Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP4857-2018
Radicación n° 97625
Acta 117
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por DIEGO ARMANDO BETANCOUR DÍAZ, respecto del fallo proferido el 16 de febrero del presente año por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra de los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, trámite que se extendió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la última ciudad mencionada, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.
1. ANTECEDENTES
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal a quo en los siguientes términos:
“DIEGO ARMANDO BETANCOUR DÍAZ manifestó que le Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante auto del 18 de septiembre de 20171, le negó la libertad condicional en razón a la gravedad de la conducta.
Indicó que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero el 12 de octubre del mismo año de forma desfavorable. Respecto de la alzada, adujo que en providencia del 22 de diciembre de 2017, el Juzgado tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín2, confirmó el auto de primera instancia.
Por tanto, considera que se están violando sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y dignidad humana. Por cuanto no se ha tenido en cuenta su proceso de resocialización y que la libertad condicional no puede ser negada por el solo hecho de que la conducta hubiese sido calificada como grave por el juez que emitió la sentencia.
En consecuencia, deprecó que se revoquen las decisiones de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, y por tanto, se le conceda su libertad condicional.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo de los derechos reclamados por las siguientes razones:
1. Después de estudiar el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la petición de amparo contra decisiones judiciales, estimó que no cumple con ninguno de los establecidos en la sentencia T-871 de 2011, pues los autos censurados están motivados en el artículo 64 del C.P. el cual exige que para la concesión del beneficio de libertad condicional, «previamente se debe valorar la conducta punible, presupuesto que no se podía omitir acorde con lo dicho jurisprudencialmente en las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014.»3
2. Igualmente señaló que, no obstante la buena conducta del sentenciado mientras ha estado privado de la libertad, según lo señaló el juez ejecutor en la providencia de 18 de septiembre de 2017, la gravedad del comportamiento desplegado en los punibles por los cuales fue condenado, impedía el otorgamiento del subrogado pretendido, decisión que fue confirmada por la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Medellín, que en proveído del 22 de diciembre del mismo año, sostuvo que “revisten de alta magnitud ejercer actividades como las desplegadas por DIEGO ARMANDO BETANCOUR DÍAZ, quien participó en el desplazamiento de la familia Ossa, en hechos ocurridos en diciembre de 2008, el cual en su concreción afectó el bien jurídico de la libertad individual; es por ello que se hace evidente la necesidad de que se continúe con el tratamiento intramural ante la magnitud de la falta cometida contra la sociedad”.
En ese orden de ideas, señaló que las decisiones fueron debidamente fundamentadas en el aspecto fáctico y jurídico, las mismas no son contrarias a mandatos constitucionales y legales, por el contrario, se basó en un estudio de los presupuestos establecidos en el artículo 64 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y la jurisprudencia constitucional.
3. LA IMPUGNACIÓN
1. El libelista impugnó el fallo con similares argumentos del libelo tutelar, reiteró sus pretensiones e insistió que «el artículo 64 de la Ley 599 de 200, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, establece que para la concesión del subrogado de la libertad condicional, entre otros requisitos, se exige que el condenado haya cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta.»4, por lo que considera que cumple con el requisito objetivo dispuesto en la ley citada, ya que el término que ha descontado supera ampliamente el requerido en la norma, además, durante el tratamiento penitenciario ha demostrado un comportamiento ejemplar, lo cual, fue certificado por el Director del Establecimiento Penitenciario en donde se encuentra cumpliendo la pena, pues, expidió concepto favorable para el otorgamiento del subrogado, además, acreditó el arraigo familiar y social.
Añadió que, como está redactado el artículo antes referido, afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución de la pena, así como lo indicó la sentencia T-640 de 2017.
Por lo expuesto solicita se le amparen los derechos fundamentales conculcados y en consecuencia le conceda la libertad condicional, toda vez que cumple los requisitos objetivos y subjetivos para que se conceda la misma.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991, 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.
4.1. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el demandante, en procesos acumulados, fue condenado a la pena de 179 meses y 6 días de prisión por los delitos de desplazamiento forzado, porte ilegal de armas de fuego y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Al interior de esa actuación presentó solicitud para el otorgamiento del subrogado penal de libertad condicional, que fue resuelto adversamente tanto en primera como en segunda instancia en decisiones del 18 de septiembre y 22 de diciembre de 2017, en atención a la valoración de la conducta punible realizada por el accionante.
Sobre el asunto en comento, el a quo acotó lo siguiente:
“Ahora, es claro que para acceder a la libertad condicional, debe concurrir en favor del penado el cumplimiento tanto de los requisitos objetivos como de los subjetivos previstos en el artículo 64 del Código Penal, estos últimos integrados fundamentalmente por dos componentes. El primero relacionado con la valoración de la conducta punible realizada por el infractor penal. El segundo relativo a la conducta del condenado durante el periodo de privación de la libertad. (…)
(…) De ahí que, como uno de los presupuestos que integran el factor subjetivo que hace viable el reconocimiento de la libertad condicional es la «previa valoración de la conducta punible», no puede pretender el penado que omita hacerlo, pues como ya se ha dicho se trata de uno más de los presupuestos que deben ser verificados para determinar su procedencia, pues si la intención del legislador hubiese sido diferente, aquel requisito simplemente no se habría previsto, y en consecuencia, ahí sí, lo único que tendría que valorarse sería el comportamiento asumido por el penado durante el término de reclusión, como ocurría antes de los artículos 5º de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014 modificaran el artículo 64 original del Código Penal.”
Por su parte, el juez de segunda instancia al resolver la alzada precisó:
“Sobre este tópico, el juicio de valor de la conducta punible de DIEGO ARMANDO BETANCOUR DÍAZ que hizo el juez fallador en su sentencia, luego de analizar los elementos materiales probatorios y evidencia física allegados por la Fiscalía como entrevistas, declaraciones juradas y demás, donde no sólo se acreditó la tipicidad en sentido preciso de la conducta agotada, sino también la participación del condenado en el desplazamiento forzado de una familia entera.
Al respecto, en la sentencia el juez fallador consignó:
«Al no deducir la Fiscalía circunstancias de mayor punibilidad (arts 61 y 58 C.P.P) la pena se fijará para MÓNICA MARÍA TOBÓN DÍAZ, DIEGO ARMANDO BETANCUR DÍAZ y JEYENER ALEXIS CORRALES SANMIGUEL, en el primer cuarto, pena que se fija en concreto en CIENTO VENTE (120) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE MIL (1000) SMLMV E INTERDICCIÓN EN LOS DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR CIENTO VEINTE (120) MESES, toda vez que no se puede negar la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo que persistió en el tiempo, el número de actos ejecutados para lograr el desplazamiento y el daño real ocasionado a cuatro (4) personas que tuvieron que desarraigarse de su lugar de residencia. (Negrillas del Despacho»
Ahora bien, acreditar un buen comportamiento en el penal y cumplir la fracción determinada de condena, no son las condiciones que per se materializan su concesión, pues el legislador, en su libertad de configuración, las supeditó al estudio de la conducta punible, con la finalidad de distinguir el tratamiento penitenciario que deben recibir quienes la ejecutaron con especial menoscabo de bienes jurídicos de tan alto impacto para la sociedad, los que no lo son, con estricto apego a la valoración de la conducta punible realizada por el fallador en la sentencia, y así cumplir con los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad consagrados en nuestro ordenamiento.”5
4.2. Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda instancia se analizó la situación del accionante y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional.
5. Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
6. Así las cosas, contrario al parecer del recurrente, no está al arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
7. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
8. Ahora, frente a los señalamientos expuestos por el recurrente se responde que aunado a lo ya indicado, los mismos no ostentan la entidad suficiente para activar la intervención del juez de tutela respecto de las decisiones que ahora se ponen en tela de juicio.
8.1. En efecto, los funcionarios de primera y segunda instancia aquí accionados, quienes, valga resaltar, son los competentes para decidir lo relacionado con la solicitud de libertad condicional presentada por el sentenciado y no el juez de tutela, tras el análisis de la situación expuesta y sin olvidar los precedentes que sobre el tema se han emitido, consideraron procedente para decidir frente al subrogado pretendido por el actor valorar la conducta por la cual fue condenado, presupuesto que recordemos está previsto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el 30 de la Ley 1709 de 2014, de tal manera que, si de ese análisis la estimaron grave, no era dable su concesión.
8.2. Finalmente, en cuanto al reproche del actor referente al comportamiento que ha tenido en el centro de reclusión, vale aclarar, que el ad quem al resolver la apelación hizo mención al mismo, inclusive lo exhortó para que continúe con su óptimo proceso penitenciario, el cual ha sido muy positivo, «no sólo por su resocialización sino además porque con ello podría adquirir otros beneficios, como permisos administrativos de 72 horas.»6
9. Se concluye entonces de lo anterior que las providencias que se ponen en tela de juicio no están alejadas de los estándares mínimos de razonabilidad y por lo mismo la intervención del juez constitucional no resulta procedente al no observarse comprometidos los derechos fundamentales del accionante.
10. Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 39 Cuaderno de tutela
2 Folio 49 Cuaderno de tutela
3 Folio 93 Cdno Tribunal.
4 Folio 9 Cdno Corte.
5 Folio 54 Cdno Tribunal.
6 Folio 65 Cdno Tribunal.