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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP3418-2018
Radicación n° 97131
Acta 78.
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Decide la impugnación presentada por el accionante ALBERTO DE JESÚS ZÚÑIGA JURADO, por conducto de apoderado, frente al fallo proferido el 26 de enero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual negó la tutela incoada contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad, salud y vida digna, trámite al que fueron vinculados como terceros, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 11 de febrero de 2015 condenó a ALBERTO DE JESÚS ZÚÑIGA JURADO, a la pena de 140 meses de prisión, al encontrarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado.
2. Correspondió vigilar el cumplimiento de la sanción al Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, quien en providencia del 25 de enero de 2016, le sustituyó la prisión intramural por domiciliaria, por enfermedad grave, sometida a la realización de controles cada tres (3) meses.
3. Como el beneficiado fijó su residencia en la ciudad de Santa Marta, la actuación fue asignada al Despacho Segundo de la misma especialidad de esa capital, el que en auto del 28 de septiembre de 2016 ordenó oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que evaluara las condiciones médicas del favorecido.
4. Con base en los dictámenes médico forenses de estado de salud Números DSMGD-DRNT-00586-C-2017 y DSMGD-DRNT-01888-C-2017, del 10 de febrero y 12 de mayo de 2017, donde se concluyó que «no era posible fundamentar un estado grave por enfermedad», la autoridad judicial en cita, el 5 de junio de 2017 revocó la reclusión domiciliaria «hasta cuando existan otros motivos para concederle nuevamente la medida sustitutiva». Decisión que fue apelada por la defensa.
5. El 18 de diciembre del pasado año, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, confirmó la determinación de primera instancia.
6. El ciudadano ZÚÑIGA JURADO acude al presente trámite preferente, por estimar que se han desconocido sus derechos al debido proceso, igualdad, salud y vida digna, por las razones que se enlistan a continuación:
i. Para el análisis de la revocatoria, las autoridades judiciales accionadas tuvieron en cuenta únicamente los dictámenes de medicina legal, siendo que se aportó la historia clínica, que da cuenta de las múltiples enfermedades que sufre y del control al que debe estar sometido.
ii. Es necesario practicar nueva valoración médica, para que con base en los conceptos de los galenos especialistas y recientes exámenes, se evalúe nuevamente su estado de salud físico y psicológico.
iii. Califica de «extraño», que actualmente medicina legal, con base en las mismas enfermedades enlistadas, en el año 2015 dictaminara una incompatibilidad con la reclusión intramural; y en los actuales desconozca esa situación.
iv. Dado el conocido hacinamiento y las limitaciones logísticas y económicas de los establecimientos carcelarios, resulta evidente que no se le garantizarán las adecuadas condiciones para la conservación de su salud.
3. PRETENSIONES
El actor solicita se deje sin efectos la providencia que le revocó el beneficio de la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria; y, en su lugar, se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta disponga la práctica de un nuevo dictamen médico legal, donde se tenga en cuenta la nueva valoración de los especialistas y los resultados de los últimos exámenes.
4. INTERVENCIONES
1. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta
Indicó que no vulneró ningún derecho fundamental al actor, dado que la decisión de revocar la prisión domiciliaria por enfermedad grave estuvo fundamentada en dictamen rendido por médico oficial.
2. Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá
Solicitó negar las pretensiones, por inexistencia de afectación de garantías fundamentales.
3. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería
Informó que tuvo a cargo la vigilancia de la pena impuesta al accionante. En su momento, mediante providencia del 25 de enero de 2016 le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, en razón del grave estado de salud dictaminado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, sin embargo, se impuso al penado la realización de controles periódicos cada tres meses ante el Departamento de Medicina Legal del lugar donde la cumpliría.
4.4. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta
Planteó no tener legitimidad en la causa por activa, puesto que la competencia para definir el sitio donde el accionante debe cumplir la pena –intramural o en el lugar de residencia-, es del respectivo Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Puntualizó que como quiera que el condenado fijó su residencia en Santa Marta, el expediente fue remitido a los Despachos de esa misma especialidad de esa ciudad.
4.5. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses
Señaló que con ocasión de los requerimientos del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, practicó al señor ZÚÑIGA JURADO valoración médico legal, que arrojó como resultado, la imposibilidad de fundamentar en las actuales condiciones «un estado grave por enfermedad». Habiéndose precisado que si existía algún cambio en las condiciones de salud, se debía solicitar nueva valoración.
5. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, consideró que no concurre el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales de la «relevancia constitucional», por cuanto no se advierte la afectación de garantías fundamentales. Lo que, por contera, desdibuja la configuración de alguna de las específicas.
Luego de hacer una síntesis de las providencias emitidas en relación con el otorgamiento de la prisión domiciliaria, concluyó que la revocatoria del beneficio no fue caprichosa, ni arbitraria, por el contrario, se cimentó en dictamen médico legal.
6. DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pone de presente los mismos argumentos deprecados en la demanda de tutela, y puntualiza que peticionó ante el Juzgado de Ejecución de Penas la práctica de un nuevo dictamen médico legal, pero no ha obtenido contestación.
Estimó que esa nueva valoración es indispensable, pues cuenta con nuevos conceptos médicos y resultados de exámenes, que variarían el dictamen actual.
Finalmente, resaltó que es poco equitativo «negar la prisión domiciliaria por la falta de práctica de un examen médico y ceñirse solo a la peligrosidad del delito cometido y a las circunstancias de culpabilidad que han sido o debido (sic) ser tenidas en cuenta en la condena»
7. CONSIDERACIONES
7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 4º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
7.2. Se ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o que se muestre contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, lesionaron derechos fundamentales del actor, al haberle revocado el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, por enfermedad, que en el año 2016 le concedió el entonces despacho ejecutor de Montería.
3. Sobre el particular, se partirá por precisar que, al margen de si las decisiones objeto de análisis son acertadas o no, se tiene que las mismas contienen juicios razonables, pues, para arribar a la aludida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Así pues, las autoridades accionadas, fundaron sus decisiones en el dictamen pericial DSMGD-DRNT-00586-C-2017 del 10 de febrero de 2017, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se previó que dadas las condiciones actuales de salud del accionante, «no es posible garantizar un estado grave por enfermedad».
De este, incluso se corrió traslado al accionante y su apoderado para que ejercieran los derechos de contradicción y defensa, quienes solicitaron la aclaración del mismo. Situación que originó la emisión del DSMGD-DRNT-01888-C-2017 el 12 de mayo de esa misma anualidad, donde se reiteró la misma conclusión.
De otra parte, es claro que la práctica de esas valoraciones no obedecieron a un capricho, equivocación ó intención de afectar los intereses del hoy demandante, sino al cumplimiento de la obligación contenida en la providencia del 25 de enero de 2016, -mediante la cual se concedió el mecanismo sustitutivo-, consistente en que cada 3 meses el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses debía valorarlo, precisamente porque «en el evento de reponerse de los quebrantos de salud deberá regresar a cumplir la pena en un centro carcelario»1.
Hecho que permite concluir que, desde el momento mismo de la concesión del beneficio, el señor ZÚÑIGA JURADO conocía que la subsistencia de éste dependía de los resultados de las evaluaciones periódicas de su estado de salud, a cargo de los galenos oficiales.
7.5. Así las cosas, la decisión de las autoridades accionadas corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El juicio de los despachos demandados, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto.
6. Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
7.7. Además, en las providencias atacadas, se plasmó la posibilidad de otorgar otra vez la prisión domiciliaria, en caso de que «existan motivos para concederle nuevamente».
Ello se traduce en la viabilidad de llevar a cabo un nuevo examen por parte de Medicina Legal, de surgir otras situaciones relacionadas con el estado de salud, que lleven a una conclusión diferente a la última dictaminada.
Finalmente, el actor señala que se expidieron recientes exámenes que dan cuenta de su delicado estado de salud, por las que solicitó una nueva valoración, pendiente por resolver. Sobre el particular, basta señalar que ese reciente requerimiento debe debatirse al interior del proceso y que surge como un hecho nuevo, que de ninguna manera podría dejar en suspenso la materialización de una providencia en firme.
7.8. Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones contenidas en esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
1 Folio 200 cuaderno tutela primera instancia