STP3153-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3153-2018  

Radicación  Nº 97133  

Acta  71  

Bogotá  D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  ALEXIS RIASCOS MONTAÑO contra la sentencia de tutela emitida  el 26 de enero de 2018 por la Sala de Decisión Constitucional  del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual le negó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 2 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, dentro del proceso  penal en el que se le ejecuta la pena de prisión impuesta por  el delito de secuestro simple.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Acudió  ALEXIS RIASCOS MONTAÑO al presente reclamo constitucional para  lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y  libertad, ante las presuntas irregularidades cometidas por el Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán, pues pese a cumplir con los requisitos establecidos  en la Ley 1820 de 2016 para hacerse acreedor a la libertad  condicional, se le negó el beneficio.  

Asegura  que el juzgado accionado cometió un error sustancial en dicha  providencia, pues erróneamente consideró que el número  de acta de compromiso que le aparece registrada en los listados de  los ex integrantes del grupo de las FARC-EP, es la No. 104557, cuando  en realidad es la 104547.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de los derechos invocados, en  consecuencia, se ordene su libertad condicional.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr  traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de  contradicción que le asiste.  

Al  respecto, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Popayán, señaló que el 19 de  diciembre de 2017 negó al accionante la libertad condicional,  al no cumplir con los presupuestos del artículo 35 de la Ley  1820 de 2016, ya que no aparece en los listados entregados por los  representantes de las FARC-EP como integrante de dicha organización;  decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación.  

De  otra parte, se allegó el reporte obtenido en la  página web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos –  www.ramajudicial.gov.co/procesos.ramajudicial.gov.co  del  radicado 76001310700120130042700,  seguido contra ALEXIS RIASCOS MONTAÑO, registrándose  que con oficio 083-14731 del 24 de enero de 2018, se remitió  el proceso al Tribunal para resolver el mencionado recurso de  apelación.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Fue  proferido el 26 de enero de 2018 por la Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior de Popayán, declarando  improcedente el amparo solicitado ante la subsidiaridad de la acción,  toda vez que el juez natural no ha resuelto aún el recurso que  se interpuso contra la decisión que se está censurando  como vulneradora de derechos fundamentales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, insistiendo  en la vulneración de sus garantías, en tanto el Juzgado  2º de Ejecución demandada, valoró indebidamente  los elementos de prueba que permitían establecer su  pertenencia al grupo ilegal de las FARC-EP.  

En  ese orden, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada,  para que en su lugar, se amparen los derechos invocados, en  consecuencia, se le conceda la libertad condicional, al haber  demostrado su militancia con dicha organización.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 26  de enero de 2018, por la Sala de Decisión Constitucional del  Tribunal Superior de Popayán,  al ser su superior funcional, en actuación que vincula  al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  consagró la acción de tutela como un mecanismo  extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o  la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a  las autoridades públicas o a los particulares, en las  situaciones específicamente precisadas en la ley.  

3.  En  el asunto puesto a consideración de la Sala, la  inconformidad del accionante está dirigida a cuestionar la  providencia emitida el 19 de diciembre  de 2017 por el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,  que le negó la libertad condicional,  al no aparecer incluido en los listados de miembros de las FARC-EP,  al  considerar que con dicha decisión se afectaron sus derechos  fundamentales, pues se analizó equivocadamente los elementos  de prueba que aportó y permitían concluir que hizo  parte de dicho grupo al margen de la Ley, por ende, se hace merecedor  a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, como el  requerido, solicitando en consecuencia, que por vía de tutela,  se le conceda la libertad.  

4.  Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra  ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.  

Solamente  se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

5. Ahora, ha  explicado la Sala que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, tiene  dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio  de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual  impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al  cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente  viciadas.  

6. De  los elementos de prueba obrantes en la actuación –  información suministrada por el Juzgado 2 de Ejecución  de Penas accionado  -, incluso de lo señalado por el accionante en su demanda, se  puede constatar que contra la providencia cuestionada, la proferida  el 19 de diciembre de 2017, se interpuso recurso de apelación,  alzada  que, no  ha sido resuelta, en tanto, la actuación se encuentra en la  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán pendiente de  resolución.  

Aspecto que se  verifica en la página web  www.ramajudicial.gov.co/procesos.ramajudicial.gov.co,  al confrontar la información que se reporta a nombre de ALEXIS  RIASCOS MONTAÑO en el Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Popayán dentro del proceso  penal que se le adelanta por el delito de secuestro, radicado No.  76001310700120130042700,  pues allí se señala que con  oficio 083-14731 del 24 de enero de 2018, se remitió el  proceso al Tribunal para resolver el mencionado recurso de apelación,  sin que a la fecha el mismo haya sido resuelto.  

Es decir, se  encuentra en curso la impugnación presentada contra la  providencia que le negó la libertad condicional al demandante,  sin que pueda el juez constitucional adelantarse a emitir alguna  valoración al respecto, pues el juez natural no ha culminado  el debate jurídico que se presenta.  

En ese orden, se  constata la existencia  de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los  derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece  el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el  actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se está  utilizando la acción constitucional para controvertir el  criterio jurídico del juez competente, buscando que esta  Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado,  cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los  mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para  reclamar el beneficio al que, en su sentir, tiene derecho.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite o  ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Luego,  es al interior del proceso penal y a través de la decisión  de segunda instancia en la que se resuelva el recurso de apelación  interpuesto por el demandante, en donde se le definirá acerca  de la procedencia del restablecimiento que por vía de tutela,  equivocadamente, está solicitando, al tratar  por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado  en las instancias ordinarias.  

7.  Insiste la Corte, la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión antijurídica de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este  orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio  eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis  que en el caso que se examina no convergen, pues tan solo se está  cuestionado la valoración jurídica que realizó  el juez accionado respecto del criterio que adoptó para negar  el beneficio concedido, es decir, no  señaló, mucho menos demostró, una sola razón  para la procedencia excepcional de la tutela.  

Además  el solo hecho de encontrarse el accionante privado de la libertad no  justifica per  se la  consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que  ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que  goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se  desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez  competente que se dan los presupuestos para concederle la libertad  condicional a la que alude la libelista tiene derecho.  

8.  Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior  del asunto penal en el que se le ejecuta la pena impuesta por la  conducta punible de secuestro, la petición de amparo propuesta  por ALEXIS RIASCOS MONTAÑO, está destinada a fracasar  por improcedente, razones por la que la sentencia impugnada será  confirmada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar  el fallo impugnado, conforme las razones expuestas.  

2.  Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de  censura.  

3. Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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