STP3158-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3158-2018  

Radicación  n° 96877  

Acta  68  

Bogotá,  D.C., primero (1°)  de marzo de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado  de JOSÉ PÉRCIDES RAMOS VALENCIA, respecto del fallo  proferido el 29 de noviembre del año anterior, por la Sala de  Casación Laboral de ésta Corporación, por medio  del cual negó la acción de tutela impetrada contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, trámite que se  extendió al Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, la Nación –  Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, Melba Mosquera de  Riascos, Elsa Nubia Asprilla Celorio e Isabel Olaya Cuero, así  como las  partes y terceros involucrados  en el proceso objeto de censura, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  seguridad social, «tutela  judicial efectiva y principio de favorabilidad».  

            

1. LA          DEMANDA  

Los  hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó  el a quo en los siguientes términos:  

“Relata  que junto con Melba Mosquera de Riascos, Elsa Nubia Asprilla Celorio  e Isabel Olaya Cuero instauró demanda ejecutiva laboral contra  La Nación – Ministerio de Educación Nacional –  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, con  el objeto de obtener el pago de la sanción moratoria derivada  del pago tardía de cesantías consagrada en la Ley 244  de 1995.  

Indica  que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero  laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que en proveído  de 13 de septiembre de 2016 libró el mandamiento de pago y  ordenó el embargo y secuestro de los dineros de la demandada.  

Menciona  que la convocada propuso como excepciones la de «inexistencia  de una obligación clara, expresa y exigible art. 488 del  C.P.C. y el que soporta las ejecuciones carece de dichos requisitos»,  «inexistencia de la obligación con fundamento en la  ley», «buena fe de la demanda», «inexistencia  de la mora», «genérica o innominada»,  «improcedencia  del juicio ejecutivo para el reconocimiento del  crédito laboral de la referencia», «falta de  legitimación por pasiva», «falta de jurisdicción»  y «prescripción de todos y cada una de las prestaciones  de la demanda», las cuales en auto de 12 de julio de 2017,  fueron declinadas y, en consecuencia, se dispuso seguir adelante con  la ejecución.  

Sostiene  que dicha decisión fue apelada por la parte demandada y, por  tanto, remitida a la Sala Laboral de Tribunal Superior de Buga,  Colegiado que en auto de 24 de agosto de 2017, declaró la  nulidad del proceso, por falta de jurisdicción, de acuerdo a  la aplicación del precedente de la Sala Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado, contenido  en la providencia CE1447-2015 y reiterado en la CE5021-2015, que  estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo es la competente cuando se pida el pago de la sanción  moratoria por la cancelación tardía de las cesantías.  

Cuestiona  el promotor que el ad quem incurrió en una vía de hecho  o defecto procedimental, como quiera que actuó en contravía  del «precedente sentado» por la Sala Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, pues afirma que «debe  partirse de la voluntad y/o pericia del abogado de la parte actora,  para luego determinar cuál es la jurisdicción  competente para conocerla».  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin  de que se protejan sus derechos fundamentales y, en tal virtud, pide  se ordene dejar sin efecto el auto de 24  de agosto de 2017 para que, en  su lugar, se conmine al Tribunal cuestionado a resolver el recurso de  alzada de fondo.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación  Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes  razones:  

La  inconformidad del accionante radica en la providencia de 24 de agosto  de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, a través de la cual declaró  la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en la falta de  jurisdicción para conocer del litigio y ordenó la  remisión de las diligencias a la acción contenciosa  administrativa.  

Determinado  lo anterior, precisó que así como lo reseñó  el Tribunal en la decisión censurada, tanto el Consejo de  Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  han sentado posturas en el sentido de establecer que «cuando  se cuestiona la legalidad de la decisión proferida por la  administración que niega el reconocimiento y pago de la  sanción moratoria, su conocimiento es atribuible a la  jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».  

En  ese sentido, concluyó que  «sería la jurisdicción de lo contencioso  administrativo la competente para dirimir lo atinente a las  obligaciones que se pretenden cobrar, ello mediante acción de  nulidad y restablecimiento del derecho; lo que significa que no había  lugar a que se adelantara la ejecución y tampoco hay lugar a  que el Tribunal se pronuncie sobre las excepciones».  

Por  lo anterior consideró que no es arbitraria o caprichosa ni  está desprovista de sustento jurídico, por el contrario  la providencia se apoya en un análisis adecuado de la  situación fáctica jurídica, lo que impide al  juez de tutela intervenir, pues de hacerlo entraría en la  órbita de la competencia del juez natural.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  apoderado judicial del demandante impugnó el fallo y como  sustento de su inconformidad, expuso:  

1.  En el caso concreto no se ha hecho una reclamación  administrativa para que la jurisdicción aplicable sea la  contenciosa administrativa, por el contrario lo que ha iniciado es un  proceso ejecutivo laboral con un título complejo, el cual  consiste en la resolución de reconocimiento y pago de una  prestación social, un recibo de pago y el transcurso del  tiempo que demuestra  la extemporaneidad del cumplimiento de la  obligación por parte del deudor, por tanto, este debe pagar la  sanción moratoria consagrada en las leyes 244 de 1995 y 1071  de 2006, pues, esta es una obligación clara, expresa y  exigible, proveniente de una relación laboral, constituyendo  un título complejo, de competencia de la justicia ordinaria  laboral y no de la contenciosa administrativa.  

Añade  que, el a quo indicó que en un asunto de similares  características a este, «se  declaró la nulidad de lo actuado en el trámite de un  proceso ejecutivo pero no dice que lo que se controvertía era  una actuación administrativa que por supuesto no es de  competencia del Juez Laboral por medio de un proceso ejecutivo.»1  

En  consecuencia, pidió se revoque el fallo impugnado y en su  lugar se conceda el amparo pretendido.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  De entrada la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de  amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación  del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, toda vez  que resultaría un despropósito avalar la utilización  del mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia  adicional o paralela, para controvertir el razonamiento jurídico  de los jueces naturales de la actuación.  

En  efecto, en el asunto sub  examine  se advierte que el mecanismo constitucional es utilizado para  controvertir una decisión judicial totalmente atendible y  razonada, de manera que se comparte el argumento esgrimido por el a  quo para denegar el amparo invocado, según se verá a  continuación.  

3.  Recuérdese que la potestad de controvertir las decisiones de  los jueces a través de la acción de tutela tiene un  alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la  Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los  principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía  judicial. La razón de tal postura no es distinta a evitar que  la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la  disparidad de posiciones entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

Este  criterio sin embargo no resulta absoluto, pues si no existen motivos  que impidan promover la acción, ésta procederá  contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de  fundamento objetivo;  por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que  primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se  anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere,  toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón  suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que  acredite una causal de procedibilidad de la acción  constitucional (sentencias  T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005)  

3.1.  A la luz de las anteriores precisiones, el asunto bajo estudio escapa  al conocimiento del juez constitucional, por cuanto lejos está  de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los  derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de  haberle resultado adversa a los intereses del libelista.  

3.2.  En efecto, la queja constitucional de la parte actora se dirige  contra el auto que resolvió el recurso de apelación de  22 de agosto de 2017, emitido por el Tribunal Superior de Buga, el  cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto  Interlocutorio No. 411 del 13 de septiembre de 2016, proferido por el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, que había  ordenado librar mandamiento de pago ejecutivo laboral a favor del  demandante, pues, consideró que el asunto era de conocimiento  del juez contencioso administrativo, por tanto ordenó remitir  la actuación a esa jurisdicción.  

4.  En tal virtud, sin sustento se muestra la pretensión del  demandante al invocar una supuesta vulneración de derechos  fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a las  determinaciones adoptadas al interior del proceso que promovió  tan solo en la medida que no consultan con sus anhelos, pues ese  motivo no las hace susceptibles de enmienda alguna a través  del instrumento preferente; máxime  

5.  Por manera que, la parte actora debe entender que la sola  inconformidad con la decisión no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

De  admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

6.  De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para  inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los  jueces naturales de la actuación, al no concurrir  quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna  improcedente el amparo constitucional invocado, además, la  acción constitucional no puede convertirse en una tercera  instancia, razón por la cual y según se anunció  en un comienzo, se confirmará el fallo impugnado.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 174 Cdno Tribunal      

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