STP3896-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3896-2018  

Radicación  n° 97241  

Acta  93  

Bogotá,  D.C., quince (15)  de marzo de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por ÓSCAR DARÍO  OSPINA MILLÁN, respecto del fallo proferido el 22 de enero del  año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, por medio del cual negó el amparo impetrado en  contra del Juzgado Primero Penal del Circuito trámite que se  hizo extensivo al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio,  ambos de la misma ciudad, Fiscalía y defensor técnico  del proceso censurado, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y defensa.  

            

1. LA          DEMANDA  

Los  hechos objeto de demanda fueron narrados por el Tribunal así:  

“Manifestó  el accionante que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Bucaramanga a la pena de 9 años de prisión  como autor del delito de tráfico y porte ilegal de armas, por  lo cual se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de  Ramiriquí.  

Adicionó  que el Juez de conocimiento decidió condenarlo tras analizar  únicamente las pruebas aportadas por la Fiscalía, como  fueron los testimonios de los policiales y la constancia de Carlos  Julio Jaimes y John Jairo Orduz; no obstante, ni la Fiscalía  ni el Juzgado lo citaron a diligencia alguna, ni siquiera para  asistir a la lectura del fallo, a sabiendas de la pasividad de la  defensa, por lo que no pudo alegar ninguna causal eximente de  responsabilidad ni pudo apelar la sentencia, máxime cuando  nunca se desarrolló el dolo en el porte de armas; lo cual  vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa,  siendo obligación del Estado realizar todas las diligencias  para localizarlo y notificarlo de las decisiones.  

Por  lo anterior, solicitó dejar sin efecto las dos últimas  audiencias, así como notificación de la sentencia  condenatoria para así darle la oportunidad de recurrirlo en  consecuencia, se ordene su libertad inmediata.”    

2.  EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo  deprecado y como sustento indicó:  

1.  Que en el presente caso no existe irregularidad alguna que pueda  predicar la procedencia de la petición de amparo, toda vez que  el juez constitucional no puede reemplazar al juez ordinario para  tomar decisiones judiciales de competencia de éstos.  

El  demandante invoca el amparo bajo el argumento que no le fueron  notificadas las actuaciones seguidas en su contra bajo el radicado  68001-6000-791-2011-03147, la cual terminó con sentencia  condenatoria por el delito de porte ilegal de armas de fuego, fechada  10 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de  Bucaramanga, máxime que la actuación del defensor fue  negligente y pasiva.  

Del  estudio del acervo probatorio aportado se evidencia que el Juzgado de  conocimiento notificó cada una de las audiencias desarrolladas  en la carrera 5 No. 29-22 de Bucaramanga, dirección aportada  por el demandante en la audiencia de formulación de imputación  realizada el 4 de julio de 2011, en la cual estuvo asistido por su  defensor, igual nomenclatura aparece registrada en el escrito de  acusación, por tanto, no se puede indicar que el procesado no  fue notificado en debida forma, menos aun, cuando tenía pleno  conocimiento de la existencia del proceso y no se avizora  actuación  alguna para participar en el ejercicio de sus derechos.  

De  la misma forma, aunque el demandante aduce que no tuvo una defensa  técnica adecuada y el juez tomó una decisión  errada, lo cierto es que al trámite no allegó ningún  elemento de prueba para demostrar su dicho, por el contrario, se  evidencia que estuvo asistido por un profesional del derecho todo el  tiempo, igualmente la sentencia condenatoria cuenta con debida  argumentación, en ese orden de ideas negó la acción  constitucional deprecada.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad  sostuvo que las citaciones fueron remitidas a una dirección  que desconoce y que no fue aportada por él, indica que su  dirección de notificación es la calle 24 No. 2-18 Bario  Camilo Torres de Bucaramanga, igualmente, aduce que la defensa fue  muy pasiva y reitera de los hechos y pretensiones de la demanda de  tutela.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga.  

2.  Toda  persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los  términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de  defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  La acción de tutela instituida para la protección de  los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando  se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas  proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida  como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el  ordenamiento jurídico ha consagrado.  

Lo  anterior porque es al interior de la respectiva actuación que  las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados  a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se  susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que sea  dable acudir a la tutela como si se tratara de una tercera instancia,  pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está  de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son  otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no  se hace uso de ellos, este no es el mecanismo apto constitucional  para enmendar esa omisión.  

Sobre  el punto la Corte Constitucional señaló en sentencia  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.”  

4.  Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, la  jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad  que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración,  que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de  tutela.  

5.  No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales cuando se haya incurrido en una “vía  de hecho”, o como se le conoce actualmente, causal de  procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un  perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la constitución o la ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona.  

6.  En el asunto que se examina, de entrada se precisa que se impone la  confirmación del fallo impugnado, toda vez que acorde con la  información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el  procesado y aquí accionante no apeló la sentencia  condenatoria dictada en su contra en ejercicio del derecho a la  defensa material, escenario en el cual podía exponer los  aspectos que a bien tuviera frente al delito endilgado y de esta  manera provocar la reconsideración y revisión por parte  del superior, sin que resulte admisible que por esta vía  intente postular su posición como si fuese una oportunidad  para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.  

6.1.  Así las cosas, no resulta un despropósito considerar  que en virtud de los hechos en que estuvo involucrado, el petente  asumiera que las autoridades habrían de iniciar una  investigación en su contra, además, respecto de la  inconformidad del accionante quien sostiene no fue notificado de las  audiencias practicadas por el juez de conocimiento, se tiene conforme  lo indicó el a quo, las mismas fueron realizadas a la  dirección aportada por este en las audiencias concentradas  llevadas a cabo por el juez de control de garantías,  funcionario que después de indagarle por su nombre e  identificación le preguntó por su dirección,  afirmando que era la carrera 5 No. 29-22, Barrio Santander de la  ciudad de Bucaramanga1,  ahora no puede sostener que esa no sea la nomenclatura para la  práctica de las notificaciones, pues, en ningún momento  modificó e informó variación de la misma.  

En  este orden de ideas, bien pudo presentarse ante la autoridad que lo  requería, con miras a contribuir al esclarecimiento de los  hechos, contando entonces con la oportunidad de comparecer al proceso  seguido en su contra para defender sus derechos; pero de manera  voluntaria se desatendió del mismo y renunció a la  posibilidad de controvertir su responsabilidad penal, así como  proponer los argumentos que estimara convenientes por medio de los  medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento  jurídico en ejercicio de la defensa material.  

6.2.  De manera que, no puede aceptarse que intente utilizar la tutela como  si fuera un mecanismo para subsanar tal inacción y obtener  la nulidad de un fallo que se encuentra debidamente ejecutoriado, con  el único fin de revivir etapas procesales ya precluídas  y derruir su carácter de cosa juzgada, pues ello contraviene  el principio de subsidiariedad que le es inherente.  

7.  Ahora bien, la parte actora censura además la gestión  del abogado que lo representó. Sobre el particular, la Sala ha  sido categórica en sostener que  la pasividad en el encargo de la misión defensiva no es  suficiente para tener como vulnerada esta garantía  constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia  de una causal de procedibilidad de la acción de tutela o vía  de hecho.  

7.1.  Lo anterior por cuanto la inactividad del defensor puede constituir  una estrategia defensiva sin que ello conlleve a considerar  indefectiblemente un abandono o infidelidad a sus deberes, como lo  quiere hacer ver el memorialista. Ha de tenerse en cuenta que la  falta de comunicación entre el procesado y su defensa dentro  del proceso dificulta sin duda alguna la tarea de quien ejerce esta  última, puesto que le impide conocer datos importantes a su  favor y por ende de alguna manera podrían verse expuestos a  elevar peticiones que de cierto modo resultarían nocivas para  la situación jurídica de su asistido. Como lo ha dicho  la Corte en sentencia de casación del 26 de enero de 2005,  Rdo. 22383:  

“Los  defensores oficiosos, al asumir el cargo y con posterioridad a ello,  tenían conocimiento claro de los hechos y las pruebas que  obraban en contra de su defendido, y si bien sus actuaciones no se  caracterizaron por la interposición de recursos, la solicitud  de pruebas o la presentación de alegatos, en sede  extraordinaria no puede llegar a desconocerse que estando el imputado  ausente, no contaban con posibilidades de enterarse de su  argumentación defensiva que les permitiera adelantar la  defensa adoptando una estrategia distinta, sin que ahora pueda  juzgarse su actuación de manera independiente de las  circunstancias del momento, ya que en las condiciones en que debieron  intervenir en el proceso, podría resultar inaconsejable  solicitar pruebas sobre las cuales se desconocía su sentido y  por tanto respecto de ellas subsistía la posibilidad de  agravar la situación del procesado, en lugar de favorecerlo, o  interponer recursos sin un claro fundamento fáctico o  jurídico…”  

7.2.  En síntesis, para la Sala deviene claro que resulta  inaceptable que el actor acuda ahora a la acción  constitucional para cuestionar el proceso penal que se le siguió  y censurar la defensa que lo asistió, pues según ya se  dijo, fue su propio desinterés el que hizo que perdiera la  oportunidad de propender por sus derechos y le impuso al profesional  del derecho la difícil labor de ejercitar su defensa en su  ausencia, puesto que ello no se compadece con la naturaleza y  finalidades del mecanismo preferente; máxime cuando no se  advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual en modo  alguno puede aceptarse que lo constituya la restricción de la  libertad sobre el actor, como quiera que la misma es una consecuencia  legal de la sentencia de condena impartida en su disfavor.  

Por  todo lo anterior,  la Sala habrá de confirmar el fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  Confirmar  el fallo objeto del recurso.  

Segundo-.  Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Record 4:53 del audio, audiencia concentrada.      

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