Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP3430-2018
Radicación n° 97046
Acta 78.
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante LUIS JAVIER TORRES GOMEZ , por conducto de apoderado, frente al fallo proferido el 28 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, interés superior del menor y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y el Juzgado Laboral Transitorio del Circuito de Barrancabermeja.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, y los informes de las partes demandadas, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
El promotor del amparo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, «interés superior del menor» y dignidad humana presuntamente vulnerados por el extremo judicial accionado.
Comenta el actor que fue contratado el 22 de junio de 2011 por el INSTITUTO PARA EL FOMENTO DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE BARRANCABERMEJA- INDERBA, donde se desempeñó como auxiliar de mantenimiento y conservación de escenarios deportivos; que en su historia clínica anterior al ingreso al Instituto, no registró ninguna restricción, ni observación, ni enfermedad.
Manifiesta que el 23 de julio de 2010, en ejercicio de sus funciones laborales, como auxiliar de mantenimiento, sin tener curso en alturas, en una obra sin el arnés y los elementos de protección personal y de seguridad que debió suministrarle INDERBA, sufrió un accidente de trabajo al caer de una escalera metálica a más de dos metros y medio de altura, el cual se reportó a la ARL Positiva; que sufrió serias afectaciones a su salud que le impiden realizar su labores habituales siendo diagnosticado con «Lisis sísmica bilateral de L5 sin listesis y cambios de discopatia (sic) degenerativa L3-L4, L4-L5, L5-S1, espondilolistesis, desde 13 S1 con protusiones (sic) discales mínimas en los niveles 13-14, L14-15, L15-S1, de localización central, dolor en articulación, espodilolisis (sic), trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatia (sic), lumbago no especificado, infección de vías urinarias, sitio no especificado, malestar y fatiga, cefalea, prurito, no especificado».
Asevera que el 30 de septiembre de 2011, su empleador dio por terminado el vínculo laboral, a partir del 31 de octubre de esa anualidad, sin la autorización del Ministerio de Trabajo y en pleno tratamiento médico por su enfermedad; que el Juzgado Segundo Penal del Circuito el 24 de febrero de 2012 ordenó su reintegro por sus afectaciones de salud y por la enfermedad que padece su menor hija, Diabetes Mellitus.
Afirma que presentó demanda ante el Juzgado Único Laboral de Barrancabermeja, solicitando el reintegro laboral, radicado bajo el número 2012-00262; que el 26 de abril de 2016, se llevó a cabo primera audiencia de trámite señalándose como fecha para juzgamiento el 6 de abril de 2017; que llegada la fecha y hora señaladas, acudió al despacho sin embargo la diligencia se aplazó por motivos técnicos del sistema de audio de la sala de audiencias; que su apoderado se presentó el 31 de agosto de 2017 al juzgado a revisar los estados y se enteró que el expediente de su poderdante había sido devuelto del Tribunal confirmando una sentencia del Juzgado Laboral Transitorio del Circuito de Barrancabermeja.
Alega que ese juzgado nunca le envió un telegrama respecto a su caso, «como el nuevo Juzgado si lo hace conforme lo ordena el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura (…) y en los estados no vimos dicho traslado del proceso»; que «revisando el acta de la audiencia y el Cd (este no funciona no produce), se evidencian varios defectos en los que incurrió el Juez, pues de forma olímpica y sin análisis y practica del material probatorio (…) se procedió a «declarar el debate probatorio»; que el juez desconoció un amplio acervo probatorio en el expediente que demuestran lo contrario, incurriendo en un defecto fáctico por desconocimiento de pruebas.
(…)
El INSTITUTO PARA EL FOMENTO DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE BARRANCABERMEJA- INDERBA, si bien allegó escrito al trámite tutelar, en aquel no se emitió pronunciamiento alguno sobre el mismo, pues se limitó a solicitar una prórroga para la contestación del escrito de tutela, el cual, debe precisarse, no es procedente.
Las demás partes e intervinientes en el presente asunto no se pronunciaron sobre el mismo.
3. PRETENSIONES
Con base en los hechos narrados anteriormente, solicitó revocar las sentencias del 29 de noviembre del 2016 y 22 de junio del 2017, proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, por medio de las cuales se absolvió a la entidad demandada. Y en consecuencia, se ordene fijar fecha para realizar audiencia de trámite de pruebas y juzgamiento de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
4. INTERVENCIONES
1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Afirmó que la decisión adoptada devino de la no demostración por parte del demandante de tener a cargo las funciones alegadas en la demanda laboral, como eran la construcción o mantenimiento de obras públicas; aunado a la no acreditación de alguna situación que lo hiciera merecedor de la estabilidad laboral reforzada.
Por todo lo anterior, indicó que se debe declarar la improcedencia del amparo, toda vez que lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la situación evaluada
4.2 Instituto para el Fomento del Deporte y la Recreación de Barrancabermeja (INDERBA).
Argumentó que no se han trasgredido los derechos fundamentales incoados por el actor, pues lo que hubo fue una falta de diligencia por parte del apoderado del hoy accionante, por limitarse a confiar en los estados publicados por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y no solicitar el expediente del proceso laboral para verificar si existían nuevas actuaciones procesales.
Precisó que el recurrente no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios que establece la ley.
5. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Homóloga Laboral decidió no tutelar los derechos fundamentales incoados por el actor, sobre la base de que no se aportaron las providencias judiciales reprochadas.
6. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el gestor de la acción constitucional, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.
Adujo que contrario a lo afirmado por el a-quo, junto al escrito de tutela allegó las decisiones cuestionadas, proferidas por el Juzgado Laboral Transitorio del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
7. CONSIDERACIONES
7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7.2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7.3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trasgredió o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral Transitorio del Circuito de Barrancabermeja a través del cual se absolvió a la entidad demandada en el proceso laboral.
Igualmente, de manera subsidiaria discute el hecho de que el Juzgado Único Laboral de Barrancabermeja, a quien correspondió por primera vez el proceso, no le haya notificado mediante telegrama del envío al de Descongestión – Transitorio del Circuito de Barrancabermeja –.
7.4. Se partirá por señalar que al margen de si la exoneración objeto de análisis fue acertada o no, lo cierto es que el Juzgado Laboral Transitorio del Circuito de Barrancabermeja no practicó pruebas debido a que no concurrieron las partes, y a que el material probatorio recaudado hasta ese momento era suficiente para predicar la no responsabilidad de la demandada -Instituto Municipal para el Fomento del Deporte y la Recreación de Barrancabermeja-.
7.5. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Estos razonamientos, no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, o valoraciones probatorias.
7.6. Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
7.7. Finalmente, frente a la aparente irregularidad por la no comunicación mediante telegrama del traslado del proceso laboral al despacho de Descongestión, basta señalar que el Juzgado de origen en auto del 30 de agosto del 20161, a través del cual dispuso la respectiva remisión, ordenó su notificación por estado. Luego, era deber del demandante estar al pendiente de los asuntos de su interés, y verificar si existían nuevas actuaciones procesales dentro del proceso laboral ordinario.
7.8. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, pero por los motivos aquí esbozados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado pero por los motivos aquí esbozados.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 8 y 9 cuaderno de demanda de tutela.