STP4859-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP4859-2018  

Radicación  n° 97650  

Acta  117  

Bogotá,  D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por la agente oficiosa de María  del Tránsito Merchán, respecto del fallo proferido el  14 de febrero del año en curso por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó  la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió a  la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y a las partes  e intervinientes en el proceso ordinario laboral que se cuestiona.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos  fundamento de la petición de amparo los sintetizó la  Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

MARÍA  DEL TRÁNSITO MERCHÁN instaura acción de tutela  con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales a la IGUALDAD, MÍNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL,  presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

En lo que  interesa al presente trámite constitucional, refiere la  accionante que mediante Resolución no. 018519 de 17 de  septiembre de 1999 la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones le concedió «pensión de vejez»  en los términos de la Ley 33 de 1985, y que el 20 de abril de  2016 presentó reclamación administrativa ante la misma,  con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del  incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, petición  que fue declinada.  

Expone la  promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra el  mentado fondo de pensiones, trámite que se adelantó en  el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad  que en proveído de 30 de agosto de 2017 absolvió al  extremo pasivo de las pretensiones invocadas, decisión que  apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 25 de  octubre de 2017 confirmó la determinación de primer  grado, al advertir que a la actora le fue reconocido su derecho  pensional en los términos de la Ley 33 de 1985, situación  que impide el reconocimiento de la aludida prestación  económica.  

Sostiene la  tutelante que la decisión del ad quem vulnera sus garantías  superiores, pues asegura que se abstuvo de aplicar el precedente  señalado por la Corte Constitucional sobre la materia.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo, para que se protejan sus  derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita  se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 25 de octubre de  2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en  su lugar, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones reconocer y pagar el incremento del 14% sobre la mesada  pensional.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación  Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes  razones:  

1.  No le asiste razón a la demandante al pretender se deje sin  valor y efecto la sentencia del 25 de octubre de 2017 dictada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó  la de primera instancia, mediante la cual negó el  reconocimiento y pago del incremento del 14% de la mesada pensional  por persona a cargo, toda vez que no era caprichosa o arbitraria,  todo lo contrario, la autoridad actuó dentro del marco de la  autonomía e independencia que le otorga la Constitución  y la ley.  

2.  En dicha decisión el Juez Colegiado aclaró que tenían  derecho al reconocimiento y pago de dicho incremento quienes hubiesen  adquirido el estatus pensional en los términos del artículo  21 del Acuerdo 049 de 1990, y en el caso de la accionante ese hecho  se materializó bajó la Ley 33 de 1985, lo cual impedía  acceder a las pretensiones.  

3.  Por lo anterior, estimó que no se extraía una  definición irracional, arbitraria o irregular y por ello no le  era permitido al juez de tutela entrar a controvertir las decisiones  judiciales objetadas por el sólo hecho de tener una opinión  diferente, ya que fue el juez natural quien dirimió el  conflicto y su convencimiento debía primar sobre cualquier  otro, salvo que se incurriera en desviaciones protuberantes, que en  este evento no acontecen.  

4. Finalmente,  indicó que no era de recibo el argumento aludido por la parte  actora atinente con la imprescriptibilidad del citado incremento, por  cuanto el Tribunal negó el mismo en razón a que no  había adquirido el derecho pensional en los términos  del Acuerdo 049 de 1990 y no por la ocurrencia de dicho fenómeno.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

La  agente oficiosa de la accionante impugnó el fallo y para  fundamentar su inconformidad expuso:  

1.  No fue analizado el tema que generó el conflicto, pues debió  explicarse el por qué se sobrepone el principio de  inescindiblilidad por encima del principio de in dubio pro operario.  

2.  Se incurrió en un exceso ritual manifiesto “al  argumentar el a quo que en el acápite de pretensiones no se  indica la palabra titular y sí el resto de pretensiones  subsidiarias, siendo esto inadmisible dado que en la parte  introductoria de la acción de tutela se solicitaba el amparo  de los derechos fundamentales de la señora María del  Tránsito Merchán a la igualdad, mínimo vital y  seguridad social en pensiones…”.  

3.  Con argumentos similares a los consignados en el escrito de tutela  insistió en la procedencia del amparo a favor de su agenciada.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002,  contentivo del Reglamento General de esta Corporación.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho; por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez  constitucional la temática planteada por el actor, por cuanto  lejos está de constituir la decisión cuestionada una  afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple  circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses.  

En  efecto, conforme lo precisó la Sala Laboral, el Tribunal al  resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la  sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto Laboral  del Circuito de Bogotá, fue suficientemente claro en señalar  que sólo tenían derecho al reconocimiento y pago del  incremento del 14% por cónyuge a cargo las personas  pensionadas bajo el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, el  cual no le era aplicable a la aquí accionante en razón  a que la pensión le fue reconocida de conformidad con la ley  33 de 1985.  

En términos  del Tribunal se tiene:  

“De  esta manera, debe indicar esta Sala de decisión, que los  incrementos pensionales de que trata el artículo 21 del  Acuerdo 049 de 1990, se encuentran vigentes y aplican a favor de  quienes se favorecieron del régimen de transición en el  reconocimiento de su pensión de invalidez o de vejez y, por  ende se les aplica el régimen pensional contemplado en dicha  norma, y a quienes adquirieron su status pensional conforme al mismo,  por derecho propio. Situación que en el presente asunto no es  aplicable, debido a que tal y como se evidencia en Resolución  No. 018513 de 1999, a la demandante le fue reconocida una pensión  de vejez de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, lo que  impide al Juez Laboral ordenar el pago del incremento adicional por  cónyuge a cargo previsto en el artículo 21 del Acuerdo  049 de 1999, pues en ésta última norma no se fundó  el reconocimiento pensional”  

5.  Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene la impugnante sobre el tema, no ve  la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté  alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los  derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del  juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

6.  En ese orden de ideas, contrario al parecer del censor, no está  su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua  se torna la pretensión al invocar vulneración de  derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones  frente a la  interpretación  efectuada por las autoridades  judiciales  al asunto puesto a su consideración, en donde con  argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico se  emitió la decisión pertinente.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

7.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

8.  Debe indicarse a la recurrente que sin razón se muestra cuando  cuestiona la no aplicación del principio de in dubio pro  operario, toda vez que, conforme quedó visto, el Tribunal fue  enfático en sostener la imposibilidad de acceder a las  pretensiones de la demandante, sin que se observe que hubiese  existido duda en punto de la normatividad aplicable, de ahí  que el argumento se torna intrascendente y por lo mismo debe  desestimarse.  

También  resulta extraño, por decir lo menos, lo aducido en cuanto a  que el fallo incurrió en un exceso ritual manifiesto, toda vez  que la Sala a quo tras confrontar los términos de la demanda y  los plasmados en la sentencia de segunda instancia, la estimó  suficientemente razonada y por ello innecesaria se tornaba la  intervención del juez de tutela. En ninguna parte de la  providencia se argumentó que “en  el acápite de pretensiones no se indica la palabra titular y  si el resto de pretensiones subsidiarias…”,  que es el sustento del cargo, por lo tanto, sin necesidad de ahondar  en el tema, no otra conclusión se impone que la de  desestimarlo.  

9.  Suficientes las anteriores consideraciones para estimar que ningún  derecho se comprometió a la accionante y que por lo mismo el  fallo impugnado será confirmado.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *