STP3049-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP3049-2018  

Radicación  n° 96944  

Acta 68.  

Bogotá,  D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Decide la  impugnación presentada por la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional, frente al fallo proferido el 17 de enero del año en  curso por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante  el cual concedió el amparo del derecho de hábeas data a  la ciudadana DIVINA MORALES RUIZ.  

            

2. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

                              

1. La señora                  DIVINA MORALES RUIZ1,                  vio obstaculizada su pretensión de obtener una visa, porque                  en las base de datos de la Dirección de Investigación                  Criminal e Interpol de la Policía Nacional, registraba                  vigentes                  las siguientes anotaciones:    

            

i. Sentencia          condenatoria. Proceso 12762.  Autoridad Juzgado 5 Penal del Circuito          de Bogotá.  Fecha decisión 12/04/1998. Oficio 3579 del          17/09/1999  Condena 56 meses de prisión.  Delito cohecho por          dar u ofrecer y concierto para delinquir.  

            

ii. Orden de captura.          Proceso 342189. Autoridad Fiscalía          195 Seccional Unidad Tercera Administración Pública de          Bogotá.          Oficio 6503 del 21/09/1999.  Delito tráfico de influencias.  

            

iii. Impedimento          salida de país vigente. Proceso 342189. Autoridad Fiscalía          195 Seccional Unidad Tercera Administración Pública de          Bogotá.          Oficio 815 del 28/01/2000.  Delito tráfico de influencias.  

                              

2. Sobre la base de                  que se encuentra a «paz y salvo» con las autoridades                  judiciales, solicitó, por conducto de apoderado, ante la                  Dirección en cita, la corrección de las anotaciones,                  la que fue despachada desfavorablemente con fundamento en que la                  eliminación del registro sólo ocurre por orden de                  autoridad judicial.    

                              

3. Con el ánimo                  de aclarar la situación, y ante la inexistencia actual del                  Juzgado 5º Penal del Circuito –Ley 600-, el 30 de                  octubre de 2017 radicó petición en la Oficina de                  Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao,                  mediante la cual exigió la expedición de copia de los                  oficios emitidos dentro del proceso 12762, a través del que                  se informó de la extinción de la pena impuesta.    

                              

4. La citada                  oficina le informó de la remisión de la solicitud,                  por competencia, al Grupo de Archivo de la Dirección                  Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá –                  Cundinamarca, de quien hasta ahora, no ha recibido contestación.    

                              

5. Acude a este                  trámite constitucional, con fundamento en que las                  anotaciones vigentes que reposan en su contra, no corresponden a la                  realidad, pues en los dos procesos donde resultó condenada,                  se declaró la extinción de la sanción penal.    

                              

6. Resalta que la                  ausencia de respuesta por parte del Grupo de Archivo de la                  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá                  –Cundinamarca y la permanencia de las anotaciones ya                  señaladas, vulneran sus derechos de petición y hábeas                  data.    

                              

7. Avocado el                  conocimiento por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,                  se dispuso la vinculación de la Dirección de                  Investigación Criminal e Interpol, los Juzgados 5 Penal del                  Circuito de Bogotá (Ley 600 de 2000), 5 de Ejecución                  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Fiscalía                  195 Seccional adscrita a la Unidad Tercera de Administración                  Pública, la Dirección Ejecutiva Seccional de                  Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca –                  Grupo de Archivo y la Oficina de Administración y Apoyo del                  Complejo Judicial de Paloquemao.    

Con posterioridad,  fueron llamados como terceros con interés legítimo para  intervenir, el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios  Judiciales de los despachos de esa especialidad.  

            

3. PRETENSIONES  

La actora expone  la siguiente:  «Ordenar al Juzgado 5º Penal del Circuito y/o quien  corresponda, que dentro de las 48 horas se expidan los oficios por  medio de los cuales se informó sobre la extinción,  prescripción y/o cumplimiento de la condena y la cancelación  de orden de captura e impedimento de salida del país, en donde  se indique de manera clara las autoridades que conocieron del proceso  12762».  

            

4. INTERVENCIONES  

                              

1. De la                  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la                  Policía Nacional    

Indicó que  consultado el Sistema Operativo SIOPER, a nombre de la demandante,  militan vigentes las anotaciones citadas en el acápite de  hechos, y tiene otra por cuenta del proceso 1999-00009, donde se  decretó extinta la pena.  

Precisó  que su función es administrar la información que envían  las autoridades judiciales.  Por tanto, no tiene facultades para  cancelar, modificar, corregir o suprimir registros, sin expresa orden  judicial.  

                              

2. Del Centro de                  Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y                  Medidas de Seguridad de Bogotá    

Afirmó que  revisados los libros radicadores del Juzgado 10º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, encontró que  ese despacho mediante interlocutorio del 21 de marzo de 2000, decretó  en favor de la gestora de esta acción, la prescripción  de la pena emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Bogotá, dentro del radicado 12762.  

Que además  comunicó a las diferentes autoridades.  

Sin embargo,  mediante oficios del 12 de enero de 2018, informó nuevamente a  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, al  CISAD y a la Registraduría Nacional del Estado Civil de la  extinción determinada en esa actuación, con la  especificación de quienes conocieron del asunto.  

                              

3. Del Juzgado                  Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad                  de Bogotá    

Esgrimió  que de acuerdo con el registro obrante en los radicadores, el 21 de  marzo de 2000, se decretó la extinción de la condena  emitida contra la accionante.  Situación que fue comunicada a  las respectivas entidades.  

                              

4. Grupo                  Archivo de la Dirección Ejecutiva de Administración                  Judicial    

Luego de hacer  referencia a su creación y funciones, expuso que verificado el  archivo de los libros del extinto Juzgado 5º Penal del Circuito  de Bogotá, aparece como última anotación, la  siguiente: «5  de marzo/2004. Regresó el proceso en copias de Jdo 10 de penas  oficina mediante proveído de fecha 21 de marzo/00, declaró  extinguida la pena impuesta a Divina Morales (…)».  

Indicó que,  en contestación a la petición de la señora   DIVINA MORALES RUIZ, de este hallazgo le informó.  

                              

5. Juzgado                  Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de                  Bogotá    

Se refirió  al proceso 110013104010-1999-0009-00 (interno 11254), porque fue del  que conoció.  

Indicó que  cuando ostentaba la calidad de Despacho 5 de Descongestión,  mediante providencia del 21 de octubre de 2011, decretó la  prescripción de la pena que el Juzgado 10 Penal del Circuito  de Bogotá, impuso a la señora DIVINA MORALES.  

Que verificado el  contenido de la ficha técnica –pues el proceso se  encuentra en el archivo central-, las autoridades que conocieron de  ese proceso fueron «Fiscalía  151 Seccional dentro del radicado No. 324183, Fiscalía 60  Seccional, radicado No. 272550, Juzgado 10 Penal del Circuito de  Bogotá, radicado No. 1999-00009, Tribunal Superior de Bogotá,  radicado No. 1999-00009-01 y Juzgado 5 de Descongestión de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  (número interno 11254)».  

                              

6. De la                  Coordinación de Reparto – Oficina de Administración                  y Apoyo – Complejo Judicial de Paloquemao    

Señaló  que las funciones de esa Oficina son eminentemente administrativas y  no de carácter jurisdiccional.  

No obstante,  consultado el Sistema de Reparto SARJ Ley 600 de 2000, implementado a  partir del 2003, aparece contra la accionante el proceso  110013104010-1999-0009-00, dentro del cual, el actual Juzgado 24 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  vigila el cumplimiento de la sanción impuesta por el Juzgado  10 Penal del Circuito de Bogotá.  

5.        DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró  la existencia de un hecho superado en relación con el derecho  de petición, por cuanto dentro del trámite de la  tutela, el Grupo de Archivo de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, dio contestación a la  solicitud de expedