Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP3153-2018
Radicación Nº 97133
Acta 71
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante ALEXIS RIASCOS MONTAÑO contra la sentencia de tutela emitida el 26 de enero de 2018 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, dentro del proceso penal en el que se le ejecuta la pena de prisión impuesta por el delito de secuestro simple.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acudió ALEXIS RIASCOS MONTAÑO al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, ante las presuntas irregularidades cometidas por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, pues pese a cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 para hacerse acreedor a la libertad condicional, se le negó el beneficio.
Asegura que el juzgado accionado cometió un error sustancial en dicha providencia, pues erróneamente consideró que el número de acta de compromiso que le aparece registrada en los listados de los ex integrantes del grupo de las FARC-EP, es la No. 104557, cuando en realidad es la 104547.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos invocados, en consecuencia, se ordene su libertad condicional.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste.
Al respecto, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, señaló que el 19 de diciembre de 2017 negó al accionante la libertad condicional, al no cumplir con los presupuestos del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, ya que no aparece en los listados entregados por los representantes de las FARC-EP como integrante de dicha organización; decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación.
De otra parte, se allegó el reporte obtenido en la página web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos – www.ramajudicial.gov.co/procesos.ramajudicial.gov.co del radicado 76001310700120130042700, seguido contra ALEXIS RIASCOS MONTAÑO, registrándose que con oficio 083-14731 del 24 de enero de 2018, se remitió el proceso al Tribunal para resolver el mencionado recurso de apelación.
EL FALLO IMPUGNADO
Fue proferido el 26 de enero de 2018 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Popayán, declarando improcedente el amparo solicitado ante la subsidiaridad de la acción, toda vez que el juez natural no ha resuelto aún el recurso que se interpuso contra la decisión que se está censurando como vulneradora de derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, insistiendo en la vulneración de sus garantías, en tanto el Juzgado 2º de Ejecución demandada, valoró indebidamente los elementos de prueba que permitían establecer su pertenencia al grupo ilegal de las FARC-EP.
En ese orden, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en su lugar, se amparen los derechos invocados, en consecuencia, se le conceda la libertad condicional, al haber demostrado su militancia con dicha organización.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 26 de enero de 2018, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Popayán, al ser su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del accionante está dirigida a cuestionar la providencia emitida el 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que le negó la libertad condicional, al no aparecer incluido en los listados de miembros de las FARC-EP, al considerar que con dicha decisión se afectaron sus derechos fundamentales, pues se analizó equivocadamente los elementos de prueba que aportó y permitían concluir que hizo parte de dicho grupo al margen de la Ley, por ende, se hace merecedor a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, como el requerido, solicitando en consecuencia, que por vía de tutela, se le conceda la libertad.
4. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).
5. Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
6. De los elementos de prueba obrantes en la actuación – información suministrada por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas accionado -, incluso de lo señalado por el accionante en su demanda, se puede constatar que contra la providencia cuestionada, la proferida el 19 de diciembre de 2017, se interpuso recurso de apelación, alzada que, no ha sido resuelta, en tanto, la actuación se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán pendiente de resolución.
Aspecto que se verifica en la página web www.ramajudicial.gov.co/procesos.ramajudicial.gov.co, al confrontar la información que se reporta a nombre de ALEXIS RIASCOS MONTAÑO en el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán dentro del proceso penal que se le adelanta por el delito de secuestro, radicado No. 76001310700120130042700, pues allí se señala que con oficio 083-14731 del 24 de enero de 2018, se remitió el proceso al Tribunal para resolver el mencionado recurso de apelación, sin que a la fecha el mismo haya sido resuelto.
Es decir, se encuentra en curso la impugnación presentada contra la providencia que le negó la libertad condicional al demandante, sin que pueda el juez constitucional adelantarse a emitir alguna valoración al respecto, pues el juez natural no ha culminado el debate jurídico que se presenta.
En ese orden, se constata la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para reclamar el beneficio al que, en su sentir, tiene derecho.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
Luego, es al interior del proceso penal y a través de la decisión de segunda instancia en la que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en donde se le definirá acerca de la procedencia del restablecimiento que por vía de tutela, equivocadamente, está solicitando, al tratar por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado en las instancias ordinarias.
7. Insiste la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, pues tan solo se está cuestionado la valoración jurídica que realizó el juez accionado respecto del criterio que adoptó para negar el beneficio concedido, es decir, no señaló, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela.
Además el solo hecho de encontrarse el accionante privado de la libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez competente que se dan los presupuestos para concederle la libertad condicional a la que alude la libelista tiene derecho.
8. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto penal en el que se le ejecuta la pena impuesta por la conducta punible de secuestro, la petición de amparo propuesta por ALEXIS RIASCOS MONTAÑO, está destinada a fracasar por improcedente, razones por la que la sentencia impugnada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas.
2. Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.
3. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria