STP3770-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP3770-2018  

Radicación  n° 97487  

Acta  93.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1.  Se procede a resolver la acción de tutela presentada por  ALCIBÍADES  DE ASÍS BUSTILLO CERVANTES,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y  el  Juzgado Tercero Penal del Circuito  de la capital del departamento de Santander, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia e igualdad, trámite  al cual fueron vinculadas las  partes y demás intervinientes dentro del proceso penal  rotulado con el n° 2009-022.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, se tiene que ALCIBÍADES DE ASÍS  BUSTILLO CERVANTES venía siendo procesado, en calidad de  coautor, por la presunta comisión de los punibles de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales y  peculado  por apropiación.  

2.2.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito de la capital del departamento  de Santander, mediante proveído del 14 de noviembre de 2014,  denegó la postulación de prescripción de la  acción penal elevada por el demandante, determinación  que fue apelada por el interesado y confirmada, por intermedio de  auto del 24 de julio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bucaramanga.  

2.3.  Posteriormente, el fallador singular accionado, a través de  providencia del 8 de febrero de 2017, declaró la extinción  de la acción penal seguida en contra de ALCIBÍADES DE  ASÍS BUSTILLO CERVANTES, únicamente, por el presunto  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales,  en virtud del transcurso del tiempo, y la enunció vigente en  relación el  peculado por apropiación.  

2.4.  A continuación, el libelista solicitó, nuevamente, la  extinción de la acción punitiva en relación con  el ilícito de peculado  por apropiación,  postulación que fue resuelta, a través de auto del 2 de  octubre de 2017, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la  capital del departamento de Santander, de forma desfavorable a sus  intereses, decisión contra la cual no interpuso recurso  alguno.  

2.5.  Seguidamente, el 22 de enero de 2018 el demandante presentó  nulidad de la última providencia citada, en razón de  que le fue adversa a sus deseos, la cual fue resuelta el pasado 6 de  marzo, después que el cuerpo colegiado demandado declarara  infundada la última recusación1  interpuesta por el actor contra el aludido juez singular, mediante  auto del 20 de febrero de 2018. En la actualidad, el referido proceso  se encuentra en fase de juzgamiento.  

2.6.  El memorialista protesta del suceso que no le hayan declarado  prescrita la acción penal frente al ilícito de peculado  por apropiación,  so pretexto que «no  se había superado el término máximo de  prescripción previsto en la Ley (sic)»,  porque, en su criterio, no puede ser procesado en calidad de coautor,  habida cuenta que no ostenta la condición de servidor público  «en  el momento de los hechos que se me acusa».  

III.  PRETENSIONES  

3.  El interesado solicita (i) le tutelen las garantías  constitucionales deprecadas, y (ii) ordenar a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga «resolver  de fondo mi situación de extinción de la acción  penal por efectos de la prescripción, teniendo en cuenta el  inciso final del (…) artículo 30 de la ley (sic) 599 de  2000, considerando que (…) para la época de los hechos  no era SERVIDOR PÚBLICO».  

IV.  INFORMES  

4.  La Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  el titular del  Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Procuradora Judicial Penal II  59,  estas últimas autoridades con sede en la capital del  departamento de Santander,  además  de  relatar las etapas procesales del asunto cuestionado, manifestaron  que las decisiones atacadas son razonable y que el proceso está  en curso.  

V.  CONSIDERACIONES  

5.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

6.  La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este  amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal  no constituye un medio alternativo  para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de  un proceso judicial o administrativo.  

7.  En el caso concreto, el  problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al confirmar la  decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  de la misma urbe, consistente en la negativa de declarar prescrita la  acción punitiva adelantada en contra de ALCIBÍADES  DE ASÍS BUSTILLO CERVANTES,  al interior del asunto que originó el presente trámite  constitucional, lesionó o no sus garantías judiciales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad, en atención a que, supuestamente, al momento de la  comisión del ilícito que actualmente se le endilga  -peculado  por apropiación-  no era servidor público y, por ende, el cálculo del  referido fenómeno jurídico debe valorarse en su  presunta calidad de interviniente, de conformidad con el inciso final  del canon 30 de la Ley 599 de 2000.  

8.  Así las cosas, se percibe que el asunto cuestionado por  ALCIBÍADES  DE ASÍS BUSTILLO CERVANTES,  está  en curso,  pues, de conformidad con lo manifestado por el propio demandante, al  igual que las autoridades accionadas y vinculadas este procedimiento,  el trámite aún no ha llegado a la conclusión de  la primera instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la  actuación del juez ordinario, motivo por el cual cuenta con la  posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de las  garantías judiciales invocadas, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la tutela, puesto que en el evento de resultar la  sentencia de primer grado contraria a los intereses del acusado, bien  pueden interponer recurso de apelación e, incluso, de  casación, de conformidad con el artículo 205 de la Ley  600 de 2000.  

9.  Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de  procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas  las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección  judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov.  2016, radicado 89049). Pues, es allí, ante el fallador  natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus  inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las  decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la  autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que  finalmente resuelva el asunto.  

10. En coherencia  con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos  legales se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»  y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  cuando  establece que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

11.  Lo considerado impone a la Sala negar, por improcedente, el amparo  deprecado, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

VI.  DECISIÓN  

12.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR,  por improcedente,  el  amparo deprecado por ALCIBÍADES  DE ASÍS BUSTILLO CERVANTES.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según el          informe rendido por el titular del Juzgado Tercero Penal del          Circuito de Bucaramanga, el procesado, hoy accionante, ha presentado          alrededor de quince (15) recusaciones, motivo por el cual la          Corporación accionada, en varias oportunidades, le ha          compulsado copias a la Fiscalía para que lo investigue por la          presunta comisión del delito de impedimento          o perturbación de la celebración de audiencias          públicas,          consagrado en el canon 454B del Código Penal.      

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