STP389-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP389-2018  

Radicación  n.° 96908  

Acta 060  

Bogotá D.  C., febrero veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de  la ciudadana MARIETTA  ARIAS BERNAL en  contra del fallo proferido el 1º de noviembre de 2017 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por  medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo  elevada a instancias de la prenombrada frente a la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la  Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES),  por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil,  salud, igualdad y dignidad humana, así como por el  desconocimiento de los principios de favorabilidad y «protección  a las personas de la tercera edad».  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la presente acción  constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia,  de la siguiente manera:  

«Como  sustento de sus pretensiones, manifiesta que promovió el  juicio de la referencia el 10 de noviembre de 2016, el cual le  correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Laboral  del Circuito de Bogotá, y en virtud del cual pretendía  el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme lo  dispuesto en el régimen de transición previsto en el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990,  teniendo en cuenta que nació el 30 de junio de 1939 y que a 31  de diciembre de 2012 su historia laboral refleja 1.014 semanas  cotizadas en toda su vida laboral y que a la entrada en vigencia del  Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 652 semanas cotizadas.  

Expone que pese  a que requirió ante el juez competente la inaplicación  del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de  2005 a través de la excepción de inconstitucionalidad  “por cuanto dicha norma vulnera derechos fundamentales”,  lo cierto es que con sentencia del 15 de junio de 2017 no se accede a  las pretensiones de la demanda, decisión que apelada fue  confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  el 25 de julio de [2017].  

Reprocha el  actor la determinación de la autoridad judicial cuestionada,  pues en su criterio incurrió en vía de hecho “por  cuanto no estudió de fondo la solicitud de inaplicación  del parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 a través  de la excepción de inconstitucionalidad, para resolver el caso  en concreto”.  

Por demás  que dada la edad de la actora, “pues cuenta con más de  78 años de edad”, lo que le impide seguir cotizando para  acceder a la pensión de vejez sin el régimen de  transición.  

Por lo  anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados  y como consecuencia de ello revocar la sentencia proferida por el  Tribunal accionado y en su lugar se ordene el reconocimiento y pago  de la pensión de vejez, aplicando para el efecto el beneficio  del régimen de transición, al inaplicar la excepción  de inconstitucionalidad del parágrafo 4º del Acto  Legislativo 01 de 2005.  

De forma  subsidiaria peticiona, revocar el fallo de segundo grado proferido  por el Tribunal cuestionado y en su lugar se ordene proferir una  nueva decisión “en la cual se realice el estudio de  fondo de la excepción de inconstitucional respecto del  parágrafo 4º del acto legislativo 01 de 2005”».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que en proveído fechado 25 de octubre de  20171  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a las autoridades cuestionadas y ordenó la vinculación  oficiosa del Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá y de  las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral  promovido por la señora MARIETTA  ARIAS BERNAL  contra COLPENSIONES.  

2. Dentro del  término de traslado se pronunció el Magistrado de la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Carlos Andrés Vargas Castro2,  quien informó que esa Corporación conoció del  recurso de apelación formulado contra el fallo proferido por  el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del  proceso ordinario laboral con radicación 2016-00654-00  promovido por MARIETTA  ARIAS BERNAL  contra COLPENSIONES.  

Refirió que  mediante sentencia dictada en audiencia del 25 de julio de 2017 ese  Tribunal confirmó la decisión absolutoria adoptada por  el Juez a  quo,  indicando que en aquella providencia se expresaron las motivaciones  correspondientes a las cuales se remitió. Aportó copia  del registro de audio de la mentada vista pública3.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo dictado el 1º de noviembre de 20174,  negó el amparo solicitado, a través de apoderado, por  la señora MARIETTA  ARIAS BERNAL  tras considerar que «si  la accionante no estaba de acuerdo con la decisión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 25  de julio de 2017, ha debido hacer uso del recurso de casación  que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario  laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario  indicado para abogar por las garantías constitucionales  peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente  contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que,  conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en  forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la  concesión y admisión del recurso extraordinario,  tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las  peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión  de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando  mantenga el interés jurídico para recurrir frente a  esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a  pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la  incidencia futura, tomando como referente la vida probable o  esperanza de vida del interesado».  

Adicionó  que «la  determinación sobre la procedencia de la pretensión que  aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de  competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse  funciones que competen a otras autoridades, sino que estos  pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos  conducentes».  

Con todo indicó  que al revisar la determinación objeto de censura –sentencia  del 25 de julio de 2017 emitida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá–  «no  se observa que la corporación judicial puesta en entredicho  haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya  olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades  fácticas y jurídicas sometidas a su criterio»,  por el contrario, advirtió que el fallo del Tribunal ad  quem  se fundó «en  argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad  jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor  hermenéutica propia del juez».  

Concluyó  entonces que no puede la parte actora recurrir al uso de este  mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera  instancia con el fin de «debatir  de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un  determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos  propios de una actuación judicial, con el único fin de  conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad  legal…».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al apoderado de la señora  MARIETTA  ARIAS BERNAL,  mediante Oficio OSSCL n.° 54735 adiado 7 de noviembre de 20175  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión6;  alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, tras establecer que fue presentada en término,  mediante auto del 29 de noviembre de 20177;  siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante  Oficio n.° 5801 del 29 de enero de 20188.  

Solicitó el  impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel y que en su lugar  se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados en favor  de la señora ARIAS  BERNAL  y que como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo  cual reiteró e insistió sobre los argumentos expuestos  en el líbelo inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación,  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. De la demanda  de tutela surge claro que la intención de la accionante  MARIETTA  ARIAS BERNAL,  quien actúa por intermedio de apoderado, se encamina en  últimas, a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicación 2016-00654-00  promovido por ella contra la Administradora Colombiana de Pensiones  (COLPENSIONES),  para  que  deje sin efecto y valor jurídico la sentencia de segunda  instancia de fecha 25 de julio de 2017, por cuyo medio la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el  fallo dictado por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de esa misma  ciudad –que  absolvió a COLPENSIONES de reconocer y pagar la pensión  de vejez a la señora ARIAS BERNAL–  y, como consecuencia de lo anterior ordene  a la Corporación accionada que profiera una nueva decisión  en la que decrete «el  reconocimiento y pago de la pensión de vejez con régimen  de transición al accionante, aplicando la excepción de  inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2004 en su parágrafo  4º».  

5. Precisado lo  anterior, como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa se define como  aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al  acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las  formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica  y material durante la investigación, el juicio y las etapas  posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones  injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se  alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la  sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.5  

Además, el  proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que  se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales de las partes en  litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación  acertada y legítima que haga posible la realización del  principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).  

6. Ahora, frente a  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido  clara y enfática en señalar que este mecanismo de  amparo solamente resulta procedente de manera  excepcional,  pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en  forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En ese contexto,  inicialmente,  la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las  vías  de hecho para  explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra  una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia  C-590  de 2005,  ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina  de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras,  en la sentencia  SU-195 de 2012 se ratificó la  doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de  tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos  presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas (Cfr.  C.C.S.T-137/2017).  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

7. Expuesto lo  anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala  advierte, que en el asunto  sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no  concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la  viabilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo  impugnado, como pasa a exponerse:  

7.1. Como punto de  partida, debe recordarse que, por regla general, dado su carácter  excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  la acción  de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o  pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a  que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de  acudir previamente a las acciones o medios de control judicial,  previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como  los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para  resolver ese tipo de controversias.  

Al respecto, en  reiteradas ocasiones el Alto Tribunal Constitucional ha señalado:  

«[…]  el único objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […]  En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000  consideró lo siguiente: “Constituye regla general en  materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional  debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente  constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las  discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es  de índole económica, en tanto que las discusiones de  orden legal escapan a ese radio de acción de garantías  superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales  propios para su trámite y resolución.  

A lo anterior  debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de  la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o  vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos  efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes  de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en  razón a la primacía de los mismos (…)”»  (Cfr.  C.C. S.T-903/2014).  

En ese sentido, la  jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma  arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están  investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones  como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de  esa forma, se configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

7.2. La parte  demandante no demostró  de qué manera se vulneró algún derecho  fundamental en el decurso del proceso ordinario laboral con  radicación 2016-00654-00,  por el contrario, se advierte que tanto en primera como en segunda  instancia el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá y la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad,  respectivamente, garantizaron el  debido proceso y las ritualidades propias del trámite sometido  a su consideración,  pues de otro modo la señora MARIETTA  ARIAS BERNAL  no  hubiera podido ejercer sus derechos de defensa y contradicción;  cosa distinta es que, por voluntad propia y con la asesoría de  su representante judicial, la prenombrada haya decidido, no hacer uso  del recurso de casación contra el fallo del ad  quem,  provocando que quedara en firme la negativa de reconocimiento y pago  de la pensión de vejez a la que la ahora accionante cree tener  derecho.  

En relación  con lo anterior, pertinente resulta recordar que acorde con la  jurisprudencia nacional:  

«[…]es  tan importante el papel de la casación en materia de la  vigencia de los derechos de los asociados, que la Corte  Constitucional exige como un requisito general de procedencia de la  acción de tutela contra decisiones judiciales que tanto los  recursos ordinarios, como los extraordinarios, y por supuesto, dentro  de ella, la casación hayan sido agotados En efecto, reiterada  jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto que no se  pueda considerar el estudio de providencias judiciales, cuando el  accionante no agotó el recurso extraordinario de casación,  pues se debe hacer uso de éste cuando el proceso ordinario  correspondiente así lo permita para controvertir las  decisiones judiciales y el cual debe agotar previo a acudir a la  acción de tutela» (Cfr.  C.C.S.C-372/2011).  

Además, no  se advierte que haya existido imposibilidad de activar dicho  mecanismo extraordinario por razón de la cuantía, por  cuanto como lo indicó el Juez Colegiado de tutela de primera  instancia «el  derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y  admisión del recurso extraordinario, tratándose de la  parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y  liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que  no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés  jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que  se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas,  adicionalmente se debe mirar la incidencia futura».  

Criterio éste  último que se acompasa con lo dicho por la Corte  Constitucional en reciente pronunciamiento, en  el que sentó que la cuantía no es un límite  infranqueable para acceder al recurso extraordinario de casación,  por cuanto «para  definir el interés de recurrir en casación debe  tomar[se] en cuenta (i) que fueron ampliados los fines de la  casación; (ii) que […]  se incrementaron las sentencias que pueden ser impugnadas; (iii) que  el requisito de la cuantía no es aplicable cuando se trate de  asuntos en los cuales las pretensiones no son esencialmente  económicas o se trate de sentencias relativas a acciones de  grupo, acciones populares y de estado civil; y (iv) que limitando el  carácter dispositivo del recurso, se ha establecido la  posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia, en hipótesis  de extrema importancia jurídica, disponga de oficio la  casación de una sentencia» (Cfr.  C.C.S-C-213/2017).  

En  ese orden, estima la Sala que le asiste razón al Cuerpo  Decisorio de primera instancia, cuando afirma que en el presente  asunto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad  en virtud del cual la solicitud de amparo sólo procede cuando  el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los  recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador  para obtener la protección de los derechos presuntamente  vulnerados (Inc.  4º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º  D.2591/1991).  

Ello por cuanto,  como se anotó, el demandante al  interior del proceso ordinario dejó  precluir las instancias para el reclamo de protección de sus  derechos,  por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a través  de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar  las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera  de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera,  torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo.  

7.3. Debe  recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de  subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres  características importantes que llevan a su improcedencia  contra providencias judiciales, a saber: «(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico»  (C.C.S.T-103/2014),  hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte  Constitucional, ha explicado:  

«En ese  orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en  cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un  proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos  judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente,  ya que no puede constituirse en la vía para discutir  situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por  la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados  oportunamente por los interesados.  

[…]  

En conclusión,  es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos  fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la  legislación para el efecto. Esta exigencia responde al  principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que  la acción constitucional no sea considerada en sí misma  una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un  mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados  por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino  excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para  corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales  ordinarios» (C.C.S.T-103/2014).  

7.4.  Además, como se indicó en el fallo impugnado, la  sentencia de segunda instancia dictada en audiencia del 25 de julio  de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, no contienen una decisión  arbitraria, caprichosa o negligente, por el contrario, ese Cuerpo  Decisorio analizó, valoró y resolvió el caso  sometido a su consideración con base en las normas que estimó  aplicables y expuso de manera razonada los argumentos que le  sirvieron de fundamento para confirmar el fallo impartido por el  Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá en el que se  absolvió a COLPENSIONES  de  las condenas impetradas por la parte demandante.  

En esa medida, es  claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más  aun cuando es evidente que la  parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un  debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y  probatoriamente fundada.  

7.5.  Sumado a lo anterior, es importante señalar  que las  discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un  proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores  jurídicos competentes no son violatorias per  se  de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no  procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial.  

Además,  acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela  tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el  modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye  un claro atentado contra la autonomía e independencia  judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la  providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento  jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es  producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención; sin embargo, ninguna de tales hipótesis  se configuran en el presente caso.  

7.6. Insiste esta  Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción  el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una  alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida  forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la  Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción  de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

8.  De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una  nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

9. Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y  sin tal violación, la acción de tutela se torna  improcedente.  

10. Así  las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión  de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación  de la sentencia proferida el 1º  de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 1º de noviembre de 2017 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folio 18. Ibídem.  

3          Cfr. Disco Compacto obrante a folio 19 del Cuaderno Original          Principal de Tutela de Primera Instancia.  

4          Ver folios 21 a 25. Ibídem.  

5          Ver folio 26. Ibídem.  

6          Ver folios 36 a 48. Ibídem.  

7          Ver folio 50. Ibídem.  

8          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

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