Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP4425-2018
Radicación n.º 97477
Acta: 102
Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por ALDEMAR PARRA MÉNDEZ, contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2018 por la SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado en la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 43 ESPECIALIZADA PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron sintetizados por el Tribunal a quo de la siguiente manera:
3.1. Indica el demandante que el 21 de septiembre de 2016, radicó un derecho de petición en el que solicitó “Se expida, a mi costa, copia íntegra y legible del expediente que sustenta el proceso de extinción de dominio, seguido sobre el inmueble ubicado en la KR 15 No.- 9-63 de esta ciudad e identificado con la matrícula inmobiliaria No. – 050C-50232”
3.2. Sostiene que por ser afectado dentro del proceso extintivo es razón suficiente para solicitar le sean autorizadas las copias, pero que a la fecha de presentación del presente trámite tutelar, ha pasado más de 40 días y aún no ha recibido respuesta a su requerimiento.
EL FALLO IMPUGNADO
Consideró la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que en el asunto de la referencia se presentaba el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, la fiscalía accionada informó que, mediante oficio del 28 de septiembre de 2017 dio respuesta a la petición elevada por el accionante, no obstante al ser remitida a la dirección de notificaciones del interesado, «esto es, carrera 4 No.- 24-59, Torre A, Edificio Torres Blancas, sin embargo fue devuelto – devuelto de portería- como consta en la planilla de envío adjuntada a la respuesta de la accionada».
Por ende, indicó, «la Sala considera que la pretensión del demandante, esto es, que se ordene a la entidad accionada que responda su solicitud, ya fue satisfecha, (…). Así las cosas, se itera, en momento alguno se ha menoscabado la prerrogativa invocada, toda vez que frente a la petición realizada por el actor, la Fiscalía accionada, procedió como correspondía, esto es, emitió respuesta a lo peticionado».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugnó. Señaló que la primera instancia se equivocó al analizar los medios de convicción aportados al expediente pues, aunque es cierto que existe un oficio de respuesta a su pedimento, éste no le fue debidamente notificado. Ello, porque, precisó, la fiscalía accionada obvió consignar de manera completa la dirección del lugar de notificaciones, incluyendo el número de la oficina a la que iba dirigido. Además, pese a que se indicó como alternativa de notificación su correo electrónico, la accionada no hizo uso de este mecanismo.
En palabras del recurrente, «salta a la vista que en el oficio de contestación no se señaló la “Oficina 1901”, por lo que era lógico que no recibiesen la correspondencia, ya que no se sabía a cuál de los 25 pisos y 100 apartamentos que componen la Torre A, iba dirigida la correspondencia. Ahora, al haberse devuelto la contestación por la Empresa de Correo, el mínimo exigible a la accionada, era que verificara las razones de devolución y de ser por un error, a ella atribuible, debía corregir la dirección o incluso, enviarlo por correo electrónico, pero la Fiscalía 43 no tomó ninguna de esas acciones, solo se limitó dar por “cumplida” su tarea, aunque de manera incorrecta».
Por ende, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En el presente asunto, ALDEMAR PARRA MÉNDEZ solicita el amparo de su derecho fundamental de petición que, dice, le fue conculcado por la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio de Bogotá, al no ofrecer respuesta a la solicitud que elevó el 21 de septiembre de 2017, con el propósito de obtener copia de la totalidad del expediente contentivo del proceso de extinción de dominio que cursa sobre un inmueble de propiedad de la compañía Alfonso Parra Pérez y CIA S en C., en la cual ostenta la calidad de socio gestor.
2.1. Frente a la vulneración del derecho de petición, surge importante destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20151, las solicitudes se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Si no fuere posible resolver o contestar en dicho plazo, agrega la norma, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.
En relación con este tema, la Corte Constitucional, en la sentencia T-456/08, reiteró las reglas básicas del derecho constitucional fundamental de petición, en los siguientes términos:
a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
En particular, con relación a la exigencia de la notificación efectiva de la respuesta a las peticiones, en Sentencia T-149 de 2013, el Alto Tribunal Constitucional, precisó:
Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
4.6. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.
4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.
4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.
La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas.
4.6.3. Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas. En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible. (Negrilla ajena al texto original).
2.2. Precisado lo anterior, de conformidad con los medios de convicción aportados al expediente se llega al conocimiento de la siguiente información:
a). En efecto, el 21 de septiembre de 2017, ALDEMAR PARRA MÉNDEZ presentó petición ante la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio de Bogotá, a través de la cual solicitó: «[s]e expida, a mi costa, copia íntegra y legible del expediente que sustenta el proceso de extinción de dominio, seguido sobre el inmueble ubicado en la KR 15 No.- 9-63 de esta ciudad e identificado con la matrícula inmobiliaria No. – 050C-50232».
b). Al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, la fiscalía accionada indicó que mediante oficio del 28 de septiembre de 2017 (obrante a folio 27 del cuaderno de primera instancia) le comunicó al peticionario lo siguiente:
De manera atenta me permito dar contestación al derecho de petición invocado por usted dentro de la órbita temporal prevista en la ley 1755 de 2015, como quiera que el escrito petitorio fue radicado el día 21 de septiembre del presente año y remitido a este despacho fiscal el 25 del mismo mes y año indicándole que el proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 12868 se encuentra en esta Fiscalía resolviéndose una nulidad planteada por el Juzgado Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio.
Ahora bien, una vez verificado que figura como propietario del inmueble ALFONSO PARRA PEREZ Y CIAS EN C que el señor que el señor JOSÉ ALDEMAR PARRA identificado con la Cédula de Ciudadanía 14.220.277 es socio gestor de la compañía y que como tal le asiste un interés en las resultas del presente trámite, se accede a la solicitud de expedir copias del proceso a su costa, por lo cual se le hace saber que el expediente estará a partir del día lunes 02 de octubre del año que transcurre en la secretaria común de Extinción de Dominio ubicada en la Diagonal 22 B No. 52-01 Bloque F Sótano.
Además, refirió que esa comunicación fue enviada a la dirección de notificación aportada por el interesado, esto es, «carrera 4 No. 24 -59 Torre A – Edificio Torres Blancas», empero, como consta en la planilla de envío por correo certificado, fue devuelta por la portería (ver folio 25 del cuaderno de primera instancia).
2.3 En ese contexto, surge claro para la Sala no le asiste razón a la fiscalía accionada en indicar que la contestación al derecho de petición incoado por el actor, se cumplió en debida forma pues, la dirección de notificaciones se consignó de manera incompleta (omitiendo precisar la oficina específica a la cual iba dirigida), lo que impidió que fuera recibida en el lugar de destino. Además, en el escrito de petición el interesado indicó «autorizo comunicación o respuesta a la presente, a través de correo electrónico: legalidad.sas@gmail.com», no obstante esta alternativa fue obviada por la autoridad requerida.
Así las cosas, para la Corte, no hay duda del comportamiento negligente de la autoridad accionada pues, además de que se equivocó en la indicación del lugar de notificación del peticionario, no verificó el motivo de la devolución del oficio, y menos aún, procuró hacer efectiva la comunicación de la misiva en comento, a través de los otros medios idóneos de notificación autorizados por el propio interesado.
Por tanto, se halla demostrada la violación del derecho fundamental de petición del actor, pues, aun cuando se constata que la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio de Bogotá dio respuesta a su derecho de petición desde el 28 de septiembre de 2017, no acreditó que ésta haya sido notificada en debida forma a ALDEMAR PARRA MÉNDEZ.
En consecuencia, lo procedente será revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición del nombrado accionante y ordenar a la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio de Bogotá que, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a notificar en debida forma, la respuesta a la petición formulada por ALDEMAR PARRA MÉNDEZ, desde el 21 de septiembre de 2017.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición de ALDEMAR PARRA MÉNDEZ.
ORDENAR a la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio de Bogotá que, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a notificar en debida forma, la respuesta a la petición formulada por ALDEMAR PARRA MÉNDEZ, desde el 21 de septiembre de 2017.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo