Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3431-2018
Radicación n.° 97011
(Aprobación Acta No. 71)
Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, el recurso de impugnación presentado por el Municipio de Anorí (Antioquia), a través de su representante legal, contra la decisión proferida el 22 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual dispuso denegar por improcedente el amparo invocado contra los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Anorí y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:1
Asevera el accionante en su demanda que los ciudadanos LUCELLY DEL SOCORRO CORREA MENESES y HOMERO DE JESÚS SOTO CORTES aduciendo ser personas mayores de 65 años, que no se encuentran vinculados laboralmente, sin ningún tipo de ingreso económico y desempeñándose como vendedores ambulantes, ocupando un lote de terreno que hace parte del espacio público, fueron desalojados el día 30 de septiembre de 2017, por la inspectora de Policía y la Policía Nacional, motivo por el cual presentaron acción de tutela invocando los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad a la libertad de escoger profesión u oficio, al debido proceso, a la protección del principio de confianza legítima, al mínimo vital, al trabajo y al derecho de petición.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Anorí el día 17 de octubre de 2017, profirió sentencia Constitucional de primera instancia tutelando los derechos fundamentales invocados por los accionantes y como consecuencia de ello, le ordena a la administración municipal “que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda: 1) A la reubicación laboral de los accionantes, como venteros [sic] ambulantes de comidas rápidas, en la zona urbana y comercial del municipio de Anorí; 2) Que dicha reubicación se haga en una condición similar a la que tenían cuando ejercían su labor al momento del desalojo en el sector del CAI de la zona urbana del municipio; 3) Que dicha reubicación se haga también en términos y condiciones similares a las que gozan, en la actualidad, los otros Venteros [sic] ambulantes de igual índole”, Sin especificar condiciones y que vendedores son de igual índole.
Los fundamentos de la decisión fueron; la edad de los actores pues gozan de especial protección por parte del estado, que el Municipio violó el debido proceso, que éstos venían ejerciendo las ventas ambulantes desde hace más de 18 años y que el alcalde anterior los autorizó verbalmente, por lo que con la decisión de desalojo se trasgredió el principio de la confianza mutua.
Contra la citada decisión el Municipio presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi que en sentencia del día 6 de diciembre de 2017, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante decisión adoptada el 22 de enero de 2018 denegó por improcedente la tutela, al considerar que la acción de amparo se dirigía contra decisiones proferidas en un trámite de la misma naturaleza.2
LA IMPUGNACIÓN
El 25 de enero de 2018, el Municipio de Anorí (Antioquia) presentó recurso de impugnación reiterando lo expuesto en la acción inicialmente presentada, agregando que si bien la procedencia del amparo era excepcionalísima, se cumplían los supuestos señalados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Como fue señalado por la primera instancia, la acción de tutela que ahora convoca a la Sala, fue presentada contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Anorí, decisión que a su vez fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi mediante providencia del 06 de diciembre de 2017, siendo entonces necesario evaluar si la determinación del Tribunal de declarar improcedente la acción, se adecuó a las previsiones normativas y jurisprudenciales de este mecanismo de protección.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional. Cuando se presenta para que providencias judiciales sean revisadas, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha desarrollado la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige el cumplimiento de los siguientes requisitos generales:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Análisis del caso concreto.
En relación con el presente caso, se evidencia que en tanto la decisión judicial censurada es una sentencia de tutela, la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia no puede ser revocada, pues se ajusta a lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.
El asunto que se aborda se refiere a la regla fijada por la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, parámetro que solo admite de forma excepcionalísima su levantamiento, si se cumplen las condiciones señaladas en la providencia de unificación jurisprudencial SU-627 de 2015 de la misma corporación, en la cual se señalaron tres requisitos a saber:
a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
Vistos los supuestos mencionados, se encuentra que la presente solicitud comparte identidad procesal con la solicitud cuestionada, pues se trata de las mismas partes, los mismos hechos y análogas pretensiones de la parte vencida, por lo cual no se cumple el primero de los requisitos.
En segundo lugar, no existe ninguna evidencia que la decisión emitida fuese producto de una situación de fraude,4 por el contrario, se expidió conforme a la libertad de apreciación que la Constitución Política otorga a los jueces de la República, y el fallo tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los derechos de los vendedores ambulantes.
En relación con el tercer requisito, se evidencia que el municipio accionante aún cuenta con otro mecanismo legal para discutir la procedencia del amparo que solicita, que corresponde a la eventual revisión de la Corte Constitucional, por lo que esta acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.
El principal motivo por el cual en sede tutela no puede revisarse una sentencia de tutela, es porque el ordenamiento jurídico prevé unos mecanismos para ello: el recurso de impugnación y la revisión, como fue señalado por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-1219 de 2001.
Como fue detallado en dicha providencia, la revisión puede ocurrir porque la Corte Constitucional decide oficiosamente seleccionar el caso, o porque una autoridad competente para ello insiste en su revisión. Se trata de un procedimiento previsto en los artículos 49 a 52 del reglamento interno de esa Corporación.5
De esta manera, si la Corte Constitucional llegare a no seleccionar de oficio su caso para revisión, lo procedente es que acuda a la Procuraduría General de la Nación o a la Defensoría del Pueblo, para que dichas autoridades, si encuentran que su caso cumple con los requisitos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, promuevan el recurso de insistencia ante dicha Corporación.
Finalmente, en relación con el sentido de la decisión adoptada, la Sala debe precisar que declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia T-883 de 2008:
Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración.
Por lo tanto, en relación con el presente asunto, en tanto se constata que el presente caso no cumple con los requisitos generales de subsidiariedad, la Sala confirmará la providencia de primera instancia declarando la improcedencia del amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 107 a 108, cuaderno 1.
2 Folios 109 a 114, cuaderno 1.
3 Folios 125 a 127, cuaderno 1.
4 Para hacer más comprensible el fraude que daría lugar a revisar una sentencia de tutela, se trae a colación la sentencia T-218 de 2012 de la Corte Constitucional, mediante la cual se revisó un fallo en la que un Juez de tutela de Magangué (Bolívar) le concedió a varias personas una pensión por su labor como docentes, a pesar que no contaban con los requisitos: sus cédulas de ciudadanía no eran de Magangué o Bolívar, no tenían su residencia en ese departamento, y prestaron sus labores en Departamentos diferentes al mencionado. Por este motivo, y por cuanto era necesario proteger al erario y a la dignidad de justicia de un evidente fraude, mediante acción constitucional de tutela la Corte Constitucional dejó sin efectos esa sentencia proferida por el Juez de tutela de Magangué.
5 Corte Constitucional. [En línea:] http://www.corteconstitucional.gov.co/lacorte/reglamento.php (última consulta: marzo 05 de 2018).