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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP3744-2018
Radicación n° 97329
Acta 93.
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante WILMER VERGEL CARRILLO, por conducto de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 29 de enero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Promiscuo de Aguachica (Cesar), y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, trámite al que fueron vinculados las partes y demás sujetos intervinientes en el diligenciamiento que dio origen a este asunto.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
[…] pone el apoderado del actor que su representado Wilmer Vergel Carrillo, fue procesado y condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, dentro del radicado Nº 20-011-60-00000-201500010, e impuso una pena de 96 meses de prisión, y denegó todos los beneficios judiciales.
Alega el apoderado violación al derecho de defensa, debido a que el condenado Wilmer Vergel Carrillo careció de una verdadera y eficiente defensa técnica, y de una buena asesoría, y por el afán de la defensa publica le obligaron a aceptar cargos, sin haber cometido el delito de Fabricación, y porte de armas de fuego o municiones, por cuanto el arma le fue puesta por miembros de la Policía Nacional. De otro lado nunca fue citado para la audiencia de individualización de la pena y sentencia, pese a ello fue condenado, en el cual el fallador no valoró tanto lo favorable como lo desfavorable.
3. PRETENSIONES
El accionante solicita se revoque la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Aguachica (Cesar), el 22 de octubre del 2015 y en su lugar, se le conceda la libertad inmediata.
4. INTERVENCIONES
4.1. Fiscalía 15 Seccional de Aguachica (Cesar)
Indicó que no es posible brindar un concepto sobre los argumentos y pretensiones del tutelante, pues la Fiscalía 15 seccional actualmente tiene una persona encargada diferente a la que estaba al momento de la emisión de la sentencia condenatoria.
4.3. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
Señaló que vigila la causa fallada contra el señor VERGEL CARRILLO, quien fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Aguachica.
Precisó que contra la sentencia condenatoria no se interpuso recurso alguno, en consecuencia las inconformidades que presenta hoy el recurrente por esta via constitucional, no son argumentos válidos, cuando en su momento tuvo la oportunidad legal de presentarlas por medio de los recursos ordinarios que establece la ley.
5. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado por el demandante, al considerar que no se reunían los requisitos generales de procedibilidad de la acción tutela, debido a que no agotaron los medios de defensa judicial ordinarios. Ello porque, al interior de la actuación fundamento del amparo, ni el actor, ni su abogado, interpusieron el respectivo recurso contra la determinación que hoy cuestionan, teniendo la oportunidad de hacerlo.
Así mismo el tutelante presenta este trámite constitucional luego de transcurrido aproximadamente dos años después de emitida la sentencia condenatoria, lo que quiere decir que no se configuró el principio de inmediatez.
Sin perjuicio de lo anterior, adujo, que no se evidencia ninguna irregularidad en el proceso penal, pues se tramitó conforme a derecho frente a la aceptación de cargos que hiciera el señor WILMER VERGEL CARRILLO en audiencia de formulación de imputación.
6. DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente funda su disenso en que el fallador de primera instancia, incurrió en error de hecho y de derecho, al no haber realizado un estudio exhaustivo de todas las circunstancias del caso en concreto y por la errónea interpretación de los principios de improcedencia de esta vía preferente.
7. CONSIDERACIONES
7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 4º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
7.2. La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
En efecto, el carácter residual de ésta, impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).
En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.
7.3. En el presente asunto, el actor solicita revocar la sentencia condenatoria del 22 de octubre del 2015 proferida en su contra por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Aguachica (Cesar) y, en consecuencia, se le conceda la libertad inmediata, sobre la base de que la manifestación de allanamiento a cargos hecha en la audiencia de formulación de imputación, estuvo viciada de consentimiento, además de no haber contado con la defensa técnica adecuada.
Pues bien, si como lo aduce el demandante, existieron tales irregularidades, que afectaron sus garantías fundamentales, que considera fueron dejadas de lado por las autoridades judiciales accionadas, debió plantearlas al interior del proceso, a través del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación. Sin embargo, de acuerdo con el registro de actuaciones, ni el accionante, ni su defensor los interpusieron teniendo la oportunidad de hacerlo.
Luego, no puede ahora, valerse de su propio comportamiento procesal omisivo para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello; y, por tanto, de conformidad con el marco legal y jurisprudencial antes referido, la acción de tutela deviene improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria