STP3665-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP3665-2018  

Radicación  n.º 97482  

Acta  n.°  93  

Bogotá,  D.C., quince  (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por la accionante OLGA  LUCÍA MEJÍA OSSA contra  el fallo emitido, el 13 de febrero del año en curso, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  mediante el cual, de una parte, negó, por improcedente, la  acción de tutela frente al cuestionamiento que hace respecto  al Decreto 046 de 2018 en el que se le asignan funciones en la  Procuraduría Provincial de Santafé de  Antioquia; y de  otra, ampara el derecho de petición que asiste a la  mencionada.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la actuación se desprende que la atrás nombrada tiene  algo más de 56 años1,  se encuentra vinculada a la Procuraduría General de la Nación  en carrera administrativa y desempeña el cargo de profesional  universitario grado 18 desde hace más de 25 años en la  Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá con sede en  Medellín, localidad está en la que reside junto con su  hermana Blanca Nieves Mejía Arango2  que tiene 78 años y se encuentra pensionada por invalidez  desde el 27 de febrero de 1992, incapacidad laboral que actualmente  alcanza el 90% (folios 44ss. c.o.).  

El  19 de enero de 2018 se le comunicó el Decreto 046 que, el 15  del mes y año citados el Procurador General de la Nación  emitió asignándole funciones en la Procuraduría  Provincial de Santafé de Antioquia sin que para ese efecto se  exteriorizara ninguna argumentación y a pesar de que ella no  ha solicitado traslado alguno, pues debe velar por el cuidado de su  hermana ya que esta requiere de compañía permanente  dada su discapacidad física y mental; además, le  corresponde llevarla a consulta con los distintos especialistas que  la atienden.  

La  persona a la que debe hacer entrega de  su puesto de trabajo, JAVIER NICOLÁS ALZATE CORREA, ostenta el  cargo de profesional universitario grado 17 en provisionalidad en la  Procuraduría Provincial de Santafé de Antioquia, a  quien con Decreto 047 de 15 de enero de 2018 del Procurador General  de la Nación le asignan funciones en la Procuraduría  Provincial del Valle de Aburrá, de  manera que no “se  entienden los motivos por los cuales se dispuso el cambio de sede de  estos dos funcionarios”.  

En  tales condiciones, OLGA LUCIA MEJÍA OSSA a nombre propio y  como agente oficiosa de su hermana Blanca Nieves Mejía Arango  acude a la acción de amparo constitucional en procura de  protección para sus derechos fundamentales a la salud, a la   vida digna, a la unidad familiar, al debido proceso y al trabajo en  condiciones dignas, pues el Decreto con el que le asignan nuevas  funciones no tiene recursos, es decir, es de inmediato cumplimiento;  además, aunque solicitó al Procurador General  reconsiderar la decisión no obtuvo respuesta a su pretensión  a pesar que posteriormente reitera la misma (folios 31ss. y 35 c.o.).  

De  manera que con dicho decreto se desmejoran sus condiciones laborales,  máxime  que su situación laboral es de prepensionada; además,  desde hace más de 25 años desempeña el cargo en  Medellín. Por tanto, solicita ordenar a la entidad accionada  que deje sin efecto el Decreto 046 de 15 de enero de 2018 y disponga  lo necesario para que regrese a la Procuraduría Provincial del  Valle de Aburrá o regional de Antioquía que tenga sede  en la referida ciudad a fin de que pueda brindar los cuidados y  atenciones que su colateral requiere debido a su estado de salud e  incluso los propios, pues también presenta problemas de salud3  (folios 1ss. c.o.).  

II.  TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA  

1.  Admitida la demanda tutelar, en auto de 2 de febrero del año  en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia dispuso la  notificación de la autoridad accionada, esto es, la  Procuraduría General de la Nación; además,  oficiosamente, vinculó a JAVIER NICOLÁS ALZATE CORREA.  De otra parte, negó la medida provisional invocada (folios  86ss. c.o.).  

2.  La Procuraduría General de la Nación afirma que, OLGA  LUCÍA MEJÍA OSSA se vinculó laboralmente el 20  de abril de 1992 y aunque acredita la edad no sucede lo mismo frente  a las semanas cotizadas para que pueda considerársele  prepensionada.  

Resalta que el  hecho de que la accionante sea una servidora sobresaliente, solidaria  y con  buen desempeño en sus funciones no le impide al  Procurador General de la Nación hacer uso de sus atribuciones  legales y constitucionales, en especial las previstas en el numeral  39 del artículo 7º del Decreto 262 de 2000. Igualmente,  destaca que la acción resulta improcedente, pues se cuestiona  la legalidad de un acto administrativo de contenido particular para  cuyo efecto existen otros medios de defensa judicial.  

Suma a lo dicho  que, la planta de personal de la entidad se estableció en el  Decreto 265 de 2000 y se definió como de fija y globalizada en  esta última se encuentran los cargos de las Procuradurías  Provincial del Valle de Aburrá y la Regional de Antioquia; en  consecuencia, el Procurador General está facultado para  reubicar estos empleos.  

Por tanto,  solicita rechazar por improcedente la acción o denegar las  pretensiones, máxime que no se afecta de manera grave la salud  de la accionante ni de los miembros de su núcleo familiar, no  se trata de un traslado arbitrario  ni se pone en peligro la vida e  integridad de la servidora ni de su parentela (folios 163ss. c.o.).  

3. JAVIER  NICOLÁS ALZATE CORREA, vinculado como tercero con interés,  afirma que el Procurador movió a los titulares de las  Procuradurías Provinciales entre diferentes sedes por “un  tiempo determinado mientras se agota el transcurso de las elecciones  para Congreso de la República y hasta el 20 de marzo del  presente año”;  además, no solo fueron aquellos, sino también otros  funcionarios profesionales, todos bajo la figura de “en  funciones”.  

Asimismo, asevera  que los Decretos 046 y 047 de 15 de febrero de 2018 son autónomos  e independientes, es decir, no se trató de “cambio  de puesto ni de persona”;  tanto así, que no está reemplazando a la accionante,  pues se encuentra cumpliendo funciones de atención del  público, asesorías y recepción de quejas y  denuncias.  

Agrega que, si   bien es cierto, nunca solicitó el traslado si lo requería,  pues desde que se posesionó, el 10 de octubre de 2014, viajaba  todos los días de Santafé de  Antioquia a Medellín,  pues su familia reside en esta ciudad; además, al igual que la  accionante es prepensionado, alcanza una edad de 61 años y es  diabético  (folios  94ss. c.o.).  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  de una parte, resalta el carácter subsidiario y residual de la  acción de tutela, en virtud del cual la misma no es mecanismo  alterno de defensa judicial o instrumento adicional o supletorio a  los ordinarios. Igualmente, pone de presente que los actos  administrativos se encuentran revestidos de la presunción de  legalidad, de manera que de existir desacuerdo con ellos corresponde  acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a fin de  atacar su legitimidad para lo cual se cuenta con la acción de  nulidad.  

Luego  de citar en extenso apartes de las sentencias C-429 y C-401 de 2001  que aluden a la competencia que ostenta el Procurador General de la  Nación respecto a la distribución y reubicación  de empleos y la provisión de los mismos afirma  que, la modalidad de planta globalizada se constituye en una nueva  técnica de manejo de personal, pues los cargos no se asignan  ni radican en las distintas dependencia de la entidad, sino que se  establece el número total de empleos de la institución  acorde con la nomenclatura y categoría de los mismos y el  procurador acorde con las necesidades del servicio y con el propósito  de cumplir adecuada y eficientemente las funciones de control que le  atribuye la Constitución los distribuye y ubica.  

Sumó  a lo dicho la inexistencia de un perjuicio irremediable, pues dentro  de la acción que se proponga ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo puede obtenerse la suspensión  provisional del acto censurado; además, las pruebas aportadas  no permiten concluir que existe un daño eminente o vulneración  al derecho a la salud o la vida, pues solo se alude inconvenientes  por razón de la distancia entre Medellín y Santafé  de Antioquia.  

Finalmente,  ampara el derecho de petición en atención a que desde  el 22 de enero de 2018 la accionante OLGA LUCÍA MEJÍA  OSSA elevó solicitud de reconsideración ante el órgano  de control accionado sin obtener respuesta sobre su pretensión  (folios 170ss. c.o.).  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

OLGA LUCÍA  MEJÍA OSSA impugna el fallo en lo referente a que no se haya  accedido a dejar sin efecto el Decreto 046 de 2018 como lo solicitó  en el libelo tutelar.  

Para  tal efecto insiste en la conculcación de los derechos  invocados en la demanda de tutela frente a los que  considera que ningún análisis se realizó;  resalta que aunque es verdad que puede acudir a la jurisdicción  contencioso administrativa en acción de nulidad y pedir la  suspensión provisional del acto cuestionado también lo  es que al ocasionarse un perjuicio irremediable la acción de  amparo es el medio eficaz  para poner fin al daño causado.  

Así,  OLGA  LUCÍA MEJÍA OSSA destaca que las pruebas obrantes  permiten concluir que su hermana Blanca Nieves Mejía Arango  pertenece a la tercera edad por lo cual goza de protección  constitucional especial, que convive bajo su mismo techo, padece de  múltiples patologías y que al ser ambas solteras sin  hijos es la inicialmente nombrada a la que corresponde velar por su  salud y cuidado, de manera que la acción devenía  procedente para evitar la vulneración de los derechos  originada en el Decreto 046 de 2018 que censura.  

En  lo demás, en esencia, reitera los argumentos expuestos en el  libelo tutelar, esto es, que es prepensionada, que el acto  administrativo carece de motivación  y es arbitrario al no tenerse en cuenta sus condiciones familiares.  Por tanto, solicita revocar el fallo y conceder el amparo (folios  186ss. c.o.).  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Es competente esta  Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la  accionante OLGA LUCÍA MEJÍA OSSA de conformidad con lo  establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia de la que es superior  funcional esta Corporación.  

El  artículo 86 de la Constitución  Política consagró la acción de tutela como un  mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la  protección de los derechos constitucionales fundamentales ante  el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión  atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en  las situaciones específicamente precisadas en la ley.  

Se ha insistido en  que la acción de tutela no puede emplearse como un medio  alternativo e instancial en la solución de las controversias,  ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea  con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos  surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no  puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de  defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio  ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las  actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien se sabe, la  tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en  aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de  medios para cumplir con la protección de las diversas  garantías superiores.  

Tal  carácter  no la aparta de los criterios generales sobre la procedencia formal  del amparo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 6°  del Decreto 2591 de 1991, uno de estos señalado en su numeral  1º, cual es la existencia de otro mecanismo de defensa judicial  para lograr la protección que por vía de la acción  constitucional se pretende obtener,  ello significa que procede únicamente ante la ausencia de  medios de defensa judicial para la protección de las garantías  o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento  jurídico es claramente ineficaz para la defensa de ellas; en  dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin  de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

En  el caso que ocupa la atención de la Sala,  la afectación de los derechos fundamentales invocados  en el libelo se hace derivar del Decreto 046 de 15 de febrero de  2018, expedido por el Procurador General de la Nación, de  manera  que la demanda de tutela está  orientada a conseguir que el juez constitucional intervenga y deje  sin efectos el acto administrativo referido.  

Al  respecto, se advierte acertada la determinación del Tribunal  Superior del  Distrito Judicial de Antioquia al declarar improcedente el amparo por  encontrarse vigente otro medio de defensa judicial que, ciertamente,  resulta eficaz para contrarrestar los efectos del acto administrativo  cuestionado.  

Sin  duda, a  la accionante le asiste la posibilidad de demandar ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo la legalidad del  reseñado acto administrativo de  contenido particular, lo que puede hacerse, entre otras razones, por  incompetencia del funcionario que lo emitió, por ser su  expedición irregular, por falta de motivación, falsa  motivación o desviación de poder;  además, en el ejercicio de las acciones contenciosas de  nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, también  cuenta con la opción de solicitar la suspensión  provisional del acto administrativo cuestionado.  

Añádase  que  la solicitud de suspensión provisional puede proponerse, a  manera de medida cautelar, sobre el hecho de que el acto  administrativo vulnere de forma grosera derechos fundamentales,  posibilidad que brinda el artículo 229 y siguientes de la Ley  1437 de 2011 y  que se funda en el principio de subsidiariedad del mecanismo de  amparo.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional ha  precisado:  

…La  facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas,  acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la  suspensión provisional del acto impugnado, hace más  cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela  como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además  de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su  favor el derecho de formular una petición excepcional,  eficaz y de pronta solución, como la de suspensión  temporal del acto4.  

Súmese a lo  dicho que, no solo puede invocar la suspensión provisional del  acto, pues conforme se desprende del artículo 230 y siguientes  de la ley atrás enunciada al ser las medidas cautelares  preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión,  también tiene a su alcance otras, tales como (i) mantener una  situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes  de la conducta que causó la vulneración o la amenaza;  (ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier  naturaleza; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto  administrativo; (iv) ordenar la adopción de una decisión  por parte de la administración; o, (v) impartir órdenes  o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes  en el respectivo proceso.  

Ahora  bien, la  jurisprudencia constitucional tiene establecido respecto a la  existencia de otros medios de defensa judicial al alcance del  accionante que, corresponde al juez de tutela ponderar su idoneidad y  eficacia de cara a las circunstancias concretas del demandante y los  derechos fundamentales cuya protección reclama.  

Al  respecto5:  

(…)  El  presupuesto de no procedibilidad de la acción de tutela es  precisamente la existencia de otro medio legal de defensa que la  jurisprudencia constitucional ha caracterizado de distintas maneras.  En la citada sentencia T-543/92 se calificó de “medio  judicial apto”, en la T-159/94 empleó el término  “expeditos procedimientos judiciales” en cuanto que la  existencia de éstos impide la procedibilidad de la tutela.  

En todo caso,  la jurisprudencia ha reiterado que no procede la acción de  tutela cuando existe un medio alternativo idóneo para proteger  el derecho fundamental que se considera violado. En efecto, la Corte  en sentencia T-067/98, expresó:  

…la  procedencia de la acción de tutela se determina según  si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y  expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no  basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros  instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su  eficacia a la luz de las circunstancias concretas.  

La  idoneidad y eficacia del medio alternativo es instancia propicia para  que se examine la pretensión del accionante, pero no significa  que sea un medio que le garantiza siempre la prosperidad de lo que  alega en dicho recurso. La Corte no puede, al decidir que existe otro  medio alternativo, que debe resolverse ante otro Juez, examinar si  prosperaría o no la pretensión de quien instaura la  tutela, porque se trataría del estudio del fondo de lo  alegado, lo cual escapa a la competencia de la Corte Constitucional.  

Entonces,  si  el acto censurado se ofrece adverso a las pretensiones de la  accionante, no es al juez de tutela al que corresponde zanjar tal  discusión, pues el  juez natural al que concierne la actuación y que es el llamado  por ley a conocer de las distintas pretensiones que la demandante  plantea contra el acto administrativo que la Procuraduría  General de la Nación profirió es el juez de lo  contencioso administrativo y no, insístase, el juez de tutela.  

Así  las cosas, ante la  existencia de otro mecanismo de defensa judicial surge evidente la  improcedencia de la acción de tutela, máxime que,  contrario a lo esgrimido por la accionante, aquél se muestra  idóneo y eficaz, pues, ciertamente, en el marco de las  acciones contencioso administrativas puede debatir  la presunta conculcación de sus derechos, toda vez que  aquellas permiten al juez natural adelantar un control pleno e  integral orientado a la protección de los derechos  fundamentales y en cuyo procedimiento las partes están  facultadas para ejercer amplia y apropiadamente los derechos de  contradicción y defensa, garantías que devendrían  cercenadas en el trámite tutelar debido a la brevedad e  informalidad que lo caracteriza.  

Además,  ante el juez natural para conocer la censura que se hace al acto  administrativo, bien  puede invocar una o varias de las medidas cautelares en precedencia  enunciadas las que dependiendo  de si son medidas ordinarias o de urgencia se adoptaran antes de la  notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier  estado del proceso o desde el mismo momento en que se presente la  solicitud y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte.  

En ese orden de  ideas, aunque resulta comprensible la inconformidad de la accionante,  lo cierto es que no se advierte una situación que tenga la  entidad suficiente para que se adopten determinaciones en sede  constitucional, máxime si la procedencia de la tutela en estos  casos, es estricta y limitada a aquellos supuestos en los que se  ponga en serio peligro la vida o la integridad del servidor público  o de su familia, o se afecte su salud de manera grave, lo que no  ocurre en este caso.   

Tales afirmaciones  obedecen a que de las pruebas  obrantes en la actuación no se  advierte que la determinación de variar la sede en la que OLGA  LUCIA MEJÍA OSSA cumplía su actividad laboral,  Medellín, para que en razón a la nueva asignación  de funciones las realice en Santafé de Antioquia, devenga en  vulneración de sus garantías fundamentales o las de su  familia, pues no se probó que ello le genere una grave  afectación a su bienestar o el de su colateral o que se rompa  de forma definitiva la unidad familiar.  

Acorde con lo  anotado no se avizora la estructuración de un perjuicio  irremediable que conduzca a la prosperidad del mecanismo de amparo  constitucional de manera transitoria, pues, no se verifica la  existencia de una situación apremiante y grave que requiera  medidas urgentes e impostergables para su solución, pues si  bien es cierto su hermana Blanca Nieves Mejía Arango pertenece  a la tercera edad y se encuentra desde hace varias décadas  aquejada por diversas patologías, también lo es que  cuenta con otra persona que se encarga de velar por su cuidado como  así lo hizo conocer la propia accionante al asegurar que “una  señora la cuida durante el día”.  

Agréguese   que, la accionante no es la única pariente de Blanca Nieves  Mejía Arango que reside en Medellín, pues su hermana  “Claudia”  y los dos hijos de esta también habitan en la citada ciudad,  de manera que en aplicación  al principio y valor de solidaridad que  gobierna las relaciones entre los individuos y como pauta  de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en  determinadas ocasiones6,  aquellos se  encuentran compelidos a brindar,  mientras persista la mutación de sede laboral de la  demandante,  la ayuda y colaboración que  la hermana y tía requiere.  

Lo  expuesto pone en evidencia que la accionante no es exclusivamente la  obligada a velar por el bienestar de su colateral, eso sin contar que  en Andes-Antioquia también habita otro hermano y sus cuatro  hijos y esta localidad está a menos de 2 horas de Medellín,  de manera que de estos también es exigible que se apresten al  cuidado de su familiar; en consecuencia, no puede colegirse que  Blanca Nieves Mejía Arango este desprotegida ni mucho menos  que su salud y vida se encuentren en riesgo, puesto que su núcleo  familiar extenso también tiene el deber de velar por su  bienestar.  

Tampoco se observa  que el traslado de sede laboral imponga una carga desproporcionada e  irrazonable a la accionante o a su consanguínea, pues el lugar  de residencia de la accionante, Medellín, y el sitio en el que  debe ejercer las nuevas funciones, Santafé de Antioquia,  resultan cercanos, toda vez que el viaje en autobús dura algo  más de una hora o para ser más específicos  perdura una hora y quince minutos, de manera que no se le está  imponiendo  una dificultad material de tal envergadura que el desplazamiento se  convierta en imposibilidad real para ejercer la función en el  nuevo lugar.  

En ese orden de  ideas, aunque si deben reajustar las condiciones de vida en algunos  aspectos para lo cual deben acudir a los demás miembros de la  familia y mudar la cotidianidad de sus actividades, ello no desborda  el margen soportable de desequilibrio en la relación parental,  que es consecuencia lógica de la separación transitoria  que no definitiva a la que deben someterse las integrantes del núcleo  familiar a fin de poder atender los nuevos retos y compromisos  laborales.  

Los  precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para  confirmar el  fallo impugnado, pues, itérese, que  no solo existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo y  eficaz, sino que además no se avizora la inminente ocurrencia  de un perjuicio irremediable.  

En mérito  de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA  SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado.  

2.  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nació el 1º de agosto de 1961 (folio 38 c.o.)  

2          Según análisis de 10 de enero de 2018 la mencionada          presenta múltiples patologías “hipotiroidismo,          anemia, trastorno depresivo-trastorno obsesivo compulsivo, vértigo,          osteoporosis, trastorno macular y arritmia ventricular” (folio          53 c.o.).  

3          Según diagnóstico provisional de 11 de enero de 2018          presenta “poliartrosis, no especificada”, pues desde          hace un año presenta “dolor en pequeñas y          grandes articulaciones que se exacerban con el frío”          (folio 68 c.o.).  

4          CC.          SU-544/01  

5          CC          SU-913/01  

6          C-459/04  

      

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