STP3786-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP3786-2018  

Radicación  n.° 97388  

Acta  93  

Bogotá,  D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por José  Manuel Contento Guerra frente  a la sentencia proferida el 14 de febrero de 2018 mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó la  tutela interpuesta contra los Juzgados 11 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y 52 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y a la libertad.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Instituto Nacional  Penitenciario [INPEC], la Cárcel Modelo y el Centro de  Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, juntos de esta capital.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

1.1.  El 5 de noviembre de 2015 el Juzgado 52 Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Bogotá condenó a José  Manuel Contento Guerra a  50 meses de prisión por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes. Asimismo, le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

1.2.  El sentenciado solicitó la  libertad condicional y el 28 de agosto de 20171  el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad la negó por la gravedad de la conducta.  

Contra  esa determinación interpuso recurso de apelación y el  15 de diciembre de esa anualidad2  el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esa urbe, la  ratificó.  

1.3.  Contento  Guerra presentó  acción de tutela contra los referidos despachos judiciales  ante la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la  libertad, por haberle negado la libertad condicional pese a que, en  su sentir, cumple con los requisitos para ello.  

Manifestó  que las autoridades accionadas dejaron de tener en cuenta el tiempo  de rehabilitación y resocialización adquirido durante  el tiempo de reclusión, aspectos que han «surtido  efectos positivos de los que se desprende que he recapacitado,  asimilado, y entendido que los errores que he cometido no han sido el  mejor camino, pero que tengo aún la oportunidad de  reivindicarme con la sociedad y someterme a vivir en comunidad».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo al considerar que las autoridades demandadas fundamentaron en  debida forma los motivos por los cuales era improcedente la libertad  condicional, razón por la que no se observa que hayan  incurrido en ninguna causal de procedibilidad.  

Resaltó  que el accionante tiene la oportunidad de promover la acción  constitucional de hábeas corpus con el fin de exigir el  respeto de su derecho fundamental a la libertad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  momento de ser notificado, José  Manuel Contento Guerra exteriorizó  su intención de impugnar sin exteriorizar las razones de su  disenso.  

CONSIDERACIONES  

1. El  problema jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al  debido proceso y a la libertad del interesado,  por  haberle negado la libertad condicional pese a que, en su sentir,  cumple con los requisitos.  

Para  tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC   T –  780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo3.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, la Corte estima que el actor agotó los  recursos ordinarios de defensa contra la decisión que le negó  la libertad condicional, razón por la cual verificará  si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal  genérica de procedibilidad.  

El  artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo  30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la  procedencia de la libertad condicional así:  

[…]  El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos (…):  

Los  accionados en sus decisiones analizaron que el actor cumplió  el factor objetivo, al estar privado de la libertad de manera  intramural las tres quintas partes de la pena; sin embargo, no sucede  lo mismo con el factor subjetivo referente a la gravedad de la  conducta punible.  

Al  respecto, las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en  la potencialidad de la conducta punible cometida por el interesado,  quien si bien no alcanzó a consolidar un daño real  concreto y efectivo, atentó de manera cierta y significativa e  importante con el bien jurídico de la salud pública,  cuando fue sorprendido llevando consigo 2.108 gramos de una sustancia  estupefaciente, pretendiendo viajar con ella con destino a la ciudad  de Panamá.  

Aunado  a lo anterior, señalaron que el actor es una persona  reincidente pues tiene varias condenadas emitidas en su contra, lo  cual demuestra que su comportamiento desviado continua, denotando lo  poco que le importa la respuesta judicial y las consecuencias de su  proceder antisocial. Tales factores inciden al momento de conceder  beneficios penales, pues el mensaje preventivo que se pretende con la  sanción, podría quedar desdibujado.  

Se  infiere de lo anterior, que  los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la  sana crítica, concluyeron acertadamente que el accionante no  tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad  de la conducta punible,  conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC  T-194/05:  

[…]  Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y  subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es  un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el  pronóstico de readaptación social, pues el fin de la  ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación  del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad,  como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas  delictivas (prevención especial y general).  Es que, a mayor  gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin  olvidar el propósito de resocialización de la ejecución  punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las  necesidades preventivas generales para la preservación del  mínimo social.  

Asimismo,  el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757/14,  al estudiar la exequibilidad del  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014  precisó:  

[…]  En  primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los  jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de  las personas condenadas para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in  ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación  de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco  vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el  orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado  de atender de manera primordial las funciones de resocialización  y prevención especial positiva de la pena privativas de la  libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art.  5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad  como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el  legislador establece que los jueces de ejecución de penas  deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad  condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto,  una norma que exige que los jueces de ejecución de penas  valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas  privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible, siempre y cuando la valoración  tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional.  

En efecto, los  juzgados accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y,  por el contrario, sus determinaciones están ajustadas a  derecho por estar de acuerdo con los cánones de la  razonabilidad jurídica, que imponen el análisis  completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 28 a 31 – cuaderno No.1.  

2          Cfr.          Folios 32 a 35 – ibídem.  

3          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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