STP4405-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP4405-2018  

Radicación  No. 97769  

Acta  No. 108  

Bogotá  D. C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho     (2018).  

I.  VISTOS:  

La  Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada  por el ciudadano CRISTIAN EDUARDO LEÓN GUALTEROS,  contra  una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial y el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Descongestión de esta ciudad, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la  administración de justicia.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De  la información que reposa en la presente actuación se  pudo establecer que por hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2004,  fue vinculado mediante diligencia de indagatoria, entre otros, el  ciudadano CRISTIAN EDUARDO LEÓN GUALTEROS, diligencia en la  que estuvo asistido por un profesional del derecho.  

2. El 25 de  noviembre de 2004 se le resolvió la situación jurídica  y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  por delito de hurto calificado y agravado en el grado de tentativa.  

3. Con fundamento  en las previsiones establecidas en el numeral 7º del artículo  365 de la Ley 600 de 2000, mediante resolución fechada 14 de  diciembre de esa misma anualidad, la Fiscalía General de la  Nación le concedió la libertad provisional.  

4.  Cerrada la investigación, el 15 de abril de 2016, el ente  investigador califico el mérito del sumario con resolución  de acusación como presunto coautor de la conducta punible  referenciada.  

5. El 08 de marzo  de 2012 y 17 de octubre de 2014, se llevaron a cabo las audiencias  preparatoria y de juzgamiento, respectivamente, estadio procesal este  último en el que el defensor del procesado solicitó la  extinción de la acción, en razón a que la  víctima informó haber sido indemnizada integralmente  por los perjuicios ocasionados con el hecho delictivo.  

6.  Finalmente, el entonces Juzgado 2º Penal del Circuito de  Descongestión de Bogotá, mediante sentencia fechada 17  de octubre de 2014, al concluir que las pruebas obrantes en el  proceso no eran suficientes para proferir sentencia condenatoria,  resolvió absolver al ciudadano CRISTIAN EDUARDO LEÓN  GUALTEROS del delito por el que fue convocado a juicio.  

7.  Al pronunciarse frente al recurso interpuesto por el Delegado de la  Fiscalía General de la Nación, una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, previo el  estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que  consideró aplicable al caso, el 18 de diciembre de 2015  decidió revocar el fallo recurrido y, en su lugar, condenó  al acusado a la pena principal de 14 meses de prisión al ser  encontrado coautor responsable de la conducta punible de hurto  calificado y agravado en la modalidad de tentativa. Y,  

Le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria. Asimismo dispuso que ejecutoriada la  sentencia se ordenara librar la correspondiente orden de captura.  

Fallo que  notificado a todos los sujetos procesales, no fue objeto del recurso  extraordinario de casación.  

8.  El 20 de marzo de 2018, el señor CRISTIAN EDUARDO LEÓN  GUALTEROS acudió al juez de tutela en procura de amparo para  sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la  administración de justicia.  

En  aras de soportar su pretensión, señaló que fue  condenado por el delito de hurto calificado y agravado en la  modalidad de tentativa, “mientras  me encontraba privado de la libertad por cuenta de otra judicatura  (del 10 de enero al 30 de septiembre de 2014 y del 24 de junio de  2015 hasta el 18 de julio de 2016), fui juzgado en ausencia  privándome de mi derecho a ser escuchado y a defenderme”.  

Por  otro lado, consideró que debía declararse la nulidad de  todo lo actuado en su contra porque si bien el juez de conocimiento  tomó la decisión de dictar sentencia absolutoria, lo  que debió haber hecho fue “mirar  el vencimiento de los términos y declarar la prescripción”.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

La Sala de  Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación asumió  el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las  autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que  pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al  amparo solicitado, para que si a bien tenían ejercieran del  derecho de contradicción.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política consagró la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

2. Es indiscutible  que la solicitud de protección constitucional presentada por  el ciudadano CRISTIAN EDUARDO LEÓN GUALTEROS está  dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los  funcionarios judiciales que conocieron del proceso en el cual,  finalmente, resultó condenado como coautor responsable del  delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa.  

3. Efectuada la  anterior precisión, es pertinente señalar que a través  de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte  Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del  Decreto 2591 de 1991, tornando  improcedente dirigir esta acción  contra sentencias o providencias que pongan término a un  trámite judicial porque dadas sus especiales características  de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como  mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a  fin de derribar la res  iudicata que  aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y  agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores   judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 superior.  

4. No obstante,  este postulado general encuentra excepción en tratándose  de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible  contradicción con la Constitución Política o la  ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de  los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo  y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta  imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

5. Mediante la  sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo  185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los  requisitos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C.  C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que  estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a  estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias  judiciales. Fueron señaladas las siguientes:  

a. Que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.  

f. Que no se trate de  sentencias de tutela.  

6.  Revisada la información que hace parte de este trámite  constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la  solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene  precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la  inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de  tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un  plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende  evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como  herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los  actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

La anterior  condición está contemplada en el artículo 86 de  la Carta Política como una de las características de  este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales de quien acuda en busca de su amparo.  

Aspecto este  último sobre el cual la jurisprudencia nacional (C.C.  T-142/12), ha señalado que si bien la acción de tutela:  

Puede ejercerse en cualquier  tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa  independencia de la demora en la presentación de la petición.  Concretamente, ha sostenido esta Corporación que la tutela  resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de  transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que  sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho  vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos  fundamentales.  

7.  Las anteriores precisiones son más que suficientes para  declarar la improcedencia de la presente acción de tutela  porque la decisión de segunda instancia por medio de la cual  se condenó al señor CRISTIAN EDUARDO LEÓN  GUALTEROS data del 18 de diciembre de 2015, y entonces, no puede  entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo  apenas ahora considere que se le han vulnerado sus derechos  fundamentales.  

8.  De todos modos, al revisar las copias que hacen parte de este trámite  constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya  quebrantado derecho fundamental alguno al ciudadano CRISTIAN EDUARDO  LEÓN GUALTEROS, si se tiene en cuenta que el proceso penal que  cursó en su contra por el delito hurto calificado y agravado  en la modalidad de tentativa, se ajustó a la normatividad que  gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí  que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

9. Precisión  esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que  demostrado está que el aquí accionante desde los  albores de la investigación sabía del proceso que  cursaba en su contra, tanto así que fue escuchado en  indagatoria, diligencia en la que estuvo asistido por un profesional  del derecho. Y,  

En los términos  establecidos en el numeral 7º del artículo 365 de la Ley  600 de 2000, mediante resolución fechada 14 de diciembre de  2004 la Fiscalía General de la Nación le concedió  la libertad por vencimiento de términos.  

Entonces: al  ostentar la calidad de sujeto procesal desaprovechó la  oportunidad que tenía para ejercer la defensa material o  designar otro abogado que lo representara. En su lugar, decidió  motu proprio ausentarse de la actuación penal que se le  adelantaba y asumir las consecuencias de su contumacia, máxime  cuando si bien en la petición de amparo reconoció que  fue privado de la libertad del 10 de enero al 30 de septiembre de  2014, lo cierto es que cuando se llevó a cabo la audiencia de  juzgamiento, esto es, el 17 de octubre de esa misma anualidad, el  aquí accionante se encontraba gozando de su libertad.  

10.  A lo anterior se suma que la jurisprudencia constitucional (C.C.  T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del  supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la  fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o  voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados  sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos  constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que  el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una  situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo  interesado.  

Situación  que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque  CRISTIAN EDUARDO LEÓN GUALTEROS tenía conocimiento del  proceso penal que cursa en su contra por el delito de hurto  calificado y agravado en la modalidad de tentativa, donde bueno es  recordar que el 14 de diciembre de 2004 se le concedió la  libertad provisional con fundamento en las previsiones establecidas  en el numeral 7º del artículo 365 de las Ley 600 de 2000,  pero en lugar de estar pendiente de esa actuación, decidió  esperarse a las resultas del mismo, motivo por el cual no puede ahora  alegar una situación que él mismo cohonestó.  

11.  En este punto precisa la Sala que en nada afecta el hecho que el aquí  accionante haya estado privado de la libertad por otro asunto, como  lo señaló en el escrito de tutela,  toda  vez que para el momento en que se llevó a cabo la audiencia de  juzgamiento se encontraba libre, y si bien, cuando se dictó el  fallo condenatorio de segunda instancia, según el accionante  estaba “preso  desde 24-01-2015 hasta el 18/07/2016”, guardó  silencio al respecto, y dicha situación no fue puesta en  conocimiento de la autoridad judicial accionada.  

12.  De otra parte, demostrado está que al demandante se  le garantizó el derecho fundamental a la defensa técnica,  porque su defensor participó activamente en la audiencia de  juzgamiento, tanto así que logró que en sede de primera  instancia y en aplicación del principio del in dubio pro reo,  se dictara a favor de CRISTIAN EDUARDO LEÓN GUALTEROS  sentencia absolutoria.  

Diferente es que  una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial, al pronunciarse frente al recurso de apelación  interpuesto por el Delegado de la Fiscalía General de la  Nación haya decidido el 18 de diciembre de 2015, revocar el  fallo impugnado, y en su lugar, condenar al aquí accionante  como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado en  la modalidad de tentativa, circunstancia que por sí misma no  puede ser vista de arbitraria y caprichosa que amerite la  intervención del juez de tutela.  

13. Así  pues, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada  al acervo probatorio por la Corporación Judicial accionada  atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez  que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos  probados y controvertidos por las partes dentro del proceso penal que  cursó contra CRISTIAN EDUARDO LEÓN GUALTEROS por la  conducta punible tantas veces referenciada, los cuales fueron  estudiados bajo los postulados de la sana crítica, la que no  puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener  nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su  consideración.  

14. No sobra  reiterar que el debido  proceso es reputado como uno de los principales derechos de los  ciudadanos, su noción se determina a partir del principio  universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la  realización del derecho material y que éstos deben  estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a  las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento  de las etapas determinadas de manera inequívoca en el  ordenamiento legal.  

15.  En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o  administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales  que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada  juicio, que es precisamente lo que se le garantizó al  ciudadano CRISTIAN EDUARDO LEÓN GUALTEROS en la actuación  penal que cursó en su contra por el delito de hurto calificado  y agravado en la modalidad de tentativa.  

16.  La Sala no desconoce que el defensor de oficio asumió una  actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de  segunda instancia, pero sola circunstancia no implica abandono o  falta de ejercicio de la defensa técnica.  

Aspecto este  último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado  que:  

“…un  cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el  defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con  idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a  interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no  van a tener prosperidad”.  (CC ST-383 de 2011).  

17.  Finalmente, se precisa que de conformidad con el inciso 4º del  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela  

“Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  

En  el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591  de 1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispuso:  

“La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.”  

18.  En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha  sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de  subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo  sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente  todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales  previstos por el legislador para obtener la protección de los  derechos presuntamente vulnerados.  

19.  Efectivamente, la Sala pone de presente al señor  CRISTIAN EDUARDO LEÓN GUALTEROS,  que  aún cuentan con otro medio de defensa judicial para solicitar  la protección de los derechos que pretenden se les  restablezcan, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto  en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000  y en el evento en  que se configure alguna de las causales allí previstas, por  intermedio de un profesional del derecho, puede incoar la acción  de revisión, y no por vía de la acción de tutela  querer desconocer los mecanismos establecidos en la ley para que su  decisión sea revisada por un funcionario diferente al  legalmente constituido, es decir, no se puede pretender que el juez  de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y  de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez  natural.  

20. Vistas así  las cosas, esta acción constitucional resulta ser  manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de  ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial  ordinario previsto en la ley, posición igualmente sostenida  por la Corte Constitucional (T-1343/2001), al establecer que:  

“La  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.”  

21.  Así pues, al no advertirse en la actuación penal que  cursó contra el señor CRISTIAN EDUARDO LEÓN  GUALTEROS, acto arbitrario o injusto que amerite la intervención  del Juez de tutela, la petición de amparo resulta a todas  luces improcedente.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por el  ciudadano CRISTIAN EDUARDO LEÓN GUALTEROS.  

2.  REMITIR  las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión  en caso de no ser impugnada esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *