STP4425-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP4425-2018  

Radicación  n.º  97477  

Acta:  102  

Bogotá,  D. C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por ALDEMAR  PARRA MÉNDEZ,  contra  el fallo proferido el 20 de febrero de 2018 por la SALA  DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE  BOGOTÁ,  mediante  el cual negó el amparo del derecho fundamental de petición  invocado  en la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA  43 ESPECIALIZADA PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  sintetizados por el Tribunal a quo de la siguiente manera:  

3.1.        Indica el  demandante que el 21 de septiembre de 2016, radicó un derecho  de petición en el que solicitó “Se expida, a mi  costa, copia íntegra y legible del expediente que sustenta el  proceso de extinción de dominio, seguido sobre el inmueble  ubicado en la KR 15 No.- 9-63 de esta ciudad e identificado con la  matrícula inmobiliaria No. – 050C-50232”  

3.2.        Sostiene  que por ser afectado dentro del proceso extintivo es razón  suficiente para solicitar le sean autorizadas las copias, pero que a  la fecha de presentación del presente trámite tutelar,  ha pasado más de 40 días y aún no ha recibido  respuesta a su requerimiento.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Consideró  la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá que en el asunto de la referencia se  presentaba el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado,  pues al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, la  fiscalía accionada informó que, mediante oficio del 28  de septiembre de 2017 dio respuesta a la petición elevada por  el accionante, no obstante al ser remitida a la dirección de  notificaciones del interesado, «esto  es, carrera 4 No.- 24-59, Torre A, Edificio Torres Blancas, sin  embargo fue devuelto – devuelto de portería- como consta en la  planilla de envío adjuntada a la respuesta de la accionada».  

Por  ende, indicó,  «la  Sala considera que la pretensión del demandante, esto es, que  se ordene a la entidad accionada que responda su solicitud, ya  fue satisfecha, (…).  Así las cosas, se itera, en momento alguno se ha menoscabado  la prerrogativa invocada, toda vez que frente a la petición  realizada por el actor, la Fiscalía accionada, procedió  como correspondía, esto es, emitió respuesta a lo  peticionado».  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugnó.  Señaló que la primera instancia se equivocó al  analizar los medios de convicción aportados al expediente  pues, aunque es cierto que existe un oficio de respuesta a su  pedimento, éste no le fue debidamente notificado. Ello,  porque, precisó, la fiscalía accionada obvió  consignar de manera completa la dirección del lugar de  notificaciones, incluyendo el número de la oficina a la que  iba dirigido. Además, pese a que se indicó como  alternativa de notificación su correo electrónico, la  accionada no hizo uso de este mecanismo.  

En  palabras del recurrente, «salta  a la vista que en el oficio de contestación no se señaló  la “Oficina 1901”, por lo que era lógico que no  recibiesen la correspondencia, ya que no se sabía a cuál  de los 25 pisos y 100 apartamentos que componen la Torre A, iba  dirigida la correspondencia. Ahora, al haberse devuelto la  contestación por la Empresa de Correo, el mínimo  exigible a la accionada, era que verificara las razones de devolución  y de ser por un error, a ella atribuible, debía corregir la  dirección o incluso, enviarlo por correo electrónico,  pero la Fiscalía 43 no tomó ninguna de esas acciones,  solo se limitó dar por “cumplida” su tarea, aunque  de manera incorrecta».  

Por  ende, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su  lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Extinción  del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En  el presente asunto, ALDEMAR PARRA MÉNDEZ solicita el amparo de  su derecho fundamental de petición  que, dice, le fue conculcado por la Fiscalía 43 de Extinción  de Dominio de Bogotá, al no ofrecer respuesta a la solicitud  que elevó el 21 de septiembre de 2017, con el propósito  de obtener copia de la totalidad del expediente contentivo del  proceso de extinción de dominio que cursa sobre un inmueble de  propiedad de la compañía Alfonso Parra Pérez y  CIA S en C., en la cual ostenta la calidad de socio gestor.  

2.1.  Frente  a la vulneración del derecho de petición,  surge importante destacar que de conformidad con lo establecido en el  artículo 14 de la Ley 1755 de 20151,  las solicitudes se resolverán o contestarán dentro de  los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Si no  fuere posible resolver o contestar en dicho plazo, agrega la norma,  se deberá informar así al interesado, expresando los  motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se  resolverá o dará respuesta.  

En relación  con este tema, la Corte Constitucional, en la sentencia T-456/08,  reiteró las reglas básicas del derecho constitucional  fundamental de petición, en los siguientes términos:  

a) El derecho  de petición es fundamental y determinante para la efectividad  de los mecanismos de la democracia participativa. Además,  porque mediante él se garantizan otros derechos  constitucionales, como los derechos a la información, a la  participación política y a la libertad de expresión.  

b) El núcleo  esencial del derecho de petición reside en la resolución  pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría  la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve  o se reserva para sí el sentido de lo decidido.  

c)  La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.  Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con  lo solicitado 3.  Ser puesta en conocimiento del peticionario.  Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración  del derecho constitucional fundamental de petición.  

En particular, con  relación a la exigencia de la notificación efectiva de  la respuesta a las peticiones, en Sentencia T-149 de 2013, el Alto  Tribunal Constitucional, precisó:  

Cabe  recordar que el derecho de petición, se concreta en dos  momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa  del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se  encuentra la recepción y trámite de la petición,  que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en  principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento  de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de  una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado  del solicitante.  

   

4.6. De este  segundo momento, emerge para la administración un mandato  explícito de notificación, que implica el agotamiento  de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta  y lograr constancia de ello.  

   

4.6.1.  Sobre la obligación y el carácter de la notificación,  debe precisarse en primer lugar, que esta  debe ser efectiva,  es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que  la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el  solicitante.  

   

4.6.2.  Esta característica esencial, implica además que la  responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de  la administración, esto es, que el ente al cual se dirige  el derecho de petición está en la obligación de  velar  porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal  manera que logre siempre una constancia de ello.  

   

La  constancia que logre obtener la entidad de la notificación de  su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la  comunicación real y efectiva  que  exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial  del derecho de petición,  desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que  líneas atrás fueron desarrolladas.  

   

4.6.3.  Por supuesto, esta  constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de  considerarse las particularidades de cada notificación según  las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría  de casos el medio regular sea la notificación por correo  certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación  de la respuesta a través de medios electrónicos o  digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios  informáticos lo permita y mientras lo consientan;  sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para  ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se  intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas  rurales o metropolitanas. En estos casos, especialmente, la  administración debe adecuar su actuación a las  circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la  notificación sea lo más seria y real posible. (Negrilla  ajena al texto original).  

2.2.  Precisado  lo anterior, de conformidad con los medios de convicción  aportados al expediente se llega al conocimiento de la siguiente  información:  

a).  En efecto, el 21 de septiembre de 2017, ALDEMAR PARRA MÉNDEZ  presentó  petición ante  la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio de Bogotá,  a través de la cual solicitó: «[s]e  expida, a mi costa, copia íntegra y legible del expediente que  sustenta el proceso de extinción de dominio, seguido sobre el  inmueble ubicado en la KR 15 No.- 9-63 de esta ciudad e identificado  con la matrícula inmobiliaria No. – 050C-50232».  

b).  Al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, la  fiscalía accionada indicó que mediante oficio del 28 de  septiembre de 2017 (obrante  a folio 27 del cuaderno de primera instancia)  le comunicó al peticionario lo siguiente:  

De manera  atenta me permito dar contestación al derecho de petición  invocado por usted dentro de la órbita temporal prevista en la  ley 1755 de 2015, como quiera que el escrito petitorio fue radicado  el día 21 de septiembre del presente año y remitido a  este despacho fiscal el 25 del mismo mes y año indicándole  que el proceso de extinción de dominio radicado bajo el número  12868 se encuentra en esta Fiscalía resolviéndose una  nulidad planteada por el Juzgado Primero Penal Especializado de  Extinción de Dominio.  

Ahora bien, una  vez verificado que figura como propietario del inmueble ALFONSO PARRA  PEREZ Y CIAS EN C que el señor que el señor JOSÉ  ALDEMAR PARRA identificado con la Cédula de Ciudadanía  14.220.277 es socio gestor de la compañía y que como  tal le asiste un interés en las resultas del presente trámite,  se accede a la solicitud de expedir copias del proceso a su costa,  por lo cual se le hace saber que el expediente estará a partir  del día lunes 02 de octubre del año que transcurre en  la secretaria común de Extinción de Dominio ubicada en  la Diagonal 22 B No. 52-01 Bloque F Sótano.  

Además,  refirió que esa comunicación fue enviada a la dirección  de notificación aportada por el interesado, esto es, «carrera  4 No. 24 -59 Torre A – Edificio Torres Blancas»,  empero,  como consta en la planilla de envío por correo certificado,  fue devuelta por la portería (ver  folio 25 del cuaderno de primera instancia).  

2.3  En  ese contexto, surge claro para la Sala no  le asiste razón a la fiscalía accionada en indicar que  la contestación al derecho de petición incoado por el  actor, se cumplió en debida forma pues, la dirección de  notificaciones se consignó de manera incompleta (omitiendo  precisar la oficina específica a la cual iba dirigida),  lo que impidió que fuera recibida en el lugar de destino.  Además, en el escrito de petición el interesado indicó  «autorizo   comunicación o respuesta a la presente, a través de  correo electrónico: legalidad.sas@gmail.com»,  no obstante esta alternativa fue obviada por la autoridad requerida.  

Así  las cosas, para la Corte, no hay duda del comportamiento negligente  de la autoridad accionada pues, además de que se equivocó  en la indicación del lugar de notificación del  peticionario, no verificó el motivo de la devolución  del oficio, y menos aún, procuró hacer efectiva la  comunicación de la misiva en comento, a través de los  otros medios idóneos de notificación autorizados por el  propio interesado.  

Por  tanto, se halla demostrada la violación del derecho  fundamental de petición  del  actor, pues, aun cuando se constata que la Fiscalía 43 de  Extinción de Dominio de Bogotá dio respuesta a su  derecho de petición desde el 28 de septiembre de 2017, no  acreditó que ésta haya sido notificada en debida forma  a ALDEMAR PARRA MÉNDEZ.  

En  consecuencia, lo procedente será revocar la decisión de  primera instancia, para en su lugar, amparar el derecho fundamental  de petición  del nombrado accionante y ordenar a la  Fiscalía 43 de  Extinción de Dominio de Bogotá que, en el improrrogable  término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la  notificación de este fallo, proceda a notificar  en debida forma,  la respuesta a la petición formulada por ALDEMAR PARRA MÉNDEZ,  desde el 21 de septiembre de 2017.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

REVOCAR  el  fallo impugnado, para en su lugar, TUTELAR  el  derecho fundamental de petición de ALDEMAR PARRA MÉNDEZ.  

ORDENAR  a la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio de Bogotá  que, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48)  horas, contadas a partir de la notificación de este fallo,  proceda a notificar  en debida forma,  la respuesta a la petición formulada por ALDEMAR PARRA MÉNDEZ,  desde el 21 de septiembre de 2017.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por          medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición          y se sustituye un título del Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  

      

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