STP3430-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP3430-2018  

Radicación  n° 97046  

Acta  78.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Decide la Corte la  impugnación presentada por el accionante LUIS JAVIER TORRES  GOMEZ , por conducto de apoderado, frente al fallo proferido el 28 de  noviembre de 2017 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo  vital, interés superior del menor y dignidad humana,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, y el Juzgado Laboral  Transitorio del Circuito de Barrancabermeja.  

            

2. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, y los  informes de las partes demandadas, fueron reseñados por el a  quo  de la forma como sigue:  

El  promotor del amparo instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el  resguardo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido  proceso, mínimo vital, «interés superior del  menor» y dignidad humana presuntamente vulnerados por el  extremo judicial accionado.  

Comenta el  actor que fue contratado el 22 de junio de 2011 por el INSTITUTO PARA  EL FOMENTO DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE BARRANCABERMEJA-  INDERBA, donde se desempeñó como auxiliar de  mantenimiento y conservación de escenarios deportivos; que en  su historia clínica anterior al ingreso al Instituto, no  registró ninguna restricción, ni observación, ni  enfermedad.  

Manifiesta que  el 23 de julio de 2010, en ejercicio de sus funciones laborales, como  auxiliar de mantenimiento, sin tener curso en alturas, en una obra  sin el arnés y los elementos de protección personal y  de seguridad que debió suministrarle INDERBA, sufrió un  accidente de trabajo al caer de una escalera metálica a más  de dos metros y medio de altura, el cual se reportó a la ARL  Positiva; que sufrió serias afectaciones a su salud que le  impiden realizar su labores habituales siendo diagnosticado con  «Lisis sísmica bilateral de L5 sin listesis y cambios de  discopatia (sic) degenerativa L3-L4, L4-L5, L5-S1, espondilolistesis,  desde 13 S1 con protusiones (sic) discales mínimas en los  niveles 13-14, L14-15, L15-S1, de localización central, dolor  en articulación, espodilolisis (sic), trastorno de disco  lumbar y otros, con radiculopatia (sic), lumbago no especificado,  infección de vías urinarias, sitio no especificado,  malestar y fatiga, cefalea, prurito, no especificado».  

Asevera que el  30 de septiembre de 2011, su empleador dio por terminado el vínculo  laboral, a partir del 31 de octubre de esa anualidad, sin la  autorización del Ministerio de Trabajo y en pleno tratamiento  médico por su enfermedad; que el Juzgado Segundo Penal del  Circuito el 24 de febrero de 2012 ordenó su reintegro por sus  afectaciones de salud y por la enfermedad que padece su menor hija,  Diabetes Mellitus.  

Afirma que  presentó demanda ante el Juzgado Único Laboral de  Barrancabermeja, solicitando el reintegro laboral, radicado bajo el  número 2012-00262; que el 26 de abril de 2016, se llevó  a cabo primera audiencia de trámite señalándose  como fecha para juzgamiento el 6 de abril de 2017; que llegada la  fecha y hora señaladas, acudió al despacho sin embargo  la diligencia se aplazó por motivos técnicos del  sistema de audio de la sala de audiencias; que su apoderado se  presentó el 31 de agosto de 2017 al juzgado a revisar los  estados y se enteró que el expediente de su poderdante había  sido devuelto del Tribunal confirmando una sentencia del Juzgado  Laboral Transitorio del Circuito de Barrancabermeja.  

Alega que ese  juzgado nunca le envió un telegrama respecto a su caso, «como  el nuevo Juzgado si lo hace conforme lo ordena el acuerdo del Consejo  Superior de la Judicatura (…) y en los estados no vimos dicho  traslado del proceso»; que «revisando el acta de la  audiencia y el Cd (este no funciona no produce), se evidencian varios  defectos en los que incurrió el Juez, pues de forma olímpica  y sin análisis y practica del material probatorio (…)  se procedió a «declarar el debate probatorio»; que  el juez desconoció un amplio acervo probatorio en el  expediente que demuestran lo contrario, incurriendo en un defecto  fáctico por desconocimiento de pruebas.  

(…)  

El INSTITUTO  PARA EL FOMENTO DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE  BARRANCABERMEJA- INDERBA, si bien allegó escrito al trámite  tutelar, en aquel no se emitió pronunciamiento alguno sobre el  mismo, pues se limitó a solicitar una prórroga para la  contestación del escrito de tutela, el cual, debe precisarse,  no es procedente.  

Las demás  partes e intervinientes en el presente asunto no se pronunciaron  sobre el mismo.  

            

3. PRETENSIONES  

Con  base en los hechos narrados anteriormente, solicitó revocar  las sentencias del 29 de noviembre del 2016 y 22 de junio del 2017,  proferidas  por las autoridades judiciales cuestionadas, por medio de las cuales  se absolvió a la entidad demandada. Y en consecuencia, se  ordene fijar fecha para realizar audiencia de trámite de  pruebas y juzgamiento de que trata el artículo 80 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

            

4. INTERVENCIONES  

                              

1. Tribunal                  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.    

Afirmó que  la decisión adoptada devino de la no demostración por  parte del demandante de tener a cargo las funciones alegadas en la  demanda laboral, como eran la construcción o mantenimiento de  obras públicas; aunado a la no acreditación de alguna  situación que lo hiciera merecedor de la estabilidad laboral  reforzada.  

Por todo lo  anterior, indicó que se debe declarar la improcedencia del  amparo, toda vez que lo  decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable  y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la  situación evaluada  

4.2 Instituto para el  Fomento del Deporte y la Recreación de Barrancabermeja  (INDERBA).  

Argumentó que no se han trasgredido los  derechos fundamentales incoados por el actor, pues lo que hubo fue  una falta de diligencia por parte del apoderado del hoy accionante,  por limitarse a confiar en los estados publicados por el Juzgado  Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y no solicitar  el expediente del proceso laboral para verificar si existían  nuevas actuaciones procesales.  

Precisó que el recurrente no agotó  los recursos ordinarios y extraordinarios que establece la ley.  

            

5. DEL          FALLO RECURRIDO  

La Sala Homóloga  Laboral decidió no tutelar los derechos fundamentales incoados  por el actor, sobre la base de que no se aportaron las providencias  judiciales reprochadas.  

6.    DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el gestor de la acción constitucional, quien reiteró  los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.  

Adujo que  contrario a lo afirmado por el a-quo, junto al escrito de tutela  allegó las decisiones cuestionadas, proferidas por el Juzgado  Laboral Transitorio del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

            

7. CONSIDERACIONES  

7.1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es  en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala de Casación Laboral.  

7.2. La  Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que  este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para  atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de  un proceso judicial.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

7.3.  En el asunto bajo estudio, el  problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, trasgredió o no los derechos fundamentales  invocados por la parte actora, al confirmar la sentencia de primera  instancia proferida por el Juzgado Laboral Transitorio del Circuito  de Barrancabermeja a través del cual se absolvió a la  entidad demandada en el proceso laboral.  

Igualmente, de  manera subsidiaria discute el hecho de que el  Juzgado Único Laboral de Barrancabermeja, a quien correspondió  por primera vez el proceso, no le haya notificado mediante telegrama  del envío al de Descongestión –  Transitorio del Circuito de Barrancabermeja –.  

7.4. Se partirá  por señalar que al margen de si la exoneración objeto  de análisis fue acertada o no, lo cierto es que el Juzgado  Laboral Transitorio del Circuito de Barrancabermeja no practicó  pruebas debido a que no concurrieron las partes, y a que el material  probatorio recaudado hasta ese momento era suficiente para predicar  la no responsabilidad de la demandada -Instituto Municipal para el  Fomento del Deporte y la Recreación de Barrancabermeja-.  

7.5. Las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez  de conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Estos  razonamientos,  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, o  valoraciones probatorias.  

7.6. Argumentos  como los presentados por la parte accionante son incompatibles con  este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela  puede verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

7.7. Finalmente,  frente a la aparente irregularidad por la no comunicación  mediante telegrama del traslado del proceso laboral al despacho de  Descongestión, basta señalar que el Juzgado de origen  en auto del 30 de agosto del 20161,  a través del cual dispuso la respectiva remisión,  ordenó su notificación por estado.  Luego, era deber  del demandante estar al pendiente de los asuntos de su interés,  y verificar si existían nuevas actuaciones procesales dentro  del proceso laboral ordinario.  

7.8. Así  las cosas, se  confirmará el fallo impugnado, pero por los motivos aquí  esbozados.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado pero  por los motivos aquí esbozados.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 8 y 9 cuaderno de demanda de tutela.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *