STP5072-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5072-2018  

Radicación  Nº 97884  

Acta  nº120  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por ALFONSO MUÑOZ CORDOBA, a través de  apoderado, contra la Fiscalía 12 Especializada de la Dirección  de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción de  Dominio, por el presunto desconocimiento de sus derechos  fundamentales al debido proceso, propiedad privada y dignidad humana,  dentro del proceso de extinción de dominio radicado 108 ED.  

A  la presente actuación fueron vinculados la Sala de Extinción  de Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, los  Juzgados 7º y 9º Penales del Circuito Especializado y  Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad capital,  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés  Isla y las partes e intervinientes que actúan dentro del  mencionado diligenciamiento.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN´  

Del  escrito de tutela y de la documentación obrante en el  expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:  

1.  La  Fiscalía 11 Especializada de la Unidad Nacional para la  Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá,  mediante resolución del 27 de enero de 2000, declaró la  improcedencia de la extinción del derecho de dominio, entre  otros, del apartamento 705 del edificio Hansa Coral Club, ubicado en  la Avenida Colombia No. 1-283, de la Isla de San Andrés e  identificado con el número de matrícula inmobiliaria  450-00012178; decisión confirmada por el Juzgado 7º Penal  del Circuito Especializado de Bogotá, en sentencia emitida el  15 de julio de 20031.  

2.  Mediante proveído del 4 de diciembre de 2004, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver los recursos de  apelación interpuestos por la Fiscalía Delegada y la  Dirección Nacional de Estupefacientes, decretó la  nulidad parcial de la resolución del 27 de enero de 2000, en  lo atinente a la improcedencia de la extinción de dominio del  citado inmueble, entre otros, «para  que…, no solamente, se allegue el material probatorio idóneo  en orden a establecer su situación jurídica real y la  viabilidad de ser extinguidos o no, sino que, además se  examine, concienzudamente, si concurre la buena fe, exenta de culpa,  alegada, pero no razonada, por el fiscal especializado, en relación  con los terceros que en apariencia adquirieron la titularidad…»2  

3.  Mediante oficio 652-7, del 3 de mayo de 2004, el Juzgado 7º  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, comunicó la  mencionada decisión al Registrador de Instrumentos Públicos  de la Isla de San Andrés, indicándole que la actuación  debía rehacerse y continuarse por separado, «manteniéndose  el gravamen inicialmente ordenado por dicha entidad»3,  información  aclarada mediante auto del 16 de julio de 2012, en el sentido de  hacer saber al citado Funcionario que el Juzgado nunca ordenó  medida cautelar ni extinción de dominio frente al mencionado  apartamento, ordenándole en consecuencia, que debía  cancelar la anotación No. 5 del 11 de mayo de 2005  correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria  450-00012178. Además, dispuso comunicarle que el citado bien  quedó a disposición de la Fiscalía 30  Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio4.  

5.  El conocimiento del trámite extintivo nulitado le correspondió  adelantarlo finalmente a la Fiscalía 12 Especializada de  Bogotá de la Dirección de Fiscalía Nacional  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, radicado  108 E.D., proceso que se encuentra al despacho para decidir acerca de  la procedencia o improcedencia de la acción de extinción  de dominio.  

6.  Ahora, acude  a la acción de tutela ALFONSO MUÑOZ CÓRDOBA, a  través de apoderado, para reclamar la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido  proceso, propiedad privada y dignidad humana,  tras considerarlos lesionados dentro del citado trámite  extintivo que afecta el inmueble de su propiedad, pues han  trascurrido más de 18 años y no se ha definido la  situación jurídica del bien, es más, llevan año  y medio esperando que se profiera la resolución de procedencia  o improcedencia  

Refiere  que la Fiscalía delegada ha hecho caso omiso a múltiples  solicitudes en las que se le ha solicitado la entrega del  apartamento, pues su respuesta siempre ha sido que se debe esperar a  la resolución de procedencia e improcedencia, no obstante,  haberse cerrado el ciclo probatorio desde el 31 de agosto de 2016.  

Además,  no entiende como se mantiene afectado un bien, cuando su propietario  es ajeno a dicho proceso extintivo, pues jamás ha tenido  investigación alguna de orden penal con la justicia, amén  que no existe prueba que permita seguir sosteniendo el trámite  extintivo sobre dicho inmueble.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales,  en consecuencia, se le ordene a la Fiscalía 12 Especializada  de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de  Extinción de Dominio de Bogotá, el  restablecimiento inmediato del derecho de la propiedad, disponiéndose  no solo el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el  inmueble, sino además la entrega real y material del mismo.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La  acción de tutela inicialmente fue radicada en la Sala de  Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, la cual mediante auto de 23 de marzo de 2018 ordenó  remitirla por competencia a esta Corporación, al considerar  que se estaba demandando a dicha Corporación.  

Arribadas  las diligencias, y admitida la demanda de tutela, esta Sala dispuso  correr traslado de la misma a la parte accionada y vinculadas, para  que ejercieran el derecho de contradicción que le asiste,  obteniéndose las siguientes respuestas:  

1.  La Fiscal 12 Especializada de la Dirección de Fiscalía  Nacional Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá,  resaltó que el origen del asunto cuestionado lo fue la  decisión del Tribunal de Bogotá proferida el 4 de  diciembre de 2003, a través de la cual decretó la  nulidad parcial de la resolución de procedencia e  improcedencia de la acción de extinción de dominio  sobre los bienes de propiedad de JESÚS AMADO SIERRA AGREDO.  

Precisó  que dichas diligencias le fueron asignadas al despacho a su cargo  mediante resolución No. 558 del 15 de agosto de 2014, fue así  que el 31 de agosto de 2016 se decretó el cierre probatorio,  ordenándose que corrido el traslado de 5 días para  alegar, ingresara las diligencias al despacho para proferir la  resolución de procedencia o improcedencia; posteriormente, el  16 de abril de 2018, y por solicitud del apoderado judicial de la  sociedad Inversiones Manchester S.A.S., se decretó la nulidad  de lo actuado a partir de la providencia que clausuró el ciclo  probatorio, con el fin de recibirle declaración al ciudadano  hoy accionante ALFONSO MUÑOZ CÓRDOBA.  

Informó  que dicho proceso es muy complejo y voluminoso, que consta de 29  cuadernos principales, 99 anexos y 9 cuadernos varios.  

2.  La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, tan solo señaló que, respecto de los  hechos aducidos en la demanda, la Corporación tramitó  un asunto de colisión de competencia, así como una  acción de tutela, que mediante auto del 23 de marzo de la  presente anualidad fue remitida a la Corte Suprema de Justicia por  competencia.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por ALFONSO MUÑOZ CÓRDOBA, al  estar dirigida contra presuntas omisiones de la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  de quien es su superior funcional, en actuación que vincula a  la Fiscalía 12 Especializada  de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de  Extinción de Dominio.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

En  el presente asunto, a  partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de  tutela formulada por el apoderado de ALFONSO MUÑOZ CÓRDOBA,  meridianamente se puede colegir que lo pretendido por el demandante  es que el juez constitucional proceda a declarar que el apartamento  705 del edificio Hansa Coral Club, ubicado en la Avenida Colombia No.  1-283, de la Isla de San Andrés e identificado con el número  de matrícula inmobiliaria 450-00012178 y sobre el cual la  Fiscalía accionada adelanta trámite de extinción,  fue adquirido de buena fe, y en consecuencia, es pertinente el  restablecimiento del derecho y la entrega real y material del mismo,  además de la dilación injustificada en la que se ha  incurrido para darle un resolución definitiva al proceso  censurado.  

En  ese orden, como son dos los temas cuestionados la Sala los abordará  de forma separada.  

De  la entrega del inmueble  

Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, solamente  se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC.  T-332/06).  

Ahora,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a  más de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela5.  

En  ese orden, es claro que al estar aún en trámite el  proceso de extinción de dominio, impide al demandante  solicitar la protección constitucional, pues ello atenta  contra los principios de residualidad y subsidiariedad que  caracterizan este instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo  86 Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Según  los elementos de prueba allegado y según lo precisó la  Fiscalía accionada, el proceso radicado 108 E.D., se  encontraba al despacho de la Fiscalía instructora accionada,  desde el 31 de agosto de 2016, a efectos de emitir la correspondiente  resolución de procedencia o improcedencia del trámite  extintivo, pues mediante resolución del 16 de abril de 2018,  se decretó la nulidad del ciclo probatorio a efectos de  recibirle declaración al aquí accionante6.  

Frente  a la inconformidad de la accionante, es preciso recordar lo previsto  en el artículo 8º de la Ley 793 de 2002, que en ejercicio  de la acción de extinción de dominio se garantizará  el debido proceso, permitiendo a los afectados presentar pruebas e  intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se  estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el  derecho de contradicción que la Constitución Política  consagra; circunstancias que permiten inferir a este Colegiado que en  desarrollo de dicho proceso, el apoderado del accionante puede  emplear todos sus esfuerzos en demostrar lo que aquí afirma,  de manera específica, que el apartamento 705  del edificio Hansa Coral Club, ni fue adquirido ilícitamente,  ni con recursos derivados de dichas actividades, situaciones  que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitirá  que los jueces individuales o corporativos, en el  ejercicio autónomo  e independiente de las funciones que les señalan la  Constitución y la ley, emitan la decisión que en  derecho corresponda; más no se puede pretender obtener dicho  pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede  desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de  otras jurisdicciones.  

Es  al interior de dicho trámite que el accionante cuenta con  eficaces mecanismos  de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente  lesionados, para lo cual cuenta aún no solo con el periodo  probatorio atendiendo la nulidad decretada y los recursos contra la  resolución de procedencia o improcedencia de la extinción  de dominio, sino incluso con toda la fase juzgamiento, en la cual  podrá presentar pruebas de descargo, alegar, y ante eventuales  decisiones desfavorables, podrá  interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que decidan  el asunto7,  es más, el legislador previó que en caso de no ser  apelada la sentencia que defina el trámite de extinción  de dominio, ésta se someterá en todo caso al grado  jurisdiccional de consulta.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01)  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial al interior del  trámite de extinción de dominio que se sigue contra el  apartamento 705 ya referenciado, la petición de amparo  propuesta por el apoderado de ALFONSO MUÑOZ CÓRDOBA, en  cuanto se ordene la entrega real y material del mismo, está  destinada a fracasar por improcedente.  

De  la mora judicial  

Ahora,  en punto de la garantía procesal que le asiste al accionante  al interior de la actuación ya referenciada, ha reiterado la  jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos  de todo orden tienen la obligación de responder de manera  oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.  

Es  tan así que la jurisprudencia constitucional ha precisado que  no obstante el derecho a acceder a la administración de  justicia no hacer parte de los listados bajo ese título y  capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución  Política, es sin lugar a duda fundamental y, por ende,  susceptible de protección a través de la acción  de tutela.  

Ello  en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos  rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es  presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la  efectividad real de los demás derechos. En este sentido es  también claro que, contrario  sensu,  la obstrucción al acceso a la justicia significa la  consiguiente vulneración de los demás derechos  fundamentales que ante ella se hacen efectivos (CC T-114/07).  

En  ese orden, el  acceso a la administración de justicia implica, la posibilidad  de que cualquier persona solicite a los funcionarios judiciales  competentes la protección o el restablecimiento de los  derechos que consagran la Constitución y la ley, lo cual no se  entiende concluido con la simple solicitud o el planteamiento de las  pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales;  pues el acceso a la administración de justicia debe ser  efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas  circunstancias y con arreglo a la ley, se garantiza una igualdad a  las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento,  aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la  vigencia y la realización de los derechos amenazados o  vulnerados.  

No  sobra precisar además, que a la luz del contenido del artículo  29 de la Carta Política, el debido proceso implica, entre  otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas  se adelanten «sin  dilaciones injustificadas».  En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece  que «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  Por tal razón, el vencimiento de los plazos procedimentales  fijados por el legislador constituye, en principio, el  desconocimiento de prerrogativas fundamentales susceptibles de  protección por la excepcional vía de la acción  de amparo.  

En  desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia ha establecido que la  mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta  garantías de orden superior, al reunirse los siguientes  requisitos: «(i)  el incumplimiento de los términos señalados en la ley  para adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la  demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y  directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión  en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador  [judicial],  debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el  trámite de los procesos» (Sentencia  T – 1249 de 2004).  

Como  contrapartida, la tardanza en el desarrollo de la función  jurisdiccional se califica como justificada cuando «se  está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra  de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende  [o]  se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de  carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como  imprevisibles e ineludibles»  (Sentencia T – 803 de 2012).  

Así,  revisados los elementos de prueba obrantes en la actuación,  deviene evidente que se han vulnerado los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, en  tanto, que, sin desconocer que la acción extintiva al interior  de la cual resultó afectado el apartamento 705 del edificio  Hansa Coral Club, ubicado en la Avenida Colombia No. 1-283, de la  Isla de San Andrés e identificado con el número de  matrícula inmobiliaria 450-00012178, se trata de una actuación  compleja, no solo por las premisas fácticas que dieron lugar a  su adelantamiento, sino también por el número de bienes  involucrados8,  el término transcurrido desde el momento –  para no citar por ejemplo la fecha en que se dio inicio a la  acción9-,  en que se profirió la resolución que ordenó el  cierre del periodo probatorio e ingreso al despacho para resolver  sobre la procedencia o improcedencia de la acción extintiva,  31  de agosto de 2016,  es más que razonable para que se hubiese emitido la decisión  correspondiente, máxime  cuando la misma ley prevé un término de 30 días  para tales efectos, artículo  13 numeral 5º Ley 793 de 200210-.  

Ninguna  justificación encuentra la Corte para que Fiscalía  accionada luego de aproximadamente dieciocho  (18) meses  no haya emitido resolución que hubiese permitido continuar con  el trámite extintivo, pues solo hasta el  16 de abril de 2018 se reanudo el trámite extintivo.  Hecho  que evidencia la falta de gestión en una actuación que  dentro del marco de la razonabilidad no debería tardar a lo  sumo más de seis meses, atendiendo precisamente las  disposiciones que en tal sentido prevé el ordenamiento  jurídico aplicable al caso.  

Dicha  situación, ha generado sin lugar a dudas una dilación  en el trámite de extinción de dominio en el que es  afectado JESÚS ALFONSO LÓPEZ AYALA, quien no solo tuvo  que esperar por más de 18 meses para que se adoptara una  decisión, sino que además lleva más de 15  años  esperando que se resuelva la situación jurídica de su  bien, lo cual ha limitado su derecho fundamental no solo al debido  proceso, sino su acceso a la administración de justicia,  aunado a que deberá seguir esperando mientras se subsanan los  errores en que al parecer incurrió el ente investigador, pues  no de otra manera hubiese decretado la nulidad de la actuación.  

No  sobra precisar que la Fiscalía 12 Especializada accionada no  señaló siquiera un motivo razonable, mucho menos aportó  prueba que hubiese permitido determinar que al mora se ha presentado  por circunstancias que no puede contrarrestar, por el contrario,  señaló que está en la «disposición  de sacar el proceso en el menor tiempo posible».  

En  conclusión, para garantizar  la efectividad de los derechos que le asiste a ALFONSO  MUÑOZ CÓRDOBA,  de obtener una pronta y cumplida administración de justicia,  se le ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso  a la administración de justicia.  

En  consecuencia, se le ordenará a la Fiscalía la  Fiscal 12  Especializada Dirección de Fiscalía Nacional  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio,  doctora Enith  Serrano Hernández,  o quien haga sus veces, que  en un  plazo razonable,  disponga las órdenes que sean necesarias para que se emita la  resolución de procedencia o improcedencia de la acción  extintiva del derecho de dominio que compromete el apartamento  705 del edificio Hansa Coral Club, ubicado en la Avenida Colombia No.  1-283, de la Isla de San Andrés e identificado con el número  de matrícula inmobiliaria 450-00012178, radicado 108 E.D.  

Ha  de reiterar la Sala que  en los casos en que sea necesario proteger los  derechos  a un debido proceso sin dilaciones, a causa de una mora injustificada  de la Fiscalía General de la Nación, la orden  constitucional no debe imponer plazos perentorios o acciones  concretas que obliguen al ente investigador adoptar decisiones  prematuras por ausencia de elementos probatorios, pues tal  determinación devendría en la inconsecuente vulneración  de los derechos del amparado o de otros sujetos procesales.  

Orientación  adoptada por la Sala en sentencia de tutela CSJ STP, 25 Ag. 2015,  Rad. 81038, en la cual se confirmó un amparo concedido, pero  modificó la orden constitucional porque el juez  de tutela no debe invadir los escenarios funcionales de competencia  de la Fiscalía General de la Nación, «so  pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto  – de imputación o archivo –, sin el suficiente  respaldo probatorio».  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Tutelar los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de los que es titular ALFONSO MUÑOZ CÓRDOBA,  conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

2.  Ordenar la  Fiscalía la  Fiscal 12  Especializada Dirección de Fiscalía Nacional  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio,  doctora Enith  Serrano Hernández,  o quien haga sus veces, que  en un  plazo razonable,  disponga las órdenes que sean necesarias para emitir la  resolución de procedencia o improcedencia de la acción  extintiva del derecho de dominio que compromete el apartamento  705 del edificio Hansa Coral Club, ubicado en la Avenida Colombia No.  1-283, de la Isla de San Andrés e identificado con el número  de matrícula inmobiliaria 450-00012178, radicado 108 E.D.  

3.  Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls. 11-116 C.O. 1.  

2          Fls. 117-207 C.O.  

3          Fls. 210-215 C.O.  

4          Fls. 216-219 C.O.  

5          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

6          Ver auto del 8 de marzo de 2017, folio 265 C.O.  

7          “Numeral 9.          El fiscal remitirá al día siguiente de la expedición          de la resolución de que trata el numeral anterior, el          expediente completo al juez competente, quien dará traslado          de la resolución a los intervinientes por el término          de cinco (5) días, para que puedan controvertirla. Vencido el          término anterior, dictará la respectiva sentencia que          declarará la extinción de dominio, o se abstendrá          de hacerlo, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los          quince (15) días siguientes. La sentencia que se profiera          tendrá efectos erga          ommes. Numeral          declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia          C-740 de 2003,          en el entendido que el término de cinco (5) días es          para aportar o solicitar pruebas y que los quince (15) días          allí previstos comienzan a correr cuando venza el término          que razonablemente fije el juez para la práctica de pruebas.          

Numeral          10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de          dominio sólo procederá el recurso de apelación,          interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que          será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días          siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La          sentencia de primera instancia que niegue la extinción de          dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al          grado jurisdiccional de consulta.”  

8          La Fiscalía accionante informó al actor que “se          trata de un proceso muy complejo y voluminoso, donde se encuentras          involucrados muchos bienes, y por ende varias personas          accionadas,…». Fl- 236 C.O.  

9          Al ejercer su derecho de contradicción, la Fiscalía          refirió que el origen de las presentes diligencias lo fue la          decisión del Tribunal de Bogotá el proferida          el 4          de diciembre de 2003,          a través de la cual decretó la nulidad parcial de la          resolución de procedencia e improcedencia de la acción          de extinción de dominio sobre los bienes de propiedad de          JESÚS AMADO SIERRA AGREDO.  

10          Artículo 13. Del Procedimiento. […]          

5.          Transcurrido el término anterior, durante los treinta (30)          días siguientes el fiscal dictará resolución          declarando la procedencia o improcedencia de la acción de          extinción de dominio…      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *