STP3691-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3691-2018  

Radicación  n.º 96763  

(Acta  nº89)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en relación con la impugnación  presentada por el accionante JUAN ALEXANDER VARGAS VARGAS, contra el  fallo de tutela de 13 de diciembre de 2017, proferido por la Sala  Única del Tribunal Superior de Yopal, a través del cual  le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,  dentro de la acción de tutela que tramitó la Unidad  Administrativa  Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

JUAN  ALEXANDER VARGAS VARGAS interpone acción de tutela por  considerar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, por parte de la autoridad judicial accionada, dentro de un  trámite constitucional.  

En  sustento, relata que entabló acción de tutela contra la  Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas,  para lograr su reconocimiento e inclusión en el listado como  víctima del conflicto armado, tras considerar lesionados sus  derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo  vital.  

Refiere  que dicha acción correspondió conocerla al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal,  el cual mediante fallo de 12 de junio de 2017 le negó por  improcedente el amparo constitucional.  

Señala  que tal decisión le genera una afectación a sus  derechos fundamentales, porque desconoció su calidad de  persona de especial protección por haber sido victima de  secuestro, por lo que debió reconocerse como tal.  

En  consecuencia, solicita que se revoque el fallo de tutela de 12 de  junio de 2017, para que se deje sin efectos jurídicos la  negativa del amparo y se acceda a incluirlo en el registro de  víctimas.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado  de la demanda a las autoridades judiciales accionadas e involucradas,  para que ejercieran el derecho de contradicción.  

Al  respecto, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Yopal se opuso a la prosperidad de la demanda, reclamado  su improcedencia al dirigirse el reclamo contra una acción del  mismo talante, la cual por demás fue respetuosa de las  garantías constitucionales.  

Además,  que el actor no agotó el mecanismo de impugnación que  procedía contra el fallo de tutela, desconociendo el carácter  subsidiario de la acción.  

Los  demás involucrados guardaron silencio.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

Fue  proferida el 13 de diciembre de 2017, por la Sala Única del  Tribunal Superior de Yopal, negando por improcedente el amparo  solicitado por JUAN ALEXANDER VARGAS VARGAS, por cuanto no es la  acción de tutela el medio judicial idóneo para reprobar  otra de igual talante, por lo que resulta abiertamente improcedente,  conforme la jurisprudencia constitucional, más cuando el fallo  atacado no fue impugnado por el accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad  de impugnarlo, tras insistir en los reparos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal, a través del cual fue declarada improcedente la acción  de tutela invocada.  

2.  A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez  que conozca de la impugnación estudiará el contenido de  la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.  Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá  a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.  

3.  En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por la  accionante se dirige a lograr el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal,  dentro del trámite de tutela que adelantó contra la  Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral de  las Victimas, por no haberlo incluido en el Registro de Víctimas,  tras considerar que tenía derecho y cumplía con los  requisitos.  

En  sustento, considera que el despacho accionado desconoció sus  derechos fundamentales al no acceder a sus pretensiones como sujeto  de especial protección la víctima del conflicto armado.  

4.  De entrada, reitera la Sala la improcedencia del recurso de amparo  constitucional contra decisiones de tutela, no sólo por cuanto  de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos  extraordinarios de protección, que vulneraría la  seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque  además, se desconocería su revisión a cargo de  la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos  fundamentales.  

Al  respecto, dicha Corporación en la  sentencia SU-1219 de 2001 expuso  lo  siguiente:  

Los  jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades  inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan  su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad  la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento  jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control  para evitar la vulneración de los derechos fundamentales  mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos  (…).  

El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante  una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de  presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión.  

De  la misma manera, desde la emisión de la sentencia C-590 de  2005, al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar  providencias judiciales mediante la acción de amparo, la línea  jurisprudencial de la Corte ha sido pacífica y contundente en  cuanto a que, en ningún caso, procede contra sentencias de  tutela.  

5.   Si ello es así, como en efecto lo es, la Corporación  no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del  acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite  de la tutela confutada. Como queda visto, los  errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones  que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser  conocidos y corregidos por el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y  por el medio establecido para tales fines que no es otro que la  revisión.  

6.  Así las cosas, es  indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de  amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales  proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole,  máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte  Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia  definitiva el diligenciamiento, sin que se advierta dentro del  trámite que el accionante haya insistido en ello, situación  que converge, indudablemente, en la improcedencia de la solicitud de  amparo que ahora se invoca.  

Es  más, como lo reportó el accionado, el interesado no  agotó el mecanismo de impugnación que procedía  contra el fallo de tutela que censura por esta senda, dejando pasar  la oportunidad apropiada para refutar su contenido.  

De  ahí, que no pueda intervenir un nuevo juez de tutela a  dilucidar aspectos que sustancialmente son propios de examen por la  máxima autoridad constitucional, cuando el interesado bien  tuvo la oportunidad de insistir en sus reparos por la vía de  impugnación y revisión, y no lo hizo.  

7.  Pero, además de lo anterior, en la queja que presenta el  demandante, tampoco se advierte algún reclamo de  procedibilidad en la acción de tutela que refuta como para  permitir la activación excepcional de este amparo, ya que  únicamente se dedicó a señalar supuestos vicios  sustantivos en la providencia de tutela atacada, se insiste, siendo  ese un debate que debió presentar el  interesado al interior  del trámite constitucional como lesivo de sus derechos, sin  que ahora pueda un nuevo juez de tutela inmiscuirse en el trámite  de un asunto de igual talante en el que no se evidencia la  vulneración alegada, como si se tratara de un medio supletorio  o alternativo para revivir términos fenecidos o si fuese una  tercera instancia, desdibujando por completo su característica  subsidiaria. Por ello, tal reproche no prospera.  

8.  Así las cosas, lo expuesto resulta suficiente para concluir en  la improcedencia de la  acción de tutela propuesta por JUAN ALEXANDER VARGAS VARGAS,  tal como lo concluyó el A quo en el fallo impugnado, por lo  que el mismo será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo impugnado de conformidad con lo expuesto.  

Segundo:  Notificar a las  partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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