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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP3887-2018
Radicación n° 97215
Acta 93
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por la titular de la Fiscalía 58 Seccional de Bogotá, respecto del fallo proferido el 7 de febrero del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., dentro de la acción instaurada por la apoderada judicial de la empresa Polymers Crop S.A., el cual amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. ANTECEDENTES
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal a quo en los siguientes términos:
“1. Según MEZA MIRANDA:
a. El 7 de marzo de 2014 la empresa que representa denunció a la sociedad Distri-Serv de Urabá S.A.S. por el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y le fue asignado el radicado No. 1100160000490201402617.
b. El 11 de junio de 2015 Polymers Crop S.A. a través de apoderado elevó una petición de impulso procesal ante la Fiscalía 58 Seccional, pues, para ese momento, no habían obtenido información alguna respecto del trámite.
c. Al día de hoy, al parecer, la Fiscalía aún no ha imputado cargos dentro del proceso y no ha contestado la petición.
2. El 29 de enero de 2018 GRACE PAOLA MEZA MIRANDA, en representación de la empresa Polymers Crop S.A., interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 58 Seccional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió que se le ordene a la Fiscalía estudiar el material probatorio aportado en la denuncia y en la petición y dar celeridad al proceso penal.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia por las siguientes razones:
1. El 11 de junio de 2015 la entidad demandante elevó petición de impulso ante la Fiscalía 58 Seccional de Bogotá, a la cual el ente investigador no dio respuesta en su oportunidad a pesar de ser la competente para ello, lo cual se traduce en una afrenta al derecho fundamental de petición, toda vez que a la parte accionante nunca se le informó que las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía 75 de la misma Unidad, que a su vez, en el mes de agosto de 2016 la envió a la Delegada 124 Seccional de Apartadó. Así las cosas durante ese tiempo el accionante estuvo desinformado y por lo mismo, se incumplió los preceptos contenidos en la Ley Estatuaria 1755 de 2015. En consecuencia, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó, en el numeral segundo:
“… a la Fiscalía 58 Seccional que, en el plazo máximo de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia, conteste la petición elevada el 11 de junio de 2015 por Polymers Crop S.A. a través de apoderado, y le comunique de inmediato.”
2. En relación con la protección de las garantías al debido proceso y acceso de administración de justicia, indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del C.P.P. el ente investigador tiene un término de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, tres años si son más de tres los imputados o se presenta concurso de delitos y cinco años, en relación con los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado. Por esta razón, es claro que el legislador contempló un límite cronológico para los procesos y sus fases, entre ellas, la de indagación, pues a pesar de ser una etapa pre-procesal que no vincula a ninguna persona tiene la potencialidad de vulnerar los derechos de los posibles responsables; razón por la cual debe acatarse dicho término.
En el presente caso, al contabilizarse aquél, desde el 7 de marzo de 2014, fecha de la radicación de la denuncia, han transcurrido casi cuatro años y las diligencias aún se encuentran en indagación, aspecto que desborda los límites establecidos en la ley y transgrede los derechos del demandante víctima al igual que los fines del proceso penal. En consecuencia, amparó los derechos deprecados y dispuso:
«PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y acceso a la administración de justicia solicitado por GRACE PAOLA MEZA MIRANDA, en representación de la empresa Polymers Crop S.A.
«TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía 124 seccional de Apartadó (Antioquia) que, en un término máximo de 30 días, contado a partir de la notificación se esta sentencia, formule imputación u ordene el archivo motivado de las diligencias.”
3. LA IMPUGNACIÓN
La Fiscalía 58 Seccional de Bogotá impugnó el numeral segundo del fallo, por cuanto considera que: (i) no era pretensión de la demandante obtener la tutela de su derecho de petición, sino al debido proceso, (ii) desde el mes de noviembre de 2015 la indagación referida no está a su cargo y por ello, no puede dar respuesta a la solicitud del 11 de junio de 2005, y (iii) el derecho de petición no es el medio idóneo para exigir el impulso procesal.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción y el recurso de impugnación presentado –al cual se limitará el objeto de esta decisión-, se advierte que la queja de la recurrente radica en la protección que del derecho de petición hizo el Tribunal, la cual no comparte, por cuanto en lo esencial, no era el derecho de petición el objeto de reclamo sino del debido proceso, en tanto lo pretendido en el memorial del 11 de junio de 2015 era el impulso de la actuación.
4. Vista así la situación, se torna necesario precisar que tratándose de actuaciones regladas no es la protección del derecho de petición que debe invocarse sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Colegiatura, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.
Lo anterior, porque la garantía prevista en el artículo 23 de la Norma Superior no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues es asunto que está regulado por los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Luego, le asiste razón a la recurrente en su reclamo.
En ese orden de ideas, si con ocasión de la solicitud estaba era compelida a ejercer su rol de investigador y procurar dentro del desarrollo de un programa metodológico la adopción de una determinada decisión, la sola ausencia de una respuesta al petente no se traducía en el quebrantamiento del derecho de petición indicado por el a quo.
4.1. Ahora, según se tiene dentro del expediente, la Fiscalía demandada remitió la indagación preliminar a la Oficina de Reparto de la Dirección Seccional de fiscalías el 9 de noviembre de 2015, la cual fue asignada el 12 de febrero del 2016 a su homóloga Fiscal 75, para luego ser remitida a la Dirección Seccional de Antioquia por competencia territorial, finalmente recayendo en la Fiscalía 124 de la Unidad Seccional de Apartadó desde el 20 de octubre de 2016 de modo que es a esta autoridad a quien le compete asumir la carga de direccionar la indagación y procurar su impulso acorde con las normas procesales. Tema que fue objeto de análisis por el Tribunal y por el cual se dispuso la protección del derecho fundamental del debido proceso, sin que fuera objeto de recurso por parte legitimada alguna, lo cual impide a la Sala analizar su fundamento.
5. En tal virtud, lo señalado permite descartar una afrenta al derecho fundamental de petición en los términos señalados por el Juez colegiado de primer grado y por consiguiente, se revocará el amparo dispuesto exclusivamente respecto de la Fiscalía 58 Seccional de Bogotá.
No obstante, se le hace un llamado a esta autoridad, para que en lo sucesivo, informe a quienes tienen interés en conocer el estado del proceso, de las remisiones que por competencia realice a fin de que éstos direccionen sus solicitudes a los funcionarios pertinentes.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Modificar el numeral primero del fallo impugnado, en el sentido de excluir el amparo constitucional por el derecho fundamental de petición.
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, revocar el numeral segundo del fallo impugnado.
TERCERO.- Confirmar lo restante de la sentencia.
CUARTO.- Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
QUINTO.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria