STP3657-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3657-2018  

Radicación  n.º 96.852  

(Acta Nº89)  

Bogotá, D.  C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el accionante JOSÉ  MAURICIO RIASCOS ALOMIA contra la sentencia de tutela proferida el 15  de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a  través de la cual le negó el amparo constitucional del  derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad, presuntamente  vulnerado por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y el Juzgado 2° Penal del Circuito  Especializado, ambos de esa ciudad, al haberle despachado  desfavorablemente su petición de libertad condicional.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Indica el  accionante que se encuentra descontando la pena de prisión de  48 meses de prisión que le fue impuesta el 30 de noviembre de  2015, por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, tras ser hallado  penalmente responsable como autor del delito de concierto  para delinquir agravado.  

Informa que la  vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 3° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el  cual en auto de 28 de agosto de 2017 le negó la prerrogativa  de la libertad condicional por no superar el requisito subjetivo de  valoración de la conducta previsto para la concesión de  tal beneficio. Decisión que apelada fue confirmada por el juez  de conocimiento referido 29 de septiembre de ese mismo año.  

Estima el actor  que la negativa de dicho beneficio afecta sus derechos fundamentales,  al desconocer el tiempo de pena purgado, ya que cumple con el aspecto  objetivo de evidente reconocimiento.  

Expone que  valoración  de la conducta es sobredimensionada, resaltando que cumple a  cabalidad con los presupuestos exigidos en el artículo 64 del  Código Penal (modificado  por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014),  por lo que el análisis del aspecto subjetivo solo puede  hacerse en los casos en que resulte favorable al implicado, por lo  que tal negativa constituye una afrenta a sus derechos fundamentales.  

En consecuencia,  solicita que se dejen sin efecto los autos a través de los  cuales le fue negada la libertad condicional y, en su lugar, se  acceda a la misma de manera inmediata.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado el  conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr  traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho  de contradicción que les asiste.  

1. Al respecto, el  Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali señaló que, en efecto, vigila la pena de prisión  que le fue impuesta a JOSÉ MAURICIO RIASCOS ALOMIA el 30 de  noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad, quien se encuentra recluido en el  Establecimiento de Penitenciario y Carcelario de Villahermosa –  Cali.  

Enseña que  el sentenciado ha realizado varias peticiones para lograr la libertad  condicional, siendo negadas y debidamente notificados y contra los  cuales fue ejercido el derecho de contradicción.  

Resalta que no ha  prosperado la petición de libertad condicional, porque no  supera la valoración del aspecto subjetivo, esto es, sobre la  gravedad de la conducta punible, conforme lo exige la norma, sin que  se configure alguna afectación a sus derechos fundamentales,  por lo que impera negar el amparo reclamado.  

En ese mismo  sentido, se pronunció el Juzgado 2° Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad, oponiéndose a la prosperidad de  la demanda, ante la legalidad de las determinaciones censuradas, sin  que el actor haya superado los requisitos subjetivos necesarios para  la concesión del beneficio reclamado.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue proferida el  15 de enero de 2018  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  negando el amparo reclamado, en tanto los reparos presentados son  meras inconformidades del actor con lo decidido dentro del proceso de  ejecución de la pena, aspectos en los cuales el juez  constitucional no puede inmiscuirse puesto que la competencia para  ese efecto está dada al juez vigía en el marco que  dispone la ley, sin que en este caso se evidencie alguna vulneración  a los derechos fundamentales del actor.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de  impugnar,  

CONSIDERACIONES  

1. De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali.  

2. La acción  de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

Dada  la  subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una   tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito   de desplazar al juez natural y replantear una controversia definida  al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos  propios del proceso.  

Esta pretensión,  ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su  naturaleza y la intromisión del juez constitucional en  competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto,  donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez  de la interpretación que efectuaron los juzgados accionados  sobre la libertad condicional que reclama.  

También se  ha insistido que excepcionalmente la acción de tutela puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas causales de procedibilidad de vías de  hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo,  salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

Recuérdese  que el juez está en la obligación de desplegar una  argumentación jurídica completa, justificativa de la  decisión que ha de adoptarse, de suerte que, no está  autorizado para revocar ninguna prerrogativa con el simple aserto de  que el reo incumple con las exigencias requeridas, sin determinar  objetivamente, en este caso de libertad condicional el requisito  incumplido, análisis que debe hacerse en consonancia con las  condiciones particulares del sentenciado.  

3.  En este asunto, se tiene que el Juzgado 2° Penal del Circuito  Especializado de Cali, por medio de sentencia de 30 de noviembre de  2015, condenó a JOSÉ MAURICIO RIASCOS ALOMIA a la pena  de 48 meses de prisión, tras ser hallado penalmente  responsable del delito de concierto  para delinquir agravado.  

En  firme la decisión condenatoria, asumió el conocimiento  para la vigilancia de la ejecución de la sanción el  Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad, despacho que mediante auto de 28 de agosto de 2017 negó  la solicitud de libertad condicional al condenado, con fundamento en  la valoración previa de la conducta punible; decisión  que confirmó el referido Juzgado de Conocimiento el 29 de  septiembre de ese año1.  

4.  Así, entonces, se tiene que el instituto de la libertad  condicional ha  sufrido distintas modificaciones en los últimos catorce años.  El artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con la modificación  de la Ley 890 de 2004, indicaba:  

ARTÍCULO 64. El  juez podrá conceder  la libertad condicional al condenado a pena privativa de la  libertad previa  valoración de la gravedad de la conducta punible,  cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena  conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de  reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad  de continuar la ejecución de la pena. En  todo caso su concesión estará supeditada al pago total  de la multa y  de la reparación a la víctima.  

El tiempo que falte para el  cumplimiento de la pena se tendrá como período de  prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá  aumentarlo hasta en otro tanto.  

El texto en cita  ha sido modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014, esta  última respecto de la cual se advierte que conserva la  valoración de la conducta punible, claro que suprimiendo la  expresión «gravedad».  

Así, el  inciso 1° del artículo 64 ibídem, con la última  modificación introducida por la Ley 1709 de 2014, establece:  

El  juez, previa valoración de la conducta punible, concederá  la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la  libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: (…)  

Sobre  ese punto la Corte Constitucional en la sentencia C- 757 de 15 de  octubre de 2014, que refiere el accionante en la demanda, señaló  que el primer  inciso del artículo 64 de la Ley  599 de 2000, luego de la modificación introducida por el  artículo 30  de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del  non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29), de la  separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la  prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno.  

Sin  embargo, dado que el texto resultante podría implicar la  vulneración del principio de legalidad, debido a que el  legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el  deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la  conducta punible pero sin dar «los  parámetros para ello»,  la Corte Constitucional condicionó la interpretación de  dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la  sentencia C-194  de 2005, es  decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en  cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas  por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al condenado.  

En  conclusión, la redacción actual el artículo 64  del Código Penal no establece qué elementos de la  conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución  de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos,  ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que  previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión  en relación con la manera como debe efectuarse la valoración  de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de  penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución  de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al  debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción  actual de la expresión demandada también resulta  inaceptable desde el punto de vista constitucional. En  esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la  disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible  que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los  condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y  consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional (…).  

Es más, en ese mismo  sentido esta Sala de Decisión de Tutelas en la sentencia CSJ  STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refirió:  

Tenemos  entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad  condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue  considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo  68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley  1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de  gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado,  “el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los  requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos  terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la  reparación a la víctima), como el cumplimiento de los  requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las  condiciones particulares del condenado”2.  

Ese  criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas -incluida esta Corporación3.-  y la revisión constitucional de los jueces de tutela4  En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado  al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla  de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la  conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a  analizar la aplicación de la regla general. En este segundo  momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la  gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia  condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento  subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para  negar la solicitud, ello  tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in  ídem.  

Contrario a lo  alegado por el accionante, la supresión de la expresión  “gravedad” del texto normativo no  resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente  reseñada.  (…)  

En  conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la  libertad condicional, previa  valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la  evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones  materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado  en el fallo condenatorio»5.  (Resalta la Sala).  

5. Así las  cosas, no se advierte incorrección alguna en los autos de 28  de agosto y 29 de septiembre de 2017, emitidos por los Juzgados 3°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2° Penal  del Circuito Especializado de Neiva, respectivamente, pues tales  determinaciones se fundamentan en los elementos objetivos concretados  en la sentencia condenatoria a  efectos de valorar la conducta en la fase  de ejecución de penas, respetando el marco normativo y  jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues,  reexaminaron el análisis efectuado en la sentencia de  instancia y concluyeron en la necesidad de que el actor continúe  con el tratamiento penitenciario, con el objeto de que enmiende su  mal proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad.  

En palabras del juez de  conocimiento en segunda instancia se precisó:  

Contextualizada  teóricamente la temática que involucra el problema  jurídico a resolver y sin desconocer que el análisis de  los subrogados penales en esta fase del proceso incluye el estudio de  la conducta punible de cara al pronóstico de readaptación  social del sentenciado, tal como el mismo lo reclama en su recurso,  es necesario reiterar que JOSE MAURICIO RIASCOS ALOMIA fue condenado  a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 1.350  salarios mínimos mensuales legales vigentes, al encontrarlo  autor penalmente responsable de la comisión del delito de  concierto para delinquir agravado.  

Recuérdese  que las investigaciones adelantadas por la Policía y la propia  aceptación que hizo de los cargos, lo ubicaron como uno de los  reductos de la agremiación denominada Los Rastrojos, que como  bien es sabido expandió su radio de acción a todo el  territorio nacional ejecutando delitos contra los más  trascendentes bienes jurídicos; identificándose como  una de las personas encargadas del expendio de estupefacientes al  servicio de la organización e inclusive con algunos eventos  relacionados con hurtos y homicidios.  

(…) en  consecuencia, es apenas obvio que al valorar el factor de gravedad  requerido para la concesión del sustituto deprecado por el  sentenciado, se recreen las circunstancias en que fue cometida la  conducta y se reitere su mérito de alto grado de reproche,  afirmando que la tarea asignada al señor RIASCOS ALOMIA era de  suma importancia y peligrosidad en la agremiación a la que  pertenecía  y concluyendo que permitir un retorno temprano del  penado al seno de la sociedad  enviaría un mensaje  desalentador para la ciudadanía de abandono por parte de la  administración judicial (…).  

Obsérvese  que con la penalización del delito objeto de condena el Estado  adoptó una medida necesaria para hacerle frente a conductas  consideradas como causantes del perjuicio social por su importante  contribución al deterioro de la seguridad pública, lo  que a juicio de la instancia claramente representa que el  comportamiento del sentenciado no solo quebrantó el orden  público, sino que lo hizo con elevado desinterés por su  comunidad y por las autoridades públicas, justificándose  por tanto la extensión de su tratamiento intramural.  

(…)Esta  judicatura no desconoce que el sentenciado haya adelantado con la  prisión que ostenta parte del proceso de resocialización;  sin embargo, entiende que el juez ejecutor consideró que su  inclusión en este tipo de delitos y la intensidad del dolo con  que ejecutó dicho comportamiento ameritaba un tratamiento  intramural más prolongado y riguroso. Razonamiento que  comparte a plenitud esta instancia, pues es una verdad irrefutable  que se trata de una conducta grave, según lo reflejan los  altísimos montos de la pena previstos para su sanción,  que obviamente se encuentra notablemente morigerados en virtud del  preacuerdo y las expresas prohibiciones que se consagran puntualmente  alrededor del concierto para delinquir agravado. (Folio  28 cuaderno Tribunal).  

En tales condiciones, se  constata que la negación de la libertad condicional tuvo  fundamento en la valoración de la conducta punible en que  incurrió el demandante, sin que realizaran los jueces  ejecutores nuevamente un juicio de responsabilidad y concluyeron en  la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.  

Argumentación que lejos  de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún  hecho vulnerador de las garantías que reclama el actor,  obedece a los presupuestos normativos que previamente debe examinar  la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo  de la libertad  condicional.  

Lo dicho en  precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la  Sala en este asunto concluya, que con el actuar reseñado no  hubo afectación para los derechos fundamentales del  accionante, por cuanto la decisión desfavorable frente a la  pretensión liberatoria está  debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada  en hechos que permiten al funcionario optar por negar el beneficio  reclamado, ya que la misma no constituye una decisión  contraria a derecho, sino por el contrario, con sustento en la  normatividad que rige la materia y los supuestos fácticos de  la causa, lo que imposibilita la intromisión del juez de  tutela.  

7.  Así  las  cosas,  el  razonamiento  de  los funcionarios que  resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe  ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus  conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede  utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el  pretexto de caudales de procedibilidad inexistentes,  siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no  tiene posibilidades de prosperar.  

Como corolario de  lo anterior, la decisión que se impone adoptar en esta sede es  la confirmación del fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

Segundo:  Notificar  según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero: Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Se recuerda que ese juzgado, como fallador en primera instancia, es          competente para conocer la impugnación de las decisiones que          adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad          en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena          privativa de la libertad, en virtud del artículo 478 de Ley          906 de 2004.  

2          Cfr. Sentencia C-194 de 2005.  

3          Cfr. CSJ ATP, 6 Jun          2003, rad. 17703, CSJ          ATP, 13 Nov. 2003, rad.          15100; CSJ ATP, 8          Sep. 2004, rad. 21545; CSJ          ATP, 1° Abr. 2009,          rad. 31383 y CSJ ATP,          12 Oct. 2011, rad.          37656.  

4          Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad.          65313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad.          65685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad.          66074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad.          66604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros.  

5          CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312      

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