Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP4407-2018
Radicación 97656
(Aprobado Acta No. 108)
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por MOISÉS REYES REYES, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de febrero de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Consejo Nacional Electoral.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la demanda, MOISÉS REYES REYES se inscribió como candidato al Senado de la República para el periodo 2018-2022. No obstante, tras verificar que en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI- pesa inhabilidad especial contra el accionante, mediante Resolución 0217 del 8 de febrero de 2018, el Consejo Nacional Electoral revocó su inscripción.
Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos al debido proceso administrativo y a ser elegido. Consecuente con ello, solicitó que se anule el referido acto administrativo y, además, se investigue a la entidad accionada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Con auto del 14 de febrero de 2018 el Tribunal avocó el conocimiento de la acción y corrió el respectivo traslado a las entidades aludidas.
El Consejo Nacional Electoral explicó que, acorde con las previsiones del artículo 179 de la Carta Política, MOISÉS REYES REYES registra una inhabilidad especial con término permanente para ocupar el cargo de Senador de la República. En sustento de tal afirmación, adjuntó el reporte expedido por la Procuraduría General de la Nación.
Informó que previó a emitir la Resolución 0217 del 8 de febrero de 2018, el accionante fue debidamente convocado a las audiencias públicas, pues de ello dan cuenta las comunicaciones que el mismo demandante allegó con el escrito de tutela. Refirió que conforme lo prevé el artículo 265 de la Constitución Política, una de las funciones de esa entidad es la decidir lo concerniente a la revocatoria de inscripciones de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular.
Por último, señaló que el derecho a elegir y ser elegido no es absoluto, en razón a que puede ser objeto de restricciones y limitaciones. En consecuencia, solicitó que se niegue la demanda, por cuanto no ha vulnerado las garantías invocadas por el accionante.
Tras establecer el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Explicó que la Resolución 0217 del 8 de febrero de 2018, expedida por el Consejo Nacional Electoral, es susceptible de controversia a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a lo cual la parte accionante no ha hecho uso de ésta, sin que se advierta la estructuración de un perjuicio irremediable.
El accionante impugnó el fallo. Reiteró los razonamientos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá.
En primer término, advierte la Sala que la Resolución 0217 del 8 de febrero de 2018 es un acto administrativo que puede ser controvertido a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C) o en su defecto a la acción de simple nulidad (Art. 137), la cual puede ser promovida en cualquier tiempo.
Incluso, dentro de dicho trámite, el funcionario judicial cuenta con la posibilidad de decretar como medida provisional desde el auto admisorio, la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 0217 emitida el 8 de febrero de 2018, la cual es objeto de controversia (Art. 230-3).
En dicho escenario podrá formular todos los reproches aquí expuestos en torno a la legalidad del acto administrativo a través del cual la entidad accionada revocó la inscripción de la candidatura del accionante al Senado de la República para el periodo 2018-2022.
La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no está acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situación de perjuicio actual e inminente que habilite la intervención transitoria del juez constitucional.
A la par, resalta la Corte la improcedencia del amparo demandando, pues las elecciones para los aspirantes al Senado de la República tuvieron lugar el 11 de marzo del año que avanza. En ese orden, se trata de un hecho consumado, por cuanto el perjuicio que pretendía evitarse cesó con la finalización de la jornada de votación. En tal escenario, el objeto de la acción constitucional desaparece, al carecer de sentido un amparo respecto de una situación consolidada que es imposible remediar (Cfr. CC Sentencia 358 de 2014).
Es manifiesto, entonces, acorde con las previsiones del artículo 6º, numeral 4º, del Decreto 2591 de 1991, que ante la carencia actual de objeto por hecho consumado, la acción de tutela es improcedente.
Por tanto, la Corte confirmará la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo proferido el 26 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo solicitado por la MOISÉS REYES REYES.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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