STP3431-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP3431-2018  

Radicación  n.° 97011  

(Aprobación  Acta No. 71)  

Bogotá  D.C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, el recurso de impugnación  presentado por el Municipio de Anorí (Antioquia), a  través de su representante legal, contra la  decisión proferida el 22 de enero de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  mediante la cual dispuso denegar por  improcedente el amparo invocado contra los fallos de tutela  proferidos por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Anorí y  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Amalfi.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en la decisión de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

Asevera el accionante en su demanda que los  ciudadanos LUCELLY DEL SOCORRO CORREA MENESES y HOMERO DE JESÚS  SOTO CORTES aduciendo ser personas mayores de 65 años, que no  se encuentran vinculados laboralmente, sin ningún tipo de  ingreso económico y desempeñándose como  vendedores ambulantes, ocupando un lote de terreno que hace parte del  espacio público, fueron desalojados el día 30 de  septiembre de 2017, por la inspectora de Policía y la Policía  Nacional, motivo por el cual presentaron acción de tutela  invocando los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la  igualdad a la libertad de escoger profesión u oficio, al  debido proceso, a la protección del principio de confianza  legítima, al mínimo vital, al trabajo y al derecho de  petición.  

El Juzgado Promiscuo Municipal de Anorí el día  17 de octubre de 2017, profirió sentencia Constitucional de  primera instancia tutelando los derechos fundamentales invocados por  los accionantes y como consecuencia de ello, le ordena a la  administración municipal “que dentro de las 48 horas  siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda: 1) A  la reubicación laboral de los accionantes, como venteros [sic]  ambulantes de comidas rápidas, en la zona urbana y  comercial del municipio de Anorí; 2) Que dicha reubicación  se haga en una condición similar a la que tenían cuando  ejercían su labor al momento del desalojo en el sector del CAI  de la zona urbana del municipio; 3) Que dicha reubicación se  haga también en términos y condiciones similares a las  que gozan, en la actualidad, los otros Venteros [sic] ambulantes  de igual índole”, Sin especificar condiciones y que  vendedores son de igual índole.  

Los fundamentos de la decisión fueron; la edad  de los actores pues gozan de especial protección por parte del  estado, que el Municipio violó el debido proceso, que éstos  venían ejerciendo las ventas ambulantes desde hace más  de 18 años y que el alcalde anterior los autorizó  verbalmente, por lo que con la decisión de desalojo se  trasgredió el principio de la confianza mutua.  

Contra la citada decisión el Municipio  presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi que en sentencia del día  6 de diciembre de 2017, confirmó en su integridad el fallo de  primera instancia.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  mediante decisión adoptada el 22 de enero de 2018 denegó  por improcedente la tutela, al considerar que la acción de  amparo se dirigía contra decisiones proferidas en un trámite  de la misma naturaleza.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 25 de enero de  2018, el Municipio de Anorí (Antioquia)  presentó recurso de impugnación reiterando lo expuesto  en la acción inicialmente presentada, agregando que si bien la  procedencia del amparo era excepcionalísima, se cumplían  los supuestos señalados en la jurisprudencia de la Corte  Constitucional.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia.  

Como fue señalado  por la primera instancia, la acción de tutela que ahora  convoca a la Sala, fue presentada contra el fallo de tutela de  primera instancia proferido por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Anorí, decisión  que a su vez fue confirmada por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Amalfi mediante  providencia del 06 de diciembre de 2017, siendo entonces necesario  evaluar si la determinación del Tribunal de declarar  improcedente la acción, se adecuó a las previsiones  normativas y jurisprudenciales de este mecanismo de protección.  

Requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional. Cuando se presenta para que providencias judiciales sean  revisadas, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha desarrollado  la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige el cumplimiento de los  siguientes requisitos generales:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Análisis del caso  concreto.  

En relación  con el presente caso, se evidencia que en tanto la decisión  judicial censurada es una sentencia de tutela, la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia no puede ser revocada, pues se ajusta a lo  previsto en el ordenamiento jurídico vigente.  

El asunto que se  aborda se refiere a la regla fijada por la Corte Constitucional sobre  la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de  tutela, parámetro que solo admite de forma excepcionalísima  su levantamiento, si se cumplen las condiciones señaladas en  la providencia de unificación jurisprudencial SU-627 de  2015 de la misma corporación, en la cual se señalaron  tres requisitos a saber:  

a) La acción de tutela presentada no comparte  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir,  que no se está en presencia del fenómeno de cosa  juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la  decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue  producto de una situación de fraude, que atenta contra el  ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c)  No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter residual.  

Vistos los  supuestos mencionados, se encuentra que la presente solicitud  comparte identidad procesal con la solicitud cuestionada, pues se  trata de las mismas partes, los mismos hechos y análogas  pretensiones de la parte vencida, por lo cual no se cumple el primero  de los requisitos.  

En segundo lugar,  no existe ninguna evidencia que la decisión emitida fuese  producto de una situación de fraude,4  por el contrario, se expidió conforme a la libertad de  apreciación que la Constitución Política otorga  a los jueces de la República, y el fallo tuvo en cuenta la  jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los derechos de los  vendedores ambulantes.  

En relación  con el tercer requisito, se evidencia  que el municipio accionante aún cuenta con otro mecanismo  legal para discutir la procedencia del amparo que solicita,  que corresponde a la eventual revisión de la Corte  Constitucional, por lo que esta acción de tutela no cumple con  el requisito de subsidiariedad.  

El principal motivo por el cual en  sede tutela no puede revisarse una sentencia de tutela, es porque el  ordenamiento jurídico prevé unos mecanismos para ello:  el recurso de impugnación y la revisión, como fue  señalado por la Corte Constitucional mediante la sentencia  SU-1219 de 2001.  

Como fue detallado en dicha  providencia, la revisión puede ocurrir porque la Corte  Constitucional decide oficiosamente seleccionar el caso, o porque una  autoridad competente para ello insiste en su revisión. Se  trata de un procedimiento previsto en los artículos 49 a 52  del reglamento interno de esa Corporación.5  

De esta manera, si la Corte  Constitucional llegare a no seleccionar de oficio su caso para  revisión, lo procedente es que acuda a la Procuraduría  General de la Nación o a la Defensoría del Pueblo, para  que dichas autoridades, si encuentran que su caso cumple con los  requisitos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, promuevan  el recurso de insistencia ante dicha Corporación.  

Finalmente, en  relación con el sentido de la decisión adoptada, la  Sala debe precisar que declarar la  improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones  diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia  T-883 de 2008:  

Denegar la acción implica  un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la  ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se  constituya regularmente la relación procesal o proceso y el  juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto  sometido a su consideración.   

Por lo tanto, en  relación con el presente asunto, en tanto se constata que el  presente caso no cumple con los requisitos generales de  subsidiariedad, la Sala confirmará la providencia de primera  instancia declarando la improcedencia del amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 107 a 108, cuaderno 1.  

2          Folios 109 a 114, cuaderno 1.  

3          Folios 125 a 127, cuaderno 1.  

4          Para hacer más comprensible el fraude que daría lugar          a revisar una sentencia de tutela, se trae a          colación la sentencia T-218 de 2012 de la Corte          Constitucional, mediante la cual se revisó un fallo en la que          un Juez de tutela de Magangué (Bolívar) le concedió          a varias personas una pensión por su labor como docentes, a          pesar que no contaban con los requisitos: sus cédulas de          ciudadanía no eran de Magangué o Bolívar, no          tenían su residencia en ese departamento, y prestaron sus          labores en Departamentos diferentes al mencionado. Por este motivo,          y por cuanto era necesario proteger al erario y a la dignidad de          justicia de un evidente fraude, mediante acción          constitucional de tutela la Corte Constitucional dejó sin          efectos esa sentencia proferida por el Juez de tutela de Magangué.  

5          Corte Constitucional. [En línea:]          http://www.corteconstitucional.gov.co/lacorte/reglamento.php (última        consulta: marzo 05 de 2018).      

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