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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP4536-2018
Radicación n° 97688
Acta 108
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por LEONOR RODRÍGUEZ GÓMEZ, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y Colpensiones, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, salud y vida.
1. LA DEMANDA
Sustenta la actora la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. La demandante sostiene que durante 6 años fue compañera permanente del señor José Antonio Buitrago Florián, quien falleció el 31 de marzo de 2005, que ante dicho insuceso, realizó los trámites de pensión extraordinaria de sobreviviente ante el Instituto de Seguros Sociales, entidad que mediante Resolución No. 47375 del 13 de octubre de 2009 le negó el derecho reclamado, decisión que fue confirmada en proveído de 16 de marzo de 2010 al resolver el recurso de apelación.
2. Por estos hechos presentó demanda laboral tramitada ante el Juzgado 15 Laboral de descongestión de Bogotá, el cual, en sentencia de 30 de marzo de 2012 le negó las pretensiones, pues hizo un indebido análisis de los testimonios que presentó, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad. Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia por falta de técnica en la sustentación del recurso, por tanto, no se hizo una valoración probatoria, «sino que se negó por efectos formales dicha casación.» Añade que, ante la demora para resolver el recurso, presentó nuevamente la petición ante Colpensiones, solicitud que fue negada ante nuevas pruebas amañadas presentadas por familiares de su compañero. Por tanto, al no tener más recursos que impetrar, interpone la presente acción constitucional.
Por lo expuesto pidió las siguientes pretensiones:
«Revocar la resolución No. 47375 del pasado 13 de octubre de 2009, por ser contraria a derecho y por ser irrenunciable (…)
(…) Que se me reconozca el derecho a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE a que tengo derecho, desde el momento de fallecido mi compañero marzo 31 de 2005»1
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
El Magistrado ponente de la Sala la Casación Laboral de esta Corporación solicitó declarar improcedente la petición de amparo, pues el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, indica que, la demanda de casación debe reunir unos requisitos formales que son indispensables para que la Corte pueda admitirla y posteriormente entre a la revisión de fondo del fallo; respecto de la decisión objeto de censura, la Sala señaló que la demanda presentaba «graves deficiencias técnicas que comprometían la prosperidad del único cargo propuesto, y que no era susceptible de subsanar por virtud del carácter dispositivo.»2
Añade que, la providencia atacada se tomó con sujeción al ordenamiento jurídico y la misma no puede ser confrontada mediante una petición de amparo, la cual fue establecida para proteger derechos fundamentales y no para controvertir decisiones judiciales.
4. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Ver sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005).
4. Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir que las decisiones proferidas por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral seguido a instancias de la aquí accionante, contra el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, lejos están de constituir una afrenta a los derechos fundamentales de la accionante, por la simple circunstancia de haberle resultado desfavorables; en primer lugar, la Sala de Descongestión analizó los supuestos fácticos y las normas aplicables al caso particular y concluyó que la decisión tomada por el Juzgado estaba ajustada a derecho, por tanto, procedió a su confirmación, en estos términos resolvió el ad quem, el asunto planteado:
“En efecto, analizados la pruebas testimoniales, (sic) visible a folios 354 a 358 y 403 a 407, en las cuales los testigos JHON PEREZ GELVEZ y ESMERALDA SALAMANCA BARREA, al unísono, coincidieron al manifestar que el causante siempre vivió en la dirección Cra 55A No. 168A – I l , Interior 2, Apto 502 del Edificio Parque Residencial Tangare, y no en la Cra 69F # 65-49 del Barrio la Estrada, como lo manifestó la actora; por otra parte, cobra destacada importancia el relato del primero de estos testigos, cuando afirma que conoció al causante, José Antonio Buitrago, desde el año 1983, y que desde el año 1995 trabajó junto al él en la empresa PEDRO GOMEZ Y CIA S.A., siendo que para los años 2001 y 2002, compartió espacio con el causante en el mencionado apartamento, toda vez que el señor José Antonio Florián decidió arrendarle una habitación, tiempo durante el cual no le conoció compañera sentimental alguna al causante, amén de ser la hija del finado, la única persona con la cual convivía hasta el momento de su muerte
De otra parte, frente al relato testimonial de la señora María Mónica Díaz Alba advierte esta Colegiatura que, debido a estar su dicho inspirado en hechos no presenciados, sino sobre los cuales algo escuchó de voz de la actora, vuelven su relato insuficiente e irrelevante, en cuanto la sitúan en el campo del testigo de oídas, del cual se debe exigir mayor precisión y certeza, máxime, cuando lo que se pretende demostrar en el presente asunto es la efectiva convivencia entre la actora y el finado; punto sobre el cual, escasa fuerza probatoria representa dicho relato testimonio dentro del sublite.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de revocatoria de la pensión de sobrevivientes reconocida por el ISS a la joven Isabel María Fernanda Buitrago, no encuentra esta Magistratura fundamento para aquel proceder, pues, las motivaciones que inspiraron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a dicha beneficiario, mediante Resolución 47375 del 18 de octubre de 2009, siguen vigentes y, de otra parte, porque el Instituto de los Seguros Sociales no se muestra en desacuerdo con el hecho de seguir cancelando, mes a mes, dicha prestación a aquella beneficiaria. Por lo tanto, siguen intactos los principios de legalidad y acierto que revisten a aquel acto administrativo.”
4.1. En segundo lugar, la Sala de Casación Laboral realizó un análisis de los requisitos formales de la demanda, encontrando serios yerros insubsanables y por tanto, no casó la sentencia. Al respecto expuso:
“Pero además de lo anterior, se advierte que en el cargo se menciona como erradamente apreciada o no valorada, la prueba testimonial, que como bien es sabido, y lo ha sostenido de manera reiterada la Sala, no es calificada para estructurar sobre ella, un error de hecho manifiesto en casación laboral, tal y como lo establece el artículo 7º de la L. 16/69, pues solo lo son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular.
Valga recordar que, como lo tiene sentado la Sala, dichos testimonios únicamente podrían ser examinados si previamente se acreditara el yerro valorativo originado en los medios de convicción aptos para estructurar el desatino fáctico que se le endilga la sentencia, lo que en este caso no ocurrió, dado que, de los documentos auténticos denunciados en el cargo como indebidamente apreciados o no valorados, se itera, la censura no hizo argumentación alguna tendiente a explicar en qué consistió la falta o errónea estimación probatoria y cómo ello condujo a los desaciertos fácticos que le achaca a la decisión de segunda instancia.
Resulta pertinente traer a colación lo dicho por la Sala, en la sentencia CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076 en donde se sostuvo:
Tal como lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación.
Ahora bien, cabe indicar aquí que, el artículo 61 del CPTSS, le da al juzgador facultades para analizar el haz probatorio, de tal manera que, si se encuentra en presencia de varios elementos de persuasión que conllevan a conclusiones disímiles, le corresponde dentro de su libertad y soberanía probatoria, así como en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger el grupo de probanzas que le ofrezcan mayor grado de convicción, sin que ese juicio de valoración por sí solo constituya error de hecho, suficiente para quebrar la sentencia.
De otra parte, aun cuando en su escrito hace mención a un «segundo cargo», en la sustentación del mismo, por llamarlo de alguna manera, solo se limitó a hacer una relación de pruebas testimoniales y documentales que afirma no fueron apreciadas, y otras de las que arguye «para tener en cuenta y corroboran el derecho de mi representada», careciendo su acusación de proposición jurídica, dado que no enunció norma sustantiva de alcance nacional alguna como violada; pero si ello fuera poco, se advierte igualmente que, carece de demostración ni tampoco indicó la modalidad en la que dirige su ataque, siendo evidentes entonces los yerros de técnica de casación en los que incurre la recurrente, asemejándose su discurso argumentativo a lo sumo en alegato de instancia, olvidando la censura que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo; lo anterior hace imposible el estudio de fondo del supuesto cargo.”
4.2. Las anteriores consideraciones a juicio de la Sala no se apartan de una aplicación adecuada de las normas que regulan el tópico ventilado, máxime, que constituyen el criterio jurídico de la Sala Laboral Especializada, en su condición de máxima autoridad de la justicia laboral. De manera pues que, impedido se encuentra el juez constitucional para controvertir la providencia cuestionada, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido.
4.3. Además, vale reiterar que no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión jurídico- probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.
5. Lo aducido resulta suficiente para considerar improcedente el amparo deprecado.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la demandante.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 6 de la demanda de tutela.
2 Folio 112 adverso, Cdno Corte.