Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP3745-2018
Radicación n° 97213
Acta 93.
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante BENJAMIN HERRERA LANDINES, frente al fallo proferido el 31 de enero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección del derecho de petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 23 Seccional de la Unidad de Vida de esta urbe.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1 BENJAMÍN HERRERA LANDÍNEZ, el 31 de octubre del 2017 solicitó a la Fiscalía 23 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá, desarchivar la actuación que se originó con ocasión del fallecimiento de su hermano José Olivero Herrera, para que, en su lugar, se practiquen otras pruebas que confirmen que su allegado no fue sujeto pasivo del delito de homicidio.
2.2. El actor acude a este mecanismo preferente por considerar que no se ha dado respuesta de fondo a su reclamación.
3. PRETENSIONES
Van dirigidas a que en amparo de la garantía fundamental invocada, se ordene a la autoridad judicial accionada, resuelva de fondo los cuestionamiento contenidos en el escrito que radicó el 31 de octubre del 2017.
4. INTERVENCIONES
Fiscalía 23 Seccional – Unidad de Vida Bogotá D.C.
Afirmó que la decisión de archivo del proceso penal en mención, se adoptó en septiembre del 2017 y se entregó copia al hoy demandante, a quien se le explicó sobre los actos de investigación realizados y los resultados de estos, en especial, el dictamen expedido por medicina legal. Así como de la imposibilidad de desarchivar.
Precisó que la solicitud radicada el 21 de octubre del año pasado, fue resuelta de manera verbal, ya que ante la sede donde se encuentra ubicado ese despacho, compareció el señor BENJAMÍN HERRERA, a quien por lujo de detalles se le explicó la situación.
Sin embargo, el 12 de enero del año en curso, el mismo ciudadano radicó un escrito donde exige se de contestación a la reclamación del 21 de octubre de 2017.
En tal virtud, el 23 de enero de 2018 emitió respuesta escrita al accionante enviada por correos electrónico y certificado, donde le explica nuevamente la imposibilidad de desarchivar la actuación.
5. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que se evidenció la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el trámite de la acción de tutela, el organismo judicial señalado respondió de fondo la petición elevada por BENJAMIN HERRERA LANDINEZ.
Explicó al actor sobre la posibilidad que tiene la Fiscalía de archivar la investigación cuando de los actos de indagación, no se advierta la comisión de un delito.
Así como que, por tratarse de una decisión que no hace tránsito a cosa juzgada, en caso de existir nuevos elementos materiales probatorios, podría invocarse un desarchive y, en caso de ser despachado desfavorablemente, acudir ante el Juez de Control de Garantías.
6. DE LA IMPUGNACION
Fue presentada por el gestor de la acción constitucional, quien expresó que la Fiscalía no se ha dado plena contestación a su reclamación, pues su pretensión no sólo comprendía únicamente el desarchive, sino otras más, frente a las cuales no hubo ningún pronunciamiento. Por lo que estima, no existe un hecho superado.
Afirma que, en estricto sentido, no hubo contestación a la solicitud que radicó en octubre de 2017.
7. CONSIDERACIONES
7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 4º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
7.2. La acción de tutela, se ha establecido, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular.
7.3. En el caso sub examine, el demandante se duele de no haber recibido respuesta oportuna a las peticiones que elevó el 31 de octubre del 2017 y que reiteró el 12 de enero de esta anualidad, ante la Fiscalía 23 Seccional- Unidad de Vida de Bogotá, con las cuales busca se desarchive el proceso penal que se adelantó con ocasión de la muerte de su hermano José Oliverio Herrera Landines y se despejen algunos cuestionamientos que tiene sobre lo que verdaderamente pudo haber acontecido.
Al verificar la información suministrada por el organismo demandado, se constata que durante el trámite de la primera instancia, la petición elevada por el actor fue resuelta, mediante oficio del 23 de enero de la cursante calenda1 remitido al correo electrónico que este mismo suministró.
Así pues, en el expediente está acreditado que: i) la demanda de tutela fue presentada el 18 de enero de este año, ii) la contestación data del 23 de enero siguiente, y, iii) en el escrito de inconformidad que originó la alzada se advierte que ese comunicado fue recibido por el interesado en idéntica calenda.
En ese orden de ideas, la presunta omisión que generaba la lesión de los derechos fundamentales deprecados por el accionante hoy día ha sido resuelta por la Fiscalía 23 seccional, quien respondió el pedimento elevado por el demandante en el curso de este accionamiento, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento CC T-026-1999, ha manifestado que:
[…]Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.
6. Además debe precisarse, que en cuanto a la respuesta dada por la Fiscalía, cumple los requisitos de claridad, precisión, coherencia con lo pedido, pues si bien el actor realiza otras solicitudes, éstas van encaminadas a lograr el desarchive.
6. Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones contenidas en esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 20 y 21 del cuaderno de primera instancia.