STP3745-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP3745-2018  

Radicación  n° 97213  

Acta  93.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

1.  VISTOS  

Decide  la Corte la impugnación presentada por el accionante BENJAMIN  HERRERA LANDINES, frente al fallo proferido el 31 de enero del año  en curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  del derecho de petición, presuntamente vulnerados por la  Fiscalía  23 Seccional de la Unidad de Vida de  esta urbe.  

2.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1  BENJAMÍN HERRERA LANDÍNEZ, el 31 de octubre del 2017  solicitó a la Fiscalía 23 Seccional de la Unidad de  Vida de Bogotá, desarchivar la actuación que se originó  con ocasión del fallecimiento de su hermano José  Olivero Herrera,  para que, en su lugar, se practiquen otras pruebas que confirmen que  su allegado no fue sujeto pasivo del delito de homicidio.  

2.2.   El actor acude a este mecanismo preferente por considerar que no se  ha dado respuesta de fondo a su reclamación.  

3.  PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que en amparo de la garantía fundamental invocada,  se ordene a la autoridad judicial accionada,  resuelva de fondo los cuestionamiento contenidos en el escrito que  radicó el 31 de octubre del 2017.  

4.  INTERVENCIONES  

Fiscalía  23 Seccional – Unidad de Vida Bogotá D.C.  

Afirmó  que la decisión de archivo del proceso penal en mención,  se adoptó en septiembre del 2017 y se entregó copia al  hoy demandante, a quien se le explicó sobre los actos de  investigación realizados y los resultados de estos, en  especial, el dictamen expedido por medicina legal. Así como de  la imposibilidad de desarchivar.  

Precisó  que la solicitud radicada el 21 de octubre del año pasado, fue  resuelta de manera verbal, ya que ante la sede donde se encuentra  ubicado ese despacho, compareció el señor BENJAMÍN  HERRERA, a quien por lujo de detalles se le explicó la  situación.  

Sin  embargo, el 12 de enero del año en curso, el mismo ciudadano  radicó un escrito donde exige se de contestación a la  reclamación del 21 de octubre de 2017.  

En  tal virtud, el 23 de enero de 2018 emitió respuesta escrita al  accionante enviada por correos electrónico y certificado,  donde le explica nuevamente la imposibilidad de desarchivar la  actuación.  

5.  DEL FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al  considerar que se evidenció la configuración de una  carencia actual de objeto por hecho superado, toda  vez que  durante el trámite de la acción de tutela, el organismo  judicial señalado respondió de fondo la petición  elevada por BENJAMIN HERRERA LANDINEZ.  

Explicó al  actor sobre la posibilidad que tiene la Fiscalía de archivar  la investigación cuando de los actos de indagación, no  se advierta la comisión de un delito.  

Así como  que, por tratarse de una decisión que no hace tránsito  a cosa juzgada, en caso de existir nuevos elementos materiales  probatorios, podría invocarse un desarchive y, en caso de ser  despachado desfavorablemente, acudir ante el Juez de Control de  Garantías.  

6. DE LA  IMPUGNACION  

Fue  presentada por el gestor de la acción constitucional, quien  expresó que la Fiscalía no se ha dado plena  contestación a su reclamación, pues su pretensión  no sólo comprendía únicamente el desarchive,  sino otras más, frente a las cuales no hubo ningún  pronunciamiento.  Por lo que estima, no existe un hecho superado.  

Afirma  que, en estricto sentido, no hubo contestación a la solicitud  que radicó en octubre de 2017.  

7.  CONSIDERACIONES  

7.1.    De conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º,  numeral 4º del Decreto 1983 de 2017,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

7.2.  La acción de tutela, se ha establecido, tiene por objeto  proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en  los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la  actuación u omisión de una autoridad pública o  de un particular.  

7.3.  En el caso sub  examine,  el demandante se duele de no haber recibido respuesta oportuna a las  peticiones que elevó el 31 de octubre del 2017 y que reiteró  el 12 de enero de esta anualidad, ante la Fiscalía 23  Seccional- Unidad de Vida de Bogotá, con las cuales busca se  desarchive el proceso penal que se adelantó con ocasión  de la muerte de su hermano José  Oliverio Herrera Landines  y se despejen algunos cuestionamientos que tiene sobre lo que  verdaderamente pudo haber acontecido.  

Al  verificar la información suministrada por  el organismo demandado,  se constata que durante el trámite de la primera instancia, la  petición elevada por el actor fue resuelta, mediante oficio  del 23 de enero de la cursante calenda1  remitido al correo electrónico que este mismo suministró.  

Así  pues, en el expediente está acreditado que: i) la demanda de  tutela fue presentada el 18 de enero de este año, ii) la  contestación data del 23 de enero siguiente, y, iii) en el  escrito de inconformidad que originó la alzada se advierte que  ese comunicado fue recibido por el interesado en idéntica  calenda.  

En  ese orden de ideas, la presunta omisión que generaba la lesión  de los derechos fundamentales deprecados por el accionante hoy día  ha sido resuelta por la Fiscalía 23 seccional, quien respondió  el pedimento elevado por el demandante en el curso de este  accionamiento, configurándose de esa manera la situación  que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho  superado  y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir  órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.  

En  relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio  del pronunciamiento CC T-026-1999,  ha  manifestado que:  

[…]Cuando  la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha  cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección,  la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la  decisión del Juez resultaría inocua frente a la  efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha  existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de  la tutela.  

                              

6. Además                  debe precisarse, que en cuanto a la respuesta dada por la Fiscalía,                  cumple los requisitos de claridad, precisión, coherencia con                  lo pedido, pues si bien el actor realiza otras solicitudes, éstas                  van encaminadas a lograr el desarchive.    

                              

6. Así                  las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia, por                  las razones contenidas en esta decisión.    

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 20 y 21 del cuaderno de primera instancia.      

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