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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP5100-2018
Radicación n.° 97953.
Acta 124
Bogotá D. C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano JORGE ELIÉCER CAMPOS CRUZ contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que negó por improcedente la acción de tutela promovida por el prenombrado frente al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, así como las Fiscalías 115 Seccional y 40 Delegada ante Tribunal, los Juzgados 49 y 50 Penales del Circuito, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Descongestión, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridades éstas últimas con sede en la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los presupuestos fácticos de la presente acción fueron sintetizados por el Tribunal a quo, así:
«El señor JORGE ELIÉCER CAMPOS CRUZ acudió a este mecanismo constitucional, en busca de protección del derecho fundamental citado ut supra, con fundamento en que fue condenado por el delito de obtención de documento público falso agravado por el uso en concurso homogéneo con fraude procesal y estafa agravada por la cuantía, sin que fuera debidamente notificado del proceso penal que se cursó en su contra, además, no contó con defensa técnica dentro del proceso penal a tal punto, que se emitió un fallo condenatorio cuando los punibles por los que se investigó se encontraban prescritos.
Señaló que si bien puede existir la posibilidad de acudir a la Acción de Revisión, hay duda de cuál es la causal que se enmarca dentro del caso de la especie, lo cual permite que se verifique el principio de subsidiariedad de la tutela, al igual que sucede con el de inmediatez pues los hechos que generan la vulneración alegada se materializaron el 8 de enero de la presente anualidad, fecha desde la cual fue privado de la libertad en virtud al mencionado proceso.
Reafirmó nuevamente, que el hecho que los punibles estuvieran prescritos desde antes de proferirse la decisión de condena sumado a la indebida notificación del proceso penal y la falta de defensa técnica generan una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso…».
2. Por las razones previamente expuestas, JORGE ELIÉCER CAMPOS CRUZ acudió al Juez de tutela para que, una vez agotado el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia: por un lado, deje sin valor y efecto la sentencia condenatoria de fecha 24 de abril de 2017 proferida en su contra por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá; de otra parte, ordene su libertad inmediata; además, que requiera al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá para que «en el término de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a rehacer el proceso con estricto cumplimiento de los términos legales, garantizando el debido proceso»; y finalmente, libre las copias correspondientes ante los órganos de control competentes para que investiguen disciplinaria y penalmente al representante de la fiscalía, al juez penal del circuito y al defensor público que intervinieron en el proceso seguido en su contra.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que en proveído fechado 7 de febrero de 20181 avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, vinculó oficiosamente al Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá. Posteriormente, en auto del 12 de febrero de 20182, integró al contradictorio a María Eugenia Robles Cortez y Blanca López de Terol, quienes fungen como víctimas al interior del proceso penal con radicación 11001-31-04-049-2016-00159-00, cuestionado por el actor.
2. Las respuestas ofrecidas por los entes accionados y vinculados en el decurso de la primera instancia, fueron resumidas de la siguiente manera:
«Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, D.C.:
Avocó conocimiento de la causa bajo radicado 2014.0261 el 13 de enero de 2015, en el cual designó un defensor de oficio y fijó fecha para el 23 de abril de 2015 para realizar audiencia.
El 5 de mayo de 2015 remitió el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito en Descongestión de Bogotá, D.C., en cumplimiento del acuerdo CSBTA 15-407, y posteriormente el trámite fue reasignado al Juzgado 49 Penal del Circuito Ley 600.
Por lo anterior, solicitó ser desvinculado del presente trámite pues no ha vulnerado ningún derecho fundamental del cual sea titular el accionante.
Fiscalía 40 Delegada Ante Tribunal Superior de Bogotá:
En providencia del 29 de Mayo de 2012 estudió en términos generales lo que alega el accionante en la presente acción constitucional, lo cual se realizó en sede de segunda instancia garantizando el derecho de defensa técnica del procesado, lo que hace incomprensible que ahora en sede de tutela se aduzca vulneración de derechos fundamentales.
En la segunda instancia se ofreció una respuesta a cada uno de los cuestionamientos del defensor del hoy accionante sin que en dicha oportunidad se hubiese planteado una nulidad por violación de garantías procesales, decisión, que se tomó conforme a la normativa pertinente y que no encontró ningún reproche por parte de los jueces de conocimiento que profirieron la sentencia condenatoria en contra del tutelante.
De allí, que pueda concluirse que el accionante ha contado y ejercido todos los mecanismos procesales legalmente previstos para amparar sus derechos, haciéndose improcedente que ahora demande de arbitrarias y constitutivas de vías de hecho las decisiones judiciales proferidas en su contra en el marco de esta investigación.
Dirección Seccional de Fiscalía Bogotá:
Al revisar el sistema Judicial SIJUF con relación al radicado N° 733871 se evidencia que su conocimiento le correspondió a la Fiscalía 115 Seccional Delegada adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, D.C., por lo que procedió a correr traslado de la acción constitucional a dicha unidad para lo pertinente.
Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, D.C.:
Profirió sentencia el 24 de abril anterior, en contra del señor JORGE ELIÉCER CAMPOS CRUZ, al encontrarlo penalmente responsable de los delitos de obtención de documento público falso agravado por el uso en concurso homogéneo con fraude procesal y estafa agravada por la cuantía, motivo por el cual le impuso una pena de 91 meses de prisión y multa de 320 smlmv, negándole cualquier beneficio y una vez ejecutoriado el fallo se libró la respectiva orden de captura.
Al revisar el expediente se encontró que el accionante tuvo conocimiento de la actuación ya que fue indagado el 27 de octubre de 2004, procedimiento en el cual dio a conocer que su dirección de residencia era la diagonal 88 a N° 76C-40 Barrio La Española, y designó como defensor de confianza al doctor Giovanni Padilla Téllez, quien ejerció hasta el 2 de junio de 2005, en donde el mismo accionante confirió poder al abogado Ángel Campos Cruz.
El 11 de mayo de 2005, el actor allegó memorial al expediente en el que hizo entrega de una póliza, y con ella dejó su firma y dirección, la cual coincidía con la precitada tal y como también lo hizo el 30 de septiembre de 2005, en la diligencia de ampliación de indagatoria.
Así mismo, se tiene que al momento de calificarse el mérito sumarial el defensor de confianza del demandante interpuso los recursos de alzada correspondientes, a los cuales se les dio el respectivo trámite.
Que al iniciar el juicio el extinto Juzgado 21 de Penal de Circuito de Bogotá, D.C., tanto el procesado como su apoderado fueron convocados a las direcciones suministradas por ellos, compareciendo el doctor Ángel Campos Cruz, pero a manifestar que renunciaba al poder conferido por el accionante, motivo por el cual mediante auto del 13 de septiembre de 2012, se designó defensor de oficio. Para la misma fecha se empezaron a recibir la devolución de los telegramas donde se indicaba que el procesado no era conocido en la dirección suministrada, no obstante, el abogado de oficio designado asumió el proceso hasta la sesión de audiencia pública celebrada el 23 de abril de 2015 por el Juzgado 50 Penal de Circuito de Bogotá, D.C., fecha de su culminación.
Se emplearon todos los mecanismos existentes para lograr la comparecencia del procesado, situación diferente es que este prefiriera mantenerse oculto y que para ello suministrara direcciones erróneas o alteradas, sin que propendiera por presentarse, máxime, cuando tanto él como su abogado de confianza conocían de la existencia de la causa.
No hay lugar a analizar lo referente a la prescripción penal toda vez que el asunto de la referencia ya cuenta con una sentencia ejecutoriada que goza de doble presunción de legalidad y que sólo puede ser atacada a través de una acción de revisión.
Por lo anterior, solicita que se declare improcedente la presente acción constitucional.
Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C.:
Vigiló la pena del accionante desde el 9 de enero hogaño y remitió de manera inmediata el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, para que fuera repartido entre los jueces de ese distrito judicial.
En lo que se refiere a la puntual pretensión del demandante, se tiene que la misma debe ser dirimida en sede de revisión y no por medio de la acción de tutela.
Por tanto, solicita ser desvinculado y se despache desfavorablemente la acción constitucional impetrada.
Fiscalía 339 Seccional Delegada ante los Jueces de Circuito de Bogotá, D.C.:
Una vez se recibieron las diligencias en contra del implicado se designó como defensor de oficio al doctor Hernán Adolfo Lindo Ortiz, celebrándose en el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, D.C., la audiencia el 23 de abril de 2015 y el 5 de mayo de la misma anualidad, fue remitido al Juzgado 2 de Descongestión Penal del Circuito de esa capital, del cual con posterioridad fue remitido al Juzgado 49 Penal del Circuito donde se adelantó hasta su culminación el juicio, y que dictó la respectiva sentencia el 24 de abril anterior.
El accionante fue vinculado a la investigación en indagatoria el 27 de octubre de 2004, actuación en la que fue acompañado por el doctor Giovanni Padilla Téllez, donde indicó que su domicilio se encontraba en la diagonal 88 A N° 76 C 40 barrio La Española, Bogotá; el mencionado profesional del derecho defendió de manera técnica hasta el 2 de junio de 2004 al tutelante, momento en el que fue otorgado poder al doctor Ángel Campos Cruz.
El sindicado anexó memorial el 11 de mayo de 2005 por el que hizo entrega de una póliza y señala como dirección la misma dada en su primera actuación. De igual modo, lo hizo en las ampliaciones de indagatoria fechadas el 27 de octubre de 2004 y el 30 de septiembre de 2005.
El extinto Juzgado 21 Penal de Circuito de Bogotá, D.C., dispuso la apertura de juzgamiento para lo que libró comunicaciones a las direcciones que obran en las diligencias, ante lo cual el doctor Ángel Campos Cruz renunció al cargo el día 12 de septiembre de 2012, razón por la que fue asignado como defensor de oficio el doctor Hernán Adolfo Lindo, quien actuó hasta el 23 de abril de 2015, fecha en la que se realizó audiencia pública ante el Juzgado 50 Penal de Circuito de Bogotá, D.C.
El accionante conocía de la existencia de la investigación, tanto es así que designó abogado de confianza y las devoluciones de las comunicaciones son indicativas de la intención de no comparecer al proceso, pues de haber cambiado de residencia debió informarlo.
La prescripción a la que se hace referencia no existió pues durante la etapa de instrucción, juicio y fallo, los punibles por los que se procesó el actor no habían prescrito.
De esta manera, consideró que no vulneró derecho alguno del tutelante, ya que éste fue asistido técnicamente a lo largo de la instrucción y el juzgamiento, de allí que deba negarse la presente acción constitucional.
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima:
Indicó que vigila la pena de CAMPOS CRUZ quien hizo solicitud de prisión domiciliaria, pero a la fecha está a la espera de adoptar la decisión conforme al turno asignado para garantizar el principio de igualdad de todas aquellas personas a quienes les vigila la pena y que han elevado peticiones previas a la suya. Sobre los hechos de la tutela ningún comentario hizo al respecto».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo dictado el 16 de febrero de 20183, negó el amparo solicitado por JORGE ELIÉCER CAMPOS CRUZ.
Consideró que de los informes y pruebas recaudadas en el presente trámite se pudo establecer que «el accionante desde el principio de la indagación y posterior investigación fue vinculado al proceso penal de marras, es más, fue él mismo quien en diferentes diligencias a las que asistió señaló como lugar de notificación la diagonal 88 A N° 76 C 40 Barrio La Española, de Bogotá, sin que ni él ni su abogado de confianza, informaran algún cambio de residencia» como lo exige el artículo 145 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 368 ejusdem.
Indicó que el actor «se sustrajo de su obligación de informar ante las autoridades correspondientes el cambio de domicilio, lo cual conlleva a que deba asumir las consecuencias procesales dispuestas en la ley, que como viene de verse, se circunscriben a tener como válidas las notificaciones realizadas a la dirección primigeniamente suministrada».
Adicionó que contrario a lo sostenido por el demandante «sí se desplegaron los medios necesarios para lograr su ubicación, además también está demostrado que el actor contó con la debida representación judicial», pues inicialmente designó defensores de confianza, quienes controvirtieron los actos proferidos en su contra, entre ellos, la resolución de acusación y, posteriormente, ante la renuncia del último abogado contractual se designó un profesional adscrito al Sistema de Defensoría Pública.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la inconformidad relativa a la presunta prescripción de la acción penal dentro del proceso por el cual fue condenado el accionante, señaló el Tribunal que «es de advertir que si bien esta discordancia sí resulta relevante dentro del proceso de marras, pues podría afectar directamente la legitimidad de la decisión judicial, lo cierto es, que a la luz de los presupuestos genéricos establecidos jurisprudencialmente, no se cumple con el principio de subsidiariedad, por cuanto el actor cuenta con otra vía judicial con el fin de develar esta situación para que sea mediante la jurisdicción ordinaria donde se determine si en realidad operó tal fenómeno jurídico, lo que puede surtirse a través de la acción de revisión…».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al señor JORGE ELIÉCER CAMPOS CRUZ el 22 de febrero de 20184 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto impugnó la decisión5; recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, tras establecer que fue interpuesto dentro del término legal, mediante auto del 7 de marzo de 20186.
Solicitó el recurrente la revocatoria de la sentencia de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo a los derechos invocados y se acceda a sus pretensiones para lo cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial e insistió en que el decurso del proceso penal por esta vía atacado se quebrantaron sus garantías judiciales al ser procesado por una conducta en la que había operado la prescripción de la acción penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20177, modificatorio del Decreto 1069 de 20158 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. De la demanda de tutela surge claro que la intención del ciudadano JORGE ELIÉCER CAMPOS CRUZ se dirige, en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal que se siguió en su contra, para que: deje sin valor y efecto la sentencia condenatoria de fecha 24 de abril de 2017 proferida en su contra por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá; ordene su libertad inmediata; requiera al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá para que «en el término de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a rehacer el proceso con estricto cumplimiento de los términos legales, garantizando el debido proceso»; y compulse copias ante los órganos de control competentes para que investiguen disciplinaria y penalmente al representante de la fiscalía, al juez penal del circuito y al defensor público que intervinieron en el proceso seguido en su contra.
5. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse:
5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
5.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal del accionante se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, se tiene que la parte demandante no demostró de qué manera se vulneró algún derecho fundamental en el decurso del proceso penal seguido en su contra, por el contrario, de los informes y las pruebas allegadas al presente trámite constitucional, se infiere que a JORGE ELIÉCER CAMPOS CRUZ se le garantizó el debido proceso y las ritualidades propias del trámite penal regido por la Ley 600 de 2000, en razón a que:
(i) Fue vinculado en debida forma a través de diligencia de indagatoria, permitiéndosele ejercer la defensa material suministrando su versión de los hechos, en varias oportunidades, a través de la injurada y la ampliación de la misma;
(ii) Se le permitió nombrar apoderado de confianza para la defensa de sus intereses;
(iii) Se libraron en debida forma y de manera insistente las notificaciones de las decisiones adoptadas en la actuación a la dirección de correspondencia suministrada en la diligencia de indagatoria;
(iv) Ante la renuncia del último defensor de confianza y dada la indiferencia del señor CAMPOS CRUZ frente a las resultas de la causa penal, se designó a un profesional del derecho adscrito al Sistema de Defensoría Pública como garantía de los derechos de defensa técnica y contradicción; es decir, el prenombrado nunca estuvo desprovisto de representación;
(v) El numeral 4º del artículo 145 de la Ley 600 de 2000 –estatuto procedimental por el cual se rigió la causa penal por esta vía atacada– prevé entre los deberes de los sujetos procesales el de «comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones personales, so pena de que estas se surtan válidamente en el anterior», por manera que si el aquí actor se sustrajo de cumplir con tal obligación, no puede ahora alegar la invalidación del proceso, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008)9.
