Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3429-2018
Radicación n.° 97212
(Aprobado Acta No.71)
Bogotá. D.C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por GABRIEL GONZALEZ RODRIGUEZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso especial laboral con radicación 2015-00601.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos:
El accionante presenta queja constitucional solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, los cuales considera le fueron vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.
Para el efecto y en lo que respecta a la presente acción de tutela, manifiesta que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A –BBVA inició proceso especial laboral en su contra, con el propósito de obtener la autorización para despedirlo.
Aduce que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, por lo que profirió auto de 15 de octubre de 2015, mediante el cual admitió la demanda, corrió traslado y fijó audiencia especial de trámite y juzgamiento para el día 29 de enero de 2016.
Indica que el citatorio y aviso fueron enviados a su residencia “barrio los caracoles MZA 61 lote 1 etapa 2” los cuales fueron recibidos por la señora María Amaris.
Señala que el BBVA solicito al juzgado se decretara el emplazamiento “argumentando que se realizó la gestión correspondiente para notificarlos personalmente y por aviso sin que concurrieran al despacho” y que “no obstante, es importante manifestarles bajo juramento que desconocemos otras direcciones de notificación de los demandados”
El juzgado cuarto laboral del Circuito de Cartagena a través del auto de 5 de mayo de 2016, designó el curador ad lítem y ordeno el emplazamiento.
De otro lado, expone que el 7 de octubre del 2016 se llevó a cabo la correspondiente audiencia, en la que el curador contestó la demanda, se admitió y se continuó la diligencia el 22 de noviembre del 2016, en la que se practicaron las pruebas.
Relata que el 10 de febrero de 2016 interpuso incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue resuelto desfavorablemente, en consecuencia, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
El tribunal accionado conoció de la alzada y en proveído de 3 de octubre de 2017, confirmo la decisión del juzgado.
Indica el accionante que el citatorio y el aviso fueron recibidos por su compañera permanente y que “las desavenencias familiares” pudieron incidir en que no le informara de la existencia del proceso.
Agrega que el banco hizo en incurrir en error al juzgado al manifestar que no conocía otra dirección, cuando lo cierto es que conocía de su lugar de trabajo, de suerte que “si no fue posible notificarle en su residencia, debió denunciar la dirección de su trabajo y aun así, a la demandante le era exigible agotar todos los esfuerzos tales como envió de citatorios, aviso, tratar de buscarlo por Facebook, Instagram, rede sociales a fin de lograr la notificación”.1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección deprecada, al considerar que no se advierte quebranto a los derechos fundamentales del accionante por indebida notificación del auto admisorio de la demanda especial laboral, pues a efectos de la misma y luego de tratar de notificarse al demandado en la dirección de su residencia, sin éxito alguno, el actor sostuvo que se desconocía otra dirección del accionado diferente a las señaladas en la demanda, en consecuencia, mediante auto de 5 de mayo de 2016, se designó curador ad litem y se ordenó el emplazamiento.
En esas condiciones, no puede predicarse la vulneración de derecho fundamental alguno, por el contrario, se encuentra que la actuación del juez se ajustó a las normas procesales del caso, máxime que dentro del proceso los intereses del accionante estuvieron representados por un curador ad litem, el cual presentó la respectiva contestación de la demanda, tal y como lo afirma el señor Gabriel González Santana en su escrito de tutela.2
LA IMPUGNACIÓN
La accionante recurrió la anterior decisión argumentando que “Resulta lamentable y por demás desesperanzador para el ciudadano de a pie que el órgano de cierre de la justicia ordinaria en materia laboral, no se digne a leer las acciones constitucionales que se le ponen de presente y a no dudarlo sirviendo de defensor de nuestra corte, son los magistrados auxiliares, o los sustanciadores de estas acciones quienes tal vez por el exceso de trabajo, o la pereza, unas circunstancias que son de relevancia trascendental, en unos razonamientos de 4 líneas diga de manera irresponsable que no se ha vulnerado un derecho fundamental cuando el mismo se muestra diáfano y evidente, no nos lleva a concluir sino una sola cosa, la tutela no se leyó”.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
2. La Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que solo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, «la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.»
Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los jueces de instancia aplicaron el derecho como ocurre en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de debatir la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
Análisis del caso concreto
1. El actor considera que el auto proferido dentro del proceso especial laboral que resuelve el recurso de apelación contra el auto del 10 de febrero de 2017, mediante el cual el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Cartagena, decidió declarar no probada la nulidad por indebida notificación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.
2. Pues bien, la Sala observa que la compañía BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTINA –BBVA, efectivamente realizo las acciones pertinentes para notificar al accionante en debida forma, toda vez que lo hizo en el domicilio que el señor GABRIEL GONZALEZ RODRIGUEZ afirmo tener hace diez años mediante interrogatorio en audiencia.
3. Así las cosas, se advierte que la determinación adoptada por el tribunal accionado, obedece a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso, se puede constatar que no hay vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante.
Por ende, no es posible concluir que las autoridades judiciales que actuaron en desarrollo de los principios de independencia y autonomía propios de la actividad jurisdiccional, incurrieron en un desconocimiento del precedente constitucional, al tomar una decisión debidamente sustentada en una hermenéutica del derecho positivo, con mayor razón cuando las providencias judiciales cuestionadas siguen el precedente reiterado por la jurisdicción ordinaria.
4. Debe recordarse que la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela, cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones, debe prevalecer la del juez de conocimiento, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial6.
5. Por todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1Fls.64 y 65
2 Fls.66-67
3 Fls.77
4 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006
5 Ibídem
6 Sentencia T-703 de 2011