Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4716-2018
Radicación n.° 97747
(Aprobado Acta No. 114)
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Javier Elías Arias Idarraga contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión del fallo de tutela de segunda instancia STL2211-2018 proferido el 14 de febrero de 2018, dentro del expediente de tutela radicado con el número interno 78537.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las partes, autoridades e intervinientes de la referida acción constitucional.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Javier Elías Arias Idarraga solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera le fueron vulnerados con el fallo de tutela de segunda instancia proferido en el marco de la acción de tutela 78537.
Se trata de la decisión mediante la cual fue revocado el amparo inicialmente concedido. El accionante censura que dicha decisión al aplicar la Ley 1564 de 2012, desconoció que esta normativa regula asuntos de civiles, de familia, comerciales y agrarios, pero no constitucionales como lo son los alusivos a las acciones populares, en los cuales prima el derecho sustancial.
En consecuencia, el accionante solicita:
1. Revocar el fallo de tutela de segunda instancia STL2211-2018 proferido el 14 de febrero de 2018, dentro del expediente de tutela radicado con el número interno 78537.
2. Que por Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia se indique en qué parte de la Ley 472 de 1998, se dispone que el accionante después de interponer el recurso de apelación y sustentarlo, está obligado a comparecer ante la segunda instancia para sustentar lo ya sustentado.
Aunque el accionante manifestó que aportaba copia de la decisión censurada, solamente presentó el escrito de tutela.1
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Magistrada Ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, solicitó denegar el amparo invocado porque con la decisión censurada no fueron vulnerados los derechos del accionante, además que el expediente se encuentra para su eventual revisión en la Corte Constitucional.2 Remitió copia del fallo de tutela de segunda instancia STL2211-2018 proferido el 14 de febrero de 2018, dentro del expediente de tutela radicado con el número interno 78537.3
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, vinculado como tercero con interés legítimo en el presente asunto, informó que la acción popular radicada bajo el número 2015-00236 se encuentra en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira desde el 11 de enero de 2018.4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idarraga contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión del fallo de tutela de segunda instancia STL2211-2018 proferido el 14 de febrero de 2018, dentro del expediente de tutela radicado con el número interno 78537.
A partir de las pruebas aportadas, se constata que la decisión censurada tiene los siguientes antecedentes:
1. El accionante presentó acción popular contra la empresa Bancolombia S.A., trámite que se adelantó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, autoridad que en proveído de 5 de julio de 2017 denegó las pretensiones formuladas, por lo que interpuso recurso de impugnación.
2. La segunda instancia del referido trámite correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad que en decisión de 15 de noviembre de 2017 declaró desierto el recurso, al encontrar que el mismo no fue sustentado de acuerdo con lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso.
3. El ahora accionante instauró entonces acción de tutela contra dicha providencia, la cual en primera instancia correspondió tramitar a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien mediante sentencia 14 de diciembre de 2017 concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenó al Tribunal encausado resolver el recurso de apelación interpuesto por el hoy tutelante.
4. Contra dicha decisión la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira instauró recurso de impugnación, el cual fue decidido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación a través de la sentencia STL2211-2018. Se trata de una decisión mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia al encontrar que aunque el accionante interpuso el recurso no lo sustentó en debida forma, pues no presentó las razones de su inconformidad.
Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala es determinar si contra el fallo de tutela de segunda instancia STL2211-2018 proferido el 14 de febrero de 2018, dentro del expediente de tutela radicado con el número interno 78537, se configuran las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Para resolverlo, la Sala reiterara la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego verificara si los mismos se presentan en este caso.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo examen, el accionante censura que la Sala Laboral de esta Corporación haya revocado la decisión de primera instancia en el trámite de la acción de tutela STL2211-2018 mediante fallo proferido el 14 de febrero de 2018.
Al respecto, esta Sala ha considerado que si bien excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela cuando la solicitud de amparo versa sobre el trámite o procedimiento adelantado en el marco de otra acción de igual naturaleza, también ha dejado claro que esta excepción no aplica para las decisiones adoptadas en las mismas,7 pues uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias es «Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela».
En ese sentido, el asunto que se aborda se refiere a la regla fijada sobre la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, parámetro que solo admite de forma excepcionalísima su levantamiento, si se cumplen las condiciones señaladas en la providencia de unificación jurisprudencial SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, en la cual se señalaron tres requisitos a saber:
a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit) [8]. c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
En el presente caso, las dos acciones de tutela comparten identidad procesal pues son las mismas partes, los mismos hechos y la misma causa pretendi que tiene que ver con la revocatoria de la decisión adoptada el 15 de noviembre de 2017, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el marco de la acción popular contra Bancolombia S.A.
No se probó de ninguna manera, que la decisión adoptada fuera producto de un fraude, ya que lo único que se evidencia es una diferencia de criterio del accionante con la autoridad accionada.
Finalmente, el tercer requisito tampoco se cumple porque aún existe la posibilidad de que se analice el caso en sede de revisión.
La Sala advierte que la presente solicitud de amparo no es procedente, porque el motivo principal por el cual en sede tutela no puede revisarse un fallo de tutela, es que el ordenamiento jurídico prevé el recurso revisión como mecanismo de defensa, tal y como fue recogido por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-1219 de 2001:
Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos…
…
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional…
Se trata de una oportunidad con la que el accionante ha contado y de un escenario en el cual podrán debatirse las inconformidades planteadas.
Como fue detallado en la sentencia SU-1219 de 2001, la revisión puede ocurrir porque la Corte Constitucional decide oficiosamente seleccionar el caso, o porque una autoridad competente para ello insiste en su revisión. Se trata de un procedimiento previsto en los artículos 49 a 52 del reglamento interno de esa Corporación.
De esta manera, si la Corte Constitucional llegare a no seleccionar de oficio su caso para revisión, el accionante considera que hay afectación de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo procedente es que promueva el recurso de insistencia ante dicha Corporación.
Se evidencia entonces que de los tres supuestos establecidos en la jurisprudencia para que proceda la tutela contra decisión de tutela, no se cumple ninguno. De esta manera, en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y por ende, la solicitud de amparo será declarada improcedente.
La pretensión de «unificación de criterio» formulada por el accionante tampoco tiene asidero porque excede la naturaleza residual de la acción de tutela y sus efectos interpartes.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Javier Elías Arias Idarraga contra la Sala Laboral de esta Corporación, con ocasión del fallo de tutela de segunda instancia STL2211-2018 proferido el 14 de febrero de 2018 dentro del expediente de tutela radicado con el número interno 78537, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 3.
2 Folio 29.
3 Folios 30 a 33.
4 Folio 34.
5 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
6 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
7 Cfr. CSJ STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692; STP15965-2017, 03 oct 2017, Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017, Rad. 94930; STP4239-2018, 20 mar 2018, rad. 97340; entre otras.
8 Para hacer más comprensible el fraude que daría lugar a revisar una sentencia de tutela, se trae a colación la sentencia T-218 de 2012 de la Corte Constitucional, mediante la cual se revisó un fallo en la que un Juez de tutela de Magangué (Bolívar) le concedió a varias personas una pensión por su labor como docentes, a pesar que no contaban con los requisitos: sus cédulas de ciudadanía no eran de Magangué o Bolívar, no tenían su residencia en ese departamento, y prestaron sus labores en Departamentos diferentes al mencionado. Por este motivo, y por cuanto era necesario proteger al erario y a la dignidad de justicia de un evidente fraude, mediante acción constitucional de tutela la Corte Constitucional dejó sin efectos esa sentencia proferida por el Juez de tutela de Magangué.