STP4392-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP4392-2018  

Radicación  n.° 97716  

Acta  108  

Bogotá  D. C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por la ciudadana  ELIZABETH  QUINTERO MANTILLA  contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del  cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por  la prenombrada frente a las Salas Laboral y Penal de esta  Corporación, por la presunta vulneración a sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, mínimo vital e igualdad, entre otros.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción  constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia,  así:  

«Que  [la  accionante]  mantuvo una relación laboral con Ecopetrol S.A., por más  de 20 años, “desde el 23 de enero de 1995 hasta el 4 de  noviembre de 2015 de forma interrumpida a través de contratos  como: estudiante en práctica, prestación de servicios  profesionales, contratación directa a término fijo bajo  la modalidad de TOV – Temporal Ocupando Vacante y como tal,  obligatoriamente acogida al Acuerdo 1 de 1977 y con contrato a  término indefinido desde el año 2008 y hasta la fecha  de su despido sin justa causa el 4 de noviembre de 2015”.  

Que  en certificación laboral emitida por Ecopetrol S.A., se  determinó que su antigüedad iniciaba desde el 31 de  agosto de 1999, y en consecuencia era viable concluir que “a la  fecha de ejecutoria del laudo arbitral del año 2003, que  originó la Cláusula de Estabilidad Convencional,  consagrada en el artículo 118, contaba con una antigüedad  de más de 5 años. Cumpliendo de esta manera con la  única condición de los 16 meses de trabajo para su  aplicación, según por lo pronunciado por el mismo  Tribunal de Arbitramento […]”.  

Que  el 4 de noviembre de 2015, Ecopetrol S.A., vulnerando la cláusula  consagrada en el artículo 118 de la Convención  Colectiva de Trabajo Vigente con los sindicatos Uso, Adeco,  Sindispetrol, Ecopetrol, decidió terminar sin justa causa su  contrato laboral, a sabiendas que dicha prerrogativa se le aplicaba  por estar afiliada a la Unión Sindical Obrera–USO y  también desconociendo los antecedentes jurisprudenciales.  

Que  el 10 de noviembre de 2015 radicó en la Dirección  Centro de Servicios Compartidos de Ecopetrol S.A., reclamación  administrativa laboral dirigida al Comité de Reclamos de la  empresa, con el objetivo de que reconsiderara la decisión de  haber terminado sin justa causa su contrato de trabajo; que luego de  surtidas todas las etapas previstas en el procedimiento de comités  de reclamos de Bogotá, resolvió por votación  mayoritaria, dejar sin efectos tal determinación, pues  consideró que fue quebrantado su derecho a la estabilidad  laboral consagrado en el artículo 118 de la convención  colectiva de trabajo; que el 6 de diciembre de 2016 fue reintegrada  al cargo que venía desempeñando.  

Que  posteriormente, Ecopetrol S.A., interpuso recurso de anulación  en contra del laudo proferido por el Comité de Reclamos de  Bogotá; que el 30 de junio de 2017, se enteró que el 24  de enero de la misma anualidad, la accionada, anuló el laudo  arbitral de fecha 11 de noviembre de 2016.  

Que  el 2 de febrero de 2017 y “sin haberse cumplido la hora para el  desfije del edicto de notificación”, fue nuevamente  separada de su cargo; que solicitó adición y/o  complementación de la sentencia.  

Que  el 5 de junio de 2017, revocó el mandato conferido a su  abogado “por no realizar ninguna gestión a su favor  desde el momento en que decidió entregarle su caso por  recomendación de la USO seccional Bogotá. Él  permitió que por desconocimiento de su parte se le vencieran  varios términos»; que el 12 de junio y 19 de julio de la  referida anualidad, envió derecho de petición al  Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de requerir la  “extensión del mismo criterio jurisprudencial del caso  de la compañera María Cristina Chaux”; que el 14  de junio otorgó poder a otro abogado para interponer recurso  de casación, el cual “se encuentra en el grupo de  Casaciones según consulta del proceso desde el 20 de junio de  2017”.  

Que  el 28 de julio de 2017 interpuso acción de tutela en contra  del Tribunal Superior de Bogotá por vulneración al  derecho de petición; que “el día 2 de agosto de  2017 interpuso tutela contra la providencia judicial que anuló  el laudo arbitral que la había reintegrado y que la dejaba  nuevamente desempleada al darle una nueva interpretación a la  cláusula de estabilidad”.  

Que  el 16 de agosto de 2017, “se presenta fallo en contra –primera  instancia–”; que el 30 de agosto de dicha anualidad y  teniendo en cuenta el pronunciamiento de tutela “donde se  indica que ‘contra la decisión de anulación no  procederá recurso o acción alguna’, presentó  desistimiento del recurso extraordinario de casación”;  solicitud que fue rehusada por no tener apoderado, pero  posteriormente, se rechazó el recurso por improcedente.  

Que  impugnó la providencia de tutela y el 19 de octubre de 2017,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  confirmó lo resuelto por su similar de la Sala de Casación  Laboral.  

Que  con las decisiones de tutela STL12772-2017, STP17858-2017,  STL13110-2017 y STP17288-2017, las autoridades judiciales accionadas,  incurrieron en vía de hecho “al no tener presente, que  el parámetro ineludible de análisis de toda situación  es la protección de los derechos fundamentales, al aplicarse  de manera directa la Constitución al análisis de las  acciones u omisiones de las autoridades”, pues en su caso, se  materializó un perjuicio irremediable “al ir en contra  de la seguridad jurídica que deben dar los precedentes  jurisprudenciales, el desconocimiento de los mismos y el principio de  favorabilidad por ser la parte más débil del proceso y  la más afectada”.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, a la igualdad de “trato ante precedente  judicial” y a la defensa, así como al “principio  de favorabilidad”, y los principios de derecho internacional de  “progresividad y prohibición de regresividad”, y  en consecuencia pidió que “i) se le dieran a conocer los  motivos por los cuales su caso no comparte los mismos supuestos  fácticos y jurídicos de los fallos jurisprudenciales  anexados como prueba y que son de la misma empresa a la que prestó  sus servicios profesionales; ii) aclarar el alcance del derecho a  disfrutar de la cláusula 118 –estabilidad convencional,  y iii) se salvaguarde la seguridad jurídica para garantizar la  igualdad en aplicación de la interpretación de la  cláusula de estabilidad convencional con respecto a los  antecedentes jurisprudenciales”».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  De la petición de amparo conoció la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación que, una vez superadas varias  vicisitudes1,  en proveído fechado 18 de diciembre de 20172  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó la  vinculación oficiosa de la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, de la Empresa Colombiana de  Petróleos ECOPETROL  S.A.  y de las partes y terceros involucrados en el proceso especial de  anulación de laudo arbitral con radicación  11001-22-05-000-2016-02021-00  cuestionado por la señora ELIZABETH  QUINTERO MANTILLA.  

2.  Las respuestas ofrecidas por las autoridades que descorrieron el  traslado de la demanda, fueron resumidas en el fallo de primer nivel,  como se transcribe a continuación:  

«El  Presidente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia,  luego de remitir copia de la providencia de 14 de agosto de 2017,  proferida dentro de la acción de tutela n.º 47872,  informó que “la actora requirió el amparo de su  derecho fundamental de petición, que radicó ante la  Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá – Sala  Laboral, con el fin de solicitar ‘la extensión del  criterio jurisprudencial aplicado en el caso de María Cristina  Chaux’, al juicio tramitado por la accionante, radicado n.º  11001220500020160202101”, y señaló que la Sala  “negó el resguardo solicitado, por carencia actual de  objeto por hecho superado, tras considerar previa valoración a  las pruebas adosadas al expediente, que la actora recibió  ‘respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo, por parte de  la autoridad judicial accionada y su notificación se surtió  en debida forma’”.  

La  Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  manifestó que mediante providencia STP17858-2017, se confirmó  el fallo de tutela emitido el 14 de agosto de 2017, y destacó  que “en lo que concierne específicamente a los cargos  formulados contra esta Sala es evidente que el amparo no está  llamado a prosperar, ante la improcedencia de la tutela contra otra  de igual naturaleza, tal como lo estableció la Corte  Constitucional en sentencias C-590/05 y T-332/06”; asimismo,  precisó que el expediente fue remitido a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Por  último, refirió que se atenía al contenido de la  providencia censurada, y que remitía copia de la misma, e  igualmente, pidió negar las pretensiones de la demanda de  tutela, toda vez que su decisión fue proferida en desarrollo  de los principios de autonomía e independencia.  

El  Tribunal Superior de Bogotá,  expuso que en el trámite del proceso  11001-02-05-000-2017-00959-00 (47926), al revisarse la solicitud de  amparo “se verifica que ella no permite evidenciar que la  providencia objeto de censura contenga un conjunto de defectos que  justifiquen la procedencia de la acción constitucional para  que se protejan los derechos fundamentales presuntamente vulnerados,  dado que no se incurrió en una vía de hecho, y por lo  mismo, no es posible enmarcar el presente asunto dentro de las  causales de procedibilidad señaladas para tal efecto por la  jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005”, y  agregó que “el fundamento de vulneración al  derecho a la igualdad respecto de los procesos adelantados por  terceros y decididos por otros tribunales no es un criterio de  vulneración porque cada caso se debe analizar de conformidad  con los supuestos fácticos y probatorios que obren en el  mismo”.  

El  apoderado general de Ecopetrol S.A.,  manifestó que no era de recibo que “ahora se intente  nuevamente la presente tutela como una tercera instancia o como un  medio de impugnación de lo decidido, ya que no estamos ante  una decisión judicial sino ante una decisión  constitucional, contra la cual es criterio reiterado que no procede  la acción de tutela”; y resaltó que no existió  ninguna vía de hecho en que hubieran incurrido las autoridades  judiciales acusadas, pues “como puede apreciarse en el texto de  las mencionadas sentencias y en los demás documentos  referentes a la tutela se hizo un juicioso estudio jurídico de  las leyes que regulan los hechos de la demanda presentada y de las  pruebas que obraban en el expediente y de las razones de hecho y de  derecho que en su debido momento sustentó”, por lo que  pidió que “en aras de respetar los principios de la  buena fe, la confianza legítima y dar aplicación a la  seguridad jurídica, era sensato declarar improcedente la  presente acción, […]”.  

La  Secretaria del Comité de Reclamos Bogotá,  remitió CD con copia del único fallo reciente por  cláusula de estabilidad laboral convencional, que fue fallado  por dicho comité».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

Una  vez efectuado el sorteo de conjueces3  e integrado el quorum decisorio de rigor, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 20  de febrero de 20184,  negó el amparo constitucional de tutela deprecado por la  señora ELIZABETH  QUINTERO MANTILLA,  para lo cual expuso las siguientes consideraciones:  

(i)  Que analizadas las pruebas allegadas al expediente se constató  que la  accionante cuestiona decisiones proferidas: por  un lado,  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el  marco de un recurso de anulación interpuesto contra un laudo  arbitral emitido por el comité de Reclamos y Convivencia; y de  otra parte,  por las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en  sede de tutela, negaron las pretensiones de quien aquí  acciona, encaminadas a cuestionar la validez de lo actuado por la  Sala Laboral del Tribunal de Bogotá;  

(ii)  Que en ese orden, «el  excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin  validez providencias como las referidas anteriormente, así  como tampoco para que el juez constitucional examine a través  de una nueva valoración probatoria los razonamientos  expresados en otra acción de igual naturaleza»;  

(iii)  Que las pretensiones sobre las cuales insiste la peticionaria ya  fueron resueltas en sede de tutela, concretamente en las providencias  STL13110-2017  y STL12772-2017 dictadas en primera instancia por la Sala de Casación  Laboral de esta Corte, confirmadas en decisiones STP17288-2017 y  STP17858-2017 por la Sala de Casación Penal, al desatar las  impugnaciones; y,  

(iv)  Que en ese contexto «resulta  imposible en  esta oportunidad emitir un nuevo pronunciamiento sobre el asunto  objeto de debate, ya que la acción como mecanismo que permite  a las personas acceder a la administración de justicia, tiene  que utilizarse de manera razonable y ponderada evitando un desgaste  innecesario de la administración de justicia».  

IMPUGNACIÓN  

El  fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la ciudadana  ELIZABETH  QUINTERO MANTILLA  mediante Oficio OSSCL n.° 13415 adiado 22 de febrero de 20185  y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto  recurrió la decisión6;  alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en  auto del 1º de marzo de 20187;  siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante  Oficio n.° 21197 del 14 de marzo del año que avanza8.  

Solicitó  la parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en  su lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados  y que como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo  cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial,  reprochando que en la sentencia impugnada no se emitió un  pronunciamiento de fondo sobre las presuntas irregularidades en las  que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá en el proceso especial de  anulación de laudo arbitral con radicación  11001-22-05-000-2016-02021-00.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo  44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación  resolverá la temática planteada al inicio de esta  providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4.  De conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta decisión,  se tiene que por esta vía constitucional ELIZABETH  QUINTERO MANTILLA,  cuestiona los proveídos de primera y segunda instancia  –dictados  en el marco de dos trámites constitucionales de tutela en los  que ella actuó como demandante–  que se relacionan a continuación:  

            

* Sentencia          STL13110-2017, Rad. 47926, del 16 de agosto de 20179          –proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de          Justicia– que fue confirmada en segunda instancia en decisión          STP17288-2017, Rad. 94604, del 19 de octubre de 201710           –que emitió la Sala Penal de la Corte Suprema de          Justicia–; providencias en las que se negaron las pretensiones          de la accionante encaminadas a invalidar lo actuado por la Sala          Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá          en el proceso especial de anulación de laudo arbitral con          radicación 11001-22-05-000-2016-02021-00, tras concluir que          las determinaciones adoptadas por ese Cuerpo Decisorio fueron          razonables, así como probatoria y jurídicamente          fundadas. Y,  

            

* Fallo          STL12772-2017, Rad. 47872, del 14 de agosto de 201711          –dictado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia–          que fue confirmado en sede de impugnación en proveído          STP17858-2017, Rad. 94549, del 26 de octubre de 201712           –de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia–;          determinaciones por medio de las cuales se negó el amparo al          derecho fundamental de petición invocado por la señora          ELIZABETH QUINTERO MANTILLA, frente a la Sala Laboral del Tribunal          Superior de Bogotá, tras establecer que dicha Corporación          había resuelto de fondo, de manera clara, concreta,          congruente y en un término razonable, la solicitud de la          prenombrada, relativa a que se aplique en el proceso de anulación          de laudo arbitral con radicación          11001-22-05-000-2016-02021-00 –en el que ella figura como          parte interesada–, el «criterio          jurisprudencial aplicado en el caso de María Cristina Chaux».  

Lo  anterior por cuanto a juicio de la accionante, las decisiones  proferidas en los citados diligenciamientos, los falladores no se  percataron de las irregularidades en las que incurrió la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  «en  el trámite dado al recurso extraordinario de anulación  de [su] Laudo Arbitral»  que a su parecer fue evidente que «no  se realizó conforme a la ley»  generándole, en consecuencia, una seria afectación a  sus derechos fundamentales.  

5.  Precisado lo anterior, es indiscutible que la aquí demandante,  ha interpuesto acción de tutela contra unos fallos de amparo,  gestión  que como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala no puede  aceptarse,  no sólo porque se crearía una cadena indefinida de  mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose  la seguridad jurídica y la economía procesal, sino  además, porque se desconocería la revisión como  la vía idónea para controlar las decisiones de la  índole mencionada y su trámite, cuando la Corte  Constitucional lo considere pertinente.  

6.  En relación con la temática planteada, la  jurisprudencia nacional, ha señalado que:  

«…  la posibilidad de interponer una acción de tutela contra  providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la  providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han  establecido que la acción de tutela dirigida contra otra  tutela no es procedente.  

El  criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de  la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en  la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las  razones constitucionales por las cuales no procede la acción  de tutela contra fallo de tutela.  

En  síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no  es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i)  implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la  revisión de tutelas que con anterioridad no fueron  seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de  demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de  seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de  cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la  Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su  efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta  que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en  presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar  que su posición coincida con la opinión de algún  juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador  iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.  

3.3.  Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte  antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la  interpretación de la Constitución, incurre en una  arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía  de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual  revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el  artículo 241 Superior. En otras palabras, una interpretación  errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en  sede de revisión.  

3.4.  La finalidad de la revisión es, entre otras, unificar la  jurisprudencia. Pero además, su propósito consiste en  permitir que la Corte Constitucional obre como órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, de modo tal que  contra sus decisiones no procede recurso alguno.  

En  la citada sentencia SU-1219 de 2001, la Corte desarrolló de  forma detallada el alcance y significado de la revisión.  Sostuvo que la revisión de todos los fallos de tutela dictados  supone “(…) un  proceso especial contra cualquier falta de protección de los  derechos fundamentales”.  Así mismo, la Corte señaló que la decisión  de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene  como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta  sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada  constitucional”.  

Por  lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en  contravía de sus obligaciones constitucionales y legales,  decida un caso mediante una argumentación que pueda  encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución  existente, además del necesario contradictorio entre las  partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de  tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución:  la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que  “(…) no  sólo busca unificar la interpretación constitucional en  materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte  Constitucional como máximo tribunal de derechos  constitucionales y como órgano de cierre de las controversias  sobre el alcance de los mismos”.  

Por  estas razones, se considera entonces que, una vez ha culminado el  proceso de revisión por parte de la Corte, “no  hay lugar para reabrir el debate”  y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente  vinculante, con lo que está revestida de la calidad de cosa  juzgada» (C.C.  S.T-272/2014).  

7.  Reiterando los citados criterios, la  Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia  SU-627 del 1º de octubre de 2015,  unificó  la jurisprudencia desarrollada respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, así  como frente a actuaciones de los jueces constitucionales  desarrolladas con anterioridad o de manera posterior a la emisión  del fallo, estableciendo al respecto las siguientes reglas:  

«4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional» (Destaca  la Sala).  

8.  Conforme  a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las  previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente  –natural–  para revisar en instancia definitiva los diligenciamientos reprobados  por la ciudadana ELIZABETH  QUINTERO MANTILLA,  es la Corte Constitucional.  

Precisamente,  en los términos establecidos en la citada norma, según  se advierte del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial,  las diligencias relativas a los dos trámites de tutela  atacados por la señora QUINTERO  MANTILLA,  fueron enviadas a la Corte Constitucional, pero las mismas fueron  excluidas  de revisión mediante autos de fecha 15 de diciembre de 201713,  circunstancia que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, trae  como consecuencias jurídicas relevantes: «(i)  la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia;  (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada  constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única  o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e  inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea  anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con  la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela»  (C.C.S.T-185/2013).  

Por  manera que, en esas condiciones, la presente acción  constitucional resulta improcedente, pues es claro que los fallos de  tutela de primera y segunda instancia, aquí cuestionados, han  cobrado ejecutoria formal y material, los asuntos allí  resueltos hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, y  por ende, las sentencias finalmente adoptadas, son inmodificables.  

9.  Ahora, si bien la jurisprudencia nacional ha reconocido la  procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos  de la misma naturaleza, también es cierto que ha condicionado  esa posibilidad a la existencia de  fraude, es decir, a la configuración del fenómeno de la  cosa juzgada fraudulenta; circunstancia que en el presente caso no se  advierte, no sólo porque la parte accionante no la alegó  en su demanda inicial ni mucho menos en la impugnación, sino  porque además, no  aportó elementos probatorios de ninguna clase que, permitieran  establecer tal hecho, de allí que no pueda invalidarse la  actuación de las autoridades demandadas, máxime cuando  la propia Corte Constitucional, en relación con la  demostración del aludido fraude, ha señalado:  

«La  Sala considera imperativo que la situación de fraude alegada,  tenga soporte argumentativo en hechos objetivos, como la sentencia  penal ejecutoriada contra el funcionario judicial que profirió  la decisión objeto de controversia o en contra de personas  condenadas por situaciones fraudulentas que dieron origen a la  primera acción de tutela. De la misma manera, podrá  presentarse la sanción ejecutoriada por parte de los  organismos encargados de ejercer función disciplinaria para  cada caso concreto y en contra de los implicados en la expedición  de la sentencia espuria al derecho. No obstante, ninguno de estos  elementos de juicio de naturaleza objetiva fueron probados o siquiera  planteados por Cajanal» (C.C.S.T-373/2014).  

10.  En esas condiciones, la  presente acción constitucional resulta abiertamente  improcedente, pues ELIZABETH  QUINTERO MANTILLA  no logra disimular su intención consistente en que en sede del  mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente  constitucional para desechar el análisis efectuado, en primera  y segunda instancia, por las autoridades judiciales aquí  accionadas en la oportunidad debida, aspiración que va en  contravía de los postulados que gobiernan la acción de  tutela y atenta contra el principio de autonomía judicial en  virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera  funcional del fallador.  

11.  Así las cosas, la  Sala concluye que  en el presente caso no es posible acceder a la petición de  amparo, por manera que, confirmará  la decisión del 20 de febrero de 2018 proferida por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 20 de febrero de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las  razones expuestas en la parte considerativa.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Manifestación          de impedimento de la mayoría de Magistrados de la Sala          Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Folios 5 a 6).  

2          Ver          folios 17 a 18 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

3          Ver          folio 112. Ibídem.  

4          Ver          folios 168 a 174. Ibídem.  

5          Ver          folio 175. Ibídem.  

6          Ver          folios 186 a 187. Ibídem.  

7          Ver          folio 206. Ibídem.  

8          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

9          Ver          folios 37 a 46 del Cuaderno Anexo de Tutela No. 1.  

10          Ver          folios 176 a 186. Ibídem.  

11          Ver          folios 344 a 354 del Cuaderno Anexo de Tutela No. 2.  

12          Ver          folios 363 a 371. Ibídem.  

13          Cfr. http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/.          Radicados T-6494195 y T-6496698.      

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