STP4534-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP4534-2018  

Radicación  n° 97679  

Acta  108  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Raúl Antonio Cendales Fajardo,  contra el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Duitama, la Sala Única del  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y los abogados Eladio  Prieto Vargas y Luis Augusto Barbosa Granados, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa  técnica.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  sustentan la petición de amparo se resumen en los siguientes  términos:  

1.  En contra del accionante se inició investigación por el  delito de actos sexuales con menor de 14 años, según  hechos acaecidos en el año 2011 en el municipio de Tibasosa,  dentro de la cual se llevó a cabo la audiencia de imputación  el 17 de febrero de 2014.  

2.  El 13 de junio de ese mismo año se formalizó la  acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Duitama y la audiencia preparatoria se materializó el 30 de  julio siguiente, mientras que la de juicio oral se surtió en  los días 18 de marzo y 4 de agosto de 2015. El citado Despacho  profirió sentencia condenatoria, la cual fue “tosca  y anti técnicamente apelada por mi defensor…”  

3.  Aduce que la violación de los derechos fundamentales se  originó desde la audiencia preparatoria, pues el profesional  que contrató para que lo asistiera evidenció falta de  aptitud y conocimiento del sistema adversarial, ello por la manera en  que solicitó las pruebas para controvertir las deprecadas por  la fiscalía y en la sustentación de los recursos,  dejándolo en una indefensión manifiesta.  

3.1.  Sostiene al respecto que la petición de pruebas dejó en  claro que no sabía desarrollar la argumentación  atinente con la pertinencia, conducencia, necesidad y utilidad, al  punto que tuvo que ser guiado por el juez, lo cual llevó a que  la única prueba documental que solicitó y que denominó  “constancia  de vecinos”  fuera negada por ausencia de información y porque pretendía  introducirla con una testigo ajena al mismo, pues no lo había  suscrito y tampoco era de acreditación. Pese a la explicación  que dio el Ministerio Público sobre su inadmisibilidad, el  togado recurrió la decisión insistiendo en su posición.  

3.2.  Cuando tuvo que pronunciarse sobre las solicitudes de exclusión,  rechazo o inadmisibilidad de las pruebas deprecadas por la fiscalía,  inició la intervención con argumentos ajenos al tema y  nuevamente tuvo que ser ilustrado por el juez, mostrando a su vez  desconocimiento frente a la diferencia entre entrevistas y  valoraciones psicológicas forenses.  

3.3.  El defensor interpuso recurso de reposición contra el auto que  negó un testimonio deprecado por la fiscalía que  sustentó en la importancia del mismo, frente a lo cual no  estaba legitimado para impugnar tal decisión, cuando le  correspondía, si lo estimaba necesario para la tesis  defensiva, deprecarlo como testigo común.  

3.4.  Entre otras anomalías, resalta el actor que el argumento  defensivo del abogado para indicar que no había delito,  consistió en que el dictamen sexológico practicado a la  menor indicaba la presencia de un himen anular íntegro y que  por ello nunca hubo el paso del pene, cuando la acusación se  presentó por actos sexuales y no por acceso carnal, hecho que  demostraba aún más la falta de conocimiento en derecho  penal.  

4.  No obstante las falencias aludidas y que fueron advertidas por el  juez y el Ministerio Público, nada se hizo para que se  protegieran sus derechos fundamentales y se corrigieran todos esos  defectos, pues se limitaron a criticar la falta de técnica y  conocimiento del abogado, “porque  si lo hubieran amonestado en esa misma audiencia respecto de su  incapacidad notoria para intervenir en un proceso en igualdad de  armas, muy seguramente mi defensor no hubiese improvisado fatalmente  en la forma como lo hizo”.  

5.  El juez o los magistrados debieron anular las sentencias de primera y  segunda instancia ante la evidente violación del derecho a la  defensa.  

6.  Afirma el accionante que a pesar que cada abogado tiene la manera de  presentar un recurso, la sustentación de la apelación  que promovió su defensor respecto de la sentencia de primera  instancia debía abordarse con nitidez y señalar  claramente el defecto probatorio o de interpretación, so pena  de que se declare desierto. En su caso, “simplemente  volvió a reiterar que con base en el dictamen sexológico  de ausencia de lesiones genitales o paragenitales se debería  absolver cuando el tema no era de acceso sino de acto, en conjunto  con su argumentación que la niña mentía porque  quería alejar a Raúl de su madre.”  

7.  Finalmente, aduce que bien pudo haberse promovido el recurso de  casación a fin de que se corrigiera el yerro advertido, la  defensoría pública que asumió el caso luego de  la renuncia de su defensor de confianza, dejó vencer el  término para interponerlo.  

8. Con fundamento  en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y,  consecuente con ello, se ordene a la autoridad competente anule el  proceso desde la audiencia preparatoria.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, luego de hacer  referencia a las actuaciones y decisiones adoptadas al interior del  proceso seguido en contra del accionante, adujo que a pesar de no  fungir como titular del despacho para las fechas en que se adelantó  el asunto, no se avizoraba compromiso de los derechos del demandante  y prueba de ello eran las diferentes actuaciones que se efectuaron al  interior de dicho asunto, de las cuales allegó copia.  

2.  El abogado Eladio Prieto sostuvo que efectivamente asistió a  Cendales Fajardo en el proceso penal que se siguió en su  contra, que si bien era su primer caso en el sistema acusatorio, lo  asumió como un reto y con la mejor disposición para  defenderlo. Dijo que luego de formulada la imputación le  manifestó que le permitiera renunciar y así pudiera  contar con otros profesionales con mayor experiencia, pero aquél  insistió en que continuara con su defensa.  

Precisó  que ante la inexistencia de beneficios a favor del implicado, nunca  le sugirió que aceptara los cargos y el proceso prosiguió.  Hizo ver luego que en la audiencia preparatoria se efectuaron  estipulaciones probatorias e igualmente impetró que no se  tuvieran en cuenta algunas valoraciones y que los testimonios que se  hubiesen podido obtener a su favor eran limitados y que podrían  agravar su situación. Agregó que quiso hacer ver las  inconsistencias en las que incurrió la víctima y con  ello evitar que se emitiera una acusación por el delito de  acceso carnal.  

Aunado  a lo anterior, promovió el recurso de apelación contra  la sentencia condenatoria “…de  la mejor manera posible buscando lo mejor para mi cliente y si bien  renuncié es porque existen personas con mayor experiencia que  pudieran encontrar mejores alternativas a beneficio de mi poderdante,  quien nunca me manifestó si era inocente o culpable…”  

3.  La Magistrada integrante de la Sala Única del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo y Ponente de la decisión que  se cuestiona, indicó que el trámite de segunda  instancia se surtió con respeto de las formas y garantías  procesales, el cual culminó con sentencia en la que se  analizaron todas y cada una de las pruebas allegadas al expediente,  “sin que  se logre evidenciar desafuero constitucional alguno que justifique la  procedencia de la solicitud de amparo elevada por CENDALES FAJARDO,  al punto que de los argumentos esgrimidos en el escrito genitor el  actor no entraña ninguna clase de reclamo puntual en contra de  esta Corporación Jurisdiccional, máxime que finalizado  el trámite ordinario no se procuró por usar los  mecanismos que por vía extraordinaria fueron dispuestos por el  legislador.”  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada  en segunda instancia por la Sala Única del Tribunal Superior  de Santa Rosa de Viterbo.  

2.  Confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron  al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos  por el demandante y por lo tanto no hay lugar a la intervención  del juez constitucional. Las razones son las siguientes:  

2.1.  La acción de tutela instituida para la protección de  los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando  se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas  proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida  como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el  ordenamiento jurídico ha consagrado.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los  medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las  providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los  recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de  ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para  enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte  Constitucional (CC T-477/04):  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.”  

2.2.  Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, la  jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos  requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su  planteamiento como su demostración, que según la Corte  Constitucional (CC T-865/06)  hacen  referencia a:  

“…i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela…”  

2.3.  No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir una providencia judicial cuando con ocasión de la  función jurisdiccional de configura alguna causal específica  de procedibilidad, a saber i) defecto sustantivo, orgánico o  procedimental, ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv)  decisión sin motivación, v) desconocimiento del  precedente, y vi) violación directa de la Constitución.  

2.4.  De la información obrante en el diligenciamiento se tiene que  la parte accionante contó con las oportunidades procesales  para actuar al interior del proceso a través de la defensa,  para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera  especial, a través del recurso extraordinario de casación,  del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta  vía intente postular su posición, como si fuese una  oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.  

2.5.  Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al  interior de las cuales se pudo exponer los razonamientos de  inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo  constitucional, bajo el entendido que no es la acción de  tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que  se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o  desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser  revertida a través de este excepcional instrumento de  protección. Así lo plasmó el Tribunal  Constitucional (CC T-272/97):  

Pero, claro  está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y  a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba  el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios  constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el  interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  

En  otras palabras, si la parte actora renunció de forma  voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes,  sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de  lo contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es viable  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador.  

3.  Ahora, es pertinente precisar al petente que en ejercicio del derecho  de defensa material tuvo la oportunidad de exponer a través  del recurso de apelación frente a la sentencia de primera  instancia la inconformidad que ahora expone por vía del  mecanismo constitucional, omisión que no puede ahora remediar  so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales.  

No  obstante lo anterior, el ad quem para emitir una decisión de  fondo frente a la alzada propuesta por la defensa de Cendales  Fajardo, necesariamente tuvo que hacer revisión del  cumplimiento de todas las garantías de orden superior al  interior de la actuación, de lo contrario habría  dictado una decisión dirigida a remediar cualquier  irregularidad, pero como ello no acaeció ha de entenderse que  el asunto culminó con apego a la normatividad vigente y por  ello, a pesar de la inconformidad del tutelante sobre sentencia  condenatoria preferida en su contra, la intervención del juez  de tutela se torna innecesaria.  

4.  Lo anterior es suficiente para despachar negativamente la acción  de tutela.  

*  * * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Raúl  Antonio Cendales Fajardo.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria    

      

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