STP3887-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS No.1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3887-2018  

Radicación  n° 97215  

Acta  93  

Bogotá,  D.C., quince (15)  de marzo de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por la titular de  la Fiscalía 58 Seccional de Bogotá, respecto  del fallo proferido el 7 de febrero del presente año por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., dentro de la  acción instaurada por la apoderada judicial de la empresa  Polymers Crop S.A., el cual amparó los derechos fundamentales  de petición, debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

1. ANTECEDENTES  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala Penal del Tribunal a quo en los siguientes términos:  

“1.  Según MEZA MIRANDA:  

a.  El 7 de marzo de 2014 la empresa que representa denunció a la  sociedad Distri-Serv de Urabá S.A.S. por el delito de  usurpación de derechos de propiedad industrial y le fue  asignado el radicado No. 1100160000490201402617.  

b.  El 11 de junio de 2015 Polymers Crop S.A. a través de  apoderado elevó una petición de impulso procesal ante  la Fiscalía 58 Seccional, pues, para ese momento, no habían  obtenido información alguna respecto del trámite.  

c. Al día  de hoy, al parecer, la Fiscalía aún no ha imputado  cargos dentro del proceso y no ha contestado la petición.  

2.  El 29 de enero de 2018 GRACE PAOLA MEZA MIRANDA, en representación  de la empresa Polymers Crop S.A., interpuso acción de tutela  contra la Fiscalía 58 Seccional por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia. En consecuencia, pidió que  se le ordene a la Fiscalía estudiar el material probatorio  aportado en la denuncia y en la petición y dar celeridad al  proceso penal.”  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los  derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a  la administración de justicia por las siguientes razones:  

1.  El 11 de junio de 2015 la entidad demandante elevó petición  de impulso ante la Fiscalía 58 Seccional de Bogotá, a  la cual el ente investigador no dio respuesta en su oportunidad a  pesar de ser la competente para ello, lo cual se traduce en una  afrenta al derecho fundamental de petición, toda vez que a la  parte accionante nunca se le informó que las diligencias  fueron remitidas a la Fiscalía 75 de la misma Unidad, que a su  vez, en el mes de agosto de 2016 la envió a la Delegada 124  Seccional de Apartadó. Así las cosas durante ese tiempo  el accionante  estuvo desinformado y por lo mismo, se incumplió  los preceptos contenidos en la Ley Estatuaria 1755 de 2015. En  consecuencia,  amparó el derecho fundamental de petición  y ordenó, en el numeral segundo:  

“…  a  la  Fiscalía 58 Seccional que, en el plazo máximo de 48  horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia,  conteste la petición elevada el 11 de junio de 2015 por  Polymers Crop S.A. a través de apoderado, y le comunique de  inmediato.”  

2.  En relación con la protección de las garantías  al debido proceso y acceso de administración de justicia,  indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo  175 del C.P.P. el ente investigador tiene un término de dos  años contados a partir de la recepción de la noticia  criminal para formular imputación u ordenar motivadamente el  archivo de la indagación, tres años si son más  de tres los imputados o se presenta concurso de delitos y cinco años,  en relación con los delitos de competencia de los jueces  penales del circuito especializado. Por esta razón, es claro  que el legislador contempló un límite cronológico  para los procesos y sus fases, entre ellas, la de indagación,  pues a pesar de ser una etapa pre-procesal que no vincula a ninguna  persona tiene la potencialidad de vulnerar los derechos de los  posibles responsables; razón por la cual debe acatarse dicho  término.  

En  el presente caso, al contabilizarse aquél, desde el 7 de marzo  de 2014, fecha de la radicación de la denuncia, han  transcurrido casi cuatro años y las diligencias aún se  encuentran en indagación, aspecto que desborda los límites  establecidos en la ley y transgrede los derechos del demandante  víctima al igual que los fines del proceso penal. En  consecuencia, amparó los derechos deprecados y dispuso:  

«PRIMERO:  CONCEDER el  amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición,  al debido proceso y acceso a la administración de justicia  solicitado por GRACE PAOLA MEZA MIRANDA, en representación de  la empresa Polymers Crop S.A.  

«TERCERO:  ORDENAR a  la Fiscalía 124 seccional de Apartadó (Antioquia) que,  en un término máximo de 30 días, contado a  partir de la notificación se esta sentencia, formule  imputación u ordene el archivo motivado de las diligencias.”  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  Fiscalía 58 Seccional de Bogotá impugnó el  numeral segundo del fallo, por cuanto considera que: (i) no era  pretensión de la demandante obtener la tutela de su derecho de  petición, sino al debido proceso, (ii) desde el mes de  noviembre de 2015 la indagación referida no está a su  cargo y por ello, no puede dar respuesta a la solicitud del 11 de  junio de 2005, y (iii) el derecho de petición no es el medio  idóneo para exigir el impulso procesal.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por el Tribunal  Superior de Bucaramanga.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción  y el recurso de impugnación presentado –al cual se  limitará el objeto de esta decisión-, se advierte que  la queja de la recurrente radica en la protección que del  derecho de petición hizo el Tribunal, la cual no comparte, por  cuanto en lo esencial, no era el derecho de petición el objeto  de reclamo sino del debido proceso, en tanto lo pretendido en el  memorial del 11 de junio de 2015 era el impulso de la actuación.  

4.  Vista así la situación, se torna necesario  precisar que tratándose de actuaciones regladas no es la  protección del derecho de petición que debe invocarse  sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta  Colegiatura, el derecho fundamental al debido proceso, en su  manifestación concreta del derecho de postulación.  

Lo  anterior, porque la garantía prevista en el artículo 23  de la Norma Superior no puede emplearse para solicitar a un  funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su  función, pues es asunto que está regulado por los  principios, términos y normas del proceso. En otras palabras,  su gestión está gobernada por el debido proceso. Luego,  le asiste razón a la recurrente en su reclamo.  

En  ese orden de ideas, si con ocasión  de la solicitud estaba era compelida a ejercer su rol de investigador  y procurar dentro del desarrollo de un programa metodológico  la adopción de una determinada decisión, la sola  ausencia de una respuesta al petente no se traducía en el  quebrantamiento del derecho de petición indicado por el a quo.  

4.1.  Ahora, según  se tiene dentro del expediente, la Fiscalía demandada remitió  la indagación preliminar a la Oficina de Reparto de la  Dirección Seccional de fiscalías el 9 de noviembre de  2015, la cual fue asignada el 12 de febrero del 2016 a su homóloga  Fiscal 75, para luego ser remitida a la Dirección Seccional de  Antioquia por competencia territorial, finalmente recayendo en la  Fiscalía 124 de la Unidad Seccional de Apartadó desde  el 20 de octubre de 2016 de modo que es a esta autoridad a quien le  compete asumir la carga de direccionar la indagación y  procurar su impulso acorde con las normas procesales. Tema que fue  objeto de análisis por el Tribunal y por el cual se dispuso la  protección del derecho fundamental del debido proceso, sin que  fuera objeto de recurso por parte legitimada alguna, lo cual impide a  la Sala analizar su fundamento.  

5.  En tal virtud, lo  señalado permite descartar una afrenta al derecho fundamental  de petición en los términos señalados por el  Juez colegiado de primer grado y por consiguiente, se revocará  el amparo dispuesto exclusivamente respecto de la Fiscalía 58  Seccional de Bogotá.  

No  obstante, se le hace un llamado a esta autoridad, para que en lo  sucesivo, informe a quienes tienen interés en conocer el  estado del proceso, de las remisiones que por competencia realice a  fin de que éstos direccionen sus solicitudes a los  funcionarios pertinentes.  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  Modificar el numeral primero del fallo impugnado, en el sentido de  excluir el amparo constitucional por el derecho fundamental de  petición.  

SEGUNDO.-  Como consecuencia de lo anterior, revocar el numeral segundo del  fallo impugnado.  

TERCERO.-  Confirmar  lo restante de la sentencia.  

CUARTO.-  Notifíquese  en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.  

QUINTO.-  Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *