STP4088-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP4088-2018  

Radicación  n.° 97572  

Acta  099  

Bogotá  D. C., marzo veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por  el ciudadano HENRY  ALBERTO BOLÍVAR CORONADO en  contra del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja y de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esa misma ciudad, por la presunta vulneración  a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente se  extracta que HENRY  ALBERTO BOLÍVAR CORONADO  se encuentra privado de la libertad cumpliendo la pena de 270 meses y  16 días de prisión que le fue impuesta en el marco del  proceso con radicación 15244-60-00-2014-2008-00068  (N.I. 21338)  en el que fue declarado penalmente responsable como autor del delito  de homicidio agravado.  

2.  Refirió el actor que la vigilancia de la aludida sanción  le correspondió al Juzgado 5º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad ante la cual,  solicitó que le fuera concedido el beneficio administrativo de  permiso hasta por setenta y dos (72) horas, por considerar que  cumplía con los requisitos establecidos en el artículo  147 de la Ley 65 de 1993.  

3.  Reprochó el demandante que el Juez Ejecutor en decisión  del 8 de agosto de 2017 resolvió negativamente su pretensión  «por  la existencia de sanciones disciplinarias»  en su contra; agregando que pese a que interpuso el recurso de  apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, ésta Corporación en auto  del 12 de diciembre de 2017, ratificó el criterio del Juez a  quo.  

4.  Adujo el accionante que las decisiones proferidas en primera y  segunda instancia por los funcionarios judiciales previamente  referenciados desconocen sus derechos fundamentales toda vez que no  tuvieron en cuenta: (i)  que las sanciones disciplinarias impuestas en su contra ya se  encuentran extintas; y (ii)  que con posterioridad a dichos correctivos ha demostrado «avance  en [su]  proceso de resocialización hasta el punto de contar hoy en día  con [su]  conducta en el grado de ejemplar».  

5.  Por lo anteriormente expuesto el señor HENRY  ALBERTO BOLÍVAR CORONADO  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus  derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia  y,  en consecuencia, ordene al Juzgado 5º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que «se  sirva estudiar nuevamente los requisitos para la concesión del  beneficio de 72 horas por considerar que se encuentra subsanado el  requisito de las sanciones disciplinarias».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 9 de marzo de 20181,  avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el  traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para  que ejercieran  sus derechos de defensa y contradicción.  

Asimismo,  ordenó la vinculación oficiosa de  los Directores de los Establecimientos Carcelarios de Santa Rosa de  Viterbo, Las Heliconias de Florencia y de la Penitenciaría  Nacional El Barne, con el fin que (i)  alleguen los informes que correspondan en relación con el  comportamiento que ha demostrado HENRY  ALBERTO BOLÍVAR CORONADO  durante su permanencia como interno en los referidos Centros de  Reclusión; y (ii)  certifiquen si el prenombrado ha sido sujeto de acciones y sanciones  conforme al Régimen Disciplinario del Personal de Internos.  

2.  El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, Pedro Pablo Velandia Ramírez2,  se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda,  en los siguientes términos:  

«Del  caso en concreto se tiene que Revisado el Sistema Siglo XXI, y los  archivos manuales que se llevan en esta Corporación, se  encuentra que la Cuarta Sala de Decisión Penal presidida por  el Honorable Magistrado Dr. José Alberto Pabón Ordóñez,  conoció del recurso de apelación interpuesto por el  penado en contra de la providencia del 8 de agosto de 2017, mediante  la cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja negó el beneficio administrativo de permiso  hasta por 72 horas.  

El  Honorable Magistrado José Alberto Pabón Ordóñez,  en providencia 116 de 12 de diciembre de 2017, confirmó la  decisión adoptada por ese Juzgado el 08 de agosto de 2017, que  negó al encausado el beneficio administrativo de permiso hasta  por 72 horas, al considerar que si bien las sanciones disciplinarias  de las que había sido objeto el interno no impedían dar  por satisfecho el requisito para el otorgamiento del permiso  solicitado, porque su conducta podía calificarse en términos  generales de buena durante su internamiento, no se cumplía con  el requisito consagrado en el numeral 4o del Decreto 232 de 1998 que  demandaba que el interno hubiese trabajado, estudiado o enseñado  durante todo el tiempo de la reclusión, por lo cual confirmó  la decisión de primera instancia».  

Solicitó  la declaratoria de improcedencia de la acción, tras señalar  que no se han desconocido los derechos invocados por el actor,  anexando como soporte de su informe, copia del proveído  interlocutorio de segunda instancia adiado 12 de diciembre de 20173.  

3.  La Juez 5ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja, Diana Carolina Conde Castellanos4,  informó que ese estado ejerce la vigilancia de la pena de 270  meses y 16 días de prisión impuesta al señor  HENRY  ALBERTO BOLÍVAR CORONADO  en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de  homicidio, diligencias que se distinguen con el número de  radicación 15244-60-00-2014-2008-00068  (N.I. 21338).  

En  relación con los motivos de la queja constitucional indicó  que, en efecto, mediante auto interlocutorio n.° 686 del 8 de  agosto de 2017 negó al señor BOLÍVAR  CORONADO el  beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, decisión  que fue ratificada en providencia n.° 0844 del 18 de septiembre  de 2017 –en  la que se resolvió el recurso de reposición–  y, posteriormente, confirmada en auto n.° 116 del 12 de diciembre  de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, en sede de apelación.  

Señaló  que la presente acción constitucional resulta improcedente,  toda vez que: (i)  la solicitud del sentenciado se resolvió de fondo y  debidamente motivada; (ii)  dentro de un plazo razonable; (iii)  la negativa de acceder a lo pretendido por el peticionario estuvo  fundada en el régimen jurídico aplicable; (iv)  el actor tuvo oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción  y defensa, así como la de interponer y sustentar los recursos  ordinarios; y (v)  que la acción de tutela no puede servir de instancia  adicional, máxime cuando «los  jueces competentes determinaron que incumplen los requisitos legales  exigidos para acceder al permiso».  

Anexó  como soporte de sus afirmaciones copia de los autos interlocutorios  del 8 de agosto5  y 18 de septiembre6  de 2017, así como de la decisión adiada el 12 de marzo  de 20187,  por medio de la cual, entre otras determinaciones, se ordenó:  

«2.-  En cumplimiento de lo ordenado por el Superior, por el Centro de  Servicios Administrativos de estos Juzgados OFICIAR a la Dirección  del Establecimiento Penitenciario de Combita, con el objeto de que  informe con destino a esta causa las razones y/o motivos por los  cuales el interno HENRY ALBERTO BOLÍVAR CORONADO no redimió  pena dentro de los meses de octubre 2009 a marzo de 2010; octubre  2013 a marzo de 2014; septiembre 2016 y febrero a junio de 2017; en  caso de que el interno sí haya realizado actividades de  redención de pena, se sirvan remitir la documentación  legal respectiva.  

Lo  anterior, a efectos de verificar el requisito legal del permiso  administrativo, previsto en el numeral 4º artículo 1º  del Decreto 232 de 1998.  

3.-  Infórmese al sentenciado HENRY ALBERTO BOLÍVAR CORONADO  el contenido de esta determinación, aclarándole que una  vez se obtenga la información requerida, se evaluará la  pertinencia de solicitar una nueva propuesta del beneficio  administrativo, para poder emitir un nuevo pronunciamiento de fondo  respecto de la procedencia del beneficio administrativo de 72 horas».  

4.  El Director del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de  Florencia (Caquetá),  Aldemar Penagos Escobar8,  informó que:  

«Se  realizó consulta con los datos del accionante en el aplicativo  de SISIPEC WEB FASE II del INPEC y arrojó como resultado la  CALIFICACIÓN DE CONDUCTA POR INTERNO Y CONSECUTIVO DE INGRESO,  en la cual certifica que el señor BOLÍVAR CORONADO  HENRY ALBERTO estuvo privado de la libertad en este establecimiento  desde el 07 de enero de 2012 hasta el 18 de enero de 2015, donde en  los periodos comprendidos entre:  

• 07  de julio de 2012 al 06 de octubre de 2012, acta 157-017-2012.  

• 07  de octubre de 2012 al 06 de enero de 2013, acta 157-022-2013.  

• 04  de julio de 2014 al 03 de octubre de 2014, acta 157-010-2014.  

• 04  de octubre de 2014 al 03 de enero de 2015, acta 157-0001.  

La  calificación de conducta de BOLÍVAR CORONADO fue  REGULAR por infringir el régimen interno del penal, debido a  sanciones impuestas por las investigaciones adelantadas en la oficina  encargada, por informes de fechas 15 de junio de 2012 y 05 de octubre  de 2013 en contra del acciónate por comiso de elementos de  prohibida tenencia al interior de los establecimientos de reclusión  como lo son ETM (celulares) y accesorios para los mismos.  

De  lo cual se dejó registros de todo lo actuado como son las  respectivas resoluciones de sanción de internos».  

Por  lo anterior, indicó que por parte de ese Establecimiento «se  realizaron los trámites de nuestra competencia en favor del  accionante»,  razón por la cual solicitó la desvinculación del  mismo del presente diligenciamiento, «toda  vez que no se advierte conducta alguna [de  la]  que pueda colegirse la vulneración o puesta en peligro de los  derechos fundamentales del accionante».  

5.  La Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá),  Sofía Imelda Alvarado Bayona9,  se pronunció frente a la demanda de tutela, de la siguiente  manera:  

«A  través del responsable del Área de Jurídica de  este EPMSC, se verificó en el aplicativo Sistematización  Integrada del Sistema de Información Penitenciaria y  Carcelaria SISIPEC WEB, lo referente al historial de calificaciones  de conducta del referido ciudadano privado de la libertad BOLÍVAR  CORONADO, donde se puede evidenciar que para el periodo comprendido  entre el 14 de junio y el 15 de septiembre de 2011 (fecha para la  cual estuvo recluido en este EPMSC), su calificación de  conducta fue en el grado de mala.  

Ahora  bien, respecto a los actos administrativos por los cuales el privado  de la libertad pudo haber sido objeto de sanción, se  encuentran en la hoja de vida ambulante la cual reposa en el  establecimiento de reclusión donde actualmente se encuentra  privado de la libertad, esto es, el Complejo Penitenciario de Alta y  Mediana Seguridad y Carcelario de Cómbita (Boyacá)».  

En  ese contexto, concluyó la funcionaria que el Centro de  Reclusión a su cargo, «siempre  ha procurado la garantía y protección de los derechos  fundamentales, en particular el del debido proceso administrativo»,  razón por la cual solicitó que se desvincule de este  trámite a dicho establecimiento.  

6.  El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana  Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita (Boyacá),  Mayor César Fernando Caraballo Quiroga10,  refirió que en aras de garantizar los derechos fundamentales  de los cuales solicita amparo el accionante, requirió al Área  de Investigaciones Internas y a la Secretaría del Consejo de  Disciplina de esa institución, para que informaran si el señor  HENRY  ALBERTO BOLÍVAR CORONADO  ha sido sujeto de acciones y sanciones conforme al régimen  disciplinario del personal de internos y, presentaran un reporte del  comportamiento demostrado por el prenombrado durante su permanencia  en ese reclusorio.  

Agregó  que, con base en la información suministrada por las aludidas  dependencias se evidenció que «desde  que el accionante ingresó a este establecimiento, su conducta  pasó de buena a ejemplar y no ha sido sujeto de acciones o  sanciones disciplinarias».  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 201711,  modificatorio del Decreto 1069 de 201512  y en el reglamento interno de esta Corporación,  es competente esta Corte por cuanto la acción está  dirigida, entre otras, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  sostenido también por la Corte Constitucional al señalar  que: «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4.  Según lo señalado en los antecedentes de esta  providencia, es indiscutible que la intención del ciudadano  HENRY  ALBERTO BOLÍVAR CORONADO,  se  encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con  radicación 15244-60-00-2014-2008-00068  (N.I. 21338)  seguido en su contra, que en la actualidad cursa en el Juzgado  5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  para que ordene a dicha célula judicial que «se  sirva estudiar nuevamente los requisitos para la concesión del  beneficio de 72 horas por considerar que se encuentra subsanado el  requisito de las sanciones disciplinarias».  

Es  decir, en últimas, el actor persigue dejar sin efectos el auto  interlocutorio n.° 686 del 8 de agosto de 2017 –que  fue ratificado mediante decisión n.° 0844 del 18 de  septiembre de 2017–  y la providencia n.° 116 del 12 de diciembre de 2017, por medio  de los cuales, el referido Juzgado Ejecutor –en  primera instancia–  y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  –en sede de  apelación–,  respectivamente, le negaron el mentado beneficio administrativo de  permiso de hasta 72 horas.  

5.  Precisado lo anterior, como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa se define como  aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al  acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las  formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica  y material durante la investigación, el juicio y las etapas  posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones  injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se  alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la  sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Además,  el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que  se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales de las partes en  litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación  acertada y legítima que haga posible la realización del  principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).  

6.  En lo respecta al contenido y alcance del derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  nacional ha sostenido que el mismo consiste en «la  posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de  poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales  de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico  y por la debida protección o el restablecimiento de sus  derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a  los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia  de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en  las leyes»  (C.C.S.T-283/2013),  precisando que su efectividad «conlleva  garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende:  (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema  ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y,  (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador  jurídico y se restablezcan los derechos lesionados»  (Cfr.  C.C. Sentencias: T-553/1995;  T-406/2002; T-1051/2002).  

7.  Ahora, frente a la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido  clara y enfática en señalar que este mecanismo de  amparo solamente resulta procedente de manera  excepcional,  pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en  forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En  ese contexto, inicialmente,  la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las  vías  de hecho para  explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra  una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia  C-590  de 2005,  ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina  de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras,  en la sentencia  SU-195 de 2012 se ratificó la  doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de  tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos  presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas (Cfr.  C.C.S.T-137/2017).  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así,  los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

8.  Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde  ahora la Sala advierte, que en el asunto  sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no  concurre ninguno de los presupuestos antes referenciados para  declarar la viabilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, como pasa a exponerse:  

8.1.  Como punto de partida se tiene que el  demandante HENRY  ALBERTO BOLÍVAR CORONADO no  logró demostrar de qué manera en  el decurso del proceso aquí cuestionado –causa  penal con radicación 15244-60-00-2014-2008-00068  (N.I. 21338)–  el Juzgado 5º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  desconocieron  sus derechos fundamentales, por el contrario, de las piezas  procesales arrimadas a este diligenciamiento se extracta que al  prenombrado se le garantizó el debido  proceso y la actuación se desarrolló conforme a las  ritualidades propias establecidas por el legislador para ese tipo de  trámites, tanto así que tuvo la posibilidad de ejercer  sus derechos de postulación, defensa  y contradicción.  

Ahora,  el hecho que los falladores tanto en primera como en segunda  instancia, no hayan acogido los argumentos con base en los cuales el  aquí actor solicitó que le fuera concedido el beneficio  administrativo de permiso de hasta 72 horas, en manera alguna es una  circunstancia vulneratoria per  se  de sus derechos, máxime cuando de la revisión de las  providencias judiciales –cuyos  efectos pretende desconocer el accionante–  no se advierte arbitrariedad, capricho o negligencia, sino que por el  contrario se constata que los operadores judiciales analizaron,  valoraron y resolvieron el problema jurídico sometido a su  consideración con base en las normas que estimaron aplicables  y exponiendo de manera razonada los argumentos que les sirvieron de  fundamento para denegar el aludido beneficio administrativo.  

En  efecto: en el auto interlocutorio  n.° 686 del 8 de agosto de 2017 el Juzgado 5º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al efectuar la verificación  de los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65  de 1993 en aras a conceder el permiso de hasta 72 horas, señaló:  

«1.  Respecto del primer requisito señalado, se tiene que la  Dirección de Atención y Tratamiento del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Combita, clasificó al interno  HENRY ALBERTO BOLÍVAR CORONADO en MEDIANA SEGURIDAD, mediante  Acta 150-030-2016 del 06 de diciembre de 2016, con lo cual se  entiende acreditado este presupuesto.  

2.  De la segunda condición, esto es, el descuento de la tercera  parte de la pena impuesta, se observa que a la fecha de este  pronunciamiento el sentenciado la cumple, ya que ha descontado en  tiempo físico la cantidad de 94 meses 25 días y por  redención de pena la cifra de 17 meses 24.3 días, para  el total de ciento doce (112) meses y diecinueve punto tres (19.3)  días, habida consideración de que la tercera parte de  la condena impuesta de 270 meses y 16 días corresponde a 90  meses 5.3 días.  

3.  Acerca de la tercera exigencia, atinente a la ausencia de  requerimiento judicial por otra autoridad, se aprecia que el Director  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita Boyacá  mediante Oficio No 277-EPAMSCASCO-AJU-7-277 del 16 de junio de 2017  informa que de acuerdo con las comunicaciones de los organismos de  seguridad no se encuentra que exista requerimiento judicial alguno  […]. En consecuencia de acuerdo a lo indicado por el Director  del Establecimiento este requisito bajo examen se satisface.  

4.  En cuanto al cuarto presupuesto, el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Combita Boyacá certificó que el interno  HENRY ALBERTO BOLÍVAR CORONADO no registra investigaciones por  fuga o tentativa de ésta, sin embargo, el sentenciado SI  REGISTRA SANCIONES DISCIPLINARIAS en efecto, dentro de la  documentación remitida para estudio se encuentran a folios 484  a 487 las resoluciones N° 630 del 15 de agosto de 2012 y N°  771 de fecha 03 de septiembre de 2014».  

Además,  indicó que el Juez Ejecutor que, como quiera que la pena de  prisión impuesta al sentenciado fue superior a 10 años,  deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo  1º del Decreto 232 de 1998, advirtiéndose que no se  satisface el relacionado con la ausencia de sanciones disciplinarias  por infringir el reglamento del personal de internos, exponiendo en  consecuencia que:  

«En  este punto cabe resaltar que la exigencia legal de ausencia de  sanciones disciplinarias no se refiere a un determinado periodo, sino  al tiempo de reclusión del interno respecto de la causa en la  que se le estudia la concesión del beneficio; ahora bien,  aunque no se pretende desconocer la función resocializadora de  la pena y del tratamiento penitenciario, pues se advierte que desde  febrero de 2015 el interno BOLÍVAR CORONADO ha mantenido una  calificación positiva de su conducta intramuros, lo cierto es  que ello no es suficiente para entender superado el cumplimiento de  este requisito, pues lo que se observa es que en dos periodos (año  2012 y año 2014) el interno ha sido sancionado por faltas  graves al reglamento interno, relacionadas con la tenencia de  teléfonos celulares, situación que pone gravemente en  entredicho la consolidación de su proceso de resocialización  y que torna en evidente la improcedencia del beneficio».  

Criterios  éstos que, fueron reiterados por el citado Juzgado Ejecutor en  el proveído n.° 0844 del 18 de septiembre de 2017,  mediante el cual decidió no reponer la decisión dictada  el 8 de agosto anterior.  

Por  su parte, en providencia n.° 116 del 12 de diciembre de 2017, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  confirmó la negativa de conceder al señor BOLÍVAR  CORONADO el  beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, tras  considerar que:  

«Obran  certificaciones que dan cuenta que el condenado ha desarrollado  actividades de redención de pena durante el tiempo de su  reclusión, sin embargo, ha reportado calificaciones de  conducta mala en los meses de junio a septiembre de 2011 y regular de  septiembre a diciembre de 2011, julio de 2012 a enero de 2013 y julio  de 2014 a enero de 2015 y registra dos sanciones disciplinarias  impuestas mediante resoluciones de 2012 y 2014 en el establecimiento  “Las Heliconias” de Florencia, en orden a lo cual el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita emite  concepto desfavorable para el permiso impetrado.  

Dicho  concepto desfavorable tiene soporte en que el sentenciado no cumple  con lo establecido en el numeral 3º del artículo 1º  del decreto reglamentario 232 de 1998, que prohíbe la  concesión del beneficio administrativo a las personas  condenadas a más de 10 años que hayan incurrido en las  faltas disciplinarias del artículo 121 de la Ley 65 de 1993,  toda vez que el recurrente había sido sancionado mediante  resoluciones 0630 del 15 de agosto de 2012 (hechos del 15 de junio de  ese año) y 771 de 03 de septiembre de 2014 (hechos de 5 de  octubre de 2103), al hallarse en posesión de aparatos  móviles».  

No  obstante, el Tribunal accionado precisó que:  

«[…]  el penado en tiempos anteriores y posteriores a ese periodo entre  junio de 2012 y octubre de 2013 no desatendió los regímenes  disciplinarios del establecimiento de reclusión; muy por el  contrario ha mostrado su disposición a mantener su proceso de  resocialización, logrando un positivo reconocimiento por quién  vigila su condena a través de las reducciones de pena y las  calificaciones de su conducta.  

Resulta  entonces acertado destacar que la conducta del interno estuvo en  términos generales calificada en los grados de buena y  ejemplar, lo que permitió como es evidente el reconocimiento  de redención de pena y el cambio de fase a mediana segundad,  lo que pone de manifiesto su interés por encaminar su conducta  de acuerdo a parámetros adecuados de resocialización».  

No  obstante, señaló el Tribunal accionado que en el caso  concreto «no  se cumple el requisito consagrado en el numeral 4º del decreto  232 de 1998 que demanda que el petente “haya trabajado,  estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión”»,  razón por la cual, confirmó la negativa de acceder al  beneficio administrativo deprecado por el aquí accionante,  aunque con la advertencia que «por  la primera instancia se deberá establecer la causa de esa  aparente inactividad, para lo cual deberá oficiar a la  autoridad penitenciaria correspondiente».  

En  esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es  procedente, más aun cuando es evidente que la  parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un  debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y  probatoriamente fundada.  

8.2.  Insiste  esta Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción  el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una  alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida  forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la  Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción  de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

8.3.  Sumado a lo anterior, se  tiene que señalar que cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la  jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo,  es importante  resaltar que las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

8.4.  De otra parte, como  quiera que de las piezas probatorias allegadas a este  diligenciamiento se extracta que el proceso penal cuestionado por  HENRY  ALBERTO BOLÍVAR CORONADO  se  halla vigente y en curso,  es pertinente recordar que cualquier reproche que tenga en relación  con el decurso de dicha causa debe hacerse exclusivamente en ese  contexto, que es el escenario natural, máxime cuando, al juez  de tutela no le compete entrometerse en los asuntos encomendados a  los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, se  configuraría, indiscutiblemente,  reitera la Sala, una usurpación de funciones y un  desconocimiento flagrante de los principios de Juez  Natural,  independencia y autonomía judiciales (Cfr.  C.C.S.T-1343/2001  y C.C. S.T-265/2014).  

En  este contexto, la Sala le hace saber al aquí accionante que  las  providencias por medio de las cuales los Jueces de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad resuelven peticiones relacionadas con  mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena e incluso  de los subrogados penales, «dada  su ejecutoria formal,  dejan abierta la posibilidad de presentar otras peticiones con la  misma finalidad teniendo como fundamento la aparición de  nuevos hechos y pruebas»  (SCP STP, 23 feb. 2012, Radicado 58554),  por manera que  nada obsta para que el aquí demandante, aprovisionado de  nuevos y suficientes medios de convicción, acuda al Juez  Ejecutor para que evalúe una vez más la procedencia o  no de la concesión del beneficio administrativo de permiso de  hasta 72 horas.  

Es  más, según lo acreditado por el Juzgado Ejecutor  accionado, en decisión del 12 de marzo de 2018, entre otras  determinaciones, dispuso:  

(i)  Oficiar  a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Combita  para que informe las razones o motivos por los cuales el interno  HENRY ALBERTO BOLÍVAR CORONADO no redimió pena dentro  de los meses de octubre 2009 a marzo de 2010; octubre 2013 a marzo de  2014; septiembre 2016 y febrero a junio de 2017 y, en caso de que el  interno sí haya realizado actividades de redención de  pena, se sirvan remitir la documentación legal respectiva; y  de otra parte,  

(ii)  Informar al sentenciado BOLÍVAR CORONADO que una vez se  obtenga la documentación requerida, se evaluará la  pertinencia de solicitar una nueva propuesta del beneficio  administrativo.  

Circunstancias  éstas últimas que hacen aún más  improcedente el recurso de amparo, pues resulta evidente que el Juez  Natural está adelantando las gestiones propias de su  competencia para recaudar los elementos de convicción  suficientes y necesarios en aras de emitir una resolución de  fondo frente a la pretensión del accionante que, en últimas,  persigue modificar las condiciones de cumplimiento de la pena  privativa de la libertad que le fue impuesta.  

9.  Finalmente, no  debe olvidarse que la  proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible  efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido  por la Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto»  (C.C.S.T-332/2006).  

10.  Así  las cosas, al no cumplir el demandante con la carga probatoria mínima  exigible para acreditar el quebranto de sus prerrogativas  fundamentales y al contar con mecanismos de defensa para la  satisfacción de sus intereses, no es posible acceder a la  petición de amparo, razón por la cual, se negará  por improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por  el ciudadano  HENRY  ALBERTO BOLÍVAR CORONADO,  por  las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 10 a 11 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folio 20. Ibídem.  

3          Ver          folios 21 a 27. Ibídem.  

4          Ver          folios 29 a 30. Ibídem.  

5          Ver          folios 31 a 34. Ibídem.  

6          Ver          folios 35 a 40. Ibídem.  

7          Ver          folio 42. Ibídem.  

8          Ver          folio 44. Ibídem.  

9          Ver          folio 53. Ibídem.  

10          Ver          folios 56 a 57. Ibídem.  

11          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

12          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho.  

10      

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