En ese contexto, resulta válido afirmar que no se desconocieron los derechos fundamentales invocados por el actor, pues según quedó expuesto, siempre se garantizó el acompañamiento de un profesional del derecho designado por el Estado para que desarrollara la actividad propia de la defensa técnica; a lo cual se suma que, si no se contó con la presencia del procesado –que ahora acciona en tutela– en la totalidad de la actuación que cursó en su contra, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna, toda vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las posibilidades que dicha situación permitía.
5.4. Sumado a lo anterior, pese a que la parte actora sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria en su caso particular por cuanto los reproches que endilga a las autoridades que intervinieron en el proceso penal seguido en su contra tiene estrecha relación con el derecho fundamental al debido proceso y las garantías superiores que informan las actuaciones judiciales, lo cierto es que, no demostró haber agotado los mecanismos ordinarios previstos por el legislador y que tiene a disposición para satisfacer sus aspiraciones procesales.
Así se deduce de los informes rendidos en este trámite por la mayoría de autoridades vinculadas, toda vez que al haber cobrado ejecutoria formal y material la sentencia condenatoria proferida el 24 de abril de 2017, por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, el señor JORGE ELIÉCER CAMPOS CRUZ para sacar avante sus aspiraciones procesales, aún tiene a su disposición la acción extraordinaria de revisión, mecanismo que permite controvertir sentencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, siempre que se acrediten los requisitos previstos en la ley para su ejercicio (Artículo 220, L.600/2000).
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
5.5. Además, la Sala insiste en que la acción de revisión es el recurso jurídico al que debe acudirse para resolver en instancia definitiva la problemática planteada por el actor, por cuanto:
(i) Como lo indicaron las autoridades cuestionadas al descorrer el traslado de la demanda, la tesis del fenómeno prescriptivo en la causa penal seguida contra JORGE ELIÉCER CAMPOS CRUZ, fue objeto de análisis por parte de los funcionarios competentes al interior del proceso; de allí que para controvertir dicha postura, más aún cuando la condena se halla en firme, debe activarse el recurso de revisión, que en este caso se torna eficaz e idóneo.
(ii) En efecto, este es el medio eficaz de defensa con el que cuenta el aquí accionante, dado que el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, prevé de manera expresa que la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas «cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal». Y,
(iii) Resulta idóneo por cuanto, como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional «la decisión que eventualmente se adoptaría, en caso que el accionante tenga la razón, no consiste en rehacer un trámite judicial o devolver la actuación, si no que consiste en cerrar el caso declarando la prescripción del mismo» (Cfr. C.C.S.T-673/2012).
Bajo tal contexto, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que el accionante pretende anticipar el debate y las decisiones inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad.
6. De otra parte, recuerda la Sala que la Carta Política (Art. 86) no le otorgó a la tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de esta acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
7. Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
8. Finalmente, en relación con la petición de compulsa de copias para que se investiguen disciplinaria y penalmente al representante de la fiscalía, al juez penal del circuito y al defensor público que intervinieron en el proceso seguido en su contra, formulada por el señor JORGE ELIÉCER CAMPOS CRUZ, la Sala se abstendrá de emitir una orden en tal sentido; empero, ello no obsta para que el prenombrado, si a bien lo tiene, de manera directa y con los elementos de convicción necesarios, acuda a los organismos de control competentes para que sean ellos quienes analicen y califiquen el proceder de los mencionados.
9. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que confirmará el fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 40 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 101. Ibídem.
3 Ver folios 116 a 126. Ibídem.
4 Ver folio 159. Ibídem.
5 Ver folios 153 a 155. Ibídem.
6 Ver folio 170. Ibídem.
7 Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.
8 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.
9 Lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans», que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
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