STP3498-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP3498-2018  

Radicación  n.º  97253  

Acta:  89  

Bogotá,  D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por RAFAEL  MANUEL PÉREZ CORREA y  RAFAEL  AUGUSTO ORTEGA NAVARRO contra  el fallo proferido el 1º de noviembre de 2017 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y  el JUZGADO  PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS (SUCRE).  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de  primer grado así:  

Los accionantes  presentaron queja constitucional en contra de las autoridades  judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando  sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.  

Del confuso  escrito de tutela, se advierte que los peticionarios señalan  que iniciaron procesos ordinarios laborales contra el Municipio de  San Marcos, dentro de los que no se surtió el grado  jurisdiccional de consulta.  

El 13 de  noviembre de 2014, la apoderada de los demandantes solicitó  ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos la modificación  de la sentencia de 14 de agosto de 2013 y se ordenara el grado de  consulta.  

El 13 de julio  de 2017 el Tribunal accionado profirió auto mediante el cual  ordenó devolver el expediente al juzgado de origen, con el  propósito de que adopte las medidas pertinentes para obtener  la audiencia de trámite y juzgamiento de 14 de agosto de 2013,  comoquiera que no obra dentro del plenario.  

Aducen que las  autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en vías de  hecho, por cuanto no resolvieron la solicitud del grado  jurisdiccional de consulta.  

Agregaron que  Rafael Augusto Ortega Navarro inició proceso ejecutivo laboral  contra el Municipio de San Marcos, radicado 2014-00151-01, en el que  se libró mandamiento de pago, en consecuencia, el apoderado de  la entidad territorial presentó recurso de apelación  «Sin resolver la consulta».  

El Tribunal  accionado mediante auto de 23 de agosto de 2016 revocó el  mandamiento de pago de 15 de septiembre de 2014, por no ser exigible  la sentencia ordinaria que se presentó como título  ejecutivo, esto en la medida en que no se surtió el grado  jurisdiccional de consulta respecto de dicha determinación.  

De otro lado,  indicaron que:  

El Honorable  tribunal de Sincelejo, revocó las dos sentencias, que profirió  el honorable juzgado promiscuo del circuito de  san marcos-sucre,  revocó las dos sentencias, sin tener en cuenta, las pruebas  contundentes y conducentes, que habían en el expediente, donde  demostramos que sí trabajamos, y teníamos una relación  laboral, con las entidades demandadas, ESAM y El Municipio de san  marcos-sucre, ya que en el expediente, hay pruebas, que certifican  que nosotros laboramos a favor de la empresa ESAM. E.PS. (Sic)  

Por  lo anterior, solicita la parte accionante se amparen sus derechos  fundamentales y en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo  actuado dentro de los procesos laborales radicados 2013-00029-01 y  2013-00030-01 y «se revoquen las dos sentencias infundadas,  proferidas por el tribunal superior de Sincelejo»; se «tase  la liquidación laboral, de los tutelantes, hasta la fecha, en  que se falle de plano este proceso de tutela»  y se les  indemnice «para evitar un daño irremediable, a los  derechos ciertos e indiscutibles».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado. En sustento de ello, señaló que  revisadas las actuaciones desplegadas por las autoridades accionadas  en el marco de los procesos ordinarios  laborales con radicación Nros. 2013-00029 -promovido  por Rafael Augusto Ortega Navarro-  y  2013-00030 –iniciado  por Rafael Manuel Pérez Correa-, y  ejecutivo laboral No. 2014-00151, no se advertía ninguna de  las irregularidades demandadas por los actores como lesivas de sus  derechos fundamentales.  

Lo  anterior porque, de un lado, se  advirtió que la Colegiatura accionada mediante sentencias del  26 de septiembre de 2017, resolvió el grado jurisdiccional de  consulta  que echan de menos los accionantes, tanto así que, revocó  las determinaciones de primera instancia, dictadas en los procesos  2013-00029 y 2013-00030. Estas providencias, además, dijo no  fueron producto de un análisis caprichoso, arbitrario o  carente de fundamento.  Por  el contrario, prosiguió, están sustentadas en el  análisis integral de pruebas que obran en el expediente, así  como en una interpretación coherente y estructurada de las  normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto.  

De  otro lado, con relación al  trámite ejecutivo 2014-00151, consideró la Sala que  tampoco estaban llamadas a prosperar las pretensiones de los  demandantes, «pues  no se advierte que se vulneren las prerrogativas constitucionales de  los accionantes, máxime cuando la pretermisión de una  instancia impide que la sentencia aportada como título  ejecutivo quede ejecutoriada». Además,  indicó, la providencia a  través del cual el Tribunal revocó el mandamiento de  pago, data del 23 de agosto de 2016 de manera que no se cumple el  requisito de inmediatez.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconformes  con el pronunciamiento anterior, los accionantes lo impugnaron. En  ese propósito, reiteraron de manera idéntica los  argumentos de la demanda de tutela, insistiendo en que las  actuaciones judiciales que por esta vía cuestionan constituyen  vías  de hecho lesivas  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a  la administración de justicia.  

En  tal virtud, solicitaron que se revoque el fallo de primera instancia,  y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito  de demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada por los  accionantes contra el fallo proferido por la homóloga Sala de  Casación Laboral.  

2.  En  el presente asunto, RAFAEL MANUEL PÉREZ CORREA y RAFAEL  AUGUSTO ORTEGA NAVARRO solicitan  que se dejen sin efectos las  decisiones del 26 de septiembre de 2017 y 23 de agosto de 2016  emitidas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Sincelejo dentro de los procesos ordinarios laborales Nros. 2013-0029  y 2013-0030, y ejecutivo laboral No. 2014-00151.  Lo  anterior, por cuanto afirman los actores que esas providencias  configuran vías  de hecho  lesivas de sus derechos fundamentales  al debido  proceso, defensa y  acceso  a la administración de justicia.  

3.  Como  la actuación estatal cuestionada es una decisión  judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

Se  ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado  por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los  requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce  la órbita de acción del juez de amparo frente a  providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de  evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades  que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los  razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

Es  que, en este caso, los demandantes pretenden que el juez de amparo  invalide las actuaciones llevadas a cabo dentro de unos procesos  ordinarios  y ejecutivo laborales,  sobre la base de la configuración de diferentes vías  de hecho  que no existieron pues, las decisiones de la Corporación  accionada fueron adoptadas con  sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y  se encuentran debidamente motivadas.  

En  efecto, consultados los documentos allegados al expediente, observa  la Corte que, RAFAEL  MANUEL PÉREZ CORREA y RAFAEL AUGUSTO ORTEGA NAVARRO incoaron  demandas ordinarias laborales contra la Empresa de Servicios Públicos  de San Marcos (Sucre) – ESAM E.S.P., y el municipio de San  Marcos (Sucre), con el propósito de que se declarara la  existencia de un contrato de trabajo y que les fueran cancelados los  salarios y demás emolumentos derivados de la relación  laboral. De los procesos conoció en primera instancia el  Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre, el cual,  mediante sentencias del 14 de agosto de 2013 accedió  favorablemente a las peticiones de los demandantes.  

Con  base en esas decisiones, y sin que se hubiere surtido el grado  jurisdiccional de consulta, los demandantes iniciaron proceso  ejecutivo laboral. En virtud de este trámite, a través  de auto del 15 de septiembre de 2014, el mismo Juzgado Promiscuo del  Circuito de San Marcos – Sucre libró mandamiento de pago  contra las referidas entidades estatales.  

Sin  embargo, incoado recurso de apelación por parte del apoderado  del Municipio de San Marcos (Sucre), la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior de Sincelejo revocó esa providencia  mediante decisión del 23 de agosto de 2016. Al respecto,  consideró la Corporación que no era viable decretar el  mandamiento de pago solicitado por la parte demandante, como quiera  que la sentencia ordinaria dictada a su favor no había cobrado  ejecutoria por falta de agotamiento del grado jurisdiccional de  consulta.  

Ahora,  con posterioridad a lo anterior, el 26 de septiembre de 2017 la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo desató  el grado  jurisdiccional de consulta  de las sentencias del  14 de agosto de 2013, encontrando que la primera instancia había  realizado una valoración probatoria errada y desatinada de los  elementos de convicción aportados a la foliatura. Por ende,  resolvió revocar  esas determinaciones y, en su lugar, absolver a las entidades  demandadas de las pretensiones incoadas por RAFAEL MANUEL PÉREZ  CORREA y RAFAEL AUGUSTO ORTEGA NAVARRO.  

En  ese contexto, aun  cuando la demanda  constitucional cumple las condiciones generales de  procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto  específico  que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencian arbitrarias  las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho,  pues la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo,  luego de realizar un análisis juicioso y detallado de los  antecedentes procesales y las pruebas que obraban en los expedientes,  así como una interpretación coherente y estructurada de  las normas llamadas a regular los casos concretos, determinó  que las pretensiones de los accionantes no tenían vocación  de prosperidad.  

Debe  recordarse que el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, sólo porque los impugnantes no las comparten o  tienen una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de  los hechos probados y el marco normativo y jurisprudencial aplicable.  

Se insiste,  solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente  contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e  importante repercusión perjudicial en los derechos  fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede  constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un  determinado criterio jurídico admisible a la luz del  ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas  aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía  judicial.  

La tutela no se  orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir  de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente  en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el  marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera  derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que  aquí no sucedió, como se ha dejado precisado.  

5.  Por  tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda tutela,  la Corte no advierte una situación de transgresión de  los derechos fundamentales de los accionantes, menos aún, se  evidencia una razón objetiva y clara que compruebe una amenaza  cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente será  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

      

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