STP4832-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP4832-2018  

Radicación  n° 97912  

Acta  117.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTOS  

Se  procede a resolver la acción de tutela presentada por VÍCTOR  MANUEL VILLA CASTRO,  actuando a través de apoderada especial, contra  la Sala  de Casación Laboral,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso,  trámite al que fueron vinculadas la  ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE) y la  ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A. E.S.P. en  liquidación  (ELECTROCESAR), así como los demás intervinientes  dentro del proceso que dio origen a este asunto (radicado nº  41574).  

II.  HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, se tiene que  VÍCTOR MANUEL VILLA CASTRO  presentó demanda ordinaria laboral en contra de ELECTRICARIBE  S.A. E.S.P.1,  en la que solicitó se declarara que «la  pensión voluntaria de carácter convencional»,  que  le concedió ELECTROCESAR en liquidación, es compatible  con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales  (I.S.S.) y, en consecuencia, se condene a pagarle las mesadas  ordinarias y extraordinarias dejadas de sufragar desde el 1º de  junio de 1994, con los reajustes legales, indexación e  intereses moratorios, así como las costas del proceso.  

2.  Mediante  providencia de 26 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Valledupar declaró  la compatibilidad de la «pensión  voluntaria de carácter convencional otorgada por ELECTROCESAR  S.A. E.S.P. con la de vejez (…)»  y condenó a la ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a pagar al actor «la  pensión de jubilación convencional que a éste le  venía pagando, desde 24 de enero del 2003, junto con las  mesadas adicionales y los  reajustes legales a que tenga derecho»,  debidamente indexadas. Declaró parcialmente probada la  excepción de prescripción sobre las diferencias de las  mesadas pensionales causadas antes del 24 de enero de 2003, e impuso  costas a la demandada principal.  

3.  Al  conocer el recurso de apelación elevado por ELECTRICARIBE  S.A. E.S.P.,  la Sala  Civil  – Familia – Laboral del  Tribunal Superior de Valledupar, por intermedio de la providencia  dictada el 25 de marzo de 2009, confirmó el fallo de primer  grado, pues dejó a salvo del debate lo relativo al  reconocimiento de las pensiones que tuvo por compatibles, así  como de la Resolución nº 283 del 10 de junio de 1994,  emitida por ELECTROCESAR en liquidación, mediante la cual  dispuso la compatibilidad de dichas prestaciones.  

4.  Consiguientemente, ELECTRICARIBE  S.A. E.S.P. recurrió  la señalada determinación a través del  instrumento extraordinario, correspondiéndole el asunto a la  Sala de Casación Laboral, quien, a través de proveído  del 13 de septiembre de 2017, resolvió casar la sentencia  cuestionada y, en sede de instancia, revocó la decisión  adoptada el 26 de octubre de 2007 por el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Valledupar, al paso que absolvió a la entidad  demandada de todas las pretensiones de la demanda.  

5.  El memorialista se duele de la última decisión en  comento, porque, según su decir, lesionó la garantía  constitucional deprecada,  por cuanto, presuntamente, constituye una vía  de hecho, habida  cuenta que, supuestamente, valoró inadecuadamente la  contestación de la demanda, pues en ese escrito se reconoció  por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que la pensión reconocida otrora  a VÍCTOR MANUEL VILLA CASTRO es de carácter  convencional y no legal, máxime cuando la ex empleadora  manifestó que la misma era compatible con la otorgada por el  extinto I.S.S.  

III.  PRETENSIONES  

El  demandante solicita (i) se le tutele el derecho fundamental invocado;  (ii) se deje sin efectos la sentencia reprobada y (iii) se ordene a  la Sala de Casación Laboral profiera nuevo pronunciamiento,  declarando la no prosperidad del recurso extraordinario propuesto.  

IV.  INFORMES  

La  Sala  de Casación de Laboral  remitió copia de la decisión objeto de censura. Las  demás autoridades vinculadas a este asunto no ejercieron su  derecho de defensa.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre  la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra una decisión  adoptada por la Sala de Casación Laboral.  

2.  La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha  sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa  tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no  constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.  

3.  Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta  herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho  fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

4.  En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la Sala de  Casación de Laboral,  al casar la sentencia emitida el 25 de marzo de 2009 por la Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar,  con  el propósito de revocar, en sede de instancia, la decisión  adoptada el 26 de octubre de 2007 por el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, absolver a ELECTRICARIBE  S.A. E.S.P. de  las pretensiones de la demanda interpuesta por VÍCTOR MANUEL  VILLA CASTRO, lesionó  o no su derecho fundamental al debido proceso,  en atención a que, presuntamente, valoró  inadecuadamente la contestación de la demanda, en la cual se  reconoció la calidad de la pensión otorgada  antiguamente al interesado (convencional y no legal), al paso que la  ex empleadora manifestó que la misma era compatible con la  otorgada por el extinto I.S.S.  

5.  Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de  análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene  juicios razonables,  pues, para arribar a la aludida conclusión, fueron expuestos  varios motivos con base en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a  que el señalado fallador extraordinario arguyó que:  

La  Resolución n.º 049 del 29 de abril de 1982 emitida por  ELECTROCESAR, luego de acumular los tiempos de servicios del actor  tanto en ELECTROMAGDALENA como en la primera sociedad, los que  superaron ampliamente los 20 años, reconoció la pensión  de jubilación, entre otros, al accionante, a partir del 1º  de mayo de 1982, «por haber llenado los requisitos de edad y  tiempo de servicios señalado por las normas  legales»,  acto que fue complementado a través de la Resolución  050 del 7 de mayo de 1982 (folios 25 y 26), para precisar el monto de  la primera mesada pensional, en donde se indicó que el actor  reunió «los requisitos de edad y tiempo de servicios que  se exigen para la Pensión Vitalicia de Jubilación»,  razón por la «que es deber de la Empresa darle  cumplimiento al artículo 260 del Código Sustantivo del  Trabajo».  

(…)  

Todo  lo anterior es suficiente para evidenciar la equivocación del  Tribunal, al dar por probado que la fuente de la pensión de  jubilación había sido el convenio colectivo de trabajo,  ya que las resoluciones antes enunciadas, hacen referencia al  reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de  orden  legal,  establecida en el artículo 260 del CST.  

(…)  

Por  lo mencionado, el cargo resulta próspero, y por ello se casará  totalmente la sentencia de segundo grado.  

(…)  

Lo  anterior implicó, además, y conforme al artículo  201 del CPC, aplicable al procedimiento laboral y de la seguridad  social, por la integración normativa que prevé el  artículo 145 de éste estatuto, la infirmación  de la confesión  de la parte demandada, quien al responder el hecho segundo de la  demanda, aceptó lo relativo a que la pensión que  ELECTROCESAR le reconoció al accionante se originaba en el  artículo 5 de la convención colectiva anteriormente  dicha.  

(…)  

Con  relación a si la pensión reconocida por ELECTROCESAR al  actor era compatible o no con la pensión de vejez que le  reconoció el ISS, teniendo en cuenta su origen legal, es claro  que ésta es compartible  con la pensión de vejez reconocida por el mencionado  instituto, quedando a cargo de la empresa únicamente la  diferencia en caso de que la reconocida sea inferior a la que venía  pagando. Sobre el particular la Corte se pronunció, entre  otras en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2002, rad. 18788, así:  

(…)  

Por  todo lo anterior, se revocará la sentencia de primera  instancia, y en su lugar se absolverá a las demandadas de  todas las pretensiones formuladas en su contra. (Énfasis  fuera de texto).  

6.  Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del  juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación  del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

7.  El razonamiento de la Sala  de Casación de Laboral no  puede controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones  probatorias  o en el aislamiento  a los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

8.  Argumentos como los presentados por la parte accionante son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

9.  Por tanto, se  negará  el amparo deprecado, máxime cuando no se observa la producción  de un perjuicio irremediable conforme las características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que  permita la intervención del juez constitucional en este  evento.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado por VÍCTOR  MANUEL VILLA CASTRO.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sustituta          patronal de ELECTROCESAR S.A. E.S.P. en          liquidación.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *