11460(24-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11460  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No.104   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá, D. C., veinticuatro de julio del dos  mil uno.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra  la sentencia de 23 de junio de 1995, mediante la  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá condenó a los  procesados  DAGOBERTO ARTURO RECIO CHAVEZ, PABLO DE LA  CRUZ  MARTINEZ  BARON  y  JOSE  EDGAR  ESPINEL  ROMERO,  miembros  del  Cuerpo  Técnico  de Investigación de la Fiscalía General de la  Nación,  a  la  pena  principal  de  24  meses  de  prisión e interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  un año, como coautores responsables del  delito de concusión.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

El  5 de abril de 1994, en las primeras horas  de  la  mañana,  Dagoberto Arturo Recio Chávez, Pablo  de   la   Cruz   Martínez  Barón  y  José  Edgar  Espinel  Romero,  miembros  para  entonces del Cuerpo Técnico de Investigación de  la  Fiscalía  General  de la Nación, se presentaron en la oficina No. 502 A de  la  calle 71 No.5-23 de Bogotá, donde funcionaba la empresa “CONTACTO VIDEO Y  COMUNIACIONES”,  de  propiedad  de Miguel del Carmen Del Valle Flórez y Oscar  Eduardo  Merchán  Aristizábal,  en  cumplimiento de la orden de trabajo No.144  G.O.  del  día  anterior, impartida por la doctora Rosa Cecilia Cáceres Corzo,  Jefe  (E) de la Unidad Nacional de Policía Judicial, con el fin de verificar si  en  el  lugar  se  realizaban  “transacciones  privativas  de  la  empresa  de  teléfonos de Bogotá” (fls.42/1).   

Los   investigadores   revisaron   algunos  documentos,  y  solicitaron la presencia de Miguel del Carmen Del Valle Flórez,  quien  no  se encontraba. Enterado telefónicamente de lo que estaba sucediendo,  Del  Valle  Flórez  decidió  comunicarse con el doctor Armando Toribio Segovia  Ortiz,  Director  del  Programa  de  Protección  de  Víctimas y Testigos de la  Fiscalía,    y    con    Raúl   Fernando   Cantillo  Luna,   Agente  Investigador  adscrito  a  la  citada  oficina,   conocidos  suyos.  Al  primero,  para  informarlo  del  operativo,  y  constatar  si  realmente  se  trataba  de  una  diligencia  ordenada por el ente  acusador.  Al  segundo,  para pedirle que se trasladara a la oficina a averiguar  sobre los motivos de la diligencia.    

Raúl  Fernando  Cantillo  Luna  se  dirigió  al  lugar  de  la diligencia, donde se entrevistó con  Dagoberto   Arturo   Recio   Chávez.   Después  se  comunicó  telefónicamente con Del Valle Flórez para  decirle  que  podía presentarse. Ya en la oficina, Del Valle Flórez se reunió  en    privado    con   Cantillo   Luna   y  los  tres  investigadores,  quienes  lo  interrogaron  sobre  las  actividades  empresa,  y  le  manifestaron su preocupación por la ilegalidad de  las    mismas,    haciéndole    creer    que   la   situación   era   bastante  delicada.   

Terminada   la   reunión,   Cantillo  Luna  le  hizo saber a Del Valle  Flórez  que  los  investigadores  querían  “transar”. En vista de ello, lo  autoriza  para que entre en conversaciones, con el fin de establecer el monto de  la    pretensión.    Cantillo   Luna   se   reunió   varias   veces   con   los   investigadores,  quienes  inicialmente  exigieron  la  suma  de  sesenta  millones de pesos. Finalmente se  llegó  a  un acuerdo por la suma de $30’000.000.oo,  a  cambio  de  la  solución  del problema para los dos  socios,  dinero  que  Del  Valle Flórez se comprometió a entregar en los días  siguientes.   

Al  abandonar  los  investigadores  el lugar,  Dagoberto    Arturo    Recio    Chávez   le   manifestó  a  Del  Valle  Flórez  que  se  entendiera  con  Cantillo  Luna,  y que podía  mudarse,  o  seguir  desarrollando las actividades, y botar o quemar los papeles  si  lo  quería,  que ellos lo dejaban trabajar. Luego se retiraron,  y con  fecha  del  día  siguiente  rindieron  el  siguiente  informe a sus superiores:  “Una  vez  recibida  la misión de trabajo de la referencia (No.144, aclara la  Sala),  nos  trasladamos  a  la  dirección  anterior  y fuimos recibidos por el  señor  MIGUEL  DEL CARMEN DEL VALLE FLOREZ, quien nos atendió la diligencia de  verificación,  permitiendo  que  se  revisaran  los libros de contabilidad así  como  las carpetas correspondientes a facturación, toda vez que se trata de una  empresa  de comunicaciones y videos, igualmente son representantes de la empresa  T  & T. De esa manera dejamos rendido el presente informe para los fines que  esa  Jefatura  estime  convenientes.  FDO.  DAGOBERTO  RECIO  CHAVEZ. JOSE EDGAR  ESPINEL    ROMERO”    (fls.43,    217,   563/1).        

En   los   días  siguientes,  Raúl    Fernando    Cantillo   Luna   se  entrevistó  en  varias  oportunidades con Miguel Del Carmen Del Valle Flórez y  su  socio  Oscar Eduardo Merchan Aristizábal con el fin de concretar el pago de  la  suma  acordada.  En  desarrollo de estas conversaciones obtuvo la entrega en  garantía  de  tres  cheques  de  la cuenta personal de Merchan Aristizábal por  valores  de  3,  5 y 7 millones de pesos (para un total de 15 millones), y de un  formulario  de  traspaso  a  su nombre de un vehículo Trooper, marca Chevrolet,  con  la  promesa de devolverlos cuando se hicieran los pagos en efectivo. De los  cheques  en  mención  solo  alcanzó a ser cancelado el primero, en contados de  $970.000.oo         y         $2’030.000.oo,      que     recibió     personalmente     Cantillo  Luna  (fls.18/1).  Los restantes  títulos,  y  el original del formulario de traspaso, fueron destruidos por este  último  cuando  se  enteró  que  habían  sido  denunciados  ante la Fiscalía  (fls.17 y 18/1).   

Iniciada  la investigación por estos hechos,  en  virtud  de  la  queja  presentada  por  Hugo  Rojas  Cardona (contador de la  empresa),  y su hijo Jaime Hernán Rojas, la Fiscalía escuchó en indagatoria a  Raúl  Fernando  Cantillo Luna, Dagoberto Arturo Recio  Chávez,  Pablo  de  la  Cruz  Martínez  Barón  y  José Edgar Espinel Romero.  El  primero,  manifestó  haber  sido  testigo  de  la  exigencia  de  dinero  hecha  por  sus  compañeros  de  la  Fiscalía,  y haber  intervenido   en   el   proceso   de   negociación,   aunque   solo  con  fines  “altruistas”,  en  razón  a  la  amistad que lo unía con Del Valle Flórez  (fls.48,  63,  289/1).  Los  restantes,  negaron  los  hechos  de la acusación.  Afirmaron  que  la  diligencia  se desarrolló dentro del marco de la legalidad,  sin  hallar  en la verificación que se hizo irregularidad alguna, y que una vez  concluida  se  retiraron  del  lugar,  habiendo  quedado  el señor Del Valle en  compañía del investigador Cantillo Luna (fls.247, 261, 269/1).   

Del  proceso  hacen  parte los testimonios de  Oscar   Eduardo   Merchán   Aristizabal  (fls.11,  399/1),   María  Nidia  Esperanza  Rodríguez  (esposa,  fl.20/1),  Miguel  del Carmen Del Valle Flórez  (fls.71,  384,  558/1),   Martha Lucía Ramírez (esposa, fls.197/1), Jairo  Armando  Hernández  Méndez  (trabajador  de  la  empresa, fls.188), Hugo Rojas  Cardona  (contador  de  la empresa, fls.191), y Ligia Fernández Santos (abogada  de  Del  Valle,  fls.276/1),  quienes informan sobre los pormenores de la visita  realizada  por los investigadores de la Fiscalía a la empresa “CONTACTO VIDEO  Y  COMUNICACIONES”,  lo acontencido en el curso de la misma, y las incidencias  posteriores,  algunos en condición de testigos presenciales, y otros en calidad  de testigos de oídas.    

También,  los  testimonios  de  Rosa Cecilia  Cáceres  Corzo,  Jefe (E) de la Unidad Nacional de Policía Judicial del Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones  de  la  Fiscalía  para  la  fecha  de los hechos  (fls.217,  563/1),  Armando  Toribio  Segovia  Ortiz,  Director  del Programa de  Protección  de  Víctimas  y  Testigos  de  la  Fiscalía  (fls.225/1), Ricardo  Téllez   Gómez,   Director   del  Centro  de  Información  sobre  Actividades  Delictivas  (fls.232/1),  y  Jorge  Alberto  León  Fonseca (fls.414/1) y Jesús  Fernando  Rodríguez  Pineda  (fls.418),  funcionarios  del mencionado Centro de  Información,  quienes  declaran  sobre  las  incidencias de la delación, y las  diligencias  practicadas  con  el  fin  de verificar los hechos denunciados. Del  proceso  hacen igualmente parte los registros de los mensajes cursados a través  del  beeper de Raúl Fernando Cantillo Luna  entre el 5 de abril y el 11 de mayo de 1994, donde aparecen varias  llamadas   realizadas   por   Dagoberto  Arturo  Recio  Chávez (fls.82-123/1).   

Mediante  providencias  de 19 de mayo y 21 de  junio  de  1994, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de los indagados  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  por  el  delito  de  concusión  (fls.  133,  314/1).  Días después, Raúl  Fernando  Cantillo Luna solicitó sentencia anticipada,  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedimiento  Penal,  modificado por el 3º de la ley 81 de 1993, propiciando la ruptura de la  unidad procesal (fls.338, 361, 368, 409, 503/1).   

Cerrada la investigación, se la calificó el  14  de  octubre  del  mismo  año  (1994)  con  resolución de acusación contra  Dagoberto  Arturo  Recio  Chávez,  Pablo  de  la Cruz  Martínez  Barón  y José Edgar Espinel Romero, por el  delito  de concusión, acorde con lo establecido en el artículo 140 del Código  Penal  (fls.465/1). Apelada esta decisión por la defensa, la Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal,  en  decisión  de  5 de diciembre  siguiente,  la confirmó en todas sus partes (fls.5-15  del cuaderno de la Delegada).   

Mediante sentencia de 15 de marzo de 1995, el  Juzgado  de  conocimiento  condenó  a  los procesados a la pena principal de 24  meses  de  prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por un (1)  año,  como  coautores  responsables  del  delito  imputado en la resolución de  acusación,  y  les  negó  el  subrogado  penal  de  la  condena  de ejecución  condicional,  con fundamento en las siguientes consideraciones: “Pese a que le  pena  privativa  de  la  libertad  a imponer en esta sentencia a cada uno de los  procesados  no  excede  los  3 años de prisión, reuniéndose de esta manera el  factor  objetivo  exigido  por  el  artículo  68  del  Código  Penal  para  el  otorgamiento  de  la  condena  de ejecución condicional, no sucede lo propio en  cuanto  al  factor  subjetivo reclamado por dicha norma, por cuanto en sentir de  esta  instancia  los  encausados por ser empleados públicos en ejercicio de sus  funciones,  toda  vez  que  se  desempeñaban  como  investigadores  del  Cuerpo  Técnico  de  la  Fiscalía,  les era exigido un comportamiento pulquérrimo por  estar  depositada  en  ellos  la  honrosa labor de perseguir el delito y poner a  buen  recaudo a los infractores de la ley, pero sin embargo, fueron ellos mismos  los  encargados de quebrantarla con pleno conocimiento de lo que hacían, por lo  que requieren tratamiento penitenciario…” (fls.581-598/1).   

Apelado  este fallo por los defensores de los  procesados,  el  Tribunal Superior, mediante el suyo de 23 de junio de 1995, que  ahora  los  mismos  impugnantes recurren en casación, lo confirmó en todas sus  partes.  En dicho pronunciamiento, el ad quem hizo las siguientes precisiones en  torno  a la decisión de negar a los procesados la suspensión condicional de la  condena:  “No  cabe objeción alguna en cuanto a las demás determinaciones de  la  sentencia  revisada,  y  desde  luego  que  funcionarios  que  habiendo sido  encargados  por  el  Estado  de  combatir  el  delito,  resuelven  llevar a cabo  actividades  delictivas,  merecen  de  tratamiento  penitenciario,  así  en  la  tasación  de  la  pena  se  les  hubiese  tratado  en  la primera instancia con  excesiva  generosidad,  frente  a  la  gravedad  de los hechos” (fls.14-23 del  cuaderno del Tribunal).   

1.  Demanda a nombre  de Dagoberto Arturo Recio Chávez.   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  primero,  el  demandante acusa la sentencia impugnada de ser  violatoria,  en  forma  directa,  de la ley sustancial, por falta de aplicación  del  artículo  68  del   68  del  Código  Penal, derivada de una errónea  interpretación  del  contenido  de  los  presupuestos establecidos por la norma  para el otorgamiento de la condena de ejecución condicional.   

Después  de  transcribir  el  contenido  del  precepto,  y  las  razones expuestas por los juzgadores para negar el subrogado,  sostiene  que  esta  decisión se fundamenta en la consideración insular de que  los  procesados pertenecían al Cuerpo Técnico de la Fiscalía, dejando de lado  el  examen  de  los  demás  aspectos  que  deben ser tenidos en cuenta en estos  casos,  como  la  ausencia  de  antecedentes  de todo orden, y la buena conducta  familiar,   laboral   y   social,   de   lo   cual   aparece  constancia  en  el  proceso.   

Argumenta que el beneficio no puede ser negado  parapetándose  en  la  simple  afirmación  de que el hecho, por su modalidad y  naturaleza,   comporta   la  negación,  sino  que  es  necesario  insertar  las  motivaciones  que  llevan  a  la  decisión,  pues  de  lo contrario se estaría  atentando  contra  principios  generales  del  derecho,   como  el “favor  libertatis”.  Y  agrega:  “Es  clara  la violación de la ley sustancial por  interpretación  errónea del artículo 68 del Código Penal, en virtud a que el  sentenciador  le  ha  dado un sentido o alcance que no tiene; principalmente, se  repite,  por  la falta de motivación, y porque en ningún momento se ha llegado  a  la  conclusión,  después de un juicio de valor, respecto a los antecedentes  de  todo  orden, modalidad y naturaleza de la conducta delictiva, simplemente se  anotó  que  por  la  credibilidad  que  se  le  debe  dar  a los miembros de la  Fiscalía   General   de   la   Nación,   se  hacen  acreedores  a  tratamiento  penitenciario,  circunstancia  que  no  reúne  el alcance de que trata la norma  sustantiva alegada”.   

Con fundamento en estas consideraciones pide a  la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada “para en su lugar proferir el fallo  correspondiente,  conforme a las previsiones de los artículos 220.1 y 229.1 del  Código     de     Procedimiento     Penal”     (fls.56-68     cuaderno    del  Tribunal).   

    

1. Demanda  a  nombre  de Pablo de la Cruz Martínez Barón.     

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  el  casacionista  acusa  la sentencia impugnada de  violar  en  forma indirecta la ley sustancial, por errores de hecho derivados de  falsos  juicios  de  existencia y falsos juicios de identidad en la apreciación  de  las  pruebas.  Como  normas violadas relaciona los artículos 254, 294 y 445  del estatuto procesal penal, y 21 y 140 del Código Penal.   

Afirma que los juzgadores, con desconocimiento  del  principio  de la sana crítica, que dispone que la prueba debe ser valorada  en   conjunto,   omitieron   tener  en  cuenta  el  testimonio  de  María    Nidia    Esperanza   Rodríguez   Bermúdez   (esposa  de Oscar Eduardo Merchán Aristizábal), quien en su relato  sostiene:  “En  las  horas  de  la noche se apareció el señor CANTILLO a las  ocho  de  la  noche,  hicieron  presencia  en  mi  apartamento  MIGUEL  Y  RAUL,  manifestando  de  que  la  situación  era  bastante delicada, de que la señora  MARTHA  DEL  VALLE,  un  señor  JAIME  y  un señor HUGO, no sé los apellidos,  habían  sido  las  personas  que habían dilatado (sic) ante la Fiscalía y que  por  consiguiente  tenían que ponerse de acuerdo y coordinar en adelante lo que  iban  a  decir  en  caso de citaciones y demás, ya que tanto el señor CANTILLO  como  MIGUEL  habían  estado en el día de hoy rindiendo declaraciones, esto lo  dijeron  ambos,  que  tenían  que ponerse de acuerdo, para lo cual le dijo a mi  esposo  RAUL Y MIGUEL también que el único testigo que podía entregar pruebas  o  testimoniar  en  contra  de  ellos  era mi esposo, que por lo cual tenía que  decir  todo  lo  que  ellos  le  fuesen  a  manifestar que era lo que tenía que  hablar…  por  lo  cual  se  requiere  avolicar (sic) cualquier prueba de estos  cheques  del  traspaso en sí, siendo quemados, RAUL y mi marido los quemaron, y  al  igual  que  el traspaso del carro, exigiéndole a mi esposo que le entregara  copia…   que   él   sabía   que   había  unas  copias  de  ese  traspaso”  (fls.23).   

De  estas  afirmaciones se deduce sin temor a  equívocos,  que  Raúl  Fernando  Cantillo  Luna  y Miguel del Carmen del Valle  Flórez,  fueron  los que llevaron a cabo la comisión de la conducta delictiva,  y  quienes  planearon  despojar  de  algún  dinero  a  Oscar  Eduardo  Merchán  Aristizábal,  única  persona  que contaba con capital para poder responder por  una  extorsión.  Las  aseveraciones  que  hace la testigo, no permiten llegar a  conclusión  distinta,  pues de no ser así, por qué razón tenían que ponerse  de  acuerdo  los  tres  personajes  mencionados  para  declarar lo mismo ante la  Fiscalía,  y  por  qué el miedo de RAUL Y MIGUEL, y su preocupación en cuanto  que  OSCAR era el único que podía perjudicarlos? Dichas afirmaciones, además,  encuentran  sustento  probatorio  en  la declaración de Ricardo Téllez Gómez,  Jefe  de  la  Oficina del Centro de Información Sobre Actividades Delictivas, y  en la versión del propio Oscar Aduardo Merchán Aristizábal.   

También  omitió tener en cuenta el Tribunal  el   hecho  de  haber  sido  Raúl  Fernando  Cantillo  Luna quien devolvió a la Fiscalía el dinero recibido  de  manos  de  Oscar  Eduardo  Merchán.  Dicha  circunstancia,  demuestra   igualmente  que  nadie  más,  sino  él,  fue el autor del hecho,  pues si  fuese  cierto  que  los  otros  procesados participaron, no se entiende por qué  razón  no  les hizo entrega del dinero recibido, o de parte del mismo, habiendo  mediado  tiempo  suficiente  para hacerlo. La falta de apreciación de estas dos  pruebas,  llevaron  al  Tribunal  a  una  decisión  de  condena, debiendo haber  absuelto.   

Adicionalmente  los juzgadores distorsionaron  el  contenido  fáctico  del  relato  de Raúl Fernando  Cantillo   Luna,   quien  incurre  en  una  serie  de  inconsistencias   en  sus  distintas  intervenciones  procesales,  como  afirmar  inicialmente  que  fueron  los  investigadores  los que solicitaron el dinero, y  después,  que  fue  Del  Valle  quien  hizo el ofrecimiento, o que actuaba como  negociador  de  sus compañeros, y después que lo era de su amigo. Sin embargo,  el   Tribunal,   precisó:    “Cabe  recordar  que  Cantillo  aceptó  su  participación  decidida  a  título  de  negociador, que efectivamente recibió  tres  millones  de  pesos  correspondientes  al cheque girado por esa suma, y al  acogerse  al  evento  procesal de la sentencia anticipada, ninguna modificación  introdujo a su reiterada versión”.   

Significa lo anterior que el Tribunal valoró  erróneamente  esta pieza procesal, porque concluyó algo que no se deduce de su  contenido,  incurriendo,  por este modo, en un error de derecho por falso juicio  de  convicción,  pues  es evidente que no se percató de la capacidad de mentir  del  declarante, desacierto que lo llevó a aplicar indebidamente las normas del  Código  Penal.  Pide, en consecuencia, casar el fallo impugnado, y reemplazarlo  por uno absolutorio (fls.70-86 ibídem).    

3.  Demanda a nombre  de    José    Edgar    Espinel   Romero.   

Con  fundamento  en la causal primera, cuerpo  segundo,    dos    cargos   presenta   el   demandante   contra   la   sentencia  impugnada.   

    

1. Cargo primero:     

Violación  de la ley sustancial por error de  hecho  manifiesto,  “ya  que  se  dejó  de  apreciar  prueba trascendente que  demuestra  la  inculpabilidad de mi mandante, esto es, incurrió en falso juicio  de  identidad,  lesionando indirectamente el postulado contenido en el artículo  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  según el cual no se podrá dictar  sentencia  condenatoria  sin  que  obre  en  el  proceso  prueba  que conduzca a  LA  CERTEZA del hecho punible  y   la  RESPONSABILIDAD  del  sindicado”.     

Después de hacer una síntesis de lo hechos,  sostiene  que  el Tribunal se equivoca cuando sostiene que MIGUEL DEL CARMEN DEL  VALLE  FLOREZ  es  claro  “en  su  afirmación relativa a que en su oficina se  encerraron  para  dialogar sobre la suma exigida por los investigadores los tres  encargados  de  la  misión oficial, y CANTILLO LUNA, a manera de mediador entre  las  dos  partes”,  porque eso no es lo  manifestado por el testigo en su  declaración.  Por  parte  alguna  DEL  VALLE  FLOREZ  afirma  que  Espinel   Romero  le  hubiese  solicitado  dinero en su oficina o en otro sitio.   

La  única  persona  que constriñó con esta  clase  de  exigencias  a  DEL  VALLE  FLOREZ  fue  su “amigo” CANTILLO LUNA,  presumiblemente  para  darlo  a  los  investigadores de la Fiscalía, pero en el  proceso  no  aparece prueba seria que involucre al mencionado procesado (Espinel  Romero)  en  los  hechos.  Ello  resulta  claro,  pues  CANTILLO LUNA en ningún  momento  quiso  ni  dejó  que  se  “negociara”  directamente  con  los tres  agentes,  y  de haberlo permitido, se habría derrumbado su aviesa y artificiosa  empresa criminal.   

Semejante  contraindicio fue tergiversado por  el  Tribunal.  En  el  marco  de un razonamiento elemental, cualquier persona se  pregunta  por  qué  razón  CANTILLO  LUNA  no  permitió  que DEL VALLE FLOREZ  interviniera  ante  los  investigadores de la Fiscalía para averiguar sobre sus  exigencias,  o  para   obtener  una  rebaja del monto pedido. Sencillamente  “porque   su   siniestro  plan  se  derrumbaba,  su  empresa  criminal  sería  descubierta   en   el   acto,    y   la   inocencia   de  sus  ‘chivos      expiatorios’ saldría a flote instantáneamente”.   

No  obstante  la  logicidad   de  esta  demostración,  el Tribunal, “en falso juicio de identidad de la prueba, tomó  la  errónea  determinación  objeto de cuestionamiento, violando indirectamente  el  artículo  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pues  confirmó una  sentencia  condenatoria careciendo de la prueba que condujese a la CERTEZA de la  responsabilidad     de     JOSE    EDGAR    ESPINEL  ROMERO,  en  el reprochable comportamiento de CANTILLO  LUNA”.      

    

1. Cargo segundo:     

Violación de la ley sustancial, “por error  de  hecho  manifiesto  ya  que presumió una prueba de manera conclusiva”, con  desconocimiento  de  principio de la presunción de inocencia y del postulado in  dubio  pro  reo,  consagrados  en  el artículo 445 del estatuto procesal penal,  pues  el  Tribunal, al analizar el recaudo probatorio contenido en el paginario,  afirmó  categóricamente  que  la  prueba  era suficiente para “enervar” la  decisión de condena, rematando con las siguientes precisiones:   

“Con  oportunidad  del  desempeño  de  sus  funciones  oficiales  y  abuso ostensible de esa situación, los tres procesados  involucrados  en  la sentencia de primera instancia constriñeron a los señores  DEL  VALLE  FLOREZ  Y  MERCHAN  ARISTIZABAL  a  darles  una  determinada suma de  dinero…  Se  ha  puntualizado  y  analizado  las circunstancias procesales que  ponen   de   presente  con  evidencia  absoluta  la  connivencia  de  los  aquí  sentenciados  y  su  colega  CANTILLO  LUNA  para  llevar  a  cabo  la actividad  delictiva  referida  al delito de concusión, y en estas condiciones, la certeza  que  del  diligenciamiento  emerge  acerca  de los dos extremos procesales a los  cuales  alude el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal saca avante la  justificación  jurídica  de  la sentencia proferida por el fallador de primera  instancia”.   

Argumenta  que  lo afirmado por el ad quem en  estos  párrafos  no  se compadece con la versión del testigo principal, señor  DEL  VALLE  FLOREZ,  puesto  que  si su declaración es analizada con rigor  jurídico,  “es  enorme  la  duda  probatoria  que  ciertamente emerge en este  evento,  y  para un fallador que se ajuste a la sana crítica testimonial, no le  queda  vía  distinta  que el acogimiento del aforismo universal de in dubio pro  reo”.  Y  agrega:  “El Honorable Tribunal acogió in extenso los cargos y la  responsabilidad  de  CANTILLO  LUNA, cobijando en la misma medida a JOSE  EDGAR  ESPINEL  ROMERO, esto es, bajo  un  falso  juicio  de  identidad de la prueba, sin tener en cuenta que el alarde  que  en  algunos  pasajes  hace  el  testigo  DEL  VALLE  FLOREZ  se  debió  al  nerviosismo que para entonces lo afectaba”.   

A   continuación   hace   las   siguientes  transcripciones  del  testimonio  de  DEL VALLE FLOREZ, para sostener que cuando  trata  de  involucrar  a  los  investigadores  en  el  hecho, no dice la verdad:  “Estando  presente mi cuñado CESAR AUGUSTO RAMIREZ y mi esposa, le manifesté  que  yo  no  tenía  esa plata RAUL habló con ellos, que lo mínimo que dejaban  eso  era  en  15  millones,  el  cual mi cuñado les manifestó expresamente que  MIGUEL  de  dónde  crees  que  va a sacar esa plata. Yo le dije haciendo muchos  esfuerzos  podría  reunir  diez  millones.  Mi cuñado me regañó y me dijo de  dónde?  Pero yo estaba desbaratado y RAUL le manifestó déjalo que él arregle  su chico” (fls.376/1).   

Lo  único  claro,  entonces,  es  que  RAUL  CANTILLO  lideró en todo momento el constreñimiento, de su exclusiva cuenta, y  que  no permitió que los otros intervinieran, impidiendo de esta manera que DEL  VALLE  FLOREZ  descubriera  la  verdad,  siendo  notoria, por tanto, la duda que  rodea  la  pretendida  certeza  que  los  falladores  declararon en el análisis  valorativo de la prueba.   

Tampoco hay certeza respecto de la afirmación  de   que   los   investigadores   de  la  Fiscalía,  entre  ellos  Espinel  Romero,  se hubieran despedido de  DEL  VALLE  FLOREZ  diciéndole  que  podía  destruir,  romper,  o  quemar  los  documentos,  o  mudarse. “No es verídico que Espinel  Romero   hubiese   afirmado   esas   indicaciones  ni  manifestado  su  connivencia  con  CANTILLO  LUNA,  el  propio  DEL VALLE FLOREZ  aclaró   en   su   testimonio,   al   siguiente   tenor:   “Eso  me  lo  dijo  específicamente  el señor robusto de más o menos 1.70 metros, medio morenito,  le  decían  DAGO,  quien  era  con  el  que  RAUL  hablaba  más  (fls.378)”.   

Apoyado  en estas argumentaciones, solicita a  la  Corte  enmendar  el  error  del  Tribunal,  mediante el proferimiento de una  sentencia  absolutoria,  “en jurídico reconocimiento del postulado consagrado  en  el  precitado  artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, concordante  con  el  artículo  29  de la Constitución Nacional” (fls.90-106 del cuaderno  del Tribunal).     

Concepto  del Ministerio Público:   

El  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal  solicita  a  la  Corte  desestimar los ataques presentados por los defensores de  los  procesados  contra  la  sentencia  impugnada,  por  las siguientes razones:   

    

1. Demanda a nombre de Dagoberto Arturo Recio Chávez.     

Afirma que la censura, desde el punto de vista  técnico,   es   bastante   confusa,  porque  el  actor  a  la  vez  que  invoca  interpretación  errónea del precepto violado (artículo 68 del Código Penal),  denuncia  falta  de  aplicación,  y  que estos conceptos son antagónicos, como  quiera  que el primero implica la correcta selección y aplicación de la norma,  al paso que el segundo supone su exclusión.   

En relación con el fondo del asunto, precisa  que  la  condena  de ejecución condicional es un beneficio – derecho, carácter  que  impide  que pueda ser negado por simple arbitrio del legislador, pero que a  su  vez  está  condicionada  al cumplimiento de específicas exigencias legales  que  deben  ser  estudiadas  con  fundamento  en  las  pruebas  que  obran en el  expediente,  en  función de determinar la necesidad o no de aplicar tratamiento  penitenciario.   

En  el caso analizado, la decisión de exigir  el  cumplimiento  de  la  pena la apoyó el Juez a quo en la personalidad de los  procesados  y  las  circunstancias  particulares  en las cuales fue realizada la  conducta  delictiva,  no  por el solo hecho de pertenecer los acusados al Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la Fiscalía, sino porque, como tales, les era  exigible  un  comportamiento  transparente   en el ejercicio de su trabajo,  habiéndose  brindado  argumentos  orientados  a  precisar el mayor reproche que  merecía su conducta.   

Considera, por tanto, que la decisión de los  juzgadores  no  es producto de una decisión caprichosa, sino el resultado de un  análisis  de  distintos  factores,  dadas  las  condiciones  en  las  cuales se  cometió  el  hecho,  la  personalidad  de  los  procesados,  y  las  exigencias  político  –  criminales  del  momento,  que  reclaman  para este tipo de hechos  delictivos  una  drástica  sanción,  y  el  fiel cumplimiento de la pena, como  mecanismo efectivo de lucha contra la corrupción.   

2.  Demanda  a  nombre  de  Pablo  de la Cruz  Martínez Barón.   

Respecto  del  primer  error propuesto por el  recurrente  (omisión  del  testimonio  de  la  señora  María  Nidia Esperanza  Rodríguez), sostiene que   

no  existió,  puesto  que en la sentencia de  primera  instancia  se hizo referencia a su dicho en forma expresa, para indicar  que  si  bien  es  cierto  la  declarante  tuvo  acceso  inmediato  sobre lo que  aconteció  en  las  oficinas,  “no  dejó de ser una testigo de oídas habida  cuenta  que se enteraba de lo que ocurría cada vez que su cónyuge la informaba  al salir de dicho recinto”.   

Expresa  que  el  cargo,  tal  como  ha  sido  propuesto,  revela  una  inconformidad  con las valoraciones que sobre el citado  testimonio  hizo  el  sentenciador, puesto que a través suyo lo que se pretende  rescatar  es  el  silencio  de la declarante en torno a los diversos momentos en  que  se  desarrollaron las conversaciones entre los imputados y las víctimas de  la  concusión,  a  fin  de  extractar  una presunta declaración positiva de no  participación      del     procesado     Martínez  Barón,   sin  tomar  en  consideración  las  demás  pruebas,   ni   la  forma  como  el  juzgador  analizó  su  contenido,  ni  las  particularidades del relato de la testigo.     

El   demandante   pretende  convertir  este  testimonio  en  una prueba absoluta de inocencia del procesado, con el argumento  adicional  de que su dicho fue confirmado por la declaración de Ricardo Téllez  Gómez,  quien  no dio credibilidad a las versiones de Cantillo Luna y Del Valle  Flórez,  pero  resulta  ser demasiado parco en sus apreciaciones, puesto que no  pone  de  presente  de  qué  manera  el  dicho  del funcionario de la Fiscalía  podría  llevar  a  la  conclusión  de  que  Martínez  Barón  no participó en la exigencia de dinero, ni en  qué  consistió  el error del juzgador. De la misma forma procede el libelista,  cuando  alude  a  la  versión  de Cantillo Luna, y al hecho de haber sido ésta  quien devolvió el dinero entregado por Oscar Merchán.   

El  segundo  error  planteado  por el censor,  referido  a  la  pretendida  tergiversación  de  la  versión  de  Raúl   Fernando   Cantillo  Luna,  carece  igualmente   de  demostración. Sobre el punto, se limita a sostener que el  sentenciador  no  analizó  las  diversas versiones del procesado, y que ello le  impidió  advertir  sus  mentiras,  sin  abordar,  como  es  exigible en sede de  casación,  la  demostración  del error, y su importancia en el contenido de la  sentencia.   

El  fallador, con fundamento en otras pruebas  recaudadas,  determinó  que  no  podía  ser  casualidad  la intermediación de  Cantillo  Luna,  ni  las  conversaciones  que mantuvo con los demás procesados,  como  tampoco  los  insistentes  mensajes de Dagoberto Recio a Raúl Castillo en  los  días siguientes al hecho, ni podía desconocerse que los afectados, en sus  versiones,  involucraban  a  todos  los  investigadores, no solo a uno de ellos,  como quienes exigían la suma de dinero a cambio de su silencio.   

Transcribe, finalmente, las razonamientos que  la  sentencia  contiene  en  torno  a  la  conducta  asumida  por  el  procesado  Cantillo  Luna, para sostener  que  de  ellos,  y  de  otras  argumentaciones  complementarias  que  no resulta  necesario  traer  a  colación, se establece, con certeza, que los juzgadores no  tergiversaron  las  declaraciones  el  sindicado,  ni  omitieron  considerar  el  conjunto de sus acusaciones.   

    

1. Demanda a nombre de José Edgar Espinel Romero.     

    

1. Cargo primero:     

Argumenta  que  este  reparo,  consistente,  básicamente,  en  que  Miguel  del  Carmen  del  Valle  Flórez  no  señaló a  Espinel  Romero como quien le  exigiera  dinero,  sino solo a Cantillo Luna, más que una exposición tendiente  a  demostrar  el error, contiene una confrontación de dos posturas probatorias,  y  que las contradicciones que el casacionista destaca, no tienen desarrollo, ni  se las vincula con una posible infracción de la ley sustancial.   

El actor, habilidosamente, transcribe apartes  de  la  versión  de  Del  Valle  Flórez,  en  la  pretensión de demostrar que  Cantillo  Luna  no  llegó primero a las oficinas, pero si se hace una revisión  completa  de  su  declaración, se advierte que primero lo hizo Cantillo Luna, y  luego  Del Valle Flórez. Esto pone de presente “que a la llegada del testigo,  su  amigo ya se había apersonado en la oficina, pues de otra manera, no habría  podido     tener     una     conversación     privada     con     los    demás  procesados”.   

Del  texto  de  la  declaración de Del Valle  Flórez   lo   que   se   desprende  es  que  Cantillo  Luna  sirvió  de  intermediario – negociador entre su  amigo  y los investigadores de la Fiscalía, en manera alguna que estos últimos  hubiesen  estado  ausentes  en  la  exigencia  del  dinero, o que aquél hubiese  aprovechado  su silencio, o ignorancia, para exigir prebendas a su nombre. Su no  intervención  directa  en  la  negociación, que no en la exigencia, se infiere  del  hecho de que Del Valle Flórez se reunió en privado con ellos, y trató de  explicar  su  conducta,  a pesar de lo cual fue amedrentado, y luego compelido a  llegar a un arreglo.   

    

1. Cargo segundo:     

En  esta  oportunidad, el recurrente sostiene  que  el  sentenciador supuso una prueba determinante de la decisión de condena,  pero  no  se  ocupa de establecer cuál fue el medio objeto de invención, ni la  importancia  que pudo haber tenido en las conclusiones del fallo. Contrario a la  demostración  que  imponía  el  error  denunciado,  asevera que el Tribunal se  apartó  del  dicho  del testimonio de Del Valle Flórez, porque de su contenido  surge  una  duda  insalvable,  que debe ser resuelta en favor de los procesados.   

Empero, el cargo se desarrolla a partir de la  poca  credibilidad  que  para  el  censor  merecen  las afirmaciones del testigo  cuando  involucra en el hecho a todos los investigadores, aduciendo un estado de  nerviosismo   suyo,  afirmación  que  no  demuestra  que  su  dicho  haya  sido  distorsionado.  El  actor,  se  empeña  en señalar a Cantillo Luna como único  responsable  de  la  conducta delictiva, desconociendo que Del Valle Flórez, en  su  versión,  es  enfático  en  sostener  que primero se reunió con todos los  funcionarios  de  la  Fiscalía,  quienes  procedieron a presionarlo haciéndole  creer  que  la  situación  era  bastante  comprometedora, y que a raíz de ello  entró  en  conversación  con  Cantillo  Luna,  no  porque fuese el autor de la  exigencia,  sino  porque  lo  consideró  su amigo, y la persona en quien podía  confiar para esos efectos.    

    

SE        CONSIDERA:   

1.  Demanda a nombre  de Dagoberto Arturo Recio Chávez-   

Cargo  único:  Violación directa de la  ley   sustancial   por  falta  de  aplicación  del  artículo  68  del  Código  Penal.    Interpretación  errónea  del  contenido  de  los  presupuestos  requeridos por la norma para el  otorgamiento de la condena de ejecución condicional.   

Este  ataque se sustenta en la consideración  de  que  los  juzgadores  de  instancia,  al negar el subrogado de la condena de  ejecución  condicional  a  los  procesados,  analizaron  únicamente el aspecto  relacionado  con  su  condición  de  miembros  activos  del  Cuerpo Técnico de  Investigación  de la Fiscalía General de la Nación, dejando de lado el examen  de  aspectos  importantes,  como la ausencia de antecedentes penales, y su buena  conducta  personal, familiar, laboral y social, de los cuales aparece constancia  en el proceso.   

Desde  una perspectiva puramente técnica, la  censura  carece  de  vocación de éxito, pues el casacionista es contradictorio  en  su propuesta, y ello impide a la Corte  conocer el verdadero alcance de  la  impugnación,  y  dar  una  respuesta  adecuada  a sus planteamientos. Basta  retomar  el  contenido  de  la demanda, para advertir que sus argumentaciones se  orientan  hacia  la  demostración  de  tres  situaciones  distintas, totalmente  irreconciliables.      

En  primer  lugar,  el actor sostiene que los  juzgadores  desconocieron  el  contenido  del  artículo 68 del Código Penal al  ignorar  algunos  de  los  presupuestos que la norma ordena tener en cuenta para  efectos  del  otorgamiento del subrogado, planteamiento que encontraría asiento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo primero. A renglón seguido, sin  embargo,   atribuye el error a la circunstancia de haberse omitido tener en  cuenta  las  pruebas  que  acreditan  la ausencia de antecedentes penales de los  procesados,  y  su  buena  conducta personal, familiar y laboral, alegación que  por  ser  de  contenido  probatorio,  debió plantearse dentro del ámbito de la  causal  primera,  cuerpo  segundo.  Finalmente  denuncia  ausencia  absoluta  de  motivación  en  la  decisión,  es  decir,  un error in procedendo, que como es  sabido,    solo   puede   ser    propuesto   al   amparo   de   la   causal  tercera.     

Aparte  de  estas inconsistencias, no resulta  cierto  que  los  juzgadores  hubiesen realizado una aprehensión equivocada del  alcance  de la norma, o una apreciación incompleta de la prueba, ni tampoco que  la  decisión  adolezca  de  ausencia  de  motivación.  Lo que ocurre es que el  casacionista,  al  analizar  los presupuestos de orden subjetivo requeridos para  la  procedencia  de  la  condena  de  ejecución  condicional, lo hace desde una  perspectiva  distinta  de  la  que  sirvió  de referente al Juzgador, y esto lo  lleva a asumir que sus conclusiones son equivocadas.   

Mientras   los  juzgadores  hacen  especial  énfasis  en  la  gravedad  del  hecho punible, en razón a su naturaleza, y las  funciones  desempeñadas   por quienes realizaron la conducta típica, para  afirmar  la  necesidad  de  tratamiento penitenciario, el recurrente se limita a  ponderar  la  buena  conducta  anterior  de  los  acusados en el campo personal,  familiar,  laboral  y social, y a sostener que los juzgadores omitieron tener en  cuenta  la prueba de estos aspectos, sin detenerse a considerar que su análisis  devenía  innecesario frente al diagnóstico adverso obtenido por los juzgadores  en  la  valoración  que  hicieron de los otros dos factores que la norma impone  tener   en   cuenta   en  orden  a  determinar  la  procedencia  del  subrogado.   

No  debe  olvidarse que la decisión sobre la  necesidad  de  aplicar  o  no tratamiento penitenciario debe derivar no solo del  estudio  de  la  personalidad  del  procesado,  sino  también, de la gravedad y  modalidades  del  hecho,  y  que solo frente a un juicio favorable de estos tres  aspectos,  resulta  posible  la  concesión del subrogado. De allí que no pueda  pretenderse,  como  lo  hace  el  demandante,  el otorgamiento del sustituto con  fundamento  exclusivamente  en  la  consideración  de que el procesado registra  buena  conducta  anterior,  ni mucho menos la quiebra del fallo, con apoyo en la  afirmación  de  que  los  falladores  omitieron  tener en cuenta dicho aspecto.   

Estas breves consideraciones, y las expuestas  por   la   Delegada   en  su  concepto  en  torno  a  la  razonabilidad  de  las  argumentaciones  que  sustentan  la  decisión  cuestionada,  y  la necesidad de  imponer  tratamiento  penitenciario como condición de reinserción, y mecanismo  efectivo  de  lucha  contra  la  corrupción,  que  la  Sala  comparte, resultan  suficientes para desestimar la censura.   

2.  Demanda a nombre  de Pablo de la Cruz Martínez Barón.   

Cargo  único: Violación indirecta de la ley  sustancial  por  errores  de  hecho  derivados de falsos juicios de existencia y  falsos  juicios  de  identidad  en  la  apreciación  de  las  pruebas, así: 1)  Pretermisión  del testimonio de María Nidia Esperanza Rodríguez Bermúdez; 2)  Pretermisión  de  la  circunstancia  de haber sido Raúl Fernando Cantillo Luna  quien  devolvió  a  la  Fiscalía  el dinero recibido de Oscar Eduardo Merchán  Aristizábal;  y,  3) Distorsión del contenido fáctico del testimonio de Raúl  Fernando Cantillo Luna.   

2.1.  Pretermisión  del testimonio de María  Nidia  Esperanza  Rodríguez Bermúdez (esposa de Oscar  Eduardo   Marchán  Aristizábal):  Al  casacionista  le  asiste  razón  cuando  sostiene  que  los  juzgadores  omitieron  tener en cuenta este testimonio en el  análisis  que  hicieron de la prueba allegada al proceso, pero no en la lectura  que  hace de su contenido, ni en las conclusiones que obtiene de ella, ni en las  implicaciones probatorias que le atribuye. Veamos:   

En  su  versión, la declarante informa sobre  los  continuos  contactos  que  Miguel  del Carmen del  Valle     Flórez     y    Raúl    Fernando    Cantillo    Luna    mantuvieron  con su esposo Oscar Eduardo Merchán Aristizábal desde  el  día  siguiente  de  haber sido realizado el operativo en las oficinas de la  empresa,  hasta  la noche del 10 de mayo, cuando se presentaron a su apartamento  para  manifestarles  que  los  hechos habían sido puestos en conocimiento de la  Fiscalía,  y  que  era  necesario  ponerse de acuerdo en lo que iban a decir, y  destruir  cualquier prueba que pudiera comprometerlos, procediendo a quemar, por  iniciativa    de    Cantillo    Luna,   los  cheques por valores de 5 y 7 millones de pesos, y el formulario  original  de  traspaso  del  vehículo.  Agrega  que  este último se encontraba  bastante  disgustado  por  lo  ocurrido,  y manifestó su decisión de no seguir  colaborando,  argumentando  que no quería verse involucrado en problemas, y que  en   adelante   ellos   debían   entenderse   directamente   con  el  grupo  de  investigadores (fls.20 a 24/1).     

De  este  testimonio el casacionista concluye  que  Del  Valle  Flórez  y  Cantillo Luna  son los únicos responsables del ilícito, pues argumenta que solo  así  se  entiende  que  hubiesen  concurrido  al  apartamento de  Merchán  Aristizábal  con  el fin de ponerse de acuerdo sobre lo que debían declarar en  la  Fiscalía,  y  se explica su preocupación por la actitud que pudiera asumir  este  último  frente  a  la  investigación  que  venía  adelantando  el  ente  acusador.   

La verdad es que las afirmaciones que hace el  recurrente  no  las  contiene el dicho de la testigo, ni de su contenido resulta  posible  inferirlas.  Lo único que surge de este testimonio es que Cantillo   Luna  se  encontraba  bastante  molesto  por  la  delación  de los hechos, y muy preocupado por las pruebas que  Merchán  Aristizábal  podía exhibir para acreditar su existencia, actitud que  en  un determinado momento podría ser esgrimida como indicio de responsabilidad  en  su  contra,  pero  no  como  prueba de la inocencia de los otros procesados.   

Tampoco   las   versiones  de  Edgar   Eduardo   Merchán   Aristizábal  y  Ricardo  Téllez  Gómez,  pruebas  a  las  cuales  supletoriamente  se  remite  el actor para sustentar el  ataque,  permiten  llegar  a una tal conclusión, pues el primero coincide en lo  sustancial  con  lo  afirmado  por  la  testigo (fls.399/1), y el segundo, quien  declara  en  condición  de  Jefe  del  Centro de Información sobre Actividades  Delictivas  de  la  Fiscalía,  si  bien  es  cierto  expresa sus dudas sobre la  fidelidad  del  relato  que  sobre  lo  ocurrido  le hicieran inicialmente en su  oficina  Del  Valle Flórez y Cantillo Luna, por ninguna parte sostiene que este  último estuviese actuando sólo (fls.232-236/1).   

Además  de  que los referidos testimonios no  constituyen   prueba  de los hechos que la censura se propone acreditar, el  actor  nada  dice  sobre  la   trascendencia  del  error  denunciado  en la  decisión  impugnada,  labor  que  imponía realizar una valoración objetiva de  los  elementos  de  juicio  en  los  cuales se sustentó la decisión de condena  (testimonios  de  Miguel  del  Carmen  del Valle Flórez, Oscar Eduardo Merchán  Aristizábal  y  Raúl  Fernando  Cantillo  Luna,  y  registros  de las llamadas  telefónicas  de  Dagoberto  Arturo  Recio Chávez a este último, entre otros),  con  inclusión  de  la  prueba  omitida  (testimonio  de María Nidia Esperanza  Rodríguez  Bernúdez),  en  orden a demostrar que de haber sido ésta tenida en  cuenta,       la       sentencia       habría       sido      de      carácter  absolutorio.       

Es de precisarse, finalmente, que la Delegada,  al  estudiar  este  cargo,  entiende equivocadamente que el testimonio cuya  omisión  se  denuncia  es  el de Martha Lucía Ramírez de Del Valle (esposa de  Miguel   del   Carmen   del   Valle  Flórez),  y  esto  la  lleva  a  concluir,  equivocadamente,  que  el  error denunciado no existió, con el argumento que el  fallo  de  primer  grado  hizo  referencia  expresa  a su contenido, y su fuerza  probatoria.     

2. Pretermisión de la circunstancia de haber  sido  Raúl  Fernando  Cantillo Luna la persona que devolvió a la Fiscalía los  tres  millones  de  pesos  entregados  por  Oscar Eduardo Merchán Aristizábal:  Este  error no existió. En el análisis que el Juez a  quo  hace  de  la prueba, alude en forma expresa a este hecho, para precisar que  no   por   ello   podía   afirmarse   que   Cantillo  Luna  había  actuado solo, puesto que los testimonios  de  Miguel Del Carmen del Valle Flórez y Oscar Eduardo Merchán Aristizábal, y  las  continuas llamadas efectuadas por Recio Chávez al beeper de Cantillo Luna,  indicaban  que  todos,  sin  excepción,  tenían  responsabilidad  en el ilegal  constreñimiento. Al respecto, precisó:   

“Pese  a  que el prenombrado Cantillo Luna  resultó  penalmente  responsable del punible que se le atribuyó en esta causa,  no  significa  ello  que hubiese sido el autor único del referido delito contra  la  administración  pública  POR  EL  HECHO DE HABER  INGRESADO  A  SU  PATRIMONIO LA SUMA DE DINERO GIRADO POR LOS CONCUSIONADOS A SU  NOMBRE  Y  EL  TRASPASO  A  SU  FAVOR  DE  UN  VEHICULO  EFECTUADO  POR  UNO  DE  ELLOS,  situación  que  llevó  a  la  defensa de los  acusados  a  solicitar  en  la  audiencia  pública,  sentencia  absolutoria, al  considerarlos  inocentes  en  relación  con los cargos que se le atribuyeron en  esta actuación.   

(…)  

“Está  probado  que  los aquí procesados  actuaron  en forma directa en el inicial constreñimiento y exigencia de dinero,  delegando  en Cantillo la actuación subsiguiente para el recibo de los valores,  quien   se   entendía   en   adelante   con  su  conocido  Dagoberto  Recio  en  representación  del corrupto grupo de investigadores, como quedó demostrado en  el  registro  de las numerosas y continuas llamadas efectuadas por Recio Chávez  al  beeper  de  Cantillo  Luna,  desechándose de plano que tales comunicaciones  obedecieran  exclusivamente  a  intrigas  para  un presunto ascenso que Cantillo  había  ofrecido  gestionar  ante  su  superior,  puesto  que,  contrario  a los  planteamientos  de  la defensa, la experiencia indica que no es a través de los  mandos  medios  que  estas  promociones  se  obtienen, y menos aún cuando Recio  contaba   con   los   contactos   directos   de   quienes  disponían  de  tales  nombramientos”   (fls.10,   11,   12   del   fallo.   Mayúsculas   fuera   de  texto).     

3.  Distorsión  del contenido fáctico de la  versión  de  Raúl Fernando Cantillo Luna: Sostiene el  demandante  que el Tribunal tergiversó la expresión fáctica de esta prueba al  hacer  la  siguiente  precisión.  “Cabe  recordar  que  Cantillo  aceptó  su  participación  decidida  a  título  de  negociador, que efectivamente recibió  tres  millones  de  pesos  correspondientes  al cheque girado por esa suma, y al  acogerse  al  evento  procesal  de  sentencia  anticipada, ninguna modificación  introdujo a su reiterada versión”.    

Además de que el casacionista omite demostrar  la  existencia  del  error,  y su incidencia en las conclusiones probatorias del  fallo,  el  reparo carece de fundamento, pues este error tampoco existió. De la  confrontación    de    la   versión   de   Cantillo  Luna   se  establece,  sin  mayor  esfuerzo,  que  el  procesado   aceptó  haber  participado  en  los  hechos  a  título  de  simple  intermediario  o negociador, y también haber recibido de manos de Oscar Eduardo  Merchán  Aristizábal  la  suma de tres millones de pesos (fls.48, 63 y 289/1),  manifestaciones   que  corresponden,  integralmente,  a  las  plasmadas  por  el  Tribunal  en  el  párrafo  transcrito. Y en el proceso no aparece constancia de  que  en  el  acta  de  aceptación de cargos, hubiese variado el contenido de su  relato.  De  allí  que no se advierta, de qué manera el Tribunal, al hacer las  mencionadas         afirmaciones,         hubiese         tergiversado        su  dicho.        

Preciso es recordar que el error de hecho por  falso  juicio  de  identidad  se  presenta  cuando  el Juzgador, al apreciar una  determinada  prueba,  falsea  su  contenido fáctico, poniéndola a decir lo que  ella  literalmente no dice, situación que resulta ser totalmente distinta de la  que  surge   cuando en la apreciación que se hace de su mérito probatorio  se  desconocen  las  reglas  de  la  sana  crítica,  en cuyo caso se estará en  presencia  de  un  error de hecho por falso raciocinio, situación que pareciera  ser  la  que  finalmente  el  actor  denuncia,  a juzgar por los términos de la  alegación  (asegura  que  los juzgadores  no se percataron de la capacidad  de mentir del procesado), pero que en manera alguna demuestra.   

Se desestima la censura.  

    

1. Demanda   a   nombre   de  José  Edgar  Espinel  Romero:     

    

1. Cargo primero:     

Error de hecho por falso juicio de identidad:  Sostiene  el  demandante que el Tribunal, al afirmar que el testigo Miguel  del  Carmen  del  Valle Flórez, es  claro  “en  su  afirmación  relativa  a  que en su oficina se encerraron para  dialogar  sobre la suma exigida por los investigadores los tres encargados de la  misión    oficial,   y   Cantillo   Luna,  a  manera  de  mediador  entre las dos partes”, distorsionó su  dicho,  porque el testigo en parte alguna hace esa afirmación, ni del contenido  de   su   versión   surge  que  José  Edgar  Espinel  Romero  le  hubiese  hecho  directamente exigencias de  dinero.   

En este reproche, tampoco le asiste razón al  casacionista.  De  la  lectura  de  las  distintas  declaraciones  rendidas  por  Miguel  Del  Carmen  del  Valle  Flórez  (fls.71,  384,  558/1),  se establece que inmediatamente después de  que   el   testigo   se   enteró  de  la  pretensión  de  los  investigadores,  sobrevinieron   una  serie  de  reuniones  privadas  entre  ellos,  Cantillo  Luna  y  los  agentes del Cuerpo  Técnico  encargados  del  operativo,  con  el  fin  de concretar el monto de la  exacción.  Esa  fue  la  verdad  que  logró  percibir  el testigo, y la que su  declaración  revela, siendo la misma que el Tribunal plasma en el aparte que el  demandante  transcribe  para  afirmar  la  tergiversación  de  su  dicho.    

Cierto  es  que  Del  Valle  Flórez  es  enfático  en  manifestar  que los  investigadores  encargados  de  cumplir  la  misión  oficial  no  le  exigieron  directamente  dinero,  pero  esto no significa que las referidas reuniones no se  hubiesen  realizado con dicho propósito, ni que el testigo los esté excluyendo  de  responsabilidad.  Si  se  analiza  en  contexto  su dicho, se deduce todo lo  contrario,  es  decir, que siempre los consideró responsables, como se constata  de  la  lectura  de  la  respuesta  suministrada  a  los  investigadores, al ser  preguntado  por  los  autores  de  la  “extorsión”,  oportunidad en la cual  precisó:  “De  acuerdo a como se presentaron los hechos manifestados por mí,  para  mi  fue  Raúl  y  los  otros,  en  este  momento,  porque  ellos  estaban  amangualados  dentro  de  una  película que nos ha traído los perjuicios y las  calamidades       domésticas”       (fls.77/1).        

El  Tribunal,  por  su  parte,  sustenta  las  conclusiones  probatorias  que  el  demandante  cuestiona,   no  solo en la  declaración   del  Del  Valle  Flórez,  sino  en razonamientos lógicos, obtenidos de las circunstancias que  rodearon  los  hechos,  la  actitud  asumida  por  los investigadores durante el  tiempo  que  permanecieron  en  la  oficina  visitada,  los  comentarios  hechos  inicialmente  por  ellos en el sentido de que podía estarse en presencia de una  actividad  delictiva, los términos contrastantes en que fue rendido el informe,  y  las manifestaciones que hicieron cuando abandonaron el lugar, consistentes en  que  Cantillo  Luna  quedaba  encargado  de  todo,  y  que  podía  mudarse,  seguir trabajando, o destruir la  documentación  revisada.  Esto, al margen de la versión de este último, quien  los  involucra  directamente  en el hecho, y la prueba documental que indica que  Dagoberto    Arturo    Recio    Chávez  (jefe  de  la misión) mantuvo permanentes contactos con aquél en  los   días   siguientes   al  operativo,  elementos  de  prueba  todos  que  el  casacionista   ignora   en   la   construcción   del  ataque.      

Se desestima la censura.  

    

1. Cargo segundo:     

En su desarrollo el demandante afirma que los  juzgadores  incurrieron  en  error  de  hecho por falso juicio de existencia por  suposición,  al  declarar  que  existía  prueba suficiente para condenar a los  procesados.   No  obstante,  omite relacionar las pruebas que fueron objeto  de  invención  o  suposición,   y  la  incidencia que este vicio llegó a  tener  en  la declaración de la certeza del hecho punible, y la responsabilidad  de los procesados.    

Sus  argumentaciones,  en  este  punto,  se  circunscriben  a  una  crítica a la valoración que los juzgadores hicieron del  mérito  probatorio del testimonio de Miguel del Carmen  Del  Valle  Flórez,  alegación que nada tiene que ver  con  el  error  denunciado,  y  que  carece, por sí sola,  de aptitud para  remover  el  sustento  probatorio de la decisión de condena, pues en virtud del  principio  de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de  segundo  grado,  las  conclusiones  del juez ad quem siempre prevalecerán sobre  las criterios expuestos por los sujetos procesales.    

Un   ataque   fundado  en  la  ausencia  de  credibilidad  de un determinado testimonio solo resulta posible de ser propuesto  en  casación  si es demostrado que el Juzgador, en el análisis que hizo de los  distintos  aspectos  que  deben  ser tenidos en cuenta en estos casos en orden a  establecer  su  mérito, quebrantó, de manera manifiesta, las reglas de la sana  crítica,  por  desconocimiento  de  las  enseñanzas  de  la  experiencia,  los  postulados  de  la  lógica, o las leyes de la ciencia, y que esta equivocación  incidió  en  la  decisión  impugnada,  no  cuando  lo  que  se presenta es una  discrepancia  de  criterios  en  torno al valor probatorio que amerita el medio,  como acontece en el presente caso.    

El cargo no prospera.  

   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el concepto del Procurador Tercero  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Devuélvase   al   Tribunal   de   origen.  CUMPLASE.   

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                JORGE CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                   CARLOS                              A.                              GALVEZ   ARGOTE                          

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                           EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

Salvamento de voto  

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                              NILSON PINILLA PINILLA   

                                                    Teresa Ruiz  Nuñez   

                                                         SECRETARIA   

    

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