Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP4072-2018
Radicación No. 97348
Acta No. 099
Bogotá D. C., marzo veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano REMBERTO MANUEL ÁLVAREZ VERTEL, contra la sentencia proferida el 25 de enero del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente conculcados por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que contra el ciudadano REMBERTO MANUEL ÁLVAREZ VERTEL, se dictaron las siguientes sentencias:
1.1. Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Quibdó, el 07 de enero de 2012 lo condenó a la pena principal de 52 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. (Rad.2011-00011-00).
La anterior decisión fue confirmada por el superior funcional el 18 de octubre de esa misma anualidad y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 20 de noviembre de 2013, resolvió inadmitir la demanda.
1.2. Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, el 30 de octubre de 2014 le impuso una pena de 07 años de prisión, por las conductas punibles de desplazamiento forzado e invasión de áreas de especial importancia ecológica, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. (Rad.2011-01799).
Actuación penal en la que mediante resolución fechada 03 de diciembre de 2010, el Fiscal 8 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, le sustituyó la detención preventiva por la detención domiciliaria, la cual no fue revocada por los falladores de instancia.
1.3. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, mediante sentencia del 15 de agosto de 2017, lo condenó a la pena principal de 57 meses de prisión en calidad de coautor de los delitos de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado y desplazamiento forzado. (Radicado 2015-00121).
De otra parte, dispuso concederle la prisión domiciliaria por tener la calidad de padre cabeza de familia y se le tuviera en cuenta “como tiempo efectivo purgado de la pena impuesta, el que…lleva en detención preventiva en razón de este proceso”.
2. El sentenciado REMBERTO MANUEL ÁLVAREZ VERTEL, solicitó en el proceso penal último referenciado se le concediera la libertad por pena cumplida, si se tenía en cuenta que al momento de resolvérsele la situación jurídica el 28 de mayo de 2012 le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio por ostentar la calidad de padre cabeza de familia y que a la solicitud llevaba 5 años y 13 días de estar en “prisión domiciliaria como condenado en el presente proceso”.
3. Mediante proveído fechado 15 de agosto de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería negó la petición. No sin antes señalar que:
“…luego del oficiamiento al Centro de Reclusión de esta ciudad, para que se certificara a este Despacho Judicial, los periodos exactos de tiempo que reportara el señor ÁLVAREZ VERTEL en detención preventiva, así como a las autoridades a las cuales ha estado a disposición y los respectivos radicados de los procesos, a fin de establecer con claridad, el tiempo (que) lleva ejecutado de la pena del presente proceso, se obtuvo la siguiente información:
‘revisada la base de datos del Instituto SISISPEC WEB-MÓDULO PROCESOS se puede constatar que el interno REMBERTO ÁLVAREZ VERTEL se encuentra bajo vigilancia y custodia de este establecimiento carcelario con el sustituto de prisión domiciliaria a órdenes del Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín por el punible de concierto para delinquir y otros bajo radicado No.05001-31-00705-2011-01799 donde fue condenado a la pena de 7 años de prisión, registra fecha de captura del 19/05/2010; así mismo registra requerimiento judicial a órdenes del Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Quibdó, por el punible de concierto para delinquir agravado, condenado a 52 meses de prisión bajo radicado No.2011-00011 y requerimiento ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería por el punible de concierto para delinquir y otros, condenado a 57 meses, radicado No. 23001-31-07752-2015-00121.
(…)
Además de lo anterior, también se tiene que al momento de rendir diligencia de indagatoria, el mismo procesado ÁLVAREZ VERTEL, expresó a viva voz que ‘no he sido condenado pero actualmente tengo casa por cárcel como medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado e invasión de tierras ecológicas por cuenta de la Fiscalía 8 de la UNDH dentro del radicado 3856 y en el cual acepté cargos por el delito de concierto para delinquir agravado y ya me formularon cargos por este delito, se enviaron las diligencias al Juzgado Especializado Adjunto de Quindío donde me condenaron por concierto para delinquir agravado…’.
De lo expuesto en precedencia es factible arribar a la conclusión que el condenado ÁLVAREZ VERTEL, ha estado privado de la libertad en su domicilio, bajo la vigilancia y custodio del EPMSC de Montería, pero ello nunca ha sido con ocasión a la causa seguida por este Despacho, es decir, la identificada con el radicado número 23-001-31-07-752-20158-000121-00…”
4. Frente a la solicitud de libertad por pena cumplida en el que el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Quibdó, mediante sentencia fechada 07 de enero de 2012 lo condenó a la pena principal de 52 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. (Rad.2011-00011-00), el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, en auto del 16 de agosto de 2017 decidió inhibirse de pronunciarse al respecto porque el sentenciado no se encontraba “encarcelado por el presente proceso”.
De otra parte, resolvió adelantar las diligencias necesarias para establecer el estado del expediente radicado con radicado No. 2011-01799, para pedirlo por competencia, “lo cual facilitaría organizar la situación jurídica de ÁLVAREZ VERTEL y la toma de decisiones, por ejemplo, la declaratoria de pena cumplida, libertad condicional, redención de pena, etc.”.
Finalmente, apoyado en jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso (CSJ STP-90258 del 16 de febrero de 2017) señaló que resultaba inaceptable que pagara “primero una condena en la modalidad de prisión domiciliaria, mientras que existe una segunda sanción penal por cumplir en un centro carcelario”, por tanto, dispuso que lo procedente era adelantar lo necesario para “la reclusión de ÁLVAREZ en un centro carcelario, a fin de que pague el castigo de 52 meses de prisión, motivo para que sea necesario disponer su captura a las autoridades competentes”.
5. Contra la anterior decisión el sentenciado interpuso el recurso de reposición y de manera subsidiaria apelación, alegando que: (i) había cumplido la pena impuesta en ese proceso, pues fue privado de la libertad el 18 de mayo de 2010 con ocasión al asunto que dio origen al mismo, esto es, el radicado bajo el No. 2011-01799; (ii) en este último se le concedió la detención domiciliaria y se dispuso la ruptura de la unidad procesal por el acogimiento a sentencia anticipada por el delito de concierto para delinquir; y (iii) dentro del proceso matriz se le siguió actuación penal por las conductas punibles restantes.
6. El juez de penas, el 24 de octubre de 2017 negó la reposición, no sin antes respecto a los planteamientos expuestos por el recurrente, señalar que era el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín el que tenía la primera alternativa para concederle la libertad por pena cumplida por ser quien lo mantenía recluido en su residencia, pero se la negó.
Agregó que:
“…puede descansar el sentenciado ÁLVAREZ VERTEL, porque tiene derecho a que se la haga valer hasta el último segundo que ha estado privado de la libertad, aunque con igual intensidad no se le reconocerá dos veces el mismo tiempo físico cumplido de la condena.
Ahora, bien en los actuales momentos debe aducir que ÁLVAREZ se encuentra en el Centro Carcelario de Montería a disposición del presente proceso, pero eso solo acontece a partir de la fecha de su reciente captura, esto es, desde el 6 de septiembre de 2017, o sea, al día de hoy llevaría encarcelado exactamente 1 mes, 17 días, una cifra insignificante para alcanzar alguna clase de beneficio jurídico, atendiendo que la pena fue tabulada en 52 meses de prisión”.
De otro lado, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación y dispuso remitir las diligencias a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, para los fines legales pertinentes, estando pendiente de solución.
7. Ante nueva petición elevada por el interno REMBERTO MANUEL ÁLVAREZ VERTEL, en proveído fechado 29 de noviembre de 2017, Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de Montería, negó la solicitud de libertad condicional por no cumplir el elemento objetivo (3/5 partes de la pena impuesta) a que hace referencia el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. En el mismo pronunciamiento se despachó desfavorable la súplica relativa a la concesión de la libertad condicionada por no ser destinatario de lo estatuido en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, pues “las acciones delictivas del penado ÁLVAREZ VERTEL no guardan relación con el proceder criminal de las FARC-EP…”.
8. Sin desconocer el trámite dado a sus peticiones y las decisiones a través de las cuales se negaron sus pretensiones, el ciudadano REMBERTO MANUEL ÁLVAREZ VERTEL acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, pretendiendo en últimas se le ordenara al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería le concediera la libertad por pena cumplida, pues insiste en que “ya pague el tiempo de pena impuesta” o en su defecto la libertad condicional.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por REMBERO MANUEL ÁLVAREZ VERTEL.
2. La titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad, luego de hacer referencia a las decisiones por medio de las cuales negó las diferentes súplicas elevadas por el accionante, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que su proceder lo ajustó a la Constitución y la ley.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, en sentenciada fechada 25 de enero de 2018 decidió negar por improcedente la acción de tutela porque respecto a la decisión que negó al demandante la libertad por pena cumplida estaba pendiente que se desatara el recurso de apelación. Y,
En cuanto al pronunciamiento por medio del cual se le negó la libertad condicional, al igual que la condicionada, se abstuvo de interponer los recursos de ley.
V. IMPUGNACIÓN:
El señor REMBERTO MANUEL ÁLVAREZ VERTEL, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela recurrió el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, insistiendo en que, contrario a lo señalo por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, cumple con los presupuestos de ley para que se le conceda la libertad por pena cumplida o la condicional a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. De conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Montería, de la cual es su superior funcional.
2. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que
…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
4. En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado, toda vez que el ciudadano REMBERTO MANUEL ÁLVAREZ VERTEL no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que del escrito de tutela y sus anexos, pronto se advierte que todos sus pedimentos han sido atendidos oportunamente conforme al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
5. Lo señalado, a primera vista, aleja el proceder de la autoridad judicial accionada de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del Juez de tutela, máxime cuando frente a la decisión que le negó la libertad por pena cumplida, el aquí accionante la impugnó; el expediente fue remitido al superior funcional para los fines legales pertinentes; y, está pendiente de decisión, la cual de ser favorable a sus pretensiones, conllevaría a el juez de penas se abstuviera de hacer pronunciamiento alguno en lo relativo a la libertad condicional, pues se estaría frente a una situación más que superada.
6. Como quiera que el actor no desconoce la anterior situación, es una circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso de apelación, la situación jurídica del aquí accionante se puede mantener a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró.
7. Así las cosas, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por el ciudadano REMBERTO MANUEL ÁLVAREZ VERTEL es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso referenciado y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad.
8. De otra parte, precisa la Sala que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-1343/2001), al establecer que:
“La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.”
9. Ahora bien, en caso que la Corporación Judicial competente decida confirmar la providencia que le negó al sentenciado la libertad por pena cumplida, anota la Sala que como la ejecución de la sentencia condenatoria proferida el 07 de enero de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Quibdó, por el delito de concierto para delinquir agravado, está en curso, el señor REMBERTO MANUEL ÁLVAREZ VERTEL, en caso de contar con elementos de juicio que no hayan sido analizados en su oportunidad por la autoridad judicial accionada, nada impide que recurra ante el juez penas para que estudie nuevamente la posibilidad de concederle la excarcelación referenciada o la libertad condicional a que dice tener derecho. Pronunciamiento que de ser desfavorables a sus intereses es susceptible de los recursos de ley.
10. Finalmente, no sobra reiterar que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de enero de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria