Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP4859-2018
Radicación n° 97650
Acta 117
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por la agente oficiosa de María del Tránsito Merchán, respecto del fallo proferido el 14 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que se cuestiona.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
MARÍA DEL TRÁNSITO MERCHÁN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, MÍNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la accionante que mediante Resolución no. 018519 de 17 de septiembre de 1999 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le concedió «pensión de vejez» en los términos de la Ley 33 de 1985, y que el 20 de abril de 2016 presentó reclamación administrativa ante la misma, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, petición que fue declinada.
Expone la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra el mentado fondo de pensiones, trámite que se adelantó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 30 de agosto de 2017 absolvió al extremo pasivo de las pretensiones invocadas, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 25 de octubre de 2017 confirmó la determinación de primer grado, al advertir que a la actora le fue reconocido su derecho pensional en los términos de la Ley 33 de 1985, situación que impide el reconocimiento de la aludida prestación económica.
Sostiene la tutelante que la decisión del ad quem vulnera sus garantías superiores, pues asegura que se abstuvo de aplicar el precedente señalado por la Corte Constitucional sobre la materia.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconocer y pagar el incremento del 14% sobre la mesada pensional.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones:
1. No le asiste razón a la demandante al pretender se deje sin valor y efecto la sentencia del 25 de octubre de 2017 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la de primera instancia, mediante la cual negó el reconocimiento y pago del incremento del 14% de la mesada pensional por persona a cargo, toda vez que no era caprichosa o arbitraria, todo lo contrario, la autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley.
2. En dicha decisión el Juez Colegiado aclaró que tenían derecho al reconocimiento y pago de dicho incremento quienes hubiesen adquirido el estatus pensional en los términos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, y en el caso de la accionante ese hecho se materializó bajó la Ley 33 de 1985, lo cual impedía acceder a las pretensiones.
3. Por lo anterior, estimó que no se extraía una definición irracional, arbitraria o irregular y por ello no le era permitido al juez de tutela entrar a controvertir las decisiones judiciales objetadas por el sólo hecho de tener una opinión diferente, ya que fue el juez natural quien dirimió el conflicto y su convencimiento debía primar sobre cualquier otro, salvo que se incurriera en desviaciones protuberantes, que en este evento no acontecen.
4. Finalmente, indicó que no era de recibo el argumento aludido por la parte actora atinente con la imprescriptibilidad del citado incremento, por cuanto el Tribunal negó el mismo en razón a que no había adquirido el derecho pensional en los términos del Acuerdo 049 de 1990 y no por la ocurrencia de dicho fenómeno.
3. LA IMPUGNACIÓN
La agente oficiosa de la accionante impugnó el fallo y para fundamentar su inconformidad expuso:
1. No fue analizado el tema que generó el conflicto, pues debió explicarse el por qué se sobrepone el principio de inescindiblilidad por encima del principio de in dubio pro operario.
2. Se incurrió en un exceso ritual manifiesto “al argumentar el a quo que en el acápite de pretensiones no se indica la palabra titular y sí el resto de pretensiones subsidiarias, siendo esto inadmisible dado que en la parte introductoria de la acción de tutela se solicitaba el amparo de los derechos fundamentales de la señora María del Tránsito Merchán a la igualdad, mínimo vital y seguridad social en pensiones…”.
3. Con argumentos similares a los consignados en el escrito de tutela insistió en la procedencia del amparo a favor de su agenciada.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002, contentivo del Reglamento General de esta Corporación.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el actor, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses.
En efecto, conforme lo precisó la Sala Laboral, el Tribunal al resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, fue suficientemente claro en señalar que sólo tenían derecho al reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo las personas pensionadas bajo el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, el cual no le era aplicable a la aquí accionante en razón a que la pensión le fue reconocida de conformidad con la ley 33 de 1985.
En términos del Tribunal se tiene:
“De esta manera, debe indicar esta Sala de decisión, que los incrementos pensionales de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, se encuentran vigentes y aplican a favor de quienes se favorecieron del régimen de transición en el reconocimiento de su pensión de invalidez o de vejez y, por ende se les aplica el régimen pensional contemplado en dicha norma, y a quienes adquirieron su status pensional conforme al mismo, por derecho propio. Situación que en el presente asunto no es aplicable, debido a que tal y como se evidencia en Resolución No. 018513 de 1999, a la demandante le fue reconocida una pensión de vejez de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, lo que impide al Juez Laboral ordenar el pago del incremento adicional por cónyuge a cargo previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1999, pues en ésta última norma no se fundó el reconocimiento pensional”
5. Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la impugnante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
6. En ese orden de ideas, contrario al parecer del censor, no está su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
7. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
8. Debe indicarse a la recurrente que sin razón se muestra cuando cuestiona la no aplicación del principio de in dubio pro operario, toda vez que, conforme quedó visto, el Tribunal fue enfático en sostener la imposibilidad de acceder a las pretensiones de la demandante, sin que se observe que hubiese existido duda en punto de la normatividad aplicable, de ahí que el argumento se torna intrascendente y por lo mismo debe desestimarse.
También resulta extraño, por decir lo menos, lo aducido en cuanto a que el fallo incurrió en un exceso ritual manifiesto, toda vez que la Sala a quo tras confrontar los términos de la demanda y los plasmados en la sentencia de segunda instancia, la estimó suficientemente razonada y por ello innecesaria se tornaba la intervención del juez de tutela. En ninguna parte de la providencia se argumentó que “en el acápite de pretensiones no se indica la palabra titular y si el resto de pretensiones subsidiarias…”, que es el sustento del cargo, por lo tanto, sin necesidad de ahondar en el tema, no otra conclusión se impone que la de desestimarlo.
9. Suficientes las anteriores consideraciones para estimar que ningún derecho se comprometió a la accionante y que por lo mismo el fallo impugnado será confirmado.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria