11266(03-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    República    de  Colombia   

         

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 11266  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 188  

         Bogotá,   D.C.,   tres   (03)   de   diciembre   de  dos  mil  uno  (2001).   

VISTOS  

         Se  pronuncia  la  Sala  sobre  el  fondo  del recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del señor PEDRO PABLO  ENCHIMA  RAMÍREZ  contra la sentencia dictada por el  Tribunal Superior de Bogotá el 10 de agosto de 1995.   

HECHOS  

         El  15  de  marzo  de  1989  PEDRO PABLO  ENCHIMA   RAMÍREZ,   en  medio  de  una  discusión  familiar,  le  hizo  un  disparo  a  su  hermana,  ANA CECILIA ENCHIMA DE NIÑO,  ocasionándole  una  ligera  herida  en  la cabeza. La oportuna intervención de  otros   hermanos   impidió  que  el  señor  ENCHIMA  continuara   disparando   y   le   diera   muerte  a  aquélla.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

         El  30  de  marzo de 1989, el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá  declaró  abierta  la  investigación  y  ordenó escuchar en injurada al señor  PEDRO     PABLO    ENCHIMA    RAMÍREZ  (fl. 10 C.1), diligencia que se realizó el 12 de junio (fl. 42).  El  6  de  julio  se  le  impuso  medida de aseguramiento de conminación por el  delito  de  lesiones  personales  (fl.  79)  y  por esa ilicitud fue convocado a  juicio  el  20 de febrero de 1990 (fl. 121). Celebrada la audiencia pública, el  Despacho  declaró  la  nulidad  del  proceso  a  partir del auto que dispuso el  cierre  de  investigación,  por  considerar  que  el  hecho  se  adecuaba  a la  descripción  del  homicidio,  en  su  modalidad  de  tentativa,  remitiendo  la  actuación  a  un  juzgado  de instrucción criminal que nuevamente clausuró el  ciclo  averiguatorio  (fl. 251) y el 8 de enero de 1991 acusó al procesado (fl.  253),  decisión  que  sin  embargo el mismo funcionario repuso el 30 de abril y  ordenó la reapertura de la investigación (fl. 269).   

Creada  la Fiscalía General de la Nación,  el  asunto fue remitido a un fiscal de la unidad primera de vida quien, luego de  declarar  concluida  la  instrucción,  calificó  su mérito el 24 de agosto de  1994  con  resolución acusatoria por tentativa de homicidio agravado (fl. 342).  La  Juez  16  Penal del Circuito de Bogotá, a la que le correspondió adelantar  la  etapa  del  juicio,  declaró  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir de la  acusación  porque consideró que se trataba de un delito de lesiones personales  con  perturbación psíquica transitoria (fl. 398), auto que fue revocado por el  Tribunal  Superior  el  21  de  enero de 1995 (fl. 3 C.T.). Pudo así finalmente  dictarse  la  sentencia  del  15  de  junio  de  1995 mediante la cual el señor  ENCHIMA   RAMÍREZ   fue  condenado  a  la pena de 8 años de prisión por el delito de homicidio agravado  en  la  modalidad  de  tentativa,  a  la  interdicción  de derechos y funciones  públicas  por  el mismo término y al pago de los perjuicios ocasionados con la  infracción  (fl.  487),  providencia que fue confirmada en su integridad por el  Tribunal Superior el 10 de agosto de 1995 (fl. 15 C.T.).   

LA  DEMANDA   

         Con  invocación  de  la  segunda  parte  de  la  causal primera de  casación,   el  defensor  del  procesado  acusa  la  sentencia  por  violación  indirecta   de   la   ley  sustancial  porque  el  Ad  quem   incurrió  en  un  error  de  derecho  en  la  apreciación  de  los  dictámenes  médicos en los que se hace referencia a las  heridas  sufridas  por la víctima, a la forma como pudieron ser ocasionadas y a  la incapacidad que de ellas se derivó.   

         Señala  que según la primera experticia no fue posible determinar  la  causa  de  la  herida,  pero  en  la  segunda  se dijo que de acuerdo con la  historia  clínica  ésta  fue  producida con arma de fuego y en la tercera que,  teniendo  de  presente  las  anteriores,  se  puede  deducir que fue causada por  proyectil  de  arma de fuego, de lo cual se concluye que el único fundamento de  los  dos  dictámenes  que  aluden  a  éste  es la información contenida en la  historia clínica.   

         Como  en  los  mencionados documentos no se explican los exámenes,  experimentos  e  investigaciones  realizados por los médicos para llegar a esas  conclusiones,  como lo exige el artículo 267 del Código de Procedimiento Penal  entonces  vigente,  ellos  no podían ser valorados por el Tribunal por tratarse  de  pruebas  obtenidas  con violación del debido proceso, lo que las hace nulas  de  pleno derecho a voces del artículo 29 de la Constitución Política. Por lo  tanto,  su  apreciación  por  el  Ad quem  desconoce  estos  preceptos  y  el del artículo 246 del estatuto  procesal,  lo  que  hace  manifiesto  el  error de derecho por violación de los  ritos de formación del medio probatorio.   

         Sobre  la  trascendencia  del error, manifiesta que de manera   expresa  el  fallador  sostuvo haberle dado credibilidad a uno de los dos grupos  de  declarantes  que  habían ofrecido versiones contrapuestas sobre la causa de  la  lesión,  precisamente  porque  “sus dichos tienen respaldo en las pruebas  periciales  allegadas  al encuadernamiento”, como lo reconoce al folio 4 de la  providencia.  En  consecuencia,  concluye el demandante, “de no haber sido por  la  consideración  de  los  mencionados  dictámenes periciales, seguramente el  fallador  de  segunda  instancia  no habría podido despejar dudas tan evidentes  como  las  que  se  desprendían del dicho de la propia víctima y de la testigo  Luceli  Betancourt de Granados…” y tampoco “habría podido otorgar mérito  probatorio  a  la  historia clínica de la víctima” porque, como consta en el  informe  suscrito  por  el médico tratante, la causa de la herida se determinó  “según información de la misma” paciente.   

         Por  lo  tanto, la apreciación de los dictámenes fue determinante  para  que  el  Tribunal  confirmara la sentencia de primera instancia, de manera  que  si  no  los  hubiera  valorado  no  habría  existido prueba que permitiera  establecer  el  origen  de  la  herida  ni  los  elementos  constitutivos  de la  tentativa de homicidio.   

         Cita  como  normas  violadas, de carácter procesal, los artículos  246  y  267 del Decreto 2.700 de 1991; y sustanciales, por aplicación indebida,  los  artículos  22, 41, 45 y 324, y por falta de aplicación el 2º., todos del  Decreto 100 de 1980.   

         Finalmente,  solicita  casar  el  fallo  impugnado  y, en su lugar,  dictar sentencia absolutoria.   

         

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

         Considera  el señor Procurador Tercero delegado en lo Penal que si  el  propósito  del casacionista era desvirtuar el valor probatorio otorgado por  el  sentenciador  a  algunas  pruebas  testimoniales,  con  lo que la situación  procesal  quedaría  cobijada por la duda por falta de evidencia sobre el origen  causal  de  la  herida,  su planteamiento es incompleto porque debió invocar el  artículo    445    del   Código   de   Procedimiento   Penal   para   entonces  vigente.   

         Y  aunque  el  demandante  se  refiere  a  la falta de pruebas para  condenar,  esta  afirmación  no  es  suficiente  para  superar  la falla que se  advierte  porque  el  fallo  contiene otros argumentos adicionales que avalan la  credibilidad  que  le dio a algunos testimonios, como la historia clínica, cuya  validez  no fue cuestionada, o la circunstancia de que una de las testigos fuera  precisamente la madre del procesado y de la víctima.   

         Destaca  el  Delegado  que  la crítica de la historia clínica por  consignar  una información suministrada por la ofendida obedece a un equivocado  examen  de  la  prueba,  pues aunque es cierto que el perito psiquiatra hizo esa  aseveración,  el  médico que la atendió el mismo día del ataque anotó en el  documento,  como  resultado  del  examen  clínico  de  la  paciente,  que  ella  registraba una “herida por proyectil en cuero cabelludo”.   

         Por  lo  tanto,  aun  si  se acogieran los argumentos de la demanda  sobre  la desestimación de los dictámenes periciales, el fallo conservaría su  integridad  porque  contiene  pruebas,  valoraciones  y  fundamentos  jurídicos  suficientes para sustentar su contenido.   

         Los   alegados   vicios,   sin  embargo,  no  existen,  porque  los  dictámenes  consultaron  los elementos científicos en ellos enunciados. Lo que  ocurre  es  que el censor entiende mal la norma probatoria al considerar que las  experiencias  y  análisis  que les sirven de apoyo tienen que ser realizados al  momento   del  peritaje  y  no  derivados  del  conocimiento  propio  o  de  las  conclusiones  o  descripciones  que  otros  expertos hubieran realizado sobre el  mismo  objeto  de  estudio,  como  las  contenidas  en la historia clínica. Tan  serios  son  los  dictámenes  cuestionados,  que sólo después de conocerse la  historia  clínica levantada en el Hospital San Juan de Dios, donde inicialmente  se atendió a la víctima, pudo establecerse la causa de la herida.   

         Concluye  el  Delegado  que,  como  no  se observa ilegalidad en la  prueba pericial, no se debe casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

         1.  Independientemente  de  las  reflexiones  que se podrían hacer  sobre  la proposición integral en cuanto el censor omitió referirse a la norma  que  para la fecha de presentación de la demanda consagraba el principio del in  dubio  pro  reo -artículo 445 del anterior estatuto procesal que corresponde al  7º.  del actual-, estima la Sala que el reproche formulado por el demandante es  infundado  e  intrascendente. Lo primero, porque es falsa la premisa a partir de  la  cual  lo  edifica;  y  lo  segundo  porque,  aun si prosperara el ataque, no  tendría la virtualidad de derruir el fallo de condena.   

         2.  Recuérdese  inicialmente  que,  según el casacionista, “…  como  el  primer dictamen evidenciaba la imposibilidad de establecer la causa de  la  herida,  y el segundo la determinaba con apoyo en la historia clínica de la  paciente  en  el  Hospital  San  Juan de Dios, el único fundamento ‘científico’  de  los  dos dictámenes periciales  que  aluden a un proyectil como causa de la herida que la víctima presentaba en  la  cabeza,  es la información contenida en la mencionada historia clínica”,  no  los  experimentos  o  pruebas  técnicas que hubiesen realizado los médicos  (fl.  49 C.T.). Y agrega que “… sin el respaldo de los referidos dictámenes  periciales  el  fallador  de segunda instancia no habría podido otorgar mérito  probatorio  a la historia clínica de la víctima, en donde se hizo referencia a  que  la  herida que presentaba en la cabeza había sido causada por un proyectil  de  arma  de  fuego,  pues tal como consta en el informe obrante a folio 199 del  cuaderno  original, suscrito por el médico encargado de tratar a la paciente en  el  Hospital  San  Juan  de Dios, la causa de la herida en la cabeza (esto es la  circunstancia  de  que le hubiera sido ocasionada con un proyectil de un arma de  fuego)      se      determinó     ‘según       información       de       la       misma’  (se refiere a la paciente).” (fl.  55 ib.).   

         Dicho  en  otros  términos,  los peritajes se basan en la historia  clínica  y  el  mérito  probatorio  de  ésta se respalda en aquéllos, aunque  carece  de  todo  sustento porque el médico tratante informó que el dato de la  causa  de  la  lesión  fue  manifestado  por  la paciente, de lo que habría de  concluirse,  entonces,  que  toda la prueba pericial se basó en su afirmación.   

3.  Sin  embargo,  otra  cosa  acredita  el  proceso:   

         a.  El  15  de  marzo de 1989, media hora después de sucedidos los  hechos,  la  ofendida  recibió atención en el Hospital San Juan de Dios, donde  se  diagnosticó  “Herida  por proyectil en cuero cabelludo”, como se lee en  la  certificación  que con base en la historia clínica K06386 expidió la Jefe  del  Departamento  de  Informática  y  Admisiones  de  ese  centro  (fls.  37 y  48).   

         b.  El  mismo día, remitida al Instituto de Medicina Legal por una  comisaría  nacional  de  policía, el perito médico informó haber apreciado a  las  23.40  horas  una  “herida suturada, oblicua, de tres (3) cms. en región  fronto-parietal  paramediana  derecha”,  cuya  causa  no es posible determinar  debido a su reparación (fl. 6).   

         c.  El  segundo reconocimiento médico practicado en este instituto  el  25  de  mayo  de  1989,  transcribe la información contenida en la historia  clínica  y  ratifica  la  incapacidad provisional de 10 días, ahora calificada  como definitiva (fl. 41).   

         d.  El  informe del folio 199 a que alude el demandante, en el cual  se  anota  que  la  causa de la herida fue expresada por la paciente, nada tiene  que  ver  con los anteriores reconocimientos ni con la historia clínica K06386,  pues  proviene  del  médico  siquiatra  que  la  atendía en la Unidad de Salud  Mental  del  Hospital  San Juan de Dios, en la que registra la historia clínica  922095 (fl. 199).   

         e.  Si  en  términos  del  Diccionario de la Academia de la Lengua  Española  (21ª.  edición,  Espasa-Calpe) diagnóstico significa en su segunda  acepción  “arte o acto de conocer la naturaleza de una enfermedad mediante la  observación  de  sus  síntomas y signos” y nada en el proceso hace dudar que  la  anotación  consignada  en  la historia clínica el mismo día de los hechos  haya  sido  producto  del  examen ilustrado del galeno, quien podría distinguir  sin  dificultad  entre  una  herida  causada  por  el  roce  de  una bala y otra  ocasionada  por  el  golpe contra una parte de un automotor, debe admitirse como  válida esa conclusión profesional.   

         f.  Ciertamente  los  dos  peritos  médicos  no pudieron verificar  directamente  la  causa  de  la  herida,  el primero porque ésta ya había sido  tratada  y  el segundo porque se encontraba satisfactoriamente reparada. De ahí  que  en  la  revisión  definitiva  se  hubiere  remitido el experto a los datos  consignados  en  la  historia clínica de la víctima, que constituye, contra el  querer  del  recurrente,  la expresión del examen científico que le practicara  un  profesional  de  la  medicina  cuya  formación  e  idoneidad  no  han  sido  cuestionadas.   

         g.  En realidad, dadas las imposibilidades advertidas, el origen de  la  lesión  no  fue científicamente identificado en los dictámenes sino en la  revisión  inicial que de la herida hiciera el médico que atendió a la señora  ENCHIMA  DE  NIÑO  pocos minutos después de haberse producido, y así también  lo  entendió  el Tribunal cuando sostuvo que gracias a ese reconocimiento “se  diagnosticó  que la herida en el cuero cabelludo fue realizada por proyectil de  arma  de  fuego,  aspecto posteriormente ratificado por el Instituto de Medicina  Legal” (fl. 19 C.T.).   

         h.  No  es cierto, entonces, que el valor probatorio de la historia  clínica  se  respalde  en  los peritajes, pues aquella tiene una entidad propia  que  permanece incólume, como que su validez ni siquiera fue cuestionada por el  demandante.  Y  si  la prueba, impropiamente  englobada por el Ad  quem dentro del concepto de pericial  junto  a  las experticias del Instituto de Medicina Legal -cuando en realidad se  trata   de   un   documento  que  contiene  el  resultado  de  una  observación  científica-  “está  ratificando  los  dichos  de  los declarantes del primer  grupo”  que  señalan  que el procesado disparó a la cabeza de su hermana, la  intrascendencia  del ataque deviene evidente pues aun si prosperara el reproche,  la  sentencia  condenatoria  permanecería  enhiesta  en  virtud  de la restante  prueba recaudada en el proceso.    

         El cargo, en consecuencia, será desestimado.   

         En  mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO     CASAR     la    sentencia  recurrida.   

Cópiese,   cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

CARLOS   E.   MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                ÉDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN              NILSON  PINILLA     PINILLA                              

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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