STP4072-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP4072-2018  

Radicación  No. 97348  

Acta  No. 099  

Bogotá  D. C., marzo veintidós (22) de dos mil dieciocho  (2018).  

I.  VISTOS:  

Procede la Sala a resolver la  impugnación interpuesta por el ciudadano REMBERTO MANUEL  ÁLVAREZ VERTEL, contra la sentencia proferida el 25 de enero  del año en curso por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante  la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al  debido proceso y libertad personal, presuntamente  conculcados por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1. De la información que  reposa en la presente actuación se pudo establecer que contra  el ciudadano REMBERTO MANUEL ÁLVAREZ VERTEL, se dictaron las  siguientes sentencias:  

1.1. Juzgado Penal del Circuito  Especializado Adjunto de Quibdó, el 07 de enero de 2012 lo  condenó a la pena principal de 52 meses de prisión por  el delito de concierto para delinquir agravado, y le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria. (Rad.2011-00011-00).  

La anterior decisión fue  confirmada por el superior funcional el 18 de octubre de esa misma  anualidad y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 20 de noviembre de 2013, resolvió inadmitir la  demanda.  

1.2. Juzgado 5º Penal del  Circuito Especializado de Medellín, el 30 de octubre de 2014  le impuso una pena de 07 años de prisión, por las  conductas punibles de desplazamiento forzado e invasión de  áreas de especial importancia ecológica, y le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria. (Rad.2011-01799).  

Actuación penal en la  que mediante resolución fechada 03 de diciembre de 2010, el  Fiscal 8 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y  Derecho Internacional Humanitario, le sustituyó la detención  preventiva por la detención domiciliaria, la cual no fue  revocada por los falladores de instancia.  

1.3. Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Montería, mediante sentencia del 15 de agosto  de 2017, lo condenó a la pena principal de 57 meses de prisión  en calidad de coautor de los delitos de concierto para delinquir con  fines de desplazamiento forzado y desplazamiento forzado. (Radicado  2015-00121).  

De otra parte, dispuso  concederle la prisión domiciliaria por tener la calidad de  padre cabeza de familia y se le tuviera en cuenta “como  tiempo efectivo purgado de la pena impuesta, el que…lleva en  detención preventiva en razón de este proceso”.  

2. El sentenciado REMBERTO  MANUEL ÁLVAREZ VERTEL, solicitó en el proceso penal  último referenciado se le concediera la libertad por pena  cumplida, si se tenía en cuenta que al momento de resolvérsele  la situación jurídica el 28 de mayo de 2012 le fue  impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su  domicilio por ostentar la calidad de padre cabeza de familia y que a  la solicitud llevaba 5 años y 13 días de estar en  “prisión  domiciliaria como condenado en el presente proceso”.  

3. Mediante proveído  fechado 15 de agosto de 2017, el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Montería negó la petición. No  sin antes señalar que:  

“…luego  del oficiamiento al Centro de Reclusión de esta ciudad, para  que se certificara a este Despacho Judicial, los periodos exactos de  tiempo que reportara el señor ÁLVAREZ VERTEL en  detención preventiva, así como a las autoridades a las  cuales ha estado a disposición y los respectivos radicados de  los procesos, a fin de establecer con claridad, el tiempo (que) lleva  ejecutado de la pena del presente proceso, se obtuvo la siguiente  información:  

‘revisada  la base de datos del Instituto SISISPEC WEB-MÓDULO PROCESOS se  puede constatar que el interno REMBERTO ÁLVAREZ VERTEL se  encuentra bajo vigilancia y custodia de este establecimiento  carcelario con el sustituto de prisión domiciliaria a órdenes  del Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín  por el punible de concierto para delinquir y otros bajo radicado  No.05001-31-00705-2011-01799 donde fue condenado a la pena de 7 años  de prisión, registra fecha de captura del 19/05/2010; así  mismo registra requerimiento judicial a órdenes del Juzgado  Penal del Circuito Especializado Adjunto de Quibdó, por el  punible de concierto para delinquir agravado, condenado a 52 meses de  prisión bajo radicado No.2011-00011 y requerimiento ante el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería por el  punible de concierto para delinquir y otros, condenado a 57 meses,  radicado No. 23001-31-07752-2015-00121.  

(…)  

Además  de lo anterior, también se tiene que al momento de rendir  diligencia de indagatoria, el mismo procesado ÁLVAREZ VERTEL,  expresó a viva voz que ‘no he sido condenado pero  actualmente tengo casa por cárcel como medida de aseguramiento  por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento  forzado e invasión de tierras ecológicas por cuenta de  la Fiscalía 8 de la UNDH dentro del radicado 3856 y en el cual  acepté cargos por el delito de concierto para delinquir  agravado y ya me formularon cargos por este delito, se enviaron las  diligencias al Juzgado Especializado Adjunto de Quindío donde  me condenaron por concierto para delinquir agravado…’.  

De lo expuesto  en precedencia es factible arribar a la conclusión que el  condenado ÁLVAREZ VERTEL, ha estado privado de la libertad en  su domicilio, bajo la vigilancia y custodio del EPMSC de Montería,  pero ello nunca ha sido con ocasión a la causa seguida por  este Despacho, es decir, la identificada con el radicado número  23-001-31-07-752-20158-000121-00…”  

4. Frente a la solicitud de  libertad por pena cumplida en el que el Juzgado Penal del Circuito  Especializado Adjunto de Quibdó, mediante sentencia fechada 07  de enero de 2012 lo condenó a la pena principal de 52 meses de  prisión por el delito de concierto para delinquir agravado, y  le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria. (Rad.2011-00011-00), el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Montería, en auto del 16 de agosto de 2017 decidió  inhibirse de pronunciarse al respecto porque el sentenciado no se  encontraba “encarcelado  por el presente proceso”.  

De otra parte, resolvió  adelantar las diligencias necesarias para establecer el estado del  expediente radicado con radicado No. 2011-01799, para pedirlo por  competencia, “lo  cual facilitaría organizar la situación jurídica  de ÁLVAREZ VERTEL y la toma de decisiones, por ejemplo, la  declaratoria de pena cumplida, libertad condicional, redención  de pena, etc.”.  

Finalmente, apoyado en  jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso (CSJ  STP-90258 del 16 de febrero de 2017) señaló que  resultaba inaceptable que pagara “primero  una condena en la modalidad de prisión domiciliaria, mientras  que existe una segunda sanción penal por cumplir en un centro  carcelario”,  por tanto, dispuso que lo procedente era adelantar lo necesario para  “la reclusión  de ÁLVAREZ en un centro carcelario, a  fin de que pague el  castigo de 52 meses de prisión, motivo para que sea necesario  disponer su captura a las autoridades competentes”.  

5. Contra la anterior decisión  el sentenciado interpuso el recurso de reposición y de manera  subsidiaria apelación, alegando que: (i) había cumplido  la pena impuesta en ese proceso, pues fue privado de la libertad el  18 de mayo de 2010 con ocasión al asunto que dio origen al  mismo, esto es, el radicado bajo el No. 2011-01799; (ii) en este  último se le concedió la detención domiciliaria  y se dispuso la ruptura de la unidad procesal por el acogimiento a  sentencia anticipada por el delito de concierto para delinquir; y  (iii) dentro del proceso matriz se le siguió actuación  penal por las conductas punibles restantes.  

6. El juez de penas, el 24 de  octubre de 2017 negó la reposición, no sin antes  respecto a los planteamientos expuestos por el recurrente, señalar  que era el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de  Medellín el que tenía la primera alternativa para  concederle la libertad por pena cumplida por ser quien lo mantenía  recluido en su residencia, pero se la negó.  

Agregó que:  

“…puede  descansar el sentenciado ÁLVAREZ VERTEL, porque tiene derecho  a que se la haga valer hasta el último segundo que ha estado  privado de la libertad, aunque con igual intensidad no se le  reconocerá dos veces el mismo tiempo físico cumplido de  la condena.  

Ahora, bien en  los actuales momentos debe aducir que ÁLVAREZ se encuentra en  el Centro Carcelario de Montería a disposición del  presente proceso, pero eso solo acontece a partir de la fecha de su  reciente captura, esto es, desde el 6 de septiembre de 2017, o sea,  al día de hoy llevaría encarcelado exactamente 1 mes,  17 días, una cifra insignificante para alcanzar alguna clase  de beneficio jurídico, atendiendo que la pena fue tabulada en  52 meses de prisión”.  

De otro lado, concedió  en el efecto devolutivo el recurso de apelación y dispuso  remitir las diligencias a la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Montería, para los fines legales  pertinentes, estando pendiente de solución.  

7. Ante nueva petición  elevada por el interno REMBERTO MANUEL ÁLVAREZ VERTEL, en  proveído fechado 29 de noviembre de 2017, Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de Montería,  negó la solicitud de libertad condicional por no cumplir el  elemento objetivo (3/5 partes de la pena impuesta) a que hace  referencia el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. En el mismo  pronunciamiento se despachó desfavorable la súplica  relativa a la concesión de la libertad condicionada por no ser  destinatario de lo estatuido en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277  de 2017, pues “las  acciones delictivas del penado ÁLVAREZ VERTEL no guardan  relación con el proceder criminal de las FARC-EP…”.  

8. Sin desconocer el trámite  dado a sus peticiones y las decisiones a través de las cuales  se negaron sus pretensiones, el ciudadano REMBERTO MANUEL ÁLVAREZ  VERTEL acudió al juez de tutela en procura de amparo para el  derecho fundamental al debido proceso, pretendiendo en últimas  se le ordenara al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Montería le concediera la libertad por  pena cumplida, pues insiste en que “ya  pague el tiempo de pena impuesta”  o en su defecto la libertad condicional.  

III. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:  

1.  La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería admitió la demanda de tutela,  dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y  vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la  decisión que pusiera fin al amparo solicitado por REMBERO  MANUEL ÁLVAREZ VERTEL.  

2.  La titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad con sede en esa ciudad, luego de hacer referencia a las  decisiones por medio de las cuales negó las diferentes  súplicas elevadas por el accionante, solicitó se  declarara improcedente la acción de tutela por considerar que  su proceder lo ajustó a la Constitución y la ley.  

IV.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería, previo el estudio del acervo probatorio  y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró  aplicable al caso, en sentenciada fechada 25 de enero de 2018 decidió  negar por improcedente la acción de tutela porque respecto a  la decisión que negó al demandante la libertad por pena  cumplida estaba pendiente que se desatara el recurso de apelación.  Y,  

En cuanto al  pronunciamiento por medio del cual se le negó la libertad  condicional, al igual que la condicionada, se abstuvo de interponer  los recursos de ley.  

V.  IMPUGNACIÓN:  

El  señor REMBERTO  MANUEL ÁLVAREZ VERTEL, con argumentos similares a los  expuestos en el escrito inicial de tutela recurrió el fallo de  primera instancia y solicitó su revocatoria, insistiendo en  que, contrario a lo señalo por el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, cumple con los  presupuestos de ley para que se le conceda la libertad por pena  cumplida o la condicional a que hace referencia el artículo 64  del Código Penal.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. De conformidad con lo  previsto en el ordenamiento jurídico patrio, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Montería, de la  cual es su superior funcional.  

2.  La acción  de tutela es una institución que consagró la  Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales  de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por  parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por  un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese  sentido la acción de tutela no es una institución  procesal alternativa o supletoria.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99),  al señalar que  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

4.  En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión  objeto de reproche porque pronto se advierte la ausencia del  presupuesto atrás referenciado, toda vez que el ciudadano  REMBERTO MANUEL ÁLVAREZ VERTEL no logra demostrar de  qué manera se le estén vulnerando directamente sus  garantías fundamentales.  

Precisión  que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que del escrito de  tutela y sus anexos, pronto se advierte que todos sus pedimentos han  sido atendidos oportunamente conforme al procedimiento establecido en  el ordenamiento jurídico patrio,  garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí  que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

5.  Lo señalado, a  primera vista, aleja el proceder de la autoridad judicial accionada  de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del  Juez de tutela, máxime cuando frente a la decisión que  le negó la libertad por pena cumplida, el aquí  accionante la impugnó; el expediente fue remitido al superior  funcional para los fines legales pertinentes; y, está  pendiente de decisión, la cual de ser favorable a sus  pretensiones, conllevaría a el juez de penas se abstuviera de  hacer pronunciamiento alguno en lo relativo a la libertad  condicional, pues se estaría frente a una situación más  que superada.  

6.  Como quiera que el actor no desconoce la anterior situación,  es una circunstancia que lleva  a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en  sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad  prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar  sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso de  apelación, la situación jurídica del aquí  accionante se puede mantener a su favor, motivo por el cual  el  mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como  quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento  paralelo del medio judicial aludido.  

Y  justamente el soporte de una tal prédica la establece el  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86  Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, situación ésta que no se evidencia en el  presente evento y el demandante tampoco demostró.  

7.  Así las cosas, lo que deja al descubierto la solicitud de  amparo elevada por el ciudadano REMBERTO MANUEL ÁLVAREZ VERTEL  es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes al  recurso referenciado y, por ende, desplazar al juez natural,  pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se  desconocería la naturaleza intrínseca y los principios  que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y  residualidad.  

8.  De otra parte, precisa la Sala que el mecanismo de tutela resulta ser  manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de  ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial  ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional (C.C. T-1343/2001), al establecer que:  

“La  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.”  

9. Ahora  bien, en caso que la Corporación Judicial competente decida  confirmar la providencia que le negó al sentenciado la  libertad por pena cumplida, anota la Sala que como la  ejecución de la sentencia condenatoria proferida el 07 de  enero de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto  de Quibdó, por el delito de concierto para delinquir agravado,  está en curso, el señor REMBERTO MANUEL ÁLVAREZ  VERTEL, en caso de contar con elementos de juicio que no hayan sido  analizados en su oportunidad por la autoridad judicial accionada,  nada impide que recurra ante el juez penas para que estudie  nuevamente la posibilidad de concederle la excarcelación  referenciada o la libertad condicional a que dice tener derecho.  Pronunciamiento que de  ser desfavorables a sus intereses es susceptible de los recursos de  ley.  

10.  Finalmente, no sobra reiterar que mientras la actuación esté  en curso cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de  lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el  transcurso de la actuación penal estarían siempre  sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como  si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas  para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,  administrando justicia a nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 25 de enero de 2018 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.  Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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