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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 11266
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 188
Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil uno (2001).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el fondo del recurso de casación interpuesto por el defensor del señor PEDRO PABLO ENCHIMA RAMÍREZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de agosto de 1995.
HECHOS
El 15 de marzo de 1989 PEDRO PABLO ENCHIMA RAMÍREZ, en medio de una discusión familiar, le hizo un disparo a su hermana, ANA CECILIA ENCHIMA DE NIÑO, ocasionándole una ligera herida en la cabeza. La oportuna intervención de otros hermanos impidió que el señor ENCHIMA continuara disparando y le diera muerte a aquélla.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 30 de marzo de 1989, el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá declaró abierta la investigación y ordenó escuchar en injurada al señor PEDRO PABLO ENCHIMA RAMÍREZ (fl. 10 C.1), diligencia que se realizó el 12 de junio (fl. 42). El 6 de julio se le impuso medida de aseguramiento de conminación por el delito de lesiones personales (fl. 79) y por esa ilicitud fue convocado a juicio el 20 de febrero de 1990 (fl. 121). Celebrada la audiencia pública, el Despacho declaró la nulidad del proceso a partir del auto que dispuso el cierre de investigación, por considerar que el hecho se adecuaba a la descripción del homicidio, en su modalidad de tentativa, remitiendo la actuación a un juzgado de instrucción criminal que nuevamente clausuró el ciclo averiguatorio (fl. 251) y el 8 de enero de 1991 acusó al procesado (fl. 253), decisión que sin embargo el mismo funcionario repuso el 30 de abril y ordenó la reapertura de la investigación (fl. 269).
Creada la Fiscalía General de la Nación, el asunto fue remitido a un fiscal de la unidad primera de vida quien, luego de declarar concluida la instrucción, calificó su mérito el 24 de agosto de 1994 con resolución acusatoria por tentativa de homicidio agravado (fl. 342). La Juez 16 Penal del Circuito de Bogotá, a la que le correspondió adelantar la etapa del juicio, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la acusación porque consideró que se trataba de un delito de lesiones personales con perturbación psíquica transitoria (fl. 398), auto que fue revocado por el Tribunal Superior el 21 de enero de 1995 (fl. 3 C.T.). Pudo así finalmente dictarse la sentencia del 15 de junio de 1995 mediante la cual el señor ENCHIMA RAMÍREZ fue condenado a la pena de 8 años de prisión por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago de los perjuicios ocasionados con la infracción (fl. 487), providencia que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior el 10 de agosto de 1995 (fl. 15 C.T.).
LA DEMANDA
Con invocación de la segunda parte de la causal primera de casación, el defensor del procesado acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial porque el Ad quem incurrió en un error de derecho en la apreciación de los dictámenes médicos en los que se hace referencia a las heridas sufridas por la víctima, a la forma como pudieron ser ocasionadas y a la incapacidad que de ellas se derivó.
Señala que según la primera experticia no fue posible determinar la causa de la herida, pero en la segunda se dijo que de acuerdo con la historia clínica ésta fue producida con arma de fuego y en la tercera que, teniendo de presente las anteriores, se puede deducir que fue causada por proyectil de arma de fuego, de lo cual se concluye que el único fundamento de los dos dictámenes que aluden a éste es la información contenida en la historia clínica.
Como en los mencionados documentos no se explican los exámenes, experimentos e investigaciones realizados por los médicos para llegar a esas conclusiones, como lo exige el artículo 267 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, ellos no podían ser valorados por el Tribunal por tratarse de pruebas obtenidas con violación del debido proceso, lo que las hace nulas de pleno derecho a voces del artículo 29 de la Constitución Política. Por lo tanto, su apreciación por el Ad quem desconoce estos preceptos y el del artículo 246 del estatuto procesal, lo que hace manifiesto el error de derecho por violación de los ritos de formación del medio probatorio.
Sobre la trascendencia del error, manifiesta que de manera expresa el fallador sostuvo haberle dado credibilidad a uno de los dos grupos de declarantes que habían ofrecido versiones contrapuestas sobre la causa de la lesión, precisamente porque “sus dichos tienen respaldo en las pruebas periciales allegadas al encuadernamiento”, como lo reconoce al folio 4 de la providencia. En consecuencia, concluye el demandante, “de no haber sido por la consideración de los mencionados dictámenes periciales, seguramente el fallador de segunda instancia no habría podido despejar dudas tan evidentes como las que se desprendían del dicho de la propia víctima y de la testigo Luceli Betancourt de Granados…” y tampoco “habría podido otorgar mérito probatorio a la historia clínica de la víctima” porque, como consta en el informe suscrito por el médico tratante, la causa de la herida se determinó “según información de la misma” paciente.
Por lo tanto, la apreciación de los dictámenes fue determinante para que el Tribunal confirmara la sentencia de primera instancia, de manera que si no los hubiera valorado no habría existido prueba que permitiera establecer el origen de la herida ni los elementos constitutivos de la tentativa de homicidio.
Cita como normas violadas, de carácter procesal, los artículos 246 y 267 del Decreto 2.700 de 1991; y sustanciales, por aplicación indebida, los artículos 22, 41, 45 y 324, y por falta de aplicación el 2º., todos del Decreto 100 de 1980.
Finalmente, solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, dictar sentencia absolutoria.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Considera el señor Procurador Tercero delegado en lo Penal que si el propósito del casacionista era desvirtuar el valor probatorio otorgado por el sentenciador a algunas pruebas testimoniales, con lo que la situación procesal quedaría cobijada por la duda por falta de evidencia sobre el origen causal de la herida, su planteamiento es incompleto porque debió invocar el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal para entonces vigente.
Y aunque el demandante se refiere a la falta de pruebas para condenar, esta afirmación no es suficiente para superar la falla que se advierte porque el fallo contiene otros argumentos adicionales que avalan la credibilidad que le dio a algunos testimonios, como la historia clínica, cuya validez no fue cuestionada, o la circunstancia de que una de las testigos fuera precisamente la madre del procesado y de la víctima.
Destaca el Delegado que la crítica de la historia clínica por consignar una información suministrada por la ofendida obedece a un equivocado examen de la prueba, pues aunque es cierto que el perito psiquiatra hizo esa aseveración, el médico que la atendió el mismo día del ataque anotó en el documento, como resultado del examen clínico de la paciente, que ella registraba una “herida por proyectil en cuero cabelludo”.
Por lo tanto, aun si se acogieran los argumentos de la demanda sobre la desestimación de los dictámenes periciales, el fallo conservaría su integridad porque contiene pruebas, valoraciones y fundamentos jurídicos suficientes para sustentar su contenido.
Los alegados vicios, sin embargo, no existen, porque los dictámenes consultaron los elementos científicos en ellos enunciados. Lo que ocurre es que el censor entiende mal la norma probatoria al considerar que las experiencias y análisis que les sirven de apoyo tienen que ser realizados al momento del peritaje y no derivados del conocimiento propio o de las conclusiones o descripciones que otros expertos hubieran realizado sobre el mismo objeto de estudio, como las contenidas en la historia clínica. Tan serios son los dictámenes cuestionados, que sólo después de conocerse la historia clínica levantada en el Hospital San Juan de Dios, donde inicialmente se atendió a la víctima, pudo establecerse la causa de la herida.
Concluye el Delegado que, como no se observa ilegalidad en la prueba pericial, no se debe casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Independientemente de las reflexiones que se podrían hacer sobre la proposición integral en cuanto el censor omitió referirse a la norma que para la fecha de presentación de la demanda consagraba el principio del in dubio pro reo -artículo 445 del anterior estatuto procesal que corresponde al 7º. del actual-, estima la Sala que el reproche formulado por el demandante es infundado e intrascendente. Lo primero, porque es falsa la premisa a partir de la cual lo edifica; y lo segundo porque, aun si prosperara el ataque, no tendría la virtualidad de derruir el fallo de condena.
2. Recuérdese inicialmente que, según el casacionista, “… como el primer dictamen evidenciaba la imposibilidad de establecer la causa de la herida, y el segundo la determinaba con apoyo en la historia clínica de la paciente en el Hospital San Juan de Dios, el único fundamento ‘científico’ de los dos dictámenes periciales que aluden a un proyectil como causa de la herida que la víctima presentaba en la cabeza, es la información contenida en la mencionada historia clínica”, no los experimentos o pruebas técnicas que hubiesen realizado los médicos (fl. 49 C.T.). Y agrega que “… sin el respaldo de los referidos dictámenes periciales el fallador de segunda instancia no habría podido otorgar mérito probatorio a la historia clínica de la víctima, en donde se hizo referencia a que la herida que presentaba en la cabeza había sido causada por un proyectil de arma de fuego, pues tal como consta en el informe obrante a folio 199 del cuaderno original, suscrito por el médico encargado de tratar a la paciente en el Hospital San Juan de Dios, la causa de la herida en la cabeza (esto es la circunstancia de que le hubiera sido ocasionada con un proyectil de un arma de fuego) se determinó ‘según información de la misma’ (se refiere a la paciente).” (fl. 55 ib.).
Dicho en otros términos, los peritajes se basan en la historia clínica y el mérito probatorio de ésta se respalda en aquéllos, aunque carece de todo sustento porque el médico tratante informó que el dato de la causa de la lesión fue manifestado por la paciente, de lo que habría de concluirse, entonces, que toda la prueba pericial se basó en su afirmación.
3. Sin embargo, otra cosa acredita el proceso:
a. El 15 de marzo de 1989, media hora después de sucedidos los hechos, la ofendida recibió atención en el Hospital San Juan de Dios, donde se diagnosticó “Herida por proyectil en cuero cabelludo”, como se lee en la certificación que con base en la historia clínica K06386 expidió la Jefe del Departamento de Informática y Admisiones de ese centro (fls. 37 y 48).
b. El mismo día, remitida al Instituto de Medicina Legal por una comisaría nacional de policía, el perito médico informó haber apreciado a las 23.40 horas una “herida suturada, oblicua, de tres (3) cms. en región fronto-parietal paramediana derecha”, cuya causa no es posible determinar debido a su reparación (fl. 6).
c. El segundo reconocimiento médico practicado en este instituto el 25 de mayo de 1989, transcribe la información contenida en la historia clínica y ratifica la incapacidad provisional de 10 días, ahora calificada como definitiva (fl. 41).
d. El informe del folio 199 a que alude el demandante, en el cual se anota que la causa de la herida fue expresada por la paciente, nada tiene que ver con los anteriores reconocimientos ni con la historia clínica K06386, pues proviene del médico siquiatra que la atendía en la Unidad de Salud Mental del Hospital San Juan de Dios, en la que registra la historia clínica 922095 (fl. 199).
e. Si en términos del Diccionario de la Academia de la Lengua Española (21ª. edición, Espasa-Calpe) diagnóstico significa en su segunda acepción “arte o acto de conocer la naturaleza de una enfermedad mediante la observación de sus síntomas y signos” y nada en el proceso hace dudar que la anotación consignada en la historia clínica el mismo día de los hechos haya sido producto del examen ilustrado del galeno, quien podría distinguir sin dificultad entre una herida causada por el roce de una bala y otra ocasionada por el golpe contra una parte de un automotor, debe admitirse como válida esa conclusión profesional.
f. Ciertamente los dos peritos médicos no pudieron verificar directamente la causa de la herida, el primero porque ésta ya había sido tratada y el segundo porque se encontraba satisfactoriamente reparada. De ahí que en la revisión definitiva se hubiere remitido el experto a los datos consignados en la historia clínica de la víctima, que constituye, contra el querer del recurrente, la expresión del examen científico que le practicara un profesional de la medicina cuya formación e idoneidad no han sido cuestionadas.
g. En realidad, dadas las imposibilidades advertidas, el origen de la lesión no fue científicamente identificado en los dictámenes sino en la revisión inicial que de la herida hiciera el médico que atendió a la señora ENCHIMA DE NIÑO pocos minutos después de haberse producido, y así también lo entendió el Tribunal cuando sostuvo que gracias a ese reconocimiento “se diagnosticó que la herida en el cuero cabelludo fue realizada por proyectil de arma de fuego, aspecto posteriormente ratificado por el Instituto de Medicina Legal” (fl. 19 C.T.).
h. No es cierto, entonces, que el valor probatorio de la historia clínica se respalde en los peritajes, pues aquella tiene una entidad propia que permanece incólume, como que su validez ni siquiera fue cuestionada por el demandante. Y si la prueba, impropiamente englobada por el Ad quem dentro del concepto de pericial junto a las experticias del Instituto de Medicina Legal -cuando en realidad se trata de un documento que contiene el resultado de una observación científica- “está ratificando los dichos de los declarantes del primer grupo” que señalan que el procesado disparó a la cabeza de su hermana, la intrascendencia del ataque deviene evidente pues aun si prosperara el reproche, la sentencia condenatoria permanecería enhiesta en virtud de la restante prueba recaudada en el proceso.
El cargo, en consecuencia, será desestimado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria