STP3744-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP3744-2018  

Radicación  n° 97329  

Acta  93.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Decide  la Corte la impugnación presentada por el accionante WILMER  VERGEL CARRILLO, por conducto de apoderado judicial, frente al fallo  proferido el 29 de enero del año en curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa,  presuntamente vulnerados por los Juzgados  Segundo Promiscuo de Aguachica (Cesar),  y  Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar,  trámite al que fueron vinculados las partes y demás  sujetos intervinientes en el diligenciamiento que dio origen a este  asunto.  

            

2. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron  reseñados por el a  quo  de la forma como sigue:  

[…]  pone el apoderado del actor que su representado Wilmer Vergel  Carrillo, fue procesado y condenado por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Aguachica, por el delito de tráfico, fabricación  y porte de armas de fuego o municiones, dentro del radicado Nº  20-011-60-00000-201500010, e impuso una pena de 96 meses de prisión,  y denegó todos los beneficios judiciales.  

Alega  el apoderado violación al derecho de defensa, debido a que el  condenado Wilmer Vergel Carrillo careció de una verdadera y  eficiente defensa técnica, y de una buena asesoría, y  por el afán de la defensa publica le obligaron a aceptar  cargos, sin haber cometido el delito de Fabricación, y porte  de armas de fuego o municiones, por cuanto el arma le fue puesta por  miembros de la Policía Nacional. De otro lado nunca fue citado  para la audiencia de individualización de la pena y sentencia,  pese a ello fue condenado, en el cual el fallador no valoró  tanto lo favorable como lo desfavorable.  

3.  PRETENSIONES  

El  accionante solicita se revoque la sentencia condenatoria proferida  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de  Aguachica (Cesar), el 22 de octubre del 2015 y en su lugar, se le  conceda la libertad inmediata.  

            

4. INTERVENCIONES  

4.1.  Fiscalía  15 Seccional de Aguachica (Cesar)  

Indicó  que no es posible brindar un concepto sobre los argumentos y  pretensiones del tutelante, pues la Fiscalía 15 seccional  actualmente tiene una persona encargada diferente a la que estaba al  momento de la emisión de la sentencia condenatoria.  

4.3.  Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar.  

Señaló  que vigila la causa fallada contra el señor VERGEL CARRILLO,  quien fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Descongestión de Aguachica.  

Precisó  que contra la sentencia condenatoria no se interpuso recurso alguno,  en consecuencia las inconformidades que presenta hoy el recurrente   por esta via constitucional, no son argumentos válidos, cuando  en su momento tuvo la oportunidad legal de presentarlas por medio de  los recursos ordinarios que establece la ley.  

5.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado  por el demandante, al considerar que no se reunían los  requisitos generales de procedibilidad de la acción tutela,  debido a que no agotaron los medios de defensa judicial ordinarios.  Ello porque, al interior de la actuación fundamento del  amparo, ni el actor, ni su abogado, interpusieron el respectivo  recurso contra la determinación que hoy cuestionan, teniendo  la oportunidad de hacerlo.  

Así  mismo el tutelante presenta este trámite constitucional luego  de transcurrido aproximadamente dos años después de  emitida la sentencia condenatoria, lo que quiere decir que no se  configuró el principio de inmediatez.  

Sin  perjuicio de lo anterior, adujo, que no se evidencia ninguna  irregularidad en el proceso penal, pues se tramitó conforme a  derecho frente a la aceptación de cargos que hiciera el señor  WILMER VERGEL CARRILLO en audiencia de formulación de  imputación.  

6.  DE LA IMPUGNACIÓN  

El  recurrente funda su disenso en que el fallador de primera instancia,  incurrió en error de hecho y de derecho, al no haber realizado  un estudio exhaustivo de todas las circunstancias del caso en  concreto y por la errónea interpretación de los  principios de improcedencia de esta vía preferente.  

7.  CONSIDERACIONES  

7.1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º,  numeral 4º del Decreto 1983 de 2017,  es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, cuyo superior funcional  lo es esta Corporación.  

7.2.  La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –  administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a la acción de amparo.  

En  efecto, el carácter residual de ésta, impone al  interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

Tal  imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero  también que la falta injustificada de agotamiento de los  litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento  establecido en el artículo 86 Superior.  

Sobre  este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el  medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él  y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque,  no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).  

En  estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse  valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues,  tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de  los mismos.  

7.3.  En el presente asunto, el actor solicita revocar la sentencia  condenatoria del 22  de octubre del 2015 proferida en su contra por el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Descongestión de Aguachica (Cesar) y, en  consecuencia, se le conceda la libertad inmediata, sobre  la base de que la manifestación de allanamiento a cargos hecha  en la audiencia de formulación de imputación, estuvo  viciada de consentimiento, además de no haber contado con la  defensa técnica adecuada.  

Pues  bien, si como lo aduce el demandante, existieron tales  irregularidades, que afectaron sus garantías fundamentales,  que considera fueron dejadas de lado por las autoridades judiciales  accionadas, debió plantearlas al interior del proceso, a  través del recurso ordinario de apelación y el  extraordinario de casación. Sin embargo, de acuerdo con el  registro de actuaciones, ni el accionante, ni su defensor los  interpusieron teniendo  la oportunidad de hacerlo.  

Luego,  no puede ahora, valerse de su propio comportamiento procesal omisivo  para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las  vías legales idóneas para ello; y, por tanto, de  conformidad con el marco legal y jurisprudencial antes referido, la  acción de tutela deviene improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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