STP3418-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP3418-2018  

Radicación  n° 97131  

Acta  78.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Decide la  impugnación presentada por el accionante ALBERTO DE JESÚS  ZÚÑIGA JURADO, por conducto de apoderado, frente al  fallo proferido el 26 de enero del año en curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  mediante  el cual negó la tutela incoada contra los Juzgados Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y  Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por la  presunta vulneración de los derechos al debido proceso,  igualdad, salud y vida digna, trámite al que fueron vinculados  como terceros, el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Montería, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Santa Marta y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses.  

            

2. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

                              

1. El Juzgado                  Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante                  sentencia del 11 de febrero de 2015 condenó a ALBERTO DE                  JESÚS ZÚÑIGA JURADO, a                  la pena de 140 meses de prisión, al encontrarlo responsable                  de los delitos de concierto                  para delinquir agravado y tráfico, fabricación y                  porte de estupefacientes agravado.    

                              

2. Correspondió                  vigilar el cumplimiento de la sanción al Primero de                  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería,                  quien en providencia del 25 de enero de 2016, le sustituyó                  la prisión intramural por domiciliaria, por enfermedad                  grave, sometida a la realización de controles cada tres (3)                  meses.    

                              

3. Como                  el beneficiado fijó su residencia en la ciudad de Santa                  Marta, la actuación fue asignada al Despacho Segundo de la                  misma especialidad de esa capital, el que en auto del 28 de                  septiembre de 2016 ordenó oficiar al Instituto Nacional de                  Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que evaluara las                  condiciones médicas del favorecido.    

                              

4. Con                  base en los dictámenes médico forenses de estado de                  salud Números DSMGD-DRNT-00586-C-2017 y                  DSMGD-DRNT-01888-C-2017, del 10 de febrero y 12 de mayo de 2017,                  donde se concluyó que «no                  era posible fundamentar un estado grave por enfermedad»,                  la autoridad judicial en cita, el 5 de junio de 2017 revocó                  la reclusión domiciliaria «hasta                  cuando existan otros motivos para concederle nuevamente la medida                  sustitutiva».                   Decisión que fue apelada por la defensa.    

                              

5. El                  18 de diciembre del pasado año, el Juzgado Octavo Penal del                  Circuito Especializado de Bogotá, confirmó la                  determinación de primera instancia.    

                              

6. El                  ciudadano ZÚÑIGA                  JURADO acude al presente trámite preferente, por estimar que                  se han desconocido sus derechos al                  debido proceso, igualdad, salud y vida digna, por  las razones que                  se enlistan a continuación:    

            

i. Para el análisis          de la revocatoria, las autoridades judiciales accionadas tuvieron en          cuenta únicamente los dictámenes de medicina legal,          siendo que se aportó la historia clínica, que da          cuenta de las múltiples enfermedades que sufre y del control          al que debe estar sometido.  

            

ii. Es necesario          practicar nueva valoración médica, para que con base          en los conceptos de los galenos especialistas y recientes exámenes,          se evalúe nuevamente su estado de salud físico y          psicológico.  

            

iii. Califica de          «extraño»,          que actualmente medicina legal, con base en las mismas enfermedades          enlistadas, en el año 2015 dictaminara una incompatibilidad          con la reclusión intramural; y en los actuales desconozca esa          situación.  

            

iv. Dado el conocido          hacinamiento y las limitaciones logísticas y económicas          de los establecimientos carcelarios, resulta evidente que no se le          garantizarán las adecuadas condiciones para la conservación          de su salud.  

            

3. PRETENSIONES  

El  actor solicita se deje sin efectos la providencia que le revocó  el beneficio de la sustitución de la prisión intramural  por domiciliaria; y, en su lugar, se ordene al Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta  disponga la práctica de un nuevo dictamen médico legal,  donde se tenga en cuenta la nueva valoración de los  especialistas y los resultados de los últimos exámenes.  

            

4. INTERVENCIONES  

                              

1. Juzgado                  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de                  Santa Marta    

Indicó que  no vulneró ningún derecho fundamental al actor, dado  que la decisión de revocar la prisión domiciliaria por  enfermedad grave estuvo fundamentada en dictamen rendido por médico  oficial.  

                              

2. Juzgado                  Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá    

Solicitó  negar las pretensiones, por inexistencia de afectación de  garantías fundamentales.  

                              

3. Juzgado                  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de                  Montería    

Informó que  tuvo a cargo la vigilancia de la pena impuesta al accionante. En su  momento, mediante providencia del 25 de enero de 2016 le concedió  el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, en razón  del grave estado de salud dictaminado por el Instituto Nacional de  Medicina Legal, sin embargo, se impuso al penado la realización  de controles periódicos cada tres meses ante el Departamento  de Medicina Legal del lugar donde la cumpliría.  

4.4.  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta  

Planteó no  tener legitimidad en la causa por activa, puesto que la competencia  para definir el sitio donde el accionante debe cumplir la pena  –intramural o en el lugar de residencia-, es del respectivo  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

Puntualizó  que como quiera que el condenado fijó su residencia en Santa  Marta, el expediente fue remitido a los Despachos de esa misma  especialidad de esa ciudad.  

4.5.  Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  

Señaló  que con ocasión de los requerimientos del Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta,  practicó al señor ZÚÑIGA JURADO  valoración médico legal, que arrojó como  resultado, la imposibilidad de fundamentar en las actuales  condiciones «un  estado grave por enfermedad».   Habiéndose precisado que si existía algún  cambio en las condiciones de salud, se debía solicitar nueva  valoración.  

            

5. DEL FALLO          RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta, consideró que no concurre el  requisito general de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales de la «relevancia  constitucional»,  por cuanto no se advierte la afectación de garantías  fundamentales.  Lo que, por contera, desdibuja la configuración  de alguna de las específicas.  

Luego de hacer una  síntesis de las providencias emitidas en relación con  el otorgamiento de la prisión domiciliaria, concluyó  que la revocatoria del beneficio no fue caprichosa, ni arbitraria,  por el contrario, se cimentó en dictamen médico legal.  

6. DE LA  IMPUGNACIÓN  

El recurrente pone  de presente los mismos argumentos deprecados en la demanda de tutela,  y puntualiza que peticionó ante el Juzgado de Ejecución  de Penas la práctica de un nuevo dictamen médico legal,  pero no ha obtenido contestación.  

Estimó que  esa nueva valoración es indispensable, pues cuenta con nuevos  conceptos médicos y resultados de exámenes, que  variarían el dictamen actual.  

Finalmente,  resaltó que es poco equitativo «negar  la prisión domiciliaria por la falta de práctica de un  examen médico y ceñirse solo a la peligrosidad del  delito cometido y a las circunstancias de culpabilidad que han sido o  debido (sic) ser tenidas en cuenta en la condena»  

            

7. CONSIDERACIONES  

7.1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º,  numeral 4º del Decreto 1983 de 2017,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Marta, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

7.2.  Se ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de  defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal  no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar  las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o que se  muestre contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el  evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

                              

3. En el caso                  concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en                  determinar si los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y                  Medidas de Seguridad de Santa Marta y Octavo Penal del Circuito                  Especializado de Bogotá, lesionaron derechos fundamentales                  del actor, al haberle revocado el mecanismo sustitutivo de la                  prisión domiciliaria, por enfermedad, que en el año                  2016 le concedió el entonces despacho ejecutor de Montería.    

                              

3. Sobre el                  particular, se partirá por precisar que, al margen de si las                  decisiones objeto de análisis son acertadas o no, se tiene                  que las mismas contienen juicios razonables,                  pues, para arribar a la aludida conclusión, fueron expuestos                  varios motivos con base en una ponderación jurídica,                  propia de la adecuada actividad judicial.    

Así pues,  las autoridades accionadas, fundaron sus decisiones en el dictamen  pericial DSMGD-DRNT-00586-C-2017  del 10 de febrero de 2017, expedido  por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  donde se previó que dadas las condiciones actuales de salud  del accionante, «no  es posible garantizar un estado grave por enfermedad».  

De este, incluso  se corrió traslado al accionante y su apoderado para que  ejercieran los derechos de contradicción y defensa, quienes  solicitaron la aclaración del mismo.  Situación que  originó la emisión del DSMGD-DRNT-01888-C-2017  el 12 de mayo de esa misma anualidad, donde se reiteró la  misma conclusión.  

De otra parte, es  claro que la práctica de esas valoraciones no obedecieron a un  capricho, equivocación ó intención de afectar  los intereses del hoy demandante, sino al cumplimiento de la  obligación contenida en la providencia del 25 de enero de  2016, -mediante la cual se concedió el mecanismo sustitutivo-,  consistente en que cada 3 meses el Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses debía valorarlo, precisamente porque  «en  el evento de reponerse de los quebrantos de salud deberá  regresar a cumplir la pena en un centro carcelario»1.  

Hecho que permite  concluir que, desde el momento mismo de la concesión del  beneficio, el señor ZÚÑIGA JURADO conocía  que la subsistencia de éste dependía de los resultados  de las evaluaciones periódicas de su estado de salud, a cargo  de los galenos oficiales.  

7.5. Así  las cosas, la decisión de las autoridades accionadas  corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el  principio de la libre formación del convencimiento,  permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero  de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

El juicio de los  despachos demandados,  no  puede controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.  Entendiendo, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto.  

                              

6. Argumentos como                  los presentados por la parte actora son incompatibles con este                  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela                  puede verificar la juridicidad de los trámites por los                  presuntos desaciertos en la interpretación de las                  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían                  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la                  ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios,                  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,                  sino además los del juez natural y las formas propias del                  juicio contenidos en el canon 29 Superior.    

7.7. Además,  en las providencias atacadas, se plasmó la posibilidad de  otorgar otra vez la prisión domiciliaria, en caso de que  «existan motivos para concederle nuevamente».  

Ello se traduce en  la viabilidad de llevar a cabo un nuevo examen por parte de Medicina  Legal, de surgir otras situaciones relacionadas con el estado de  salud, que lleven a una conclusión diferente a la última  dictaminada.  

Finalmente, el  actor señala que se expidieron recientes exámenes que  dan cuenta de su delicado estado de salud, por las que solicitó  una nueva valoración, pendiente por resolver.  Sobre el  particular, basta señalar que ese reciente requerimiento debe  debatirse al interior del proceso y que surge como un hecho  nuevo,  que de ninguna manera podría dejar en suspenso la  materialización de una providencia en firme.  

7.8. Por tanto, se  confirmará el fallo de primera instancia, por las razones  contenidas en esta decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

1          Folio 200 cuaderno tutela primera instancia  

      

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