STP341-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1    

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO PONENTE  

STP341-2018  

Radicación  n° 95878  

Acta  10  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la impugnación interpuesta por Jaime Camilo Acevedo  Rojas respecto del fallo del 7 de noviembre del 2017 proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó la acción de tutela promovida en contra del  Ministerio de Relaciones Exteriores, Banco de la República,  Banco del Comercio Exterior, -Fiducoldex- y Administradora Colombiana  de Pensiones -Colpensiones-; por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, habeas  data, seguridad social, mínimo vital, vida digna, entre otros.  

1. ANTECEDENTES  

Los hechos  sustento de la petición de amparo los sintetizó la  Corporación de primera instancia en los siguientes términos:  

«En  lo que aquí interesa se advierte que a finales del mes de  marzo de 2017 el señor JAIME CAMILO ACEVEDO ROJAS presentó  derecho de petición ante el Banco de la República,  Bancoldex, Fiducoldex y Ministerio de Relaciones Exteriores, a través  de los cuales instó reconstruir la información  necesaria a efectos de acreditar ante Colpensiones que entre los años  1983 a 1988 ejerció como Agregado Comercial en la Embajada de  Colombia y con fundamento en ello, se reconozca la reliquidación  de la pensión de vejez a la que considera tiene derecho.  

Afirma  que no obstante las referidas autoridades emitieron una contestación  “(…) no han resuelto de fondo las diferentes peticiones  que he tramitado, que se concretan en expedir en el formato CLEBP 3B  CERTIFICACIÓN DEL SALARIO MES A MES, la asignación  básica mensual y demás factores que integran el  salario, convertida a pesos colombianos, de todos y cada uno de los  meses en que me desempeñé como Agregado Comercial  (…)”. Por tanto, pide a la Sala que a través de la  acción de tutela se ordene la entrega de los mencionados  documentos y la reliquidación pensional solicitada.»  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal de Bogotá negó la solicitud de  amparo, al considerar que las accionadas sí respondieron de  fondo, cuestión diferente es que, bajo precisos argumentos,  cada entidad le expuso las razones respecto de la imposibilidad  material de expedir la información requerida en los términos  deseados por el actor.  

Por  ejemplo, BANCOLDEX y el Ministerio de Relaciones Exteriores le  indicaron que las certificaciones que fueron expedidas se soportaron  en la información existente en los archivos de contabilidad de  las entidades, referente a los pagos laborales efectuados a su favor,  sin que se contara con más detalles de los ratificados en las  certificaciones.  

Por  su parte, Fiducoldex le respondió que se encontraba  materialmente imposibilitada en razón a que para la época  del pago de las prestaciones alegadas por el accionante, dicha  entidad no existía, pues fue creada en 1992, además de  que por sustracción de materia, no cuenta con archivos de  tales periodos.  

Así  mismo, el Banco de la República fue claro en que no era  posible atender favorablemente su petición en razón a  que no ha realizado aportes pensionales en favor de los agregados  comerciales y a que, particularmente frente al actor, no reposaban  documentos que permitieran refrendar los pagos realizados en  cumplimiento de su servicio como agregado comercial.  

Por  lo anterior, estimó el a  quo  que, si bien las respuestas no resultaron acordes a los intereses del  demandante, ello de ninguna manera conculca el derecho de petición,  el cual se encuentra garantizado con una respuesta de fondo,  independientemente de que su sentido sea positivo o negativo.  

Por  último, en relación con la reliquidación  pensional sostuvo que era improcedente, en razón a que el juez  de tutela tiene vedado reemplazar los mecanismos ordinarios previstos  para definición de mesadas pensionales, y si bien existen  condiciones de procedencia excepcional, como la existencia de un  perjuicio irremediable, en el presente caso no se encuentra  acreditada dicha figura.  

3.  LA IMPUGNACION  

El  demandante impugnó el fallo de tutela y en sustento de su  disenso expuso que se le está privando de una vida digna al no  poder obtener la información necesaria para reliquidar su  pensión de vejez, pues, pese a sus requerimientos, no ha  logrado las certificaciones de los salarios devengados junto con los  factores salariales que recibió como agregado comercial de  Colombia en el extranjero conforme los recibió.  

Reitera  que las entidades no han resuelto de fondo su petición, sino  por el contrario excusándose en un sofisma de distracción  niegan su acceso, con argumentos erróneos, como que la  información no existe en los archivos de las entidades o que  fueron incluidos todos los factores salariales que devengó;  hecho que considera de mala fe e inclusive que constituye una  falsedad.  

Cuestiona  que las accionadas nieguen cualquier tipo de vinculación  laboral con los agregados comerciales, pues lo cierto es que “el  nominador  fue el Ministerio de Relaciones Exteriores, el patrón PROEXPO  y el pagador el Banco de la República”,  de lo que se extrae que alguna de ellas debe hacerse cargo de este  tipo de trabajadores, y no quedarse en una discusión eterna  que afecta sus derechos prestacionales.  

Encuentra  que la tutela es el único mecanismo para reclamar sus derechos  y conforme a ello justifica su procedencia, adicional a que no  considera justo que se vea inmerso en tal desorden administrativo que  le impide acceder a su reliquidación pensional.  

Recuerda  que en un fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, en el  que le ampararon sus derechos fundamentales, se ordenó a  Bancoldex y Fiducoldex remitir al Ministerio de Relaciones Exteriores  toda la información de prestaciones sociales pagadas al  accionante, situación que no se ha llevado a cabo porque a su  juicio no ha existido voluntad de reconstruir la información  faltante.  

Finalmente,  hace referencia en que en el presente caso no se encuentra ante una  situación que haga imposible la emisión de una  respuesta de fondo, pues si bien las accionadas responden que no  cuentan con la información solicitada, no es imposible su  reconstrucción, la cual de hacerse podría servir para  emitir la respuesta que requiere para obtener su reliquidación  pensional.  

Bajo  los anteriores argumentos, reitera las pretensiones contenidas en la  acción de tutela y solicita la revocatoria del fallo de  primera instancia.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  Toda  persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los  términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  A su  turno, advierte la Sala, la garantía  fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta  Política, consiste no sólo en la posibilidad que tiene  toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas  por motivos de interés general o particular, sino a obtener  una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el  administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene  derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad  alguna.  

3.1.  En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica  ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta  vulneración al derecho de petición: (i)  cuando  la  respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos  legales; (ii)  se  muestra  aparente,  o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo  pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado,  y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la  falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no  la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene  el deber jurídico de responder. Es así como la Corte  Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o  de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de  petición1.  

4.  Pues bien, de entrada, advierte la Sala que se confirmará el  fallo impugnado, toda vez que dentro de la información  allegada al trámite se observa que ningún reproche le  asiste a las entidades accionadas, por cuanto brindaron una respuesta  clara, de fondo y  congruente a las peticiones elevadas por el actor.  

4.1  Dichas peticiones consisten en obtener certificación de todos  los salarios devengados en dólares americanos convertidos a  pesos colombianos, por su labor como agregado comercial, por los  periodos comprendidos entre el 8 de marzo de 1983 al 15 de abril de  1988; y respecto de los que requirió se incluyeran en el  “formato No. 3  (B) certificación de salarios mes a mes”,  para realizar la correspondiente reliquidación pensional ante  Colpensiones.  

4.2  Sobre este requerimiento se observa como los vicepresidentes de los  Departamentos Financiero y de Contabilidad de BANCOLDEX expidieron  certificación en la que relacionaron los pagos efectuados a  Jaime Camilo Acevedo Rojas, trasladados a dólares americanos,  de lo que recibió como Agregado Comercial de la Embajada de  Colombia ante las Repúblicas de Guatemala y de Panamá,  de conformidad con la revisión de los «registros  de Bancóldex, los archivos y libros de contabilidad del Fondo  de Promoción de Exportaciones — Proexpo — que eran  manejados por el Banco de la República»2  

Si  bien no relacionaron algunos pagos laborales que pretende el  accionante, la misma entidad justificó esta negativa en que:  

«Bancóldex  no se ha negado a suministrar la información por Usted  solicitada, y tampoco le ha hecho el “quite” como lo  manifiesta en su comunicación, pues hasta la fecha y en  respuesta a sus múltiples peticiones se le ha suministrado a  Usted y a las entidades que lo han requerido la información  que reposa en los archivos del Banco en lo que, se refiere a la  información de agregados comerciales.»3  

4.3  A su vez la Directora de Talento Humano de la Cancillería de  Colombia le respondió que:  

«(…)  una vez revisada su historia laboral se pudo constatar que los  certificados expedidos en los formatos del Ministerio de Hacienda GAP  TH 0957 No. 1 “información Laboral” Formato N02  GAPTH — 0958 “Certificación de Salario Base” y  el Formato No. 3 GAPTH — 0959 “Certificación de  Salarios Mes a Mes” se elaboraron teniendo en cuenta la  información suministrada por parte de BANCOLDEX,  correspondientes al tiempo de servicio como Agregado Comercial.  

Con  el fin de atender su solicitud de expedir nuevamente dichos  certificados incluyendo los gastos de representación como  factor salarial, le informo que es necesario que BANCOLDEX aclare si  dichos gastos de representación eran para el cumplimiento de  la misión o por el contrario formaban parte integral del  salario como Agregado Comercial, (…)»4  

Por  manera que, se expidieron las constancias solicitadas por el  demandante, y si bien no fueron incluidas todas las prestaciones que  deseaba, como los gastos de representación en calidad de  factor salarial, la misma entidad dejó en claro que negaba su  inclusión en razón a que no se tenía claridad de  su naturaleza salarial, situación que no ha sido aclarada por  cuanto, según lo expone el actor, no existe certeza de quien  es o era el empleador de los agregados comerciales, que es el caso de  Jaime Camilo Acevedo Rojas.  

Sin  embargo, ante la imprecisión respecto de si los gastos de  representación constituyen o no factor salarial para la  liquidación de la mesada pensional, es claro que el actor  cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez natural, es decir,  el Contencioso Administrativo, para que dentro del correspondiente  escenario probatorio, dirima no solo dicha controversia, sino que se  defina qué entidad tiene la calidad de empleador.  

4.4  A su vez, el Banco de la República le respondió que  «teniendo  en cuenta que en dicha entidad no reposan documentos que permitan  refrendar los pagos realizados a usted en cumplimiento de su servicio  como agregado comercial, no es posible atender favorablemente su  petición.»5  

4.5  En similar sentido FIDUCOLDEX indicó que: «se  encuentra imposibilitada materialmente para entregar la información  referente a sus prestaciones sociales, en consideración a que  para la época en que usted se desempeñó como  agregado comercial, es decir entre los años 1983 y 1988.  FIDUCOLDEX no existía, pues fue creada en el año de  1992.»6  

Para  la Sala emerge claro que las entidades demandadas atendieron la  misiva del accionante en debida forma, absolviendo de acuerdo con sus  competencias la petición planteada; situación distinta  es que difiera del contenido de las certificaciones, o que considere  que se  incurrió en alguna conducta irregular, pues está en  libertad de acudir ante las autoridades disciplinarias o judiciales  para interponer su reclamo, si así lo considera pertinente.  

Ha  de recordarse que no se debe confundir entre la garantía de  raigambre constitucional, entendida como la facultad de elevar  solicitudes y obtener pronta resolución, y el contenido o  materia de lo que se pide, pues independientemente de que la  contestación no se haya dado en los términos que la  persona considera procedentes, el derecho de petición fue  respetado en el presente asunto.  

5.  Por último, como lo anotó el Tribunal de Primera  Instancia, en el presente caso no se demostró la existencia de  un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la acción  de tutela, pues por el contrario está probado que el  demandante recibe una mesada pensional que supera los cuatro salarios  mínimos legales mensuales vigentes, circunstancia de la que en  principio se extrae que no se encuentran comprometidos los derechos  fundamentales a la vida digna o mínimo vital.  

6.  Conforme lo expuesto emerge claro el acierto de la Sala a  quo,  sin que los argumentos expuestos por el demandante en la impugnación  resulten suficientes para derruir el fallo, razón por la cual  tal y como se señaló “ab  inito”  este se confirmará.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo recurrido.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Al respecto pueden          consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de          mayo de 2001, respectivamente.  

2          Folios 52 a 75 cuaderno 1.  

3          Folio 85 del cuaderno 1.  

4          Folio 88 del cuaderno 1.  

5          Folio 76 cuaderno 1.  

6          Folio 266 cuaderno 1.  

      

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