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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP4832-2018
Radicación n° 97912
Acta 117.
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTOS
Se procede a resolver la acción de tutela presentada por VÍCTOR MANUEL VILLA CASTRO, actuando a través de apoderada especial, contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, trámite al que fueron vinculadas la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE) y la ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A. E.S.P. en liquidación (ELECTROCESAR), así como los demás intervinientes dentro del proceso que dio origen a este asunto (radicado nº 41574).
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que VÍCTOR MANUEL VILLA CASTRO presentó demanda ordinaria laboral en contra de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.1, en la que solicitó se declarara que «la pensión voluntaria de carácter convencional», que le concedió ELECTROCESAR en liquidación, es compatible con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.) y, en consecuencia, se condene a pagarle las mesadas ordinarias y extraordinarias dejadas de sufragar desde el 1º de junio de 1994, con los reajustes legales, indexación e intereses moratorios, así como las costas del proceso.
2. Mediante providencia de 26 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar declaró la compatibilidad de la «pensión voluntaria de carácter convencional otorgada por ELECTROCESAR S.A. E.S.P. con la de vejez (…)» y condenó a la ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a pagar al actor «la pensión de jubilación convencional que a éste le venía pagando, desde 24 de enero del 2003, junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales a que tenga derecho», debidamente indexadas. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las diferencias de las mesadas pensionales causadas antes del 24 de enero de 2003, e impuso costas a la demandada principal.
3. Al conocer el recurso de apelación elevado por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, por intermedio de la providencia dictada el 25 de marzo de 2009, confirmó el fallo de primer grado, pues dejó a salvo del debate lo relativo al reconocimiento de las pensiones que tuvo por compatibles, así como de la Resolución nº 283 del 10 de junio de 1994, emitida por ELECTROCESAR en liquidación, mediante la cual dispuso la compatibilidad de dichas prestaciones.
4. Consiguientemente, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. recurrió la señalada determinación a través del instrumento extraordinario, correspondiéndole el asunto a la Sala de Casación Laboral, quien, a través de proveído del 13 de septiembre de 2017, resolvió casar la sentencia cuestionada y, en sede de instancia, revocó la decisión adoptada el 26 de octubre de 2007 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, al paso que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.
5. El memorialista se duele de la última decisión en comento, porque, según su decir, lesionó la garantía constitucional deprecada, por cuanto, presuntamente, constituye una vía de hecho, habida cuenta que, supuestamente, valoró inadecuadamente la contestación de la demanda, pues en ese escrito se reconoció por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que la pensión reconocida otrora a VÍCTOR MANUEL VILLA CASTRO es de carácter convencional y no legal, máxime cuando la ex empleadora manifestó que la misma era compatible con la otorgada por el extinto I.S.S.
III. PRETENSIONES
El demandante solicita (i) se le tutele el derecho fundamental invocado; (ii) se deje sin efectos la sentencia reprobada y (iii) se ordene a la Sala de Casación Laboral profiera nuevo pronunciamiento, declarando la no prosperidad del recurso extraordinario propuesto.
IV. INFORMES
La Sala de Casación de Laboral remitió copia de la decisión objeto de censura. Las demás autoridades vinculadas a este asunto no ejercieron su derecho de defensa.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
3. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación de Laboral, al casar la sentencia emitida el 25 de marzo de 2009 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, con el propósito de revocar, en sede de instancia, la decisión adoptada el 26 de octubre de 2007 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, absolver a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de las pretensiones de la demanda interpuesta por VÍCTOR MANUEL VILLA CASTRO, lesionó o no su derecho fundamental al debido proceso, en atención a que, presuntamente, valoró inadecuadamente la contestación de la demanda, en la cual se reconoció la calidad de la pensión otorgada antiguamente al interesado (convencional y no legal), al paso que la ex empleadora manifestó que la misma era compatible con la otorgada por el extinto I.S.S.
5. Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a la aludida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el señalado fallador extraordinario arguyó que:
La Resolución n.º 049 del 29 de abril de 1982 emitida por ELECTROCESAR, luego de acumular los tiempos de servicios del actor tanto en ELECTROMAGDALENA como en la primera sociedad, los que superaron ampliamente los 20 años, reconoció la pensión de jubilación, entre otros, al accionante, a partir del 1º de mayo de 1982, «por haber llenado los requisitos de edad y tiempo de servicios señalado por las normas legales», acto que fue complementado a través de la Resolución 050 del 7 de mayo de 1982 (folios 25 y 26), para precisar el monto de la primera mesada pensional, en donde se indicó que el actor reunió «los requisitos de edad y tiempo de servicios que se exigen para la Pensión Vitalicia de Jubilación», razón por la «que es deber de la Empresa darle cumplimiento al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo».
(…)
Todo lo anterior es suficiente para evidenciar la equivocación del Tribunal, al dar por probado que la fuente de la pensión de jubilación había sido el convenio colectivo de trabajo, ya que las resoluciones antes enunciadas, hacen referencia al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de orden legal, establecida en el artículo 260 del CST.
(…)
Por lo mencionado, el cargo resulta próspero, y por ello se casará totalmente la sentencia de segundo grado.
(…)
Lo anterior implicó, además, y conforme al artículo 201 del CPC, aplicable al procedimiento laboral y de la seguridad social, por la integración normativa que prevé el artículo 145 de éste estatuto, la infirmación de la confesión de la parte demandada, quien al responder el hecho segundo de la demanda, aceptó lo relativo a que la pensión que ELECTROCESAR le reconoció al accionante se originaba en el artículo 5 de la convención colectiva anteriormente dicha.
(…)
Con relación a si la pensión reconocida por ELECTROCESAR al actor era compatible o no con la pensión de vejez que le reconoció el ISS, teniendo en cuenta su origen legal, es claro que ésta es compartible con la pensión de vejez reconocida por el mencionado instituto, quedando a cargo de la empresa únicamente la diferencia en caso de que la reconocida sea inferior a la que venía pagando. Sobre el particular la Corte se pronunció, entre otras en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2002, rad. 18788, así:
(…)
Por todo lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar se absolverá a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra. (Énfasis fuera de texto).
6. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
7. El razonamiento de la Sala de Casación de Laboral no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
8. Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
9. Por tanto, se negará el amparo deprecado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este evento.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por VÍCTOR MANUEL VILLA CASTRO.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sustituta patronal de ELECTROCESAR S.A. E.S.P. en liquidación.