Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP3498-2018
Radicación n.º 97253
Acta: 89
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por RAFAEL MANUEL PÉREZ CORREA y RAFAEL AUGUSTO ORTEGA NAVARRO contra el fallo proferido el 1º de noviembre de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS (SUCRE).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así:
Los accionantes presentaron queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Del confuso escrito de tutela, se advierte que los peticionarios señalan que iniciaron procesos ordinarios laborales contra el Municipio de San Marcos, dentro de los que no se surtió el grado jurisdiccional de consulta.
El 13 de noviembre de 2014, la apoderada de los demandantes solicitó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos la modificación de la sentencia de 14 de agosto de 2013 y se ordenara el grado de consulta.
El 13 de julio de 2017 el Tribunal accionado profirió auto mediante el cual ordenó devolver el expediente al juzgado de origen, con el propósito de que adopte las medidas pertinentes para obtener la audiencia de trámite y juzgamiento de 14 de agosto de 2013, comoquiera que no obra dentro del plenario.
Aducen que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en vías de hecho, por cuanto no resolvieron la solicitud del grado jurisdiccional de consulta.
Agregaron que Rafael Augusto Ortega Navarro inició proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de San Marcos, radicado 2014-00151-01, en el que se libró mandamiento de pago, en consecuencia, el apoderado de la entidad territorial presentó recurso de apelación «Sin resolver la consulta».
El Tribunal accionado mediante auto de 23 de agosto de 2016 revocó el mandamiento de pago de 15 de septiembre de 2014, por no ser exigible la sentencia ordinaria que se presentó como título ejecutivo, esto en la medida en que no se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de dicha determinación.
De otro lado, indicaron que:
El Honorable tribunal de Sincelejo, revocó las dos sentencias, que profirió el honorable juzgado promiscuo del circuito de san marcos-sucre, revocó las dos sentencias, sin tener en cuenta, las pruebas contundentes y conducentes, que habían en el expediente, donde demostramos que sí trabajamos, y teníamos una relación laboral, con las entidades demandadas, ESAM y El Municipio de san marcos-sucre, ya que en el expediente, hay pruebas, que certifican que nosotros laboramos a favor de la empresa ESAM. E.PS. (Sic)
Por lo anterior, solicita la parte accionante se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro de los procesos laborales radicados 2013-00029-01 y 2013-00030-01 y «se revoquen las dos sentencias infundadas, proferidas por el tribunal superior de Sincelejo»; se «tase la liquidación laboral, de los tutelantes, hasta la fecha, en que se falle de plano este proceso de tutela» y se les indemnice «para evitar un daño irremediable, a los derechos ciertos e indiscutibles».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. En sustento de ello, señaló que revisadas las actuaciones desplegadas por las autoridades accionadas en el marco de los procesos ordinarios laborales con radicación Nros. 2013-00029 -promovido por Rafael Augusto Ortega Navarro- y 2013-00030 –iniciado por Rafael Manuel Pérez Correa-, y ejecutivo laboral No. 2014-00151, no se advertía ninguna de las irregularidades demandadas por los actores como lesivas de sus derechos fundamentales.
Lo anterior porque, de un lado, se advirtió que la Colegiatura accionada mediante sentencias del 26 de septiembre de 2017, resolvió el grado jurisdiccional de consulta que echan de menos los accionantes, tanto así que, revocó las determinaciones de primera instancia, dictadas en los procesos 2013-00029 y 2013-00030. Estas providencias, además, dijo no fueron producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento. Por el contrario, prosiguió, están sustentadas en el análisis integral de pruebas que obran en el expediente, así como en una interpretación coherente y estructurada de las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto.
De otro lado, con relación al trámite ejecutivo 2014-00151, consideró la Sala que tampoco estaban llamadas a prosperar las pretensiones de los demandantes, «pues no se advierte que se vulneren las prerrogativas constitucionales de los accionantes, máxime cuando la pretermisión de una instancia impide que la sentencia aportada como título ejecutivo quede ejecutoriada». Además, indicó, la providencia a través del cual el Tribunal revocó el mandamiento de pago, data del 23 de agosto de 2016 de manera que no se cumple el requisito de inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN
Inconformes con el pronunciamiento anterior, los accionantes lo impugnaron. En ese propósito, reiteraron de manera idéntica los argumentos de la demanda de tutela, insistiendo en que las actuaciones judiciales que por esta vía cuestionan constituyen vías de hecho lesivas de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
En tal virtud, solicitaron que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por los accionantes contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.
2. En el presente asunto, RAFAEL MANUEL PÉREZ CORREA y RAFAEL AUGUSTO ORTEGA NAVARRO solicitan que se dejen sin efectos las decisiones del 26 de septiembre de 2017 y 23 de agosto de 2016 emitidas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo dentro de los procesos ordinarios laborales Nros. 2013-0029 y 2013-0030, y ejecutivo laboral No. 2014-00151. Lo anterior, por cuanto afirman los actores que esas providencias configuran vías de hecho lesivas de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Es que, en este caso, los demandantes pretenden que el juez de amparo invalide las actuaciones llevadas a cabo dentro de unos procesos ordinarios y ejecutivo laborales, sobre la base de la configuración de diferentes vías de hecho que no existieron pues, las decisiones de la Corporación accionada fueron adoptadas con sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y se encuentran debidamente motivadas.
En efecto, consultados los documentos allegados al expediente, observa la Corte que, RAFAEL MANUEL PÉREZ CORREA y RAFAEL AUGUSTO ORTEGA NAVARRO incoaron demandas ordinarias laborales contra la Empresa de Servicios Públicos de San Marcos (Sucre) – ESAM E.S.P., y el municipio de San Marcos (Sucre), con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y que les fueran cancelados los salarios y demás emolumentos derivados de la relación laboral. De los procesos conoció en primera instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre, el cual, mediante sentencias del 14 de agosto de 2013 accedió favorablemente a las peticiones de los demandantes.
Con base en esas decisiones, y sin que se hubiere surtido el grado jurisdiccional de consulta, los demandantes iniciaron proceso ejecutivo laboral. En virtud de este trámite, a través de auto del 15 de septiembre de 2014, el mismo Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre libró mandamiento de pago contra las referidas entidades estatales.
Sin embargo, incoado recurso de apelación por parte del apoderado del Municipio de San Marcos (Sucre), la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo revocó esa providencia mediante decisión del 23 de agosto de 2016. Al respecto, consideró la Corporación que no era viable decretar el mandamiento de pago solicitado por la parte demandante, como quiera que la sentencia ordinaria dictada a su favor no había cobrado ejecutoria por falta de agotamiento del grado jurisdiccional de consulta.
Ahora, con posterioridad a lo anterior, el 26 de septiembre de 2017 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo desató el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias del 14 de agosto de 2013, encontrando que la primera instancia había realizado una valoración probatoria errada y desatinada de los elementos de convicción aportados a la foliatura. Por ende, resolvió revocar esas determinaciones y, en su lugar, absolver a las entidades demandadas de las pretensiones incoadas por RAFAEL MANUEL PÉREZ CORREA y RAFAEL AUGUSTO ORTEGA NAVARRO.
En ese contexto, aun cuando la demanda constitucional cumple las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho, pues la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, luego de realizar un análisis juicioso y detallado de los antecedentes procesales y las pruebas que obraban en los expedientes, así como una interpretación coherente y estructurada de las normas llamadas a regular los casos concretos, determinó que las pretensiones de los accionantes no tenían vocación de prosperidad.
Debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque los impugnantes no las comparten o tienen una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de los hechos probados y el marco normativo y jurisprudencial aplicable.
Se insiste, solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.
La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió, como se ha dejado precisado.
5. Por tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda tutela, la Corte no advierte una situación de transgresión de los derechos fundamentales de los accionantes, menos aún, se evidencia una razón objetiva y clara que compruebe una amenaza cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.