STP3685-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3685-2018  

Radicación  n.º 97054  

(Acta   nº89  )  

Bogotá,  D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta el  apoderado del accionante JOSÉ FRANCISCO TOVAR LÓPEZ  contra la sentencia de tutela proferida el 13 de diciembre de 2017,  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante la cual negó por improcedente el amparo del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 9° Civil  del Circuito de Fusagasugá, dentro del proceso de  responsabilidad civil extracontractual que promovió en su  contra Diana Lizeth Linares Gordillo.  

A  la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes del  proceso civil censurado en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por la Sala homóloga Laboral de la siguiente manera:  

El  accionante quien actúa a través de apoderado judicial,  solicita  la protección de sus derechos fundamentales al «debido  proceso», presuntamente vulnerados por la accionada.  

Manifestó  que Diana Lizeth Linares Gordillo inició demanda de  Responsabilidad Civil Extracontractual contra José Francisco  Tocar López y la Empresa Rápido Humana S.A, a fin de  reclamar la indemnización por accidente de tránsito  ocurrido en Fusagasugá el 16 de abril de 2009; que en primera  instancia conoció del juicio el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Fusagasugá, el cual accedió a sus  pretensiones, declaró no probados los medios exceptivos y  civil y solidariamente responsable a Tovar López y la  precitada empresa, de los perjuicios causados, condenándolos a  pagar la suma de $77.087.520 por concepto de lucro cesante y  $56.670.000 por daño moral, pese a que no fue « probado  por la actora» y que se negó el «recurso contra el  fallo de instancia propuesto por la demandada, en clara vía de  hecho al considerar, sin ser cierto, que la tasación de  perjuicios no fue objeto de impugnación en el recurso de  apelación promovido contra el fallo de primera instancia (…)».  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  precitada localidad, revocó la decisión anterior el 28  de enero de 2013 y en su lugar desestimó las pretensiones  incoadas.  

Señaló que la Sala de Casación Civil de esta  Corporación, al desatar el recurso de Casación «con  ostensible vía de hecho, permitió la incongruencia y  los errores fácticos, probatorios y sustanciales (…)  [lo que puso entre dicho el patrimonio de mi procurado»;  que  la «demanda  en Casación» atribuyó a la sentencia de Segunda  Instancia «errores de hecho y de derecho» en la  valoración del caudal probatorio allegado al juicio de  Responsabilidad Civil Extracontractual, y que ambos cargos «acusaron  la violación indirecta de las normas del Código Civil y  del Código de Tránsito»  

Solicitó  la anulación de la sentencia de Casación proferida el  15 de septiembre de 2016, y se ordene a la Sala accionada dicte un  nuevo fallo.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento de la acción, el a quo ordenó correr  traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, así  como a los sujetos procesales en el asunto controvertido, para que se  pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda, sin  obtener respuesta alguna dentro del término otorgado.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Lo  profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia el 13 de diciembre de 2017, negando por  improcedente el amparo deprecado, al observar que la demanda de  tutela promovida por JOSÉ FRANCISCO TOVAR LÓPEZ  incumple el presupuesto general de inmediatez, al haber trascurrido  más de un (1) año y dos meses desde el proferimiento de  la providencia censurada, superando cualquier término  razonable para promover el reclamo constitucional.  

Además,  señaló que su homóloga de Casación Civil  no actuó de manera negligente ni en sus decisiones olvidó  cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas  y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro de la  autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución  y la ley, sin que resulte arbitraria la providencia de casación  censurada.  

En  consecuencia, negó por improcedente la acción de tutela  promovida por TOVAR LÓPEZ.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el apoderada del accionante manifestó  su voluntad de impugnarlo, insistiendo en los argumentos presentados  en la demanda.  

Además,  expone que la razón la que fue presentada la demanda se  produjo por el salvamento de voto  de un Magistrado de la Sala de  Casación accionada, la cual prácticamente conoció  hasta el 1° de septiembre de 2017.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del  Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia el 13 de diciembre de 2017, por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

2.  La acción de tutela es un mecanismo constitucional  excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se  le ha confiado a los jueces de la República la protección  de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas  cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de particulares, en los eventos establecidos en la  ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.  

Esta  Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial.  

3.  Dicho criterio se reitera en el presente asunto, donde el reclamo  constitucional se dirige contra la providencia emitida por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 15 de  septiembre de 2016, por cuyo medio casó la sentencia de  segunda instancia dictada el 28 de enero de 2013 por la Sala Civil  del Tribunal Superior de Cundinamarca, para en su lugar, confirma el  fallo de 5 de julio de 2012, proferido por el Juzgado 2° Civil  del Circuito de Fusagasugá, dentro del proceso ordinario de  responsabilidad civil extracontractual que promovió DIANA  LIZETH LINARES GORDILLO contra el accionante JOSÉ FRANCISCO  TOVAR LÓPEZ y la empresa Rápido Humadea S.A, hecho que  sin duda alguna desborda la finalidad de la acción de tutela,  la cual se encuentra instituida como mecanismo judicial de carácter  residual y restringido, por lo que su ejercicio se encuentra  supeditado a la inexistencia, improcedencia o inutilidad de los demás  instrumentos procesales que para cada jurisdicción ha creado  el legislador.  

4.  También se ha reiterado que excepcionalmente la tutela puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

5.  Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que  se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en  virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad  ni el capricho de la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de  un procedimiento civil, con plenas garantías para las partes,  y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta  no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho  fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa  un perjuicio irremediable.  

De  ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede  controvertirse en el marco de la acción de amparo  constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo,  arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.  

6.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, con la impugnación se  convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no  es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal  de procedibilidad originada en la sentencia de instancia proferida  por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la  que según el libelista desconoció el material  probatorio, arribando a conclusiones arbitrarias.  

7.  Al respecto, no le asiste razón al accionante cuando recalca  la supuesta ilegalidad de la decisión judicial que cuestiona,  pues de la lectura del fallo de casación se puede colegir que  se analizaron los cargos propuestos por el recurrente, concluyendo  que éste no singularizó eficientemente la supuesta  equivocación en que incurrió el a quem.  

En  palabras de la homóloga Civil le reiteró al actor que:  

El  señor JOSÉ FRANCISCO TOVAR recurrió la sentencia  de instancia por considerar que existió una inadecuada  valoración de las pruebas, las cuales en definitiva, estaban  direccionadas a demostrar la culpa exclusiva de la víctima.  

Si  bien tal aspecto ya se abordó al quebrarse la providencia del  Tribunal, se reitera, que en su escrito de inconformidad, planteó  una versión del choque —ya desvirtuada— soportada  en los siguientes medios de convicción: el croquis o informe  de accidente, el RUN de DIANA LIZETH LINARES en el que se afirma “que  por primera vez le fue expedida la licencia de conducción (…)  el 23 de mayo de 2002, es decir 11 meses antes de ocurrido el  accidente”, las fotografías del lugar donde ocurrió  el siniestro; el interrogatorio rendido por aquella y el convocado  TOVAR LÓPEZ, además de las declaraciones de DIANA  CUBILLOS, JULIO CORREA ROJAS, LUIS ANTONIO ESTUPIÑÁN  BLANCO y, por último, la prueba trasladada de la “iniciación  de la actuación penal”.  

No  obstante, y por cuanto no ofrecen nada nuevo frente a las reflexiones  consignadas en precedencia cuando se concluyó que el Tribunal  cometió los errores de facto atribuidos respecto de esos  mismos medios de convicción, a esos razonamientos se remite la  Sala para la resolución del referido tema materia de  impugnación.  

Baste  decir, entonces, que contrario a lo sostenido por el demandado que se  vino en alzada, las pruebas que él mismo esgrime, y las demás  recaudadas, dan cuenta de que incurrió en una conducta  determinante en el accidente, además realizada dentro del  marco de las actividades de peligro, causándole los daños  registrados en la humanidad de DIANA LINARES, cual lo demuestra el  informe técnico dimanante del Instituto Colombiano de Medicina  Legal, junto a la historia clínica expedida por el Hospital  Universitario de la Samaritana visible en los folios 4 a 11 del  paginario, produciéndole a la demandante secuelas en su cuerpo  y cara de carácter permanente, e incapacidad laboral del  20.54% (…).  

6.3  Por ende, la empresa RÁPIDO HUMADEA S.A, como profesional en  el ramo del transporte según dimana del certificado de  existencia y representación legal aportado a los autos y  afiliadora del vehículo involucrado en el accidente que sufrió  DIANA LINARES junto a su acompañante, debe asumir la  responsabilidad e indemnizar los daños causados en forma  solidaria con el propietario y al mismo tiempo conductor del  vehículo, señor JOSÉ FRANCISCO TOVAR LÓPEZ,  como lo entendió el fallador singular, máxime cuando,  en su calidad de guardián del automotor en virtud a la  vinculación del mismo, existe una presunción de culpa,  no desvirtuada, teniendo la carga procesal de hacerlo, no siendo  suficiente la manifestación planteada en el escrito  impugnativo, el que por tratarse de un servicio de transporte de  carga, la reseñada presunción no era aplicable. (Fl.  45 reverso cuaderno Sala de Casación Laboral).  

Situación  de la cual se extrae que el accionante al recurrir en casación  no satisfizo las exigencias de ley para demostrar los supuestos  yerros en que incurrió el Tribunal a quem, es decir que la  Sala de Casación accionada encontró que el actor  incurrió en varias deficiencias en la formulación del  recurso, sin que evidenciara los desatinos reclamados en la sentencia  atacada, por lo que no prosperó la queja extraordinaria, sin  que pueda el juez constitucional entrar a realizar una nueva  valoración como si se tratase de una instancia adicional.  

8.  Con ello queda claro que las valoraciones hechas por el órgano  límite de la jurisdicción ordinaria civil, no son  producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada  interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha  en virtud del principio de la autonomía judicial que le es  propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación  pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales  del actor, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir  debates zanjados dentro del proceso civil con la intensión de  hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó, no  se compadece con las previsiones establecidas en el asunto civil.  

9.  Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad,  como en el presente caso.  

En  consecuencia, la  demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón  por la cual la confirmación del fallo es la decisión  que se impone adoptar en esta sede.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el fallo  impugnado.  

Segundo:  Notificar de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

Tercero:  Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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