STP3333-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP3333-2018  

Radicación  n.° 97373  

Acta  n.º 78  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resolver  la acción de tutela instaurada, a través de apoderado,  por JAVIER  FRANCISCO LÓPEZ PARRA,  en  procura  del amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, a la  defensa, a la igualdad, a la propiedad y al principio de la buena fe  presuntamente vulnerados por Fiscalía  12 Seccional, los Juzgados 4.º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías y 2.º Penal del Circuito de  Duitama-Boyacá; así, como por el Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo, Sala Única. Trámite  que se hizo extensivo al Juzgado 4.° Civil Municipal de la misma  localidad y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo  la nomenclatura 15238610313420158026300 y/o 15238310400220160072901.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la actuación se desprende que, el 1º de julio de 2015, de  manera simultánea, entre otros muchos, Efraín  González Gómez y su cónyuge Flor Alba Mariño  Cristancho formularon denuncia penal contra María Gloria  Chaparro Caro1  por el delito de estafa, pues le proporcionaron grandes sumas de  dinero a fin de participar en un negocio de compra de seguros que  garantizaba una alta rentabilidad; no obstante, el dinero invertido y  los dividendos prometidos nunca fueron entregados (folios 72ss.  c.o.).  

Igualmente,  el denunciante atrás nombrado advierte que, en su condición  de propietario del apartamento 202 de la carrera 12 número  22-68 de la Unidad Residencial E-Esteban, suscribió escritura  de compraventa en favor de María Gloria Chaparro Caro con el  propósito de que esta tuviera una “garantía  real”  que le permitiera la obtención de los seguros en la empresa  que laboraba, pero a condición de que, posteriormente, el bien  le fuera devuelto conforme se consignó en el contrato de  confianza de compraventa, pese a lo cual la mencionada no cumplió  lo pactado, sino que además comprometió el bien al  darlo como garantía de un préstamo por valor de  $45’000.000 que le hiciera JAVIER FRANCISCO LÓPEZ PARRA  (folios 89 y 143vto. c.o.).  

En  consecuencia, la Fiscalía 12 Seccional de Duitama  en audiencia de formulación de imputación realizada  durante los días 27 y 30 de enero de 2017 ante el Juzgado 4º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  la citada localidad, le atribuye el cargo de estafa agravada en  concurso homogéneo y sucesivo que fue aceptado por la  mencionada.  

Correspondió  conocer de dicha actuación al  Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama que una vez supera la  audiencia de verificación de allanamiento a cargos corre  traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004,  modificado por la Ley 1395 de 2010.  

Posteriormente,  en audiencia de  lectura de sentencia celebrada el 17 de mayo de 2017 condena a María  Gloria Chaparro Caro  por  el delito de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo.  En consecuencia, le impone 58 meses y 15 días de prisión,  multa equivalente a 40 SMLMV; así, como inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término de la pena privativa de la libertad y niega la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

Además,  acorde con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004  a fin de restablecer el derecho que devino afectado con la conducta  punible, ordena la cancelación de la escritura pública  7673 de 23 de octubre de 2013 de la Notaría 9ª del  Círculo de Bogotá, mediante la que Efraín  González Gómez vende a María Gloria Chaparro  Caro  el  inmueble ubicado en la carrera 12 N° 22-68 apartamento 202 de  Duitama; así, como del registro de dicho acto en la oficina de  instrumentos públicos.  

Interpuesto  recurso de apelación contra dicha sentencia, la Sala Única  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 15 de diciembre de  2017, revoca  lo atinente a la no concesión de la prisión  domiciliaria para en su lugar otorgar está a la procesada  (folios 143ss. c. o.).  

En  tales condiciones, JAVIER FRANCISCO LÓPEZ PARRA acude a la  acción de tutela en procura de la protección de sus  derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la  propiedad y al principio de la buena fe, pues  sobre el mencionado inmueble con escritura 7678 de 23 de octubre de  2013 de la Notaría 9ª de Bogotá  constituyó  gravamen hipotecario que respaldaba el préstamo que  a título  de mutuo por valor de $50’000.000 hizo a María Gloria  Chaparro Caro y para lo cual también se suscribieron los  pagarés CA-19017050 por $45’000.000 y CA-19017051 por  $5’000.000.  

Además,  ante el incumplimiento del pago  de la reseñada obligación crediticia promovió,  el 1° de octubre de 2014, proceso ejecutivo hipotecario, cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado 4° Civil Municipal de  Duitama que,  el 27 de febrero de 2015, libró orden de pago y  decretó el embargo del reseñado inmueble,  posteriormente se realiza  diligencia de secuestro; no obstante,  Efraín González Gómez presentó incidente  de levantamiento de las citadas medidas cautelares con el argumento  de que María Gloria Chaparro Caro  lo  timo, pues desconocía la existencia de la escritura de  hipoteca (folios 64ss. y 70ss. c. o.).  

Acorde  con lo anotado, solicita que se declare que las autoridades  accionadas en el proceso penal debatido conculcaron sus derechos al  no convocarlo en calidad de tercero de buena fe y, consecuentemente,  declarar la nulidad de todo lo actuado desde la imputación de  cargos, máxime que el tribunal no tuvo en cuenta el incidente  de nulidad que radico en esa instancia antes de que se definiera el  recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primer  nivel.  

Igualmente,  solicita dejar sin efecto la  orden que dispuso la cancelación de las anotaciones  relacionadas con la escritura pública 7673 de 23 de octubre de  2013 que se registraron en el folio de matrícula inmobiliaria  074-75747 y las que de esa glosa se desprenden a fin de que sus  derechos sean restablecidos y que se le convoque como tercero de  buena fe (folios  1ss. c.o.).  

II.  TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del  Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda de 27 de  febrero del año en curso, se dispuso la vinculación y  notificación de las autoridad accionadas, esto es, el  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, los  Juzgados 2º Penal del Circuito y 4° Penal Municipal con  Función de Control de Garantías, la Fiscalía 12  Seccional de Duitama, las partes e intervinientes en el proceso penal  con radicado 15238610313420158026300 y el Juzgado 4° Civil  Municipal de la localidad últimamente citada  (folios 123ss. c. o.).  

2.  El Juzgado 2° Penal del Circuito de Duitama, luego de hacer un  recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso debatido,  afirma que, el 26 de febrero del año en curso, se dio apertura  al incidente de reparación integral y se fijó el 2 de  abril del año citado para la celebración de la primera  audiencia.  

Igualmente,  resalta que el proceso se le asignó por el allanamiento a  cargos de María Gloria Chaparro Caro y, consiguientemente, se  le impartió el trámite previsto en el artículo  293 de la Ley 906 de 2004, de manera que al actor no se le vulneró  derecho alguno.  

Respecto  a que JAVIER FRANCISCO LÓPEZ PARRA ha debido ser convocado al  proceso como tercero de buena fe afirma que no era su deber hacerlo,  pues “no  era parte ni interviniente dentro del proceso abreviado tramitado por  allanamiento a cargos”.  Frente al restablecimiento del derecho resalta que con esa decisión  no se afectan los derechos del actor, pues la misma se profirió  con apegó a la ley, máxime que aquél no  intervino en manera alguna en la actuación desplegada en dicha  instancia.  

Finalmente,  advierte que el actor pretéritamente interpuso acción  de tutela en similares términos y pretensiones a la que ahora  es objeto de estudio. Anexa documentación (folios 141ss. c.  o.).  

Las demás  autoridades accionadas guardaron silencio.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Al  tenor de lo normado en el artículo  2.2.3.1.2.1.,  numeral 2º del Decreto 1069 de 2015,  es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acción  por cuanto involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo.  

Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite  subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio  de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar  un perjuicio irremediable.  

En  el presente asunto  conviene evocar que,  en pretérita ocasión, septiembre  de  2017,  JAVIER  FRANCISCO LÓPEZ PARRA acudió  a  la acción constitucional. Sin embargo, la decisión no  fue favorable a sus pretensiones (folios 158ss.  y 169ss. c.  o.).  

Situación  que hace necesario evocar que  la Corte Constitucional2  ha expuesto suficientemente que la actuación temeraria  constituye una afrenta a la moralización del procedimiento que  atenta contra la economía procesal y los principios de  eficiencia y eficacia de la Administración de Justicia, razón  por la cual la “utilización  impropia de la acción de tutela”  amerita como consecuencia el rechazo o la negación del amparo  deprecado, y eventualmente, la imposición de determinadas  sanciones.  

Al  respecto, la Corte Constitucional3  indicó:  

“La  Corte no puede pasar por alto aquellas situaciones que contribuyan al  abuso desmesurado y al desbordamiento de la tutela para el ejercicio  indebido de la misma por parte de quienes con propósitos  distintos a la eficaz protección de los derechos  constitucionales fundamentales de las  personas la utilizan para fines lucrativos o para obtener  pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros medios idóneos  de defensa judiciales. En estos eventos se deberán aplicar las  sanciones previstas en la ley a quienes actúen contrariando  los principios que encarnan dicha institución, obrando con  temeridad o mala fe. Solo así podrá garantizarse la  eficacia de la acción de tutela y su naturaleza excepcional y  extraordinaria”.  

El  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º,  establece que la persona “que  interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo  la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los  mismos hechos y derechos”.  A renglón seguido, el precepto 38 ídem dispone que,  “cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes”.  En consonancia, el artículo 25 del mismo cuerpo normativo, en  su inciso final, estatuye que, al verificarse la configuración  de una actuación temeraria, el juez de tutela “condenará  al solicitante al pago de las costas”.  

De  conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la  temeridad de la conducta del demandante se verifica cuando se  presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de  tutela4,  es decir, equivalencia en: (i) las partes -accionante y accionada-;  (ii) la causa  petendi -los  hechos que motivan el amparo-; y, (iii) el objeto -la pretensión  a la que se encamina5-.  

No  obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede  declarar la temeridad si existe una justificación razonable,  debido a:  (i) la ignorancia del accionante o su estado de indefensión  que lleve a concluir que obró de tal manera “por  miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y  no por mala fe6”;  (ii) el indebido asesoramiento de un profesional del derecho7;  (iii) la producción de hechos no conocidos o debatidos en el  trámite anterior8;  o, (iv) la expedición de una sentencia de unificación  de la Corte Constitucional con efectos extensivos a personas en  igualdad de condiciones a las estudiadas por la alta Corporación9.  

Ahora  bien, en  el trámite que se examina existe una indudable coincidencia  entre el presente asunto y el que conoció, en primera  instancia,10  la  Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y,  en segunda instancia11,  la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, mediante  sentencias de tutela de 19 de septiembre y 16 de noviembre de 2017,  en cuanto a los aspectos expuestos.  

Sin  duda alguna, los extremos activo y pasivo de la acción son  exactamente los mismos: de una parte,  JAVIER FRANCISCO LÓPEZ PARRA, y de otra, los  Juzgados 2º Penal del Circuito y 4° Penal Municipal con  Función de Control de Garantías  de Duitama,  la Fiscalía 12 Seccional, las partes e intervinientes en el  proceso penal con radicado 15238610313420158026300 y el Juzgado 4°  Civil Municipal de la localidad atrás  citada,  autoridades vinculadas a los dos procedimientos constitucionales  (folios 123ss. y 157vto.ss. y c. o.)  

Lo  mismo ocurre con las circunstancias fácticas que motivan las  dos demandas de tutela,  en la medida que considera que las actuaciones adelantadas en el  proceso penal y la decisión de primera instancia afectan sus  derechos por  no convocarlo en calidad de tercero de buena fe, de manera que debe  declararse  la nulidad de todo lo actuado desde la imputación de cargos.  

igualmente,  debe dejarse sin efecto la orden que dispuso la cancelación de  las anotaciones relacionadas con la escritura pública 7673 de  23 de octubre de 2013 que se registraron en el folio de matrícula  inmobiliaria 074-75747 y las que de esa glosa se desprenden a fin de  que se restablezcan sus derechos, máxime que unas pruebas se  valoraron erróneamente y otras no se tuvieron en cuenta  (folios 1ss. y 23ss. c. o.).  

Sin  duda, dichas  censuras se entablaron en los trámites constitucionales en  mención, pretendiéndose en los dos la protección,  entre otros, de los derechos fundamentales al debido proceso, a la  defensa, a la igualdad, a la propiedad y al principio de la buena fe,  

Ante  tal panorama, por verificarse la doble  identidad entre la presente demanda y la otra instaurada previamente,  de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,  resulta imperativo negar el amparo solicitado por el accionante atrás  referenciado.  

La  Sala estima innecesario imponer la sanción prevista en el  artículo 25 ídem para el comportamiento temerario, en  razón a que de las probanzas obrantes en el plenario se  infiere que obró de esa manera “por  la  necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe”;  no obstante, se le exhorta para que en lo sucesivo se abstenga de  incurrir en dicha conducta.  

Por  otra parte, en  lo que incumbe a la actuación desplegada por la Sala Única  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en el trámite  de segunda instancia frente al que el actor alude como hecho nuevo  que ante esa instancia presentó escrito de incidente de  nulidad antes de que se emitiera sentencia sin que al respecto  obtuviera pronunciamiento alguno, se impone señalar, de una  parte, que como aquél se radicó el 14 de diciembre de  2017 y la sentencia se emitió al día siguiente dicha  instancia no tuvo oportunidad de conocer tal solicitud (folio 20,  109ss. y 151ss. c. o.).  

Añádase  que JAVIER FRANCISCO LÓPEZ PARRA carecía de legitimidad  para actuar en el proceso penal porque no fue parte ni interviniente  en él, de manera que, aunque la segunda instancia hubiese  conocido del escrito de nulidad ningún trámite habría  podido impartirle, pues de haberlo hecho el principio constitucional  de la doble instancia como manifestación del debido proceso se  hubiese conculcado.  

De  otra parte, como la actuación da cuenta de que el actor  conoció del proceso penal desde el 30 de mayo de 2017 pese a  lo cual no concurrió a él a fin de hacer valer su  derecho, no  puede ahora por vía de la acción de tutela pretender  enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó  en su momento  (folio 6 c. o.).  

Súmese  a lo dicho que frente  a la tensión que puede surgir entre los derechos que asisten a  la víctima de ser restablecida en sus derechos respecto a los  del tercero de buena fe  que concurra o no al proceso penal,  esta Colegiatura y la Constitucional de manera pacífica han  sostenido que prevalecen los de la primera.  

Al respecto se  indicó:  

“…la  Sala se ha referido en no pocas oportunidades a la tensión que  surge entre los derechos de la víctima del delito y los de  terceros que resultan afectados patrimonialmente a consecuencia de la  medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cuando de  bienes sometidos a registro se trata, en la cancelación de los  títulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de  manera consistente y pacífica ha mantenido el criterio según  el cual, sin  excepción, prevalecen los derechos de aquella sobre los del  tercero adquirente de buena fe12.”  (negrillas  fuera de texto)  

De  manera que desde esta perspectiva se ratifica la ausencia de  conculcación de los derechos reclamados por el accionante.  

Aunado  a lo anterior, indiscutiblemente el actor aun cuenta con otros  mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos no solo en el  marco del proceso penal, pues al interior de este se dio apertura al  incidente de reparación integral y la primera audiencia para  este trámite se encuentra programada para el 2 de abril del  año en curso conforme  se dio a conocer por el juez de primer nivel, de manera que  puede intervenir en él “con  el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el daño  causado con la conducta punible13”  (folio 141vto. c. o.).  

Asimismo,  el tercero de buena fe puede  acudir a la justicia civil a fin de obtener el resarcimiento de los  perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar por parte de quien  resultó penalmente responsable o en persecución de  otros bienes de la sentenciada María Gloria Chaparro Caro  conforme se consignó en la cláusula 9ª de los  pagarés que se suscribieron cuando le desembolso a título  de mutuo los $50’000.000 (folios 39 y 40 c. o.).  

Incluso  puede hacerse parte en la actuación penal que debe adelantarse  debido a la compulsa de copias que se dispuso en la sentencia de  primera instancia a fin de que se investigue el actuar delictivo en  que pudo incursionar la atrás mencionada por el negocio  jurídico que adelantó, se infiere, con JUAN FRANCISCO  LÓPEZ PARRA sobre el inmueble “a  sabiendas de las condiciones en la que adquiría el predio”,  esto es, mediante un contrato de confianza de compraventa (folios 89  y 150 c. o.).  

En  Ese orden de ideas, a voces del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela resulta  improcedente ante la existencia de otras vías judiciales  idóneas y eficaces para la defensa de los derechos reclamados.  

En  mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

1.  Negar la  acción de tutela promovida por JAVIER FRANCISCO LÓPEZ  PARRA, por las razones expuestas en la motivación.  

2.   Exhortar al  demandante, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en  conducta temeraria.  

3.   Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4.   Remítase  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Supuestamente          era Gerente de la oficina de Colpatria en Duitama  

2          Sentencia          C-054 de 1993, T-507 de 2011, SU-188 de 2012, T-327 y T-185 de 2013,          entre otras.  

3          Sentencia          T-080 de 1998  

4          T-104          de 2008 y T-919 de 2013  

5          T-184          de 2004  

6          T-184 de          2005 y T-1215 de 2003  

7          T-721          de 2003  

8          T-919          de 2003  

9          SU-338          de 2005  

10          Radicado          15693220800220170022100  

11          Radicado          94926 (STP19220-2017)  

12          CSJ SP. Auto de          11 de diciembre de 2013. Radicado 42737  

13          Ídem          Radicado 42737  

16      

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