente  manera:  

«Juzgado  50 Penal del Circuito de Bogotá, D.C.:  

Avocó conocimiento de  la causa bajo radicado 2014.0261 el 13 de enero de 2015, en el cual  designó un defensor de oficio y fijó fecha para el 23  de abril de 2015 para realizar audiencia.  

El 5 de mayo de 2015 remitió  el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito en Descongestión  de Bogotá, D.C., en cumplimiento del acuerdo CSBTA 15-407, y  posteriormente el trámite fue reasignado al Juzgado 49 Penal  del Circuito Ley 600.  

Por lo anterior, solicitó  ser desvinculado del presente trámite pues no ha vulnerado  ningún derecho fundamental del cual sea titular el accionante.  

Fiscalía 40  Delegada Ante Tribunal Superior de Bogotá:  

En providencia del 29 de  Mayo de 2012 estudió en términos generales lo que alega  el accionante en la presente acción constitucional, lo cual se  realizó en sede de segunda instancia garantizando el derecho  de defensa técnica del procesado, lo que hace incomprensible  que ahora en sede de tutela se aduzca vulneración de derechos  fundamentales.  

En la segunda instancia se  ofreció una respuesta a cada uno de los cuestionamientos del  defensor del hoy accionante sin que en dicha oportunidad se hubiese  planteado una nulidad por violación de garantías  procesales, decisión, que se tomó conforme a la  normativa pertinente y que no encontró ningún reproche  por parte de los jueces de conocimiento que profirieron la sentencia  condenatoria en contra del tutelante.  

De allí, que pueda  concluirse que el accionante ha contado y ejercido todos los  mecanismos procesales legalmente previstos para amparar sus derechos,  haciéndose improcedente que ahora demande de arbitrarias y  constitutivas de vías de hecho las decisiones judiciales  proferidas en su contra en el marco de esta investigación.  

Dirección  Seccional de Fiscalía Bogotá:  

Al revisar el sistema  Judicial SIJUF con relación al radicado N° 733871 se  evidencia que su conocimiento le correspondió a la Fiscalía  115 Seccional Delegada adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe  Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá,  D.C., por lo que procedió a correr traslado de la acción  constitucional a dicha unidad para lo pertinente.  

Juzgado 49 Penal del  Circuito de Bogotá, D.C.:  

Profirió sentencia el  24 de abril anterior, en contra del señor JORGE ELIÉCER  CAMPOS CRUZ, al encontrarlo penalmente responsable de los delitos de  obtención de documento público falso agravado por el  uso en concurso homogéneo con fraude procesal y estafa  agravada por la cuantía, motivo por el cual le impuso una pena  de 91 meses de prisión y multa de 320 smlmv, negándole  cualquier beneficio y una vez ejecutoriado el fallo se libró  la respectiva orden de captura.  

Al revisar el expediente se  encontró que el accionante tuvo conocimiento de la actuación  ya que fue indagado el 27 de octubre de 2004, procedimiento en el  cual dio a conocer que su dirección de residencia era la  diagonal 88 a N° 76C-40 Barrio La Española, y designó  como defensor de confianza al doctor Giovanni Padilla Téllez,  quien ejerció hasta el 2 de junio de 2005, en donde el mismo  accionante confirió poder al abogado Ángel Campos Cruz.  

El 11 de mayo de 2005, el  actor allegó memorial al expediente en el que hizo entrega de  una póliza, y con ella dejó su firma y dirección,  la cual coincidía con la precitada tal y como también  lo hizo el 30 de septiembre de 2005, en la diligencia de ampliación  de indagatoria.  

Así mismo, se tiene  que al momento de calificarse el mérito sumarial el defensor  de confianza del demandante interpuso los recursos de alzada  correspondientes, a los cuales se les dio el respectivo trámite.  

Que al iniciar el juicio el  extinto Juzgado 21 de Penal de Circuito de Bogotá, D.C., tanto  el procesado como su apoderado fueron convocados a las direcciones  suministradas por ellos, compareciendo el doctor Ángel Campos  Cruz, pero a manifestar que renunciaba al poder conferido por el  accionante, motivo por el cual mediante auto del 13 de septiembre de  2012, se designó defensor de oficio. Para la misma fecha se  empezaron a recibir la devolución de los telegramas donde se  indicaba que el procesado no era conocido en la dirección  suministrada, no obstante, el abogado de oficio designado asumió  el proceso hasta la sesión de audiencia pública  celebrada el 23 de abril de 2015 por el Juzgado 50 Penal de Circuito  de Bogotá, D.C., fecha de su culminación.  

Se emplearon todos los  mecanismos existentes para lograr la comparecencia del procesado,  situación diferente es que este prefiriera mantenerse oculto y  que para ello suministrara direcciones erróneas o alteradas,  sin que propendiera por presentarse, máxime, cuando tanto él  como su abogado de confianza conocían de la existencia de la  causa.  

No hay lugar a analizar lo  referente a la prescripción penal toda vez que el asunto de la  referencia ya cuenta con una sentencia ejecutoriada que goza de doble  presunción de legalidad y que sólo puede ser atacada a  través de una acción de revisión.  

Por lo anterior, solicita  que se declare improcedente la presente acción constitucional.  

Juzgado 16 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  D.C.:  

Vigiló la pena del  accionante desde el 9 de enero hogaño y remitió de  manera inmediata el expediente al Centro de Servicios Administrativos  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué, Tolima, para que fuera repartido entre los jueces  de ese distrito judicial.  

En lo que se refiere a la  puntual pretensión del demandante, se tiene que la misma debe  ser dirimida en sede de revisión y no por medio de la acción  de tutela.  

Por tanto, solicita ser  desvinculado y se despache desfavorablemente la acción  constitucional impetrada.  

Fiscalía 339  Seccional Delegada ante los Jueces de Circuito de Bogotá,  D.C.:  

Una vez se recibieron las  diligencias en contra del implicado se designó como defensor  de oficio al doctor Hernán Adolfo Lindo Ortiz, celebrándose  en el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, D.C., la  audiencia el 23 de abril de 2015 y el 5 de mayo de la misma  anualidad, fue remitido al Juzgado 2 de Descongestión Penal  del Circuito de esa capital, del cual con posterioridad fue remitido  al Juzgado 49 Penal del Circuito donde se adelantó hasta su  culminación el juicio, y que dictó la respectiva  sentencia el 24 de abril anterior.  

El accionante fue vinculado  a la investigación en indagatoria el 27 de octubre de 2004,  actuación en la que fue acompañado por el doctor  Giovanni Padilla Téllez, donde indicó que su domicilio  se encontraba en la diagonal 88 A N° 76 C 40 barrio La Española,  Bogotá; el mencionado profesional del derecho defendió  de manera técnica hasta el 2 de junio de 2004 al tutelante,  momento en el que fue otorgado poder al doctor Ángel Campos  Cruz.  

El sindicado anexó  memorial el 11 de mayo de 2005 por el que hizo entrega de una póliza  y señala como dirección la misma dada en su primera  actuación. De igual modo, lo hizo en las ampliaciones de  indagatoria fechadas el 27 de octubre de 2004 y el 30 de septiembre  de 2005.  

El extinto Juzgado 21 Penal  de Circuito de Bogotá, D.C., dispuso la apertura de  juzgamiento para lo que libró comunicaciones a las direcciones  que obran en las diligencias, ante lo cual el doctor Ángel  Campos Cruz renunció al cargo el día 12 de septiembre  de 2012, razón por la que fue asignado como defensor de oficio  el doctor Hernán Adolfo Lindo, quien actuó hasta el 23  de abril de 2015, fecha en la que se realizó audiencia pública  ante el Juzgado 50 Penal de Circuito de Bogotá, D.C.  

El accionante conocía  de la existencia de la investigación, tanto es así que  designó abogado de confianza y las devoluciones de las  comunicaciones son indicativas de la intención de no  comparecer al proceso, pues de haber cambiado de residencia debió  informarlo.  

La prescripción a la  que se hace referencia no existió pues durante la etapa de  instrucción, juicio y fallo, los punibles por los que se  procesó el actor no habían prescrito.  

De esta manera, consideró  que no vulneró derecho alguno del tutelante, ya que éste  fue asistido técnicamente a lo largo de la instrucción  y el juzgamiento, de allí que deba negarse la presente acción  constitucional.  

Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  Tolima:  

Indicó que vigila la  pena de CAMPOS CRUZ quien hizo solicitud de prisión  domiciliaria, pero a la fecha está a la espera de adoptar la  decisión conforme al turno asignado para garantizar el  principio de igualdad de todas aquellas personas a quienes les vigila  la pena y que han elevado peticiones previas a la suya. Sobre los  hechos de la tutela ningún comentario hizo al respecto».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante  fallo dictado el 16 de febrero de 20183,  negó el amparo solicitado por JORGE  ELIÉCER CAMPOS CRUZ.  

Consideró  que de los informes y pruebas recaudadas en el presente trámite  se pudo establecer que «el  accionante desde el principio de la indagación y posterior  investigación fue vinculado al proceso penal de marras, es  más, fue él mismo quien en diferentes diligencias a las  que asistió señaló como lugar de notificación  la diagonal 88 A N° 76 C 40 Barrio La Española, de Bogotá,  sin que ni él ni su abogado de confianza, informaran algún  cambio de residencia»  como lo exige el artículo 145 de la Ley 600 de 2000, en  concordancia con el artículo 368 ejusdem.  

Indicó que  el actor «se  sustrajo de su obligación de informar ante las autoridades  correspondientes el cambio de domicilio, lo cual conlleva a que deba  asumir las consecuencias procesales dispuestas en la ley, que como  viene de verse, se circunscriben a tener como válidas las  notificaciones realizadas a la dirección primigeniamente  suministrada».  

Adicionó  que contrario a lo sostenido por el demandante «sí  se desplegaron los medios necesarios para lograr su ubicación,  además también está demostrado que el actor  contó con la debida representación judicial»,  pues inicialmente designó defensores de confianza, quienes  controvirtieron los actos proferidos en su contra, entre ellos, la  resolución de acusación y, posteriormente, ante la  renuncia del último abogado contractual se designó un  profesional adscrito al Sistema de Defensoría Pública.  

Finalmente, en  lo que tiene que ver con la inconformidad relativa a la presunta  prescripción de la acción penal dentro del proceso por  el cual fue condenado el accionante, señaló el Tribunal  que «es  de advertir que si bien esta discordancia sí resulta relevante  dentro del proceso de marras, pues podría afectar directamente  la legitimidad de la decisión judicial, lo cierto es, que a la  luz de los presupuestos genéricos establecidos  jurisprudencialmente, no se cumple con el principio de  subsidiariedad, por cuanto el actor cuenta con otra vía  judicial con el fin de develar esta situación para que sea  mediante la jurisdicción ordinaria donde se determine si en  realidad operó tal fenómeno jurídico, lo que  puede surtirse a través de la acción de revisión…».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue notificado personalmente al señor  JORGE  ELIÉCER CAMPOS CRUZ  el 22 de febrero de 20184  y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto  impugnó la decisión5;  recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, tras establecer que fue interpuesto dentro del término  legal, mediante auto del 7 de marzo de 20186.  

Solicitó el  recurrente la revocatoria de la sentencia de primer nivel, que en su  lugar se conceda el amparo a los derechos invocados y se acceda a sus  pretensiones para lo cual reiteró los argumentos de su líbelo  inicial e insistió en que el decurso del proceso penal por  esta vía atacado se quebrantaron sus garantías  judiciales al ser procesado por una conducta en la que había  operado la prescripción de la acción penal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20177,  modificatorio del Decreto 1069 de 20158  y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan  los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. De la demanda  de tutela surge claro que la intención del ciudadano JORGE  ELIÉCER CAMPOS CRUZ  se dirige, en últimas, a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso penal que se siguió en su contra, para que: deje  sin valor y efecto  la sentencia condenatoria de fecha 24 de abril de 2017 proferida en  su contra por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá;  ordene  su libertad inmediata; requiera  al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá para que «en  el término de quince días hábiles, contados a  partir de la notificación de este fallo, proceda a rehacer el  proceso con estricto cumplimiento de los términos legales,  garantizando el debido proceso»;  y  compulse  copias ante los órganos de control competentes para que  investiguen disciplinaria y penalmente al representante de la  fiscalía, al juez penal del circuito y al defensor público  que intervinieron en el proceso seguido en su contra.  

5. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la  decisión objeto de impugnación, por las razones que  pasan a exponerse:  

5.1. Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

5.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal del  accionante se orienta a dejar sin efectos una decisión  adoptada al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde  con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que se concretan  a: a)  que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los segundos,  implican la demostración de, por lo menos, uno de los  siguientes vicios: a)  un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un defecto material o  sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

5.3.  Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso  concreto, se tiene que la  parte demandante no demostró  de qué manera se vulneró algún derecho  fundamental en el decurso del proceso penal seguido en su contra,  por el contrario, de los informes y las pruebas allegadas al presente  trámite constitucional, se infiere que a JORGE  ELIÉCER CAMPOS CRUZ  se le garantizó el  debido proceso y las ritualidades propias del trámite penal  regido por la Ley 600 de 2000, en  razón a que:  

(i)  Fue vinculado en debida forma a través de diligencia de  indagatoria, permitiéndosele ejercer la defensa material  suministrando su versión de los hechos, en varias  oportunidades, a través de la injurada y la ampliación  de la misma;  

(ii)  Se le permitió nombrar apoderado de confianza para la defensa  de sus intereses;  

(iii)  Se libraron en debida forma y de manera insistente las notificaciones  de las decisiones adoptadas en la actuación a la dirección  de correspondencia suministrada en la diligencia de indagatoria;  

(iv)  Ante la renuncia del último defensor de confianza y dada la  indiferencia del señor CAMPOS CRUZ frente a las resultas de la  causa penal, se designó a un profesional del derecho adscrito  al Sistema de Defensoría Pública como garantía  de los derechos de defensa técnica y contradicción; es  decir, el prenombrado nunca estuvo desprovisto de representación;  

(v)  El numeral 4º del artículo 145 de la Ley 600 de 2000  –estatuto procedimental por el cual se rigió la causa  penal por esta vía atacada– prevé entre los  deberes de los sujetos procesales el de «comunicar  por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado  para recibir notificaciones personales, so pena de que estas se  surtan válidamente en el anterior»,  por manera que si el aquí actor se sustrajo de cumplir con tal  obligación, no puede ahora alegar la invalidación del  proceso, pues como de  manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008)9.  

En ese contexto,  resulta válido afirmar que no se desconocieron los derechos  fundamentales invocados por el actor, pues  según quedó expuesto, siempre se garantizó el  acompañamiento de un profesional del derecho designado por el  Estado para que desarrollara la actividad propia de la defensa  técnica; a lo cual se suma que, si  no se contó con la presencia del procesado –que  ahora acciona en tutela–  en la totalidad de la actuación que cursó en su contra,  no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió  mengua alguna, toda vez que es evidente que la gestión  defensiva se cumplió dentro de las posibilidades que dicha  situación permitía.  

5.4. Sumado a lo  anterior, pese  a que la parte actora sostiene que la intervención del Juez de  tutela es necesaria en su caso particular por cuanto los reproches  que endilga a las autoridades que intervinieron en el proceso penal  seguido en su contra  tiene  estrecha relación con el derecho fundamental al debido proceso  y las garantías superiores que informan las actuaciones  judiciales, lo cierto es que, no demostró haber agotado los  mecanismos ordinarios previstos por el legislador y que tiene a  disposición para satisfacer sus aspiraciones procesales.  

Así se  deduce de los informes rendidos en este trámite por la mayoría  de autoridades vinculadas,  toda vez que al haber cobrado ejecutoria formal y material la  sentencia condenatoria proferida el 24 de abril de 2017, por el  Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, el señor JORGE  ELIÉCER CAMPOS CRUZ  para sacar avante sus aspiraciones procesales, aún tiene a su  disposición la acción  extraordinaria de revisión,  mecanismo que permite controvertir  sentencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada,  siempre  que se acrediten los requisitos previstos en la ley para su ejercicio  (Artículo  220, L.600/2000).  

En ese sentido, la  jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma  arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están  investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones  como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de  esa forma, se configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

5.5.  Además, la Sala insiste en que la acción de revisión  es el recurso jurídico al que debe acudirse para resolver en  instancia definitiva la problemática planteada por el actor,  por cuanto:  

(i)  Como lo indicaron las autoridades cuestionadas al descorrer el  traslado de la demanda, la tesis del fenómeno prescriptivo en  la causa penal seguida contra JORGE ELIÉCER CAMPOS CRUZ, fue  objeto de análisis por parte de los funcionarios competentes  al interior del proceso; de allí que para controvertir dicha  postura, más aún cuando la condena se halla en firme,  debe activarse el recurso de revisión, que en este caso se  torna eficaz e idóneo.  

(ii)  En efecto, este es el medio eficaz de defensa con el que cuenta el  aquí accionante, dado que el numeral 2º del artículo  220 de la Ley 600 de 2000, prevé de manera expresa que la  acción de revisión procede contra sentencias  ejecutoriadas «cuando  se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de  seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por  prescripción de la acción, por falta de querella o  petición válidamente formulada, o por cualquier otra  causal de extinción de la acción penal».  Y,  

(iii)  Resulta idóneo por cuanto, como lo ha sostenido la  jurisprudencia nacional «la  decisión que eventualmente se adoptaría, en caso que el  accionante tenga la razón, no consiste en rehacer un trámite  judicial o devolver la actuación, si no que consiste en cerrar  el caso declarando la prescripción del mismo»  (Cfr. C.C.S.T-673/2012).  

Bajo tal contexto,  lo  que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que el accionante  pretende anticipar el debate y las decisiones inherentes al curso  normal del proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural,  pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se  desconocería, se insiste, la naturaleza intrínseca y  los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como  lo son el de subsidiariedad y residualidad.  

6. De otra parte,  recuerda la  Sala que la Carta Política (Art.  86)  no le otorgó a la tutela el carácter de tercera  instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho  uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al  sostener que por medio de esta acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

7. Además,  la  proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible  efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido  por la Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

8. Finalmente, en  relación con la petición de compulsa de copias para que  se investiguen disciplinaria y penalmente al representante de la  fiscalía, al juez penal del circuito y al defensor público  que intervinieron en el proceso seguido en su contra, formulada por  el señor JORGE  ELIÉCER CAMPOS CRUZ,  la Sala se abstendrá de emitir una orden en tal sentido;  empero, ello no obsta para que el prenombrado, si a bien lo tiene, de  manera directa y con los elementos de convicción necesarios,  acuda a los organismos de control competentes para que sean ellos  quienes analicen y califiquen el proceder de los mencionados.  

9. Por  todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que,  en el presente caso no es posible acceder a la petición de  amparo, por lo que confirmará el fallo de tutela proferido el  16 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 16 de febrero de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las  razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 40 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folio 101. Ibídem.  

3          Ver          folios 116 a 126. Ibídem.  

4          Ver          folio 159. Ibídem.  

5          Ver          folios 153 a 155. Ibídem.  

6          Ver          folio 170. Ibídem.  

7          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

8          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho.  

9          Lo cual es expresión del principio «Nemo          auditur propriam turpitudinem allegans»,          que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela          implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar          situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho          fundamental, no se deriva de la acción u omisión de          cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido          del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse          por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de          alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección          de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante»          (C.C.S.T-1231/2008).  

9      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *