STP3429-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP3429-2018  

Radicación  n.° 97212  

(Aprobado  Acta No.71)  

Bogotá.  D.C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por GABRIEL  GONZALEZ RODRIGUEZ,  a través de apoderado, contra el fallo proferido el 8  de noviembre de 2017,  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos  fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del  proceso especial laboral con radicación 2015-00601.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

La  accionante fundamentó su petición en los siguientes  hechos:  

El  accionante presenta queja constitucional solicitando la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y  contradicción, los cuales considera le fueron vulnerados por  la autoridad judicial cuestionada.  

Para  el efecto y en lo que respecta a la presente acción de tutela,  manifiesta que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A –BBVA  inició proceso especial laboral en su contra, con el propósito  de obtener la autorización para despedirlo.  

Aduce  que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, por lo que profirió  auto de 15 de octubre de 2015, mediante el cual admitió la  demanda, corrió traslado y fijó audiencia especial de  trámite y juzgamiento para el día 29 de enero de 2016.  

Indica  que el citatorio y aviso fueron enviados a su residencia “barrio  los caracoles MZA 61 lote 1 etapa 2” los cuales fueron  recibidos por la señora María Amaris.  

Señala  que el BBVA solicito al juzgado se decretara el emplazamiento  “argumentando que se realizó la gestión  correspondiente para notificarlos personalmente y por aviso sin que  concurrieran al despacho” y que “no obstante, es  importante manifestarles bajo juramento que desconocemos otras  direcciones de notificación de los demandados”  

El  juzgado cuarto laboral  del  Circuito de Cartagena a través  del auto de 5 de mayo  de 2016, designó el curador ad lítem  y ordeno el emplazamiento.  

De  otro lado, expone que el 7 de octubre del 2016 se llevó a cabo  la correspondiente audiencia, en la que el curador contestó la  demanda, se admitió y se continuó la diligencia el  22  de noviembre del 2016, en la que se practicaron las pruebas.  

Relata  que el 10 de febrero de 2016 interpuso incidente de nulidad por  indebida notificación, el cual fue resuelto desfavorablemente,  en consecuencia, interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación.  

El  tribunal accionado conoció de la alzada y en proveído  de 3 de octubre de 2017, confirmo la decisión del juzgado.  

Indica  el accionante que el citatorio y el aviso fueron recibidos por su  compañera permanente y que “las desavenencias  familiares” pudieron incidir en que no le informara de la  existencia del proceso.  

Agrega  que el banco hizo en incurrir en error al juzgado al manifestar que  no conocía otra dirección, cuando lo cierto es que  conocía de su lugar de trabajo, de suerte que “si no fue  posible notificarle en su residencia, debió denunciar la  dirección de su trabajo y aun así, a la demandante le  era exigible agotar todos los esfuerzos tales como envió de  citatorios, aviso, tratar de buscarlo por Facebook, Instagram, rede  sociales a fin de lograr la notificación”.1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  denegó la protección deprecada, al considerar que no se  advierte quebranto a los derechos fundamentales del accionante por  indebida notificación del auto admisorio de la demanda  especial laboral, pues a efectos de la misma y luego de tratar de  notificarse al demandado en la dirección de su residencia, sin  éxito alguno, el actor sostuvo que se desconocía otra  dirección del accionado diferente a las señaladas en la  demanda, en consecuencia, mediante auto de 5 de mayo de 2016, se  designó curador ad  litem  y se ordenó el emplazamiento.  

En  esas condiciones, no puede predicarse la vulneración de  derecho fundamental alguno, por el contrario, se encuentra que la  actuación del juez se ajustó a las normas procesales  del caso, máxime que dentro del proceso los intereses del  accionante estuvieron representados por un curador ad  litem,  el cual presentó la respectiva contestación de la  demanda, tal y como lo afirma el señor Gabriel González  Santana en su escrito de tutela.2  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante recurrió la anterior decisión argumentando  que “Resulta  lamentable y por demás desesperanzador para el ciudadano de a  pie que el órgano de cierre de la justicia ordinaria en  materia laboral, no se digne a leer las acciones constitucionales   que se le ponen de presente y a no dudarlo sirviendo de defensor de  nuestra corte, son los magistrados auxiliares, o los sustanciadores  de estas acciones quienes tal vez por el exceso de trabajo, o la  pereza, unas circunstancias que son de relevancia trascendental, en  unos razonamientos de 4 líneas diga de manera irresponsable  que no se ha vulnerado un derecho fundamental  cuando el mismo se  muestra diáfano y evidente, no nos lleva a concluir  sino una  sola cosa, la tutela no se leyó”.3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional4.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.5  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

2.  La  Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual,  incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo  conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que  cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también  demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están  envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa  que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura,  disfrazada de declaración de justicia.  

En  este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte  Constitucional señaló que solo es procedente la acción  de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la  Constitución le reconoce a las autoridades judiciales,  «la  aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de  una interpretación contraevidente (interpretación  contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos  de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el  fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la  jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de  lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el  mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada  respectiva.»  

Por  ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los jueces de  instancia aplicaron el derecho como ocurre en el sub  júdice,  se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo  para efectos de debatir la interpretación o aplicación  normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la  resolución del asunto, así la del afectado e incluso la  del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la  del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo  228 de la Constitución Política, que consagra los  principios de autonomía e independencia judicial, obligan a  respetarla.  

Análisis  del caso concreto  

1.  El  actor considera que el auto proferido dentro del proceso especial  laboral que resuelve el recurso de apelación contra el auto  del 10 de febrero de 2017, mediante el cual  el Juzgado Cuarto  Laboral de Circuito de Cartagena, decidió declarar no probada  la nulidad por indebida notificación, vulnera sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.  

2.  Pues  bien, la Sala observa que la compañía BANCO BILBAO  VIZCAYA ARGENTINA –BBVA, efectivamente realizo las acciones  pertinentes para notificar al accionante en debida forma, toda vez  que lo hizo en el domicilio que el señor GABRIEL GONZALEZ  RODRIGUEZ afirmo tener hace diez años mediante interrogatorio  en audiencia.  

3.  Así las cosas, se advierte que la determinación  adoptada por el tribunal accionado, obedece a que al revisar el  material probatorio  arrimado al proceso, se puede constatar que no  hay vulneración alguna a los derechos fundamentales del  accionante.  

Por  ende, no es posible concluir  que las autoridades judiciales que actuaron en desarrollo de los  principios de independencia y autonomía propios de la  actividad jurisdiccional, incurrieron en un desconocimiento del  precedente constitucional, al tomar una decisión debidamente  sustentada en una hermenéutica del derecho positivo, con mayor  razón cuando las providencias judiciales cuestionadas siguen  el precedente reiterado por la jurisdicción ordinaria.  

4.  Debe  recordarse que la protección de los derechos fundamentales por  vía de tutela, cuando éstos resultan afectados por la  interpretación judicial, debe ser excepcionalísima y  únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la  Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que  existan distintas interpretaciones, debe prevalecer la del juez de  conocimiento, en aras de preservar los principios de autonomía,  independencia y especialidad de la labor judicial6.  

5.  Por  todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración alguna  de derechos fundamentales, la Sala confirmará  el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Fls.64          y 65  

2          Fls.66-67  

3          Fls.77  

4          Sentencias C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

5          Ibídem  

6          Sentencia T-703 de 2011  

      

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