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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP4534-2018
Radicación n° 97679
Acta 108
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Raúl Antonio Cendales Fajardo, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y los abogados Eladio Prieto Vargas y Luis Augusto Barbosa Granados, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa técnica.
1. LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:
1. En contra del accionante se inició investigación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, según hechos acaecidos en el año 2011 en el municipio de Tibasosa, dentro de la cual se llevó a cabo la audiencia de imputación el 17 de febrero de 2014.
2. El 13 de junio de ese mismo año se formalizó la acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama y la audiencia preparatoria se materializó el 30 de julio siguiente, mientras que la de juicio oral se surtió en los días 18 de marzo y 4 de agosto de 2015. El citado Despacho profirió sentencia condenatoria, la cual fue “tosca y anti técnicamente apelada por mi defensor…”
3. Aduce que la violación de los derechos fundamentales se originó desde la audiencia preparatoria, pues el profesional que contrató para que lo asistiera evidenció falta de aptitud y conocimiento del sistema adversarial, ello por la manera en que solicitó las pruebas para controvertir las deprecadas por la fiscalía y en la sustentación de los recursos, dejándolo en una indefensión manifiesta.
3.1. Sostiene al respecto que la petición de pruebas dejó en claro que no sabía desarrollar la argumentación atinente con la pertinencia, conducencia, necesidad y utilidad, al punto que tuvo que ser guiado por el juez, lo cual llevó a que la única prueba documental que solicitó y que denominó “constancia de vecinos” fuera negada por ausencia de información y porque pretendía introducirla con una testigo ajena al mismo, pues no lo había suscrito y tampoco era de acreditación. Pese a la explicación que dio el Ministerio Público sobre su inadmisibilidad, el togado recurrió la decisión insistiendo en su posición.
3.2. Cuando tuvo que pronunciarse sobre las solicitudes de exclusión, rechazo o inadmisibilidad de las pruebas deprecadas por la fiscalía, inició la intervención con argumentos ajenos al tema y nuevamente tuvo que ser ilustrado por el juez, mostrando a su vez desconocimiento frente a la diferencia entre entrevistas y valoraciones psicológicas forenses.
3.3. El defensor interpuso recurso de reposición contra el auto que negó un testimonio deprecado por la fiscalía que sustentó en la importancia del mismo, frente a lo cual no estaba legitimado para impugnar tal decisión, cuando le correspondía, si lo estimaba necesario para la tesis defensiva, deprecarlo como testigo común.
3.4. Entre otras anomalías, resalta el actor que el argumento defensivo del abogado para indicar que no había delito, consistió en que el dictamen sexológico practicado a la menor indicaba la presencia de un himen anular íntegro y que por ello nunca hubo el paso del pene, cuando la acusación se presentó por actos sexuales y no por acceso carnal, hecho que demostraba aún más la falta de conocimiento en derecho penal.
4. No obstante las falencias aludidas y que fueron advertidas por el juez y el Ministerio Público, nada se hizo para que se protegieran sus derechos fundamentales y se corrigieran todos esos defectos, pues se limitaron a criticar la falta de técnica y conocimiento del abogado, “porque si lo hubieran amonestado en esa misma audiencia respecto de su incapacidad notoria para intervenir en un proceso en igualdad de armas, muy seguramente mi defensor no hubiese improvisado fatalmente en la forma como lo hizo”.
5. El juez o los magistrados debieron anular las sentencias de primera y segunda instancia ante la evidente violación del derecho a la defensa.
6. Afirma el accionante que a pesar que cada abogado tiene la manera de presentar un recurso, la sustentación de la apelación que promovió su defensor respecto de la sentencia de primera instancia debía abordarse con nitidez y señalar claramente el defecto probatorio o de interpretación, so pena de que se declare desierto. En su caso, “simplemente volvió a reiterar que con base en el dictamen sexológico de ausencia de lesiones genitales o paragenitales se debería absolver cuando el tema no era de acceso sino de acto, en conjunto con su argumentación que la niña mentía porque quería alejar a Raúl de su madre.”
7. Finalmente, aduce que bien pudo haberse promovido el recurso de casación a fin de que se corrigiera el yerro advertido, la defensoría pública que asumió el caso luego de la renuncia de su defensor de confianza, dejó vencer el término para interponerlo.
8. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, se ordene a la autoridad competente anule el proceso desde la audiencia preparatoria.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, luego de hacer referencia a las actuaciones y decisiones adoptadas al interior del proceso seguido en contra del accionante, adujo que a pesar de no fungir como titular del despacho para las fechas en que se adelantó el asunto, no se avizoraba compromiso de los derechos del demandante y prueba de ello eran las diferentes actuaciones que se efectuaron al interior de dicho asunto, de las cuales allegó copia.
2. El abogado Eladio Prieto sostuvo que efectivamente asistió a Cendales Fajardo en el proceso penal que se siguió en su contra, que si bien era su primer caso en el sistema acusatorio, lo asumió como un reto y con la mejor disposición para defenderlo. Dijo que luego de formulada la imputación le manifestó que le permitiera renunciar y así pudiera contar con otros profesionales con mayor experiencia, pero aquél insistió en que continuara con su defensa.
Precisó que ante la inexistencia de beneficios a favor del implicado, nunca le sugirió que aceptara los cargos y el proceso prosiguió. Hizo ver luego que en la audiencia preparatoria se efectuaron estipulaciones probatorias e igualmente impetró que no se tuvieran en cuenta algunas valoraciones y que los testimonios que se hubiesen podido obtener a su favor eran limitados y que podrían agravar su situación. Agregó que quiso hacer ver las inconsistencias en las que incurrió la víctima y con ello evitar que se emitiera una acusación por el delito de acceso carnal.
Aunado a lo anterior, promovió el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria “…de la mejor manera posible buscando lo mejor para mi cliente y si bien renuncié es porque existen personas con mayor experiencia que pudieran encontrar mejores alternativas a beneficio de mi poderdante, quien nunca me manifestó si era inocente o culpable…”
3. La Magistrada integrante de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y Ponente de la decisión que se cuestiona, indicó que el trámite de segunda instancia se surtió con respeto de las formas y garantías procesales, el cual culminó con sentencia en la que se analizaron todas y cada una de las pruebas allegadas al expediente, “sin que se logre evidenciar desafuero constitucional alguno que justifique la procedencia de la solicitud de amparo elevada por CENDALES FAJARDO, al punto que de los argumentos esgrimidos en el escrito genitor el actor no entraña ninguna clase de reclamo puntual en contra de esta Corporación Jurisdiccional, máxime que finalizado el trámite ordinario no se procuró por usar los mecanismos que por vía extraordinaria fueron dispuestos por el legislador.”
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
2. Confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos por el demandante y por lo tanto no hay lugar a la intervención del juez constitucional. Las razones son las siguientes:
2.1. La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04):
“…quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”
2.2. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a:
“…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”
2.3. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir una providencia judicial cuando con ocasión de la función jurisdiccional de configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente, y vi) violación directa de la Constitución.
2.4. De la información obrante en el diligenciamiento se tiene que la parte accionante contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso a través de la defensa, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
2.5. Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales se pudo exponer los razonamientos de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmó el Tribunal Constitucional (CC T-272/97):
Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.
En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
3. Ahora, es pertinente precisar al petente que en ejercicio del derecho de defensa material tuvo la oportunidad de exponer a través del recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia la inconformidad que ahora expone por vía del mecanismo constitucional, omisión que no puede ahora remediar so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales.
No obstante lo anterior, el ad quem para emitir una decisión de fondo frente a la alzada propuesta por la defensa de Cendales Fajardo, necesariamente tuvo que hacer revisión del cumplimiento de todas las garantías de orden superior al interior de la actuación, de lo contrario habría dictado una decisión dirigida a remediar cualquier irregularidad, pero como ello no acaeció ha de entenderse que el asunto culminó con apego a la normatividad vigente y por ello, a pesar de la inconformidad del tutelante sobre sentencia condenatoria preferida en su contra, la intervención del juez de tutela se torna innecesaria.
4. Lo anterior es suficiente para despachar negativamente la acción de tutela.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Raúl Antonio Cendales Fajardo.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria