11635(25-04-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 11635  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No. 61   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá,  D. C., veinticinco de abril del dos  mil uno.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra la sentencia de 21 de noviembre de 1995, mediante  la  cual  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín condenó a los  procesados   GIOVANNY  DE  JESUS  TABARES  CASTRILLON  y   CARLOS   MARIO   MAZO  NAVALES,  a  la pena principal de 41 años de prisión  el  primero, y 40 años y 6 meses el segundo, como coautores responsables de los  delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado.    

Hechos  y  actuación  procesal.   

La  noche  del 19 de noviembre de 1994, en el  sector  de  la  carrera  46  con  calle  49  de  la ciudad de Medellín (Avenida  oriental  con Ayacucho), tres sujetos abordaron un transeúnte que se desplazaba  por  el  lugar,  cuya  identidad no fue posible establecerla en el proceso, y se  apoderaron  de  un maletín de su propiedad, después de causarle varias heridas  con  arma  cortopunzante  que  determinaron  horas  mas tarde su muerte (fls.41,  96/1).  En el transcurso de la misma noche, la patrulla de la policía integrada  por  el  Cabo  Segundo  Leonardo  Granobles  Mayor,  y los Agentes Rafael Luján  Ceballos   y   Manuel  Perea  Moreno,  capturó  en  el  mismo  sector,  con  la  colaboración  de  algunos  testigos  presenciales,  a Giovanny de Jesús Torres  Castrillón,  Carlos  Mario  Mazo  Navales,  y  Wilmar  Aguirre Ospina (menor de  edad),  a  quienes  les  fue  encontrado  en  su poder dos cuchillos con huellas  aparentes  de  sangre,  y  un maletín negro, de las mismas características del  que portaba la víctima (fls.2, 81, 109, 115/1).     

Recibidas las diligencias en la Fiscalía, el  funcionario  instructor  abrió  investigación  en contra de Giovanny de Jesús  Tabares  Castrilllón  y  Carlos Mario Mazo Navales, y ordenó expedir copias de  la  actuación con destino a los Juzgados de Menores, para que se investigara la  conducta   de   Wilmar   Aguirre   Ospina   (fls.6,   12/1).   El    22  de  noviembre,    en  las instalaciones de la Cárcel de Bellevista,   escuchó  en  indagatoria a los sindicados, quienes negaron haber participado en  los  hechos.  En  ambas  diligencias  intervino como defensora Nury Aleida Henao  Holguín,  practicante  de  derecho  de la Universidad Autónoma de Medellín al  servicio del establecimiento carcelario (ls.15 y 19/1).   

En  el  curso  de  la  investigación  fueron  escuchados  los  testimonios  de  Paola  Andrea Hincapié Medina y Beatriz Elena  García  Noreña,  personas  que  colaboraron  con  la captura de los procesados  (fls.27/1  y 33/1), y de los miembros de la Policía Nacional Leonardo Granobles  Mayor,  Manuel  Perea  Moreno,  e  Israel  Ospina  Patarroyo  (fls.81/1, 109/1 y  126/1).  Se practicó también análisis científico con el fin de establecer la  presencia  de  sangre  humana  en  los  cuchillos  decomisados,  con  resultados  positivos  para  grupo  sanguíneo  “0”,  el  mismo  de  la víctima (fls.96  vuelto).   

Resuelta la situación jurídica y clausurada  la  investigación  (fls.55  y 136/1), la Fiscalía, mediante decisión de 14 de  marzo  de  1995,  la  calificó con resolución de acusación por los delitos de  homicidio  agravado, y hurto calificado agravado, acorde con lo dispuesto en los  artículos  323  y  324.2 del Código Penal (modificados por los artículos 29 y  30  de  la  ley  40  de  1993),  y  350.1  y  351  numerales  9º y 10º ejusdem  (fls.151/1).  Apelado  este  pronunciamiento,  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal,  en decisión de 8 de mayo siguiente, la confirmó en todas sus partes  (fls.176/1).   

El 22 de septiembre del mismo año, el Juzgado  de  conocimiento  condenó  a  Giovanny  de  Jesús Tabares Castrillón y Carlos  Mario  Mazo  Navales  a  las  penas principales indicadas en la primera parte de  esta  providencia,  y  las  accesorias  de interdicción de derechos y funciones  públicas  por 10 años, como coautores responsables de los delitos imputados en  la  resolución  de  acusación  (fls.224/1).  Este  fallo  fue  apelado por los  procesados,  y  confirmado  por  el Tribunal Superior, mediante el suyo de 21 de  noviembre,   que   ahora  recurre  en  casación  el  defensor  de  Carlos  Mario  Mazo  Navales (fls.241 a 249  del cuaderno No. 1).   

La         demanda.   

Dos  cargos, uno principal, con fundamento en  la  causal  tercera  de  casación, y otro subsidiario, al amparo de la primera,  presenta el demandante contra la sentencia impugnada.   

Causal tercera:  

Ausencia de defensa técnica y violación del  debido  proceso.  Sostiene  que  el  artículo  29  de la Constitución Nacional  establece  que todo sindicado debe contar en la etapa de la investigación y del  juzgamiento  con  la  asistencia de un abogado que pueda presentar peticiones, o  controvertir  las probanzas, y que paralelamente el artículo 304 del Código de  Procedimiento  Penal  prevé  como  motivos de nulidad la afectación del debido  proceso y del derecho de defensa.   

Explica  que en el presente caso ofició como  defensora  de  los  procesados  en   indagatoria  una  joven de nombre Nury  Aleida  Henao  Holguín,  que  no  es  abogada,  y  que  dichas  diligencias  se  realizaron,  además,  el mismo día, a la misma hora (la diferencia entre una y  otra  es  de  dos minutos), es decir, simultáneamente, circunstancia que hacía  imposible  que  quien  las asistía pudiera estar presente en ambas actuaciones,  porque   los   seres  humanos,  hasta  donde  se  sabe,  no  tienen  el  don  de  ubicuidad.       

Aparte  de esto, los procesados carecieron de  una  verdadera  defensa  técnica  durante  toda  la fase instructiva, porque la  Fiscalía  omitió  garantizarla.  El  28  de  noviembre de 1994 fue resuelta la  situación  jurídica, dictándose medida de aseguramiento en su contra, sin que  dicho  proveído  hubiese  sido notificado a un defensor, por carecer del mismo.  El  11 de enero de 1995, el ente acusador ofició a la defensoría pública para  que  designara  un  abogado que asumiera su representación,  pero mientras  esto  ocurría  fueron  practicadas  pruebas  testimoniales  y técnicas, que no  pudieron ser controvertidas.   

Dicha  situación  se  mantuvo hasta el 26 de  enero,   cuando   la  Fiscalía  designó  defensor  al  doctor  Felix  Hernando  Echavarría  Salazar,  quien  tomó  posesión  del  cargo  en  la  misma fecha.  Posteriormente  (el  7 de febrero) fue reconocida personería al doctor Fernando  Masso  Bejarano,  defensor público, pero este abogado no dispuso de tiempo para  enterarse  de  los  hechos,  ni  solicitar pruebas, porque la Fiscalía declaró  cerrada  la  investigación  mediante resolución de 9 de los mismos mes y año.  En  la  etapa del juicio, procesado y defensor pidieron algunas pruebas, pero el  Juzgado  de  conocimiento  negó  su  práctica,  y  por  ende la posibilidad de  controvertir  los  cargos  imputados  en  la  resolución  de  acusación.    

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y  de  la  Corte Suprema, tiene establecido que la falta de defensa técnica por la  ausencia  de  un  defensor  titulado  o idóneo en la diligencia de indagatoria,  genera  nulidad  de  lo  actuado, y en el presente caso, resulta evidente que el  procesado  careció de ella,  porque como ya se dijo, la misma joven estaba  sirviendo,  a  la  vez,   de defensora de los dos implicados, además de no  tener la calidad de abogada.   

Tampoco   fue  posible  realizar  actividad  probatoria  en  la  fase  de  la  instrucción, por carecer los procesados de un  defensor,   y  porque  al  ser  provistos de uno, la Fiscalía clausuró la  investigación,  dejándolo  sin  posibilidad de solicitar pruebas. Y en la fase  del  juicio,  al  pedir un reconocimiento en fila de personas, el juzgador negó  la prueba, sin ningún fundamento jurídico.   

Apoyado en estas consideraciones solicita a la  Sala  decretar  la  nulidad  de  lo actuado desde la indagatoria de Carlos Mario  Mazo  Navales,  con  el  fin de posibilitar un adecuado ejercicio del derecho de  defensa,  y  como consecuencia de esta decisión, ordenar su libertad inmediata.   

Causal        primera:         

Violación indirecta de la ley sustancial, por  aplicación  indebida de los artículos 323 y 324 del Código Penal (modificados  por  los  artículos  29  y  30  de  la  ley  40  de 1993), y 247 del Código de  Procedimiento  Penal,   y   falta  de  aplicación  del  artículo 445  ejusdem,  producto de un error de hecho por falso juicio de existencia, al haber  sido  declarado  probado,  sin estarlo, no solo el móvil del homicidio, “sino  una  multiplicidad  de  incertidumbres  que reinaron en el plenario”, como por  ejemplo la identidad de la víctima.   

Arguye que la decisión de condena tiene como  fundamento  probatorio  las declaraciones de las testigos Paola Andrea Hincapié  Medina  y  Beatriz  Elena  García  Noreña, y una serie de indicios que carecen  de   soporte  jurídico  válido. Los juzgadores dedujeron, por ejemplo, el  indicio  de  mala  justificación, cuando es claro que dicho indicio no surge de  la  versión del procesado, no solo porque sus explicaciones son satisfactorias,  sino  porque  fue  capturado  cerca  del Comando de la Policía Metropolitana, y  nadie  que  haya  cometido  un  delito  de las características del investigado,  ingresa   a  la  “cueva  del  león”,  exponiéndose  a  una  captura.    

La  no  realización  de  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas, tampoco puede ser tenida como indicio de  responsabilidad,  porque  los  procesados  solicitaron  su  práctica,  pero fue  negada  por  el  juzgador.  De  suerte que su no realización debe ser tenida en  cuenta  como  indicio en favor suyo, no en contra. Y si pretendía eliminarse el  margen  de  duda  que  afloraba  al  expediente, debió complementarse la prueba  testimonial con dicho reconocimiento.    

Muy   cuestionada   resulta   también   la  desaparición   definitiva   del   maletín   supuestamente   decomisado  a  los  capturados,  y  el inicial extravío de las armas cortopunzantes (situación que  hace  que  no  se tenga certeza de que se trata de las mismas), como también la  prueba  técnica  donde  se  concluyó  que  las manchas correspondían a sangre  humana,  concretamente  al  grupo  sanguíneo  “0”,  porque este tipo es muy  común  en  las  personas, y este margen de duda debió resolverse igualmente en  favor de los sindicados.   

Las  testigos de cargo, no son, por su parte,  coincidentes  en  cuanto  a  las  características  físicas  de los autores del  hecho,  ni  en  cuanto al vestuario que supuestamente utilizaban. Y al describir  la  víctima,  hablan  de un viejito, es decir, de una persona de avanzada edad,  filiación  que no coincide con la plasmada en la diligencia de necropsia, donde  se  hace  referencia  a  una  persona  de  25 años de edad, de características  físicas  muy  distintas,  o  sea  que  tampoco  hay  identidad  plena  de ella,  incertidumbre que debió ser resuelta también en su favor.    

Con  fundamento  en  estas  consideraciones  solicita  a la Corte casar la sentencia impugnada, y proferir en su lugar una de  carácter absolutorio en favor de Carlos Mario Mazo Mavales.   

Concepto  del Ministerio Público:   

Causal   tercera:   

El  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal  sostiene   que   la  irregularidad  consistente  en  haber  sido  asistidos  los  procesados  en  indagatoria  por  una  persona  que  no  tenía la condición de  abogada,  no constituye motivo de nulidad de la actuación, porque para la fecha  de   las indagatorias (noviembre 22 de 1994) se encontraba todavía vigente  el  inciso primero del artículo 148 del estatuto procesal penal, que autorizaba  la  designación  de  ciudadanos  en el cargo de defensor, cuando en el lugar no  había abogados inscritos.    

Tampoco  la  negativa del juez en ordenar las  pruebas  solicitadas por el defensor, concretamente el reconocimiento en fila de  personas,  afecta  de nulidad la actuación, porque su decisión se sustentó en  criterios  de  conducencia,  en razón a que los testigos con quienes pretendía  realizarse  ya habían visto los procesados antes y después de su captura, pues  fue  gracias  a  ellos  que  ésta  pudo efectuarse, de donde se sigue que dicha  prueba  solo  perseguía  corroborar  la  identificación  de  los responsables.   

No  ocurre lo mismo, en cambio, con los otros  dos  aspectos  del  reproche. Del contenido de las indagatorias se establece que  el  instructor, en una actitud irresponsable, violatoria del derecho de defensa,  las  recibió  simultáneamente (las inició con un intervalo de dos minutos), y  que  uno  de  los  procesados,  en  consecuencia,  careció  en  la práctica de  defensor,  puesto  que  ningún humano tiene el don de ubicuidad, y la defensora  era la misma.   

Este procedimiento constituye materialmente un  atentado  a  las garantías procesales, porque no se aseguró en forma efectiva,  desde  ese  momento procesal, la defensa técnica, situación a la que se agrega  el  hecho  de  que  la  persona  designada  como  defensora lo fue solo para esa  diligencia,  y  que  el  instructor omitió designarles oportunamente un abogado  que  asumiera  su  representación en la fase de la investigación, y solicitara  pruebas, o controvirtiera las ya incorporadas.   

En las anotadas condiciones, los procesados no  pudieron  ejercer  adecuadamente el derecho de defensa. Y aunque al finalizar el  período  probatorio  les  fue  designado  un  defensor,  dicho  profesional  no  pudo   enterarse  de  la real situación jurídica de los procesados, ni de  la  necesidad de solicitar pruebas, porque dos días después de su posesión el  instructor  declaró  cerrado el ciclo investigativo. Y su posterior desempeño,  no  convalida  la  nulidad  de  la actuación, por tratarse de una irregularidad  insubsanable.   

En  síntesis, los procesados no contaron con  un  defensor  técnico durante la fase de la instrucción, razón por la cual se  hace  necesario  anular lo actuado a partir de sus indagatorias, dejando a salvo  las  pruebas válidamente practicadas. Como consecuencia de esta decisión, debe  ser  ordenada  su  libertad  inmediata,   acorde  con  lo  dispuesto  en el  artículo 415.4 del Código de Procedimiento Penal.   

Causal primera:  

    

Advierte que el casacionista plantea un error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia, pero que pronto se desvía hacia la  formulación  de  uno  de identidad, al sostener que el sentenciador interpretó  erróneamente  las  pruebas,  para después insistir nuevamente en la ocurrencia  de  uno  de  existencia,  que  habría  generado  la aplicación indebida de los  artículos  323  y  324 del Código Penal, y 247 de Procedimiento, y la falta de  aplicación del 445 ejusdem.   

Adicionalmente presenta a consideración de la  Corte  toda  una  serie  de  argumentos  sobre la certeza de la materialidad del  hecho,  y la responsabilidad del procesado, para orientar su alegación hacia la  existencia  de  una  duda  probatoria, perdiendo de vista que este planteamiento  exige  la  demostración  de  concretos  errores  de  hecho  o  de derecho en la  estimación  probatoria,  y  que para cumplir este propósito deben rebatirse no  solo  las  deducciones del juzgador, sino el grado de convicción manifestado en  su decisión.   

Agrega que en el presente caso la decisión de  condena  ciertamente  se  apoyó  en  los  testimonios de Paola Andrea Hincapié  Medina  y  Beatriz  Elena García Noreña, y de los policiales que intervinieron  en  la  captura  de los procesados, pero que el censor no logra acreditar que en  la  apreciación  de  estas  pruebas  los  juzgadores  incurrieron en errores de  apreciación,  “puesto  que  sus  argumentos  están  orientados simplemente a  presentar  posibles  consecuencias  que  podrían  derivarse de las pruebas, sin  sustentar  sus  conclusiones  ni  atacar  las inferencias del juzgador, alegando  simplemente  la  existencia  de algunas dudas trascendentales para la decisión,  cuyo contenido ni siquiera identifica” (fls.15 del concepto).   

La  decisión  de  no  practicar la prueba de  reconocimiento  en fila de personas no puede ser considerada equivocada, porque,  como  es bien sabido, el  funcionario judicial tiene la potestad de ordenar  o  no las que le sean solicitadas, y en ejercicio de esa facultad estimó que el  reconocimiento  resultaba  innecesario.  Y  no  es cierto que su no realización  haya   sido   tomada   como   indicio   de  responsabilidad  en  contra  de  los  procesados,   aunque   tampoco  resulta procedente, como se pretende ,  “convertir su ausencia en un factor determinante de dudas”.   

Paralelamente   el   censor   cuestiona  la  deducción  del indicio de mala justificación, y el hecho de haberse extraviado  los  cuchillos,  y  haber  desaparecido el maletín decomisado a los inculpados,  así  como  la  falta de correspondencia en los dichos de las testigos sobre las  características  físicas  de  los procesados, dentro de una argumentación que  solo  entraña  un  total  desconocimiento  del real contenido probatorio, y que  resulta  además  irrelevante ante la seguridad de las declarantes al dar cuenta  de los hechos y sus autores.   

Afirma   también   el   censor   que   la  investigación  no  logró establecer la identidad de la víctima, y que existen  discrepancias  en  cuanto a su edad, pero esta falla, que podría dar lugar a un  error   de   hecho   por   falso  juicio  de  identidad,  no  fue  adecuadamente  desarrollada,  ni  se  demostró   su  trascendencia en el fallo. Aparte de  ello,   tal  equívoco  fue  subsanado  por  las  pesquisas  realizadas  por  el  funcionario  instructor,  a  través  de  las  cuales  logró  establecerse  una  relación  inequívoca  entre  el lugar de procedencia de la víctima y el lugar  de los hechos,  que el recurrente pretende ahora ignorar.   

Es  del criterio, por tanto, que se desestime  la censura.   

SE        CONSIDERA:   

Causal        tercera:   

Cuatro   motivos   de  nulidad  plantea  el  casacionista  dentro  de  esta  censura:   1)  Haber  estado los procesados  asistidos  en  indagatoria  por  una  persona  que  no  tenía  la condición de  abogado;  2)  Haber sido practicadas simultáneamente dichas diligencias, con la  asistencia  de  la  misma defensora; 3) Total ausencia de defensa técnica en la  fase  de la instrucción; y, 4) Haber sido negada en el juicio la practica de la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas.  Separadamente  la Corte  estudiará cada uno de ellos.   

1. Designación de una persona honorable como  defensora  de  los  procesados  en  indagatoria:  Este  reproche  es  infundado.  El  22  de  noviembre  de  1994,  fecha en la cual los  procesados   Carlos  Mario  Mazo  Navales  y  Giovanny  de  Jesús  Tabares  Castrillón  fueron  escuchados en indagatoria, era todavía aplicable el inciso  primero  del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, que autorizaba la  designación   de   una   persona  honorable  como  defensora  del  imputado  en  indagatoria,  cuando en el lugar no hubiera abogado inscrito que pudiera cumplir  esta función.   

Aunque en el acta no se dejo constancia de las  razones  por las cuales el funcionario instructor omitió designar como defensor  a  un  profesional  del derecho, ha de entenderse que lo hizo porque en el sitio  donde  se  estaban  llevando  a  cabo las diligencias (cárcel de Bellavista) no  encontró  uno  que  pudiera  asistirlos,  situación  que  lo  autorizaba  para  proceder  en  la  forma  en  que  lo  hizo, resultando su actuación, por tanto,  acorde con la normatividad vigente.   

Se desestima el cargo.  

2.  Haber  estado  los  procesados  asistidos  simultáneamente   en   sus  indagatorias  por  la  misma  defensora:  El  hecho  en  el  cual  se sustenta el cargo es cierto, pues del  estudio  de las actas correspondientes se observa que la indagatoria de Giovanny  de  Jesús Tabarés Castrillón se inició a las 3:10 horas de la tarde, y la de  Carlos  Mario  Mazo  Navales a las 3.12 horas, es decir, dos minutos después, y  que  la  defensora  debió  asistir,  por  tanto,  simultáneamente,  a  los dos  procesados. Esto es indiscutible (fls.15 y 19/1).   

Pero  no por haberse presentado esta anómala  situación  puede  inferirse,  como lo hace el demandante y la Delegada, que uno  de  los  dos  procesados, necesariamente, careció de defensor. El argumento que  sirve  de  sustento a la censura, consistente en que ningún ser humano tiene el  don  de  ubicuidad,  podría  ser  razonablemente  invocado  si las indagatorias  hubieran   sido   recibidas   en  lugares  totalmente  distintos,  que  hicieran  materialmente  imposible,  por  sus  características,  que  una  misma  persona  pudiera  haber  estado  presente  en  todos ellos al  mismo tiempo, pero no  cuando   el  lugar  es  común,  como  aconteció  en  el  presente  caso.    

Del contenido de las indagatorias se establece  que  ambas  fueron  realizadas  en  el  Consultorio  Jurídico  de la Cárcel de  Bellavista,  es  decir, dentro de unas mismas oficinas, y que nada impedía, por  tanto,  que  la  persona  encargada  de  la asistencia de los procesados pudiera  cumplir  adecuadamente  la  función  encomendada, que como se sabe, es de   control,   de  constatación  de  que  el  funcionario  instructor  respete  las  garantías  procesales,   máxime  si  se  toma  en  cuenta  que la persona  designada  tenía  conocimientos  jurídicos,  como quiera que se trataba de una  estudiante  de  derecho que hacía practicas en el establecimiento carcelario, y  que esto facilitaba el cumplimiento de su misión.    

Lo  aconsejable,  desde luego, es que esto no  ocurra,  y  que  cada procesado tenga su propio defensor, o que siendo el mismo,  las   indagatorias  sean  tomadas  en  forma  consecutiva  para  evitar  que  el  profesional  designado  pueda distraerse en el ejercicio de su función, pero no  por  el  hecho de haberse realizado a la vez es dable sostener que la actuación  es  nula,  porque la ineficacia de los actos no deriva de la simultaneidad en su  realización,  sino  de la ausencia de defensa como presupuesto de validez de la  diligencia,  y  esta  segunda  condición  no  aparece demostrada en el proceso.   

Se desestima la censura.  

3. Ausencia de defensa técnica en la fase de  la   instrucción:   Este  cargo  se  sustenta  en  la  afirmación  de que los procesados carecieron de asistencia profesional desde la  indagatoria  hasta bien avanzada la investigación, cuando fue nombrado defensor  el  doctor Fernando Masso Bejarano, quien no dispuso de tiempo para enterarse de  los  hechos, ni solicitar pruebas, puesto que dos días después de su posesión  la   Fiscalía   declaró   cerrado   el  ciclo  investigativo.  Con  argumentos  idénticos,  el  Procurador  Delegado  demanda  la  prosperidad  de  la censura.   

Examinada  la  actuación se establece que el  casacionista  y  la  Delegada  tienen razón cuando sostienen que los implicados  carecieron  de  defensa  técnica  durante  parte  del  proceso,  pero no cuando  afirman  que esta situación irregular comprendió toda la fase del sumario. Los  sindicados  fueron  provistos  de  defensa técnica el 26 de enero de 1995, y la  clausura  del  ciclo  investigativo  tuvo  lugar  el  9 de febrero siguiente, es  decir,  15 días después. Inicialmente fue nombrado de oficio el abogado Félix  Hernando  Echavarría  Salazar,  quien  tomó posesión del cargo el 26 de enero  (fls.123/1),  y  varios  días  después  (febrero  7)  el doctor Fernando Masso  Bejarano, defensor público (fls.132 a 135/1).   

En   sus  alegaciones,  la  Delegada  y  el  impugnante  solo  toman  en  cuenta  el nombramiento de este último, dejando de  lado  la  designación  que se hizo del abogado Echavarría Salazar días antes,  quien  no  solo  contó con tiempo suficiente para conocer la real situación de  los  procesados,  pedir  pruebas,  y controvertir las ya incorporadas, sino que,  contrario  a  lo  expuesto  por  el  actor,  se  notificó  personalmente  de la  providencia  que  resolvió la situación jurídica (fls.124 del cuaderno No.1),  y   la  que  dispuso  poner  en  conocimiento de las partes el protocolo de  necropsia,  y  los  resultados  de  los  análisis  de  sangre realizados por el  Instituto de Medicina Legal.   

La jurisprudencia de la Corte, al estudiar la  ausencia  de  defensa  técnica  en  el proceso penal, y sus implicaciones en la  eficacia  de  la  actuación,  ha distinguido tres situaciones: 1) Ausencia  absoluta  de  asistencia  profesional  durante todo el proceso (investigación y  juzgamiento);  2)  Ausencia  de asistencia profesional durante toda la fase  de  la  investigación,  o  toda  la  fase  del  juzgamiento;  y, 3) Ausencia de  asistencia  profesional  durante  períodos del trámite de la investigación, o  del juzgamiento.   

En  los  dos primeros casos la consolidación  del  motivo  de  nulidad   deviene  incontrastable,  en  razón  a  que  el  artículo  29  de  la  Constitución  Nacional  establece que el procesado tiene  derecho  a  contar  con  la  asistencia de un profesional del derecho durante la  investigación  y  el  juzgamiento,  adoptando,  de  esta manera, la concepción  doctrinaria  y jurisprudencial de acuerdo con la cual el ejercicio de la defensa  técnica  debe  ser obligatoria, no solo en el juicio, como ocurría antes, sino  también en la fase de la investigación.   

En  la tercera hipótesis, la declaratoria de  nulidad  dependerá  de  la  trascendencia  del  vicio,  y por ende, de que haya  afectado  realmente el derecho de defensa, puesto que si no lo ha sido porque en  dicho  lapso,  por  ejemplo,  no se presentó actividad probatoria importante, o  porque  la informalidad fue oportunamente subsanada, permitiendo que el defensor  solicitara   pruebas   al   interior   de   la   respectiva  etapa  procesal,  o  controvirtiera  las ya incorporadas, ningún motivo existiría para invalidar el  proceso  (Cfr.  Casaciones de 27 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Ricardo  Calvete  Rangel,  y  11  de  agosto  de  1999,  Magistrado  Ponente Dr. Fernando  Arboleda Ripoll entre otras).   

El  caso  analizado  se  enmarca dentro de la  última  hipótesis,  pues  como  ya  se  dijo,  los  procesados solo estuvieron  desprovistos  de  defensa  técnica  durante una parte de la fase investigativa.  Esto  implicaba  para  el  demandante  tener  que demostrar la trascendencia del  vicio,  labor  que no se cumple afirmando simple y llanamente que los procesados  carecieron  de  la  asistencia  de un abogado que pudiera adelantar una adecuada  controversia  probatoria,  como  lo  hace  el  actor  en su escrito. Y, en igual  falencia, incurre el Ministerio Público.    

Al  margen  de  estas  inconsistencias  en la  fundamentación  del  cargo,  se  tiene  que  la irregularidad fue oportunamente  subsanada,  como  quiera que los procesados fueron provistos de defensa técnica  mucho  antes  de  la  clausura  del  ciclo  investigativo,  y  que  los abogados  designados  contaron  con tiempo suficiente para solicitar pruebas, controvertir  las  ya  incorporadas,  u oponerse a la clausura de la investigación, de suerte  que  si  resolvieron no hacerlo, no fue precisamente por falta de oportunidades,  como  ahora se postula, sino porque lo consideraron innecesario o inconveniente,  o   porque  prefirieron  esperar  la  decisión  que  pudiera  adoptarse  en  la  calificación  del  sumario.  De  allí  que resulte absolutamente inconsecuente  pretender  la  nulidad  de  la  actuación  con el fin de obtener del Estado una  oportunidad    de    controversia    probatoria   que   ya   tuvieron,   y   que  declinaron.      

El cargo no prospera.       

4. Haber sido negada  la práctica de la  diligencia  de reconocimiento en fila de personas: Este  reproche  adolece  de absoluta falta de sustentación. El actor sostiene que los  juzgadores  negaron la práctica de esta prueba sin fundamento jurídico alguno,  pero  omite precisar las razones por las cuales su recaudo resultaba procedente,  así  como  su  trascendencia  frente  al  material  probatorio  que  sirvió de  sustento  a  la  decisión  de  condena,  aspectos  cuya concreción se imponía  imprescindible para poder dar respuesta al reparo.   

Además  de  la  falta  de  sustentación del  cargo,  no  es  cierto  que  la  determinación  de  los  juzgadores de negar la  práctica  de  la citada prueba carezca de fundamentación jurídica. En el auto  en  el  cual  se  tomó  la  decisión,  el  Juez la justificó argumentando que  resultaba  innecesaria,  en  razón a que los testigos con los cuales pretendía  realizarse   habían   sido    los   mismos   que  propiciaron  su  captura  (fls.201/1),  argumentación  que  consulta no solo la realidad probatoria, sino  los  criterios  que  deben  orientar  la  práctica de las pruebas, pues ningún  sentido  tendría  ordenar  que un testigo que ha identificado previamente a una  persona  como  autora  de  un hecho delictivo, y que ha tenido la oportunidad de  verla  con  ocasión  de  su  aprehensión, realice su reconocimiento en fila de  personas.           

    

Se desestima el cargo.  

Causal        primera:   

Violación  indirecta  de  la ley sustancial.  Error  de  hecho  por  falso juicio de existencia. Haber sido declarado probado,  sin   estarlo,   el   móvil   del   homicidio,   y   una   “multiplicidad  de  incertidumbres”, como por ejemplo la identidad de la víctima.   

El  planteamiento  y  desarrollo del cargo es  ininteligible.  El error de hecho por falso juicio de existencia por omisión se  presenta  cuando  el  juzgador, al apreciar las pruebas incorporadas al proceso,  ignora  la  existencia de alguna o algunas de ellas. Por consiguiente, cuando se  plantea  en  casación  esta  clase de vicio, se impone para el censor tener que  identificar,  en  primer  término, la prueba o pruebas que fueron pretermitidas  por  el  Juez,  y  adicionalmente demostrar que de haber sido tenidas en cuenta,  las   conclusiones  del  fallo  habría  sido  sustancialmente  distintas.    

Nada  de  esto  hace  el  casacionista.  Sus  alegaciones,  distante de tener relación con el error planteado, se traducen en  ataques   indiscriminados   contra   diferentes   aspectos  de  la  apreciación  probatoria,  como  la  validez  de  los  indicios  deducidos  en  contra  de los  procesados,  la  valoración  que  los juzgadores hicieron de los testimonios de  Paola  Andrea  Hincapié  Medina  y Beatriz Elena García Noreña, la forma como  fue  obtenida la prueba pericial de hemoclasificación, y algunas incidencias de  actividad  procesal,  en una entremezcla de argumentaciones propia de una debate  de  instancia, donde ningún error en concreto, de hecho o de derecho, logra ser  definido por el demandante.      

Alegar simple y llanamente que los juzgadores  de  instancia  declararon  probados,  sin  estarlo, aspectos relacionados con la  materialidad  del hecho, o la responsabilidad de los procesados, nada dice. Para  que  un  cargo  de  esta  naturaleza  pueda  tener  vocación  de éxito en sede  casacional,   es  necesario  demostrar  que  las  conclusiones  probatorias  son  realmente  equivocadas,  y  que  a  esta  falencia  se llegó porque el juzgador  incurrió  en  errores  de  hecho por falsos juicios de existencia, identidad, o  raciocinio,  o  de  derecho por falsos juicios de legalidad o convicción, en la  apreciación del material probatorio.   

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el concepto del Procurador Tercero  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Devuélvase   el   Tribunal   de   origen.  CUMPLASE.   

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL                 JORGE CORDOBA POVEDA   

CARLOS         A.        GALVEZ  ARGOTE                         JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLA                         ALVARO O. PEREZ PINZON   

NILSON            PINILLA  PINILLA                                MAURO SOLARTE  PORTILLA                               

                                     Teresa Ruiz  Nuñez   

                                          SECRETARIA   

    

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