STP3898-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3898-2018  

Radicación  Nº 97345  

Acta  89  

Bogotá  D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada  de la accionante MARTHA ELENA BELTRÁN AMÉZQUITA, contra  la sentencia de tutela emitida el 8 de febrero de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que le  negó el  amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida  digna, trabajo, seguridad social y mínimo vital, presuntamente  vulnerados por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de esta ciudad  capital, Consejo Seccional de la Judicatura – Sala  Administrativa -, Unidad de Administración de Carrera Judicial  y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en  actuación que vinculó a las ciudadanas María  Claudina Zora Latorre y Deisy Yuvely López Gómez.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

La  situación fáctica fue delimitada  por el Tribunal a  quo  en los siguientes términos:  

1.1.  MARTHA ELENA BELTRÁN AMÉZQUITA, identificada con la  cédula de ciudadanía No. […], a través de  apoderada, interpone la acción estimando que las demandadas  desconocen sus derechos constitucionales fundamentales. Indica la  abogada, su poderdante se ha desempeñado como empleada  judicial durante 8 años aproximadamente, trabajando desde el 8  de marzo de 2011 en el Juzgado 34 Laboral del Circuito.  

Señala,  la señora BELTRÁN AMÉZQUITA fue nombrada en el  cargo de escribiente del mencionado juzgado mediante Resolución  No. 0012 de 1º de julio de 2011 hasta el 27 de abril de 2017,  siendo éste su último empleo. La Juez 34 Laboral del  Circuito, continúa, en Resolución No. 0072 de 30 de  marzo de 2017, dispuso que una vez tomara posesión en el cargo  de escribiente la señora María Claudina Zora Latorre,  se declararía finalizado el nombramiento de su representada.  Lo anterior, aduce, se hizo efectivo el 28 de abril de 2017 cuando  María Claudina Zora se posesionó. No obstante, luego de  ser nombrada y posesionada en el cargo de escribiente, la señora  Zona Latorre solicitó licencia para regresar al Juzgado 18  Laboral del Circuito donde venía trabajando, quedando  nuevamente vacante el referido cargo, procediendo la Juez a nombrar,  en provisionalidad, a otra persona diferente a su poderdante.  

Precisa,  en el caso de su representada no se emitió un acto particular  y concreto justificando su desvinculación, pues únicamente  se hizo mención a dicha circunstancia en la Resolución  de nombramiento No. 0072 de marzo de 2017, vulnerándose el  debido proceso y defensa, dado que, en su criterio, se realizó  una desvinculación de hecho, sin las formalidades que la ley  impone. Afirma, la señora Martha Elena Beltrán radicó  solicitudes ante el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 34  Laboral donde informó su calidad de pre pensionada y condición  de madre cabeza de familia, situación que, en su sentir,  genera una estabilidad laboral reforzada que impide ser retirada de  su cargo hasta tanto se acredite los requisitos mínimos  exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, aun  cuando su cargo sea en provisionalidad.  

Sin  embargo, en una de las respuestas ofrecidas por el Consejo Superior  de la Judicatura, se indicó que los jueces tienen autonomía  administrativa respecto de las decisiones que adopten sobre el  personal a su cargo, remitiendo la petición al juzgado  accionado. Pese a lo anterior, advera, la Juez 34 Laboral no tuvo en  cuenta la especial protección que merece su poderdante para  gozar de estabilidad laboral reforzada por las circunstancias antes  reseñadas.  

El  27 de octubre de 2017, informa, la señora Beltrán  Amézquita radicó, nuevamente derecho de petición  ante el estrado judicial accionado y el Consejo Superior de la  Judicatura solicitando su reintegro inmediato, sin solución de  continuidad, al cargo de escribiente nominado, en provisionalidad, a  efecto de mermar la vulneración de sus derechos fundamentales  y de evitar un perjuicio mayor e irreparable. El Consejo Superior de  la Judicatura, mediante oficio PCSJ017-2796, informó haber  remitido la solicitud, por competencia al Juzgado 34 Laboral y a la  Dirección Ejecutiva Seccional, sin embargo, a la fecha no ha  recibido respuesta alguna.  

Aclara,  su representada es pre pensionada porque le faltan 3 años o  menos para acreditar el status de pensionada, es decir, reunir los  requisitos de semanas de cotización y edad, pues al momento de  la desvinculación contaba con 55 años y 7 meses de  edad, acreditando un total de 1.161,43 semanas efectivamente  cotizadas, pese a ciertas inconsistencias en su historia laboral, de  donde se advierte que estaba a menos de 3 años para adquirir  su derecho a la pensión, toda vez que los presupuestos para  obtener tal derecho son 1300 semanas y 57 años de edad para  las mujeres, lo que indica que de haber continuado laborando en la  Rama Judicial acreditaría los aludidos requisitos en 2 años  y menos.  

En  razón de la desvinculación, señala, se  representada no cuenta con asistencia en el sistema de seguridad  social integral, por tanto, no puede acceder a los servicios de salud  e impide cotizar las 138,57 semanas que le hacen falta para adquirir  la pensión de vejez. A su turno, la condición de madre  cabeza de familia la acredita por el hecho de ser madre soltera a  cargo de la manutención y estudio de su hija María  Paula Cárdenas Beltrán, quien cursa cuarto semestre de  psicología en la Universidad de la Sabana, quien también  se ve directamente afectada con la situación de inestabilidad  económica que atraviesa su familia, máxime si se tiene  en cuenta que el valor del semestre asciende a la suma de  $10.700.000, el cual es asumido en su totalidad por la señora  Martha Elena. Aunado a lo anterior, la accionante tiene dos créditos  con la Financiera Juriscoop, con plazo de 7 años, cuya saldo  actual es de $20.238.866 y debido a su desvinculación de la  Rama Judicial y que no cuenta con ningún otro ingreso, se ha  atrasado en el pago de los mismos, presentando mora en la actualidad,  al igual que sucede con sus tarjetas de crédito.  

Por  consiguiente, reclama la protección de sus derechos  fundamentales y ordenar su reintegro en el cargo de escribiente  nominado, en provisionalidad, en el Juzgado 34 Laboral del Circuito o  su equivalente, de manera inmediata, sin solución de  continuidad, para evitar un perjuicio irremediable. Como consecuencia  de lo anterior, ordenar el pago a su favor de los salarios,  prestaciones sociales, aportes a seguridad social e indemnizaciones a  que haya lugar, dejados de percibir desde el momento de su  desvinculación y hasta el momento en que se haga efectivo el  mismo.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal a  quo  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y  vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que  les asiste, obteniéndose las siguientes respuestas.  

1.  La titular del Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá,  señaló que la desvinculación de la trabajadora  accionada obedeció a una casa objetiva, legítima y  razonable, como lo fue el nombramiento en propiedad de María  Claudina Zora Latorre, por haber aprobado el concurso de méritos  realizado para proveer los cargos vacantes en la Rama Judicial, entre  ellos, el de escribiente del circuito de su despacho.  

Precisó  que, una vez nombrada y posesionada la citada ciudadana, ésta  solicitó licencia no remunerada para ejercer un cargo en otro  despacho judicial, beneficio concedido, y ante la necesidad de suplir  la vacancia transitoria del empleo en ejercicio de sus funciones como  nominadora de la sede judicial, procedió a nombrar a quien  cumpliera con los requisitos para ello – Acuerdo PSAA13-10038 del 7  de noviembre de 2013-, mismos que en manera alguna cumplía la  actora, por lo que se procedió a nombrar a otra persona.  

Finalmente  dijo que, en su despacho no obra constancia alguna que la accionante  haya radicado petición alguna informando su calidad de pre  pensionada y madre cabeza de familia, en consecuencia, solicitó  declarar la improcedencia de la acción.  

2.  La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,  luego de dar a conocer trámite surtido respecto del concurso  de méritos que llevó a la conformación del  registro de elegibles para el cargo de escribiente nominado de  Juzgado 34 Laboral del Circuito, indicó que la Corporación  no tiene competencia para intervenir en la decisiones administrativas  adoptadas por la juez accionada, así como tampoco para  resolver cualquier reclamación de tipo salarial, en tanto  corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa  dirimir los conflictos laborales que se susciten entre los servidores  y las entidades del estado.  

3.  La ciudadana María Claudina Zora Latorre, manifestó no  pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda, al no ser de  su competencias decidir sobre la viabilidad o no de las mismas; no  obstante, destacó que el trámite de nombramiento en  carrera administrativa y posesión en el cargo de escribiente  nominado del Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá se  realizó conforme lo ordena la ley.  

4.  El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial  Bogotá – Cundinamarca, refirió no haber vulnerado  ni amenazado derechos fundamentales de la actora, pues su  desvinculación del cargo correspondió a una decisión  de la Juez 34 Laboral del Circuito de Bogotá, en su calidad de  nominador y el nombramiento en propiedad de la persona que ocupó  el primer lugar en el concurso de méritos llevado a cabo para  el efecto.  

5.  la ciudadana Deisy Yuvely López Gómez, quien ocupa en  la actualidad y en provisionalidad el cargo de escribiente nominado  del Juzgado 34 Laboral del Circuito, señaló no haber  vulnerado derechos de la actora, como quiera que su nombramiento  obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos para el  cargo.  

6.  La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva, porque la actuación que se argumenta ha dado  origen a la vulneración de derechos, no ha sido efectuada por  esa dependencia, sino por el Consejo Seccional de la Judicatura, que  conforme a los artículos 101 y 104 de la Ley 270 de 1996,  tiene entre otras, la función de administrar la carrera  judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las  directrices del Consejo Superior de la Judicatura.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Lo  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  el 8 de febrero de 2018, negando el amparo solicitado, ante el  incumplimiento del principio de inmediatez, dado el tiempo  transcurrido desde el retiro del cargo, aproximadamente, 5 meses, y  la subsidiariedad de la acción, como quiera que la accionante  cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para  controvertir la decisión que ataca por la vía  constitucional, amén que su desvinculación no se  aprecia que haya sido arbitraria o caprichosa, pues obedeció a  una causa objetiva, razonable y legítima, esto es, el  nombramiento y posesión en propiedad de quien superó  todas las etapas del concurso de méritos convocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo la apoderada de la accionante manifestó  su voluntad de impugnarlo, insistiendo en la protección de sus  derechos fundamentales al ostentar la condición de  pre-pensionada y madre cabeza de familia. Cita en extenso  jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado,  que en su criterio, ha amparado derechos de personas que tienen tales  calidades.  

Además,  no se debe imponer la carga de acudir al juez en un tiempo menor al  que en efecto se hizo, cuando permanece en el tiempo la transgresión  de derechos y garantías fundamentales.  

Conforme  lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado para  que en su lugar se amparen los derechos fundamentales invocados, en  consecuencia, se acceda a sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 8  de febrero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, al ser su superior funcional.  

2.  Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea  oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa  judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.  

En  ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se  caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya  que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico  eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación  o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

3.  Ahora, los concursos de méritos son el mecanismo idóneo  para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y  objetividad, mida las capacidades, la preparación y las  aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes  a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda  desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de  competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar  imparcialidad e igualdad.  

Lo  anterior significa que tales medios de selección deben seguir  un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que  se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin  de preservar los principios de publicidad y transparencia de las  actuaciones de la administración, de conferir vigencia al  principio de buena fe y la confianza legítima y de garantizar  el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos  de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.  

Por  manera que cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en  las respectivas convocatorias constituye una violación, tanto  de los principios arriba señalados, como al derecho  fundamental al debido proceso.  

4.  En  este asunto, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud  de amparo que realiza la accionante, al no ser el medio idóneo  y eficaz para controvertir la Resolución No. 00072 del 30 de  marzo de 2017, a través de la cual, el Juzgado 34 laboral de  Oralidad del Circuito de Bogotá, nombró a María  Claudina Zora Latorre,  primer  integrante de la Lista de Elegibles conformada por la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, mediante  Acuerdo No. CSJBTA17-506 de 2017, para el cargo de escribiente de  juzgado de circuito – grado nominado -, en dicho despacho  judicial y declaró finalizado el nombramiento en  provisionalidad de MARTHA ELENA BELTRÁN AMEZQUITA, de dicho  cargo, toda vez que la actora puede acudir a otros instrumentos  legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcación  alegó, pues para tal fin contempló el organismo la  posibilidad de atacar la actuación administrativa en sede  judicial.  

En  efecto, la accionante tiene a su alcance los medios de control  ordinarios ante los jueces naturales para cuestionar los actos de la  administración mediante los cuales dispuso finalizado su  nombramiento en el cargo de escribiente que ocupaba en el Juzgado 34  Laboral del Circuito de Bogotá, ante el nombramiento en  carrera administrativa que se realizara respecto de la persona que  superó todas las etapas del concurso de méritos  convocado para el efecto y ocupó el primer lugar.  

Ello  por cuanto es claro que lo pretendido, no es otra cosa que lograr la  suspensión de dicho nombramiento, bajo el argumento que se le  debe mantener en el mismo por ostentar la condición de pre  pensionada y madre cabeza de familia.  

De  manera que si la tutelante no ha agotado todos los recursos  ordinarios con los que cuenta, no resulta dable entrar a analizar por  medio de la acción constitucional la solución de un  litigio que ha de ser dirimido, de manera exclusiva, por el juzgador  que está legalmente investido de la competencia para ello.  

5.  Recuérdese que la acción de tutela es un medio  subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario  del respectivo trámite no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se  puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes  la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para  resolver controversias como las aquí planteadas, supuesto que  llevaría a invadir su órbita de acción y a  quebrantar la Carta Política.  

6.  Aunado  a lo anterior, para la Sala es indiscutible que dentro del trámite  judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la  suspensión provisional del acto administrativo considerado  lesivo de los derechos del quejoso, según lo contempla el  artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su  consagración en la codificación precedente, se tiene  establecido que de  hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad  manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto,  lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado.  

7.  Desde luego que la Sala no desconoce que la jurisprudencia  constitucional en relación con los concurso de méritos  para acceder a cargos de carrera, ha determinado que existen dos  subreglas excepcionales a través de las cuales, el carácter  subsidiario de la acción de tutela, no impide su utilización  a pesar de la existencia  de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, las cuales se  circunscriben a: i) cuando se ejerce como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los  requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser  grave y de ser impostergable y, ii) cuando el medio de defensa es  ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección  se invoca, y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un  claro perjuicio para el actor1.  

Es  pertinente precisar además, que la Corte Constitucional ha  aplicado la segunda subregla, únicamente cuando los  accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no  fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron,  circunstancia ésta en la que ha concluido que el medio de  defensa resulta ineficaz para proporcionar una solución rápida  e integral y por ende, ha concedido la protección definitiva  por vía tutelar2,  situación que no se presenta en el asunto sometido a  consideración de la Sala, pues de conformidad con la situación  fáctica expuesta por la accionante, ni siquiera concursó  para el cargo que ocupaba en provisionalidad.  

Quedaría  entonces por analizar la primera subregla, esto es el perjuicio de  carácter irremediable, el cual ni siquiera se demostró,  pues aunque la actora dijo ser madre cabeza de familia, también  lo es que no acreditó que su hija  se encuentre a su exclusivo cargo, ante la ausencia de su progenitor  o de otros miembros del núcleo familiar, tal solo refirió  que es quien le cancela la universidad.  

Además,  la afectación al mínimo vital que autoriza la  intervención del juez de tutela, es aquella que se origina en  una actuación u omisión injusta, calificativo que no  puede predicarse  del comportamiento del Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá,  en la medida que la finalización del nombramiento del cargo  que ocupaba la actora obedeció  a una causa objetiva, razonable y legítima, esto es, el  nombramiento y posesión en propiedad de quien superó  todas las etapas del concurso de méritos convocado y quedó  en el primer puesto.  

De  otra parte, MARTHA ELENA BELTRÁN AMÉZQUITA desde el  momento mismo en que se posesionó del cargo, conocía  que su nombramiento era en provisionalidad y que en algún  momento, se darían por terminados sus servicios luego de  surtido el concurso de méritos y encontrarse en firme la lista  de elegibles.  

8.  Ahora bien, el hecho que una vez posesionada quien ocupara el primer  puesto en el cargo de escribiente del juzgado accionado y se le  concediera la licencia no remunerada, no significaba, que era  obligación del nominador proceder a nombrar nuevamente a la  actora, al ser una facultad discrecional del titular del despacho,  máxime cuando se acreditó que no era procedente dicho  nombramiento ya que BELTRÁN AMÉZQUITA no cumplía  con los requisitos legales exigidos para el cargo.  

Y  no podría considerarse que se desconoce la protección  de la estabilidad laboral reforzada al ser madre cabeza de familia,  pues como se indicará ni siquiera se demostró que  exista una ausencia  permanente o incapacidad física, sensorial síquica o  moral del padre de la hija de la actora o deficiencia sustancial de  ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.  

Ahora  bien, la Ley 790 de 2002 creó la figura del retén  social, mecanismo que busca evitar la desvinculación laboral  de una persona que esté próxima a obtener su pensión.   Es aplicable en el caso de las personas que en menos de tres (3)  años adquieran el derecho a pensionarse, porque configuraron  una confianza legítima en que serían pensionadas a la  luz del régimen al cual estaban vinculadas.  

Esa  es otra condición que invoca la libelista para indicar que sus  derechos serán vulnerados con ocasión de su retiro del  cargo, pues está próxima a pensionarse y esa  circunstancia impide su desvinculación.  

No  obstante, es incorrecto este análisis, porque el retén  social aplica  en los casos en que una entidad estatal sea suprimida o liquidada.   Dijo la Corte Constitucional que  «la primera condición para ser considerado prepensionado  o “persona próxima a pensionarse”, es que la  entidad donde labora se haya liquidado como consecuencia del PRAP»  (SU-897 de  2012), circunstancia que no se presenta en el asunto analizado, pues  su desvinculación obedeció a una causa objetiva,  general y legítima, que además no dependió de la  liberalidad del nominador accionado, como lo es el nombramiento en  propiedad de la persona que ocupó el primer lugar en el  concurso de méritos convocado, precisamente para proveer el  cargo vacante y que desempeñaba la quejosa, se itera, en  provisionalidad, amén de que no cumplía con los  requisitos legales exigidos para el cargo.  

Además,  ni siquiera existe certeza respecto de las semanas cotizadas para  acceder a la pensión de vejez, pues según el mismo  dicho de la actora, su historia laboral, presenta, inconsistencias  que deberán ser revisadas y valoradas por el Fondo de  Pensiones a fin de establecer las semanas que efectivamente han sido  cotizadas en el sistema de seguridad social.  

No  sobra precisar además que según la historia laboral de  MARTHA ELENA BELTRÁN AMÉZQUITA se encuentra adscrita en  el Régimen de Ahorro Individual, es decir, que para efectos de  liquidar la respectiva pensión no se tiene en cuenta las  semanas cotizadas, sino los ahorros que tenga en su cuenta  individual, los cuales ascienden a $40.540.615.  

Por tanto, no es  el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario,  la autoridad llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a  dudas envuelve un conflicto jurídico, pues  ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones que no le está permitido conocer frente al  cumplimiento o no de unos requisitos legales para acceder a la  pensión de vejez que considera la accionante obtendrá  dentro de los 3 años siguientes.  

9.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar la decisión que por vía de impugnación  se ha revisado en lo que éste aspecto se refiere.  

10.  Pues encuentra la Sala que el derecho fundamental de petición  del que es titular MARTHA ELENA BELTRÁN AMÉZQUITA está  siendo transgredido, al no obrar en el plenario elementos que  permitan determinan que el Juzgado 34 laboral del Circuito de Bogotá,  haya contestado la solicitud que ésta elevara ante dichas  dependencias el 27 de octubre de 20173,  requiriendo el reintegro en el cargo de escribiente de Juzgado de  Circuito Grado Nominado, petición que por cierto le fue  redireccionada por parte del Consejo Superior de la Judicatura,  mediante oficio de 14 de noviembre de 2017, atendiendo que dicha  corporación no tenía competencia para incidir en los  actos administrativos que expidan los jueces4.  

Razones  por las que se revocara parcialmente el fallo impugnado, para en su  lugar, tutelar el derecho fundamental de petición de MARTHA  ELENA BELTRÁN AMEZQUITA, en consecuencia, se le ordenará  al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, que dentro del  término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la  notificación del presente fallo, conteste  de fondo la petición que elevara ante dichas dependencias el  27 de octubre de 2017.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Revocar  parcialmente el  fallo impugnado, en el sentido de tutelar  el derecho fundamental de petición del que el titular MARTHA  ELENA BELTRÁN AMÉZQUITA, de conformidad con la  motivación que antecede.  

2.  Ordenar al  Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, que dentro del  término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la  notificación del presente fallo, conteste  de fondo la petición que elevara BELTRÁN AMÉZQUITA  ante dichas dependencias el 27 de octubre de 2017, requiriendo  el reintegro en el cargo de escribiente de Juzgado de Circuito Grado  Nominado.  

3.  En  lo demás la sentencia será confirmada.  

4.  Notificar  a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

5. Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          sentencia ST-319 de 2014.  

2          Sentencias          T-175/2010; T-606/2010; T-169/2011, entre otras.  

3          Fl.          34 C.O. 1.  

4          Igual          pretensión fue radicada el 27 de octubre de 2017 ante la          Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. Fls. 38- 41 C.O.          1.      

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