STP4536-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP4536-2018  

Radicación  n° 97688  

Acta  108  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por LEONOR  RODRÍGUEZ GÓMEZ, contra la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, la Sala Laboral de Descongestión del  Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Quince Laboral del  Circuito de Descongestión de la misma ciudad y Colpensiones,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, acceso a la administración de  justicia, dignidad humana, salud y vida.  

1. LA DEMANDA  

Sustenta  la actora la petición de amparo en los siguientes hechos:  

1.  La demandante sostiene que durante 6 años fue compañera  permanente del señor José Antonio Buitrago Florián,  quien falleció el 31 de marzo de 2005, que ante dicho  insuceso, realizó los trámites de pensión  extraordinaria de sobreviviente ante el Instituto de Seguros  Sociales, entidad que mediante Resolución No. 47375 del 13 de  octubre de 2009 le negó el derecho reclamado, decisión  que fue confirmada en proveído de 16 de marzo de 2010 al  resolver el recurso de apelación.  

2.  Por estos hechos presentó demanda laboral tramitada ante el  Juzgado 15 Laboral de descongestión de Bogotá, el cual,  en sentencia de 30 de marzo de 2012 le negó las pretensiones,  pues hizo un indebido análisis de los testimonios que  presentó, decisión que fue confirmada por la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma  ciudad. Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia  no casó la sentencia por falta de técnica en la  sustentación del recurso, por tanto, no se hizo una valoración  probatoria, «sino  que se negó por efectos formales dicha casación.»  Añade  que, ante la demora para resolver el recurso, presentó  nuevamente la petición ante Colpensiones, solicitud que fue  negada ante nuevas pruebas amañadas presentadas por familiares  de su compañero. Por tanto, al no tener más recursos  que impetrar, interpone la presente acción constitucional.  

Por lo expuesto  pidió las siguientes pretensiones:  

«Revocar  la  resolución No. 47375 del pasado 13 de octubre de 2009, por ser  contraria a derecho y por ser irrenunciable (…)  

(…)  Que se me reconozca el derecho a la PENSIÓN  DE SOBREVIVIENTE a  que tengo derecho, desde el momento de fallecido mi compañero  marzo 31 de 2005»1  

2. RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS  

El  Magistrado ponente de la Sala la Casación Laboral de esta  Corporación solicitó declarar improcedente la petición  de amparo, pues el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad  Social, indica que, la demanda de casación debe reunir unos  requisitos formales que son indispensables para que la Corte pueda  admitirla y posteriormente entre a la revisión de fondo del  fallo; respecto de la decisión objeto de censura, la Sala  señaló que la demanda presentaba «graves  deficiencias técnicas que comprometían la prosperidad  del único cargo propuesto, y que no era susceptible de  subsanar por virtud del carácter dispositivo.»2  

Añade  que, la providencia atacada se tomó con sujeción al  ordenamiento jurídico y la misma no puede ser confrontada  mediante una petición de amparo, la cual fue establecida para  proteger derechos fundamentales y no para controvertir decisiones  judiciales.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002  por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto  1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de  tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral,  así como de las impugnaciones proferidas frente a sus  decisiones.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela, tiene un  alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3. A pesar de lo  anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción  constitucional será procedente cuando se atacan decisiones  judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el  contrario, serán improcedentes aquellas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad (Ver  sentencias T-200 y  T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005).  

4.  Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir  que las decisiones proferidas por la Sala de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario  laboral seguido a instancias de la aquí accionante, contra el  Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, lejos están de  constituir una afrenta a los derechos fundamentales de la accionante,  por la simple circunstancia de haberle resultado desfavorables; en  primer lugar, la Sala de Descongestión analizó los  supuestos fácticos y las normas aplicables al caso particular  y concluyó que la decisión tomada por el Juzgado estaba  ajustada a derecho,           por tanto, procedió a su  confirmación, en estos términos resolvió el ad  quem, el asunto planteado:  

“En  efecto, analizados la pruebas testimoniales, (sic) visible a folios  354 a 358 y 403 a 407, en las cuales los testigos JHON PEREZ GELVEZ y  ESMERALDA SALAMANCA BARREA, al unísono, coincidieron al  manifestar que el causante siempre vivió en la dirección  Cra 55A No. 168A – I l , Interior 2, Apto 502 del Edificio Parque  Residencial Tangare, y no en la Cra 69F # 65-49 del Barrio la  Estrada, como lo manifestó la actora; por otra parte, cobra  destacada importancia el relato del primero de estos testigos, cuando  afirma que conoció al causante, José Antonio Buitrago,  desde el año 1983, y que desde el año 1995 trabajó  junto al él en la empresa PEDRO GOMEZ Y CIA S.A., siendo que  para los años 2001 y 2002, compartió espacio con el     causante en el mencionado apartamento, toda vez que el señor  José Antonio Florián decidió arrendarle una  habitación, tiempo durante el cual no le conoció  compañera sentimental alguna al causante, amén de ser  la hija del finado, la única persona con la cual convivía  hasta el momento de su muerte  

De otra parte,  frente al relato testimonial de la señora María Mónica  Díaz Alba advierte esta Colegiatura que, debido a estar su  dicho inspirado en hechos no presenciados, sino sobre los cuales algo  escuchó de voz de la actora, vuelven su relato insuficiente e  irrelevante, en cuanto la sitúan en el campo del testigo de  oídas, del cual se debe exigir mayor precisión y  certeza, máxime, cuando lo que se pretende demostrar en el  presente asunto es la efectiva convivencia entre la actora y el  finado; punto sobre el cual, escasa fuerza probatoria representa  dicho relato testimonio dentro del sublite.  

Ahora bien, en  cuanto a la solicitud de revocatoria de la pensión de  sobrevivientes reconocida por el ISS a la joven Isabel María  Fernanda Buitrago, no encuentra esta Magistratura fundamento para  aquel proceder, pues, las motivaciones que inspiraron el  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a dicha  beneficiario, mediante Resolución 47375 del 18 de octubre de  2009, siguen vigentes y, de otra parte, porque el Instituto de los  Seguros Sociales no se muestra en desacuerdo con el hecho de seguir  cancelando, mes a mes, dicha prestación a aquella  beneficiaria. Por lo tanto, siguen intactos los principios de  legalidad y acierto que revisten a aquel acto administrativo.”  

4.1.  En segundo lugar, la Sala de Casación Laboral realizó  un análisis de los requisitos formales de la demanda,  encontrando serios yerros insubsanables y por tanto, no casó  la sentencia. Al respecto expuso:  

“Pero  además de lo anterior, se advierte que en el cargo se menciona  como erradamente apreciada o no valorada, la prueba testimonial, que  como bien es sabido, y lo ha sostenido de manera reiterada la Sala,  no es calificada para estructurar sobre ella, un error de hecho  manifiesto en casación laboral, tal y como lo establece el  artículo 7º de la L. 16/69, pues solo lo son la confesión  judicial, el documento auténtico y la inspección  ocular.  

Valga  recordar que, como lo tiene sentado la Sala, dichos testimonios  únicamente podrían ser examinados si previamente se  acreditara el yerro valorativo originado en los medios de convicción  aptos para estructurar el desatino fáctico que se le endilga  la sentencia, lo que en este caso no ocurrió, dado que, de los  documentos auténticos denunciados  en el cargo como indebidamente apreciados o no valorados, se itera,  la censura no hizo argumentación alguna tendiente a explicar  en qué consistió la falta o errónea estimación  probatoria y cómo ello condujo a los desaciertos fácticos  que le achaca a la decisión de segunda instancia.  

Resulta pertinente  traer a colación lo dicho por la Sala, en la sentencia CSJ SL  del 22 de nov. 2011, rad. 41076 en donde se sostuvo:  

Tal como lo  preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son  pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación,  el documento auténtico, la confesión judicial, y la  inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre  la comisión de un desatino fáctico protuberante en la  labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte  está impedida para incursionar en el análisis de un  eventual error de hecho, por errónea valoración de las   declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación.  

Ahora bien,  cabe indicar aquí que, el artículo 61 del CPTSS, le da  al juzgador facultades para analizar el haz probatorio, de tal manera  que, si se encuentra en presencia de varios elementos de persuasión  que conllevan  a conclusiones disímiles, le corresponde dentro  de su libertad y soberanía probatoria, así como en  ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica,  establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger el grupo  de probanzas que le ofrezcan mayor grado de convicción, sin  que ese juicio de valoración por sí solo constituya  error de hecho, suficiente para quebrar la sentencia.  

De  otra parte, aun cuando en su escrito hace mención a un  «segundo cargo», en la sustentación del mismo, por  llamarlo de alguna manera, solo se limitó a hacer una relación  de pruebas testimoniales y documentales que afirma no fueron  apreciadas, y otras de las que arguye  «para  tener  en cuenta y  corroboran  el derecho de mi representada»,  careciendo  su acusación de proposición jurídica, dado que  no enunció norma sustantiva de alcance nacional alguna  como  violada; pero si ello fuera poco, se advierte igualmente que, carece  de demostración ni tampoco indicó la modalidad en la  que dirige su ataque, siendo evidentes entonces los yerros de técnica  de casación en los que incurre la recurrente, asemejándose  su discurso argumentativo a lo sumo en alegato de instancia,  olvidando la censura que, como lo enseña la jurisprudencia,  para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su  formulación y suficiente en su desarrollo; lo anterior hace  imposible el estudio de fondo del supuesto cargo.”  

4.2.  Las anteriores consideraciones a juicio de la Sala no se apartan de  una aplicación adecuada de las normas que regulan el tópico  ventilado, máxime, que constituyen el criterio jurídico  de la Sala Laboral Especializada, en su condición de máxima  autoridad de la justicia laboral. De manera pues que,  impedido se encuentra el juez constitucional para controvertir la  providencia cuestionada, al no concurrir quebrantamiento a derechos  fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido.  

4.3. Además,  vale reiterar que no es posible que el juez de tutela, en cualquiera  de sus instancias, habilite o reabra la discusión jurídico-  probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis  planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la  cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de  paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la  Carta Política.  

5.  Lo aducido resulta suficiente para considerar improcedente el amparo  deprecado.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la  demandante.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 6 de la demanda de tutela.  

2          Folio 112 adverso, Cdno Corte.  

      

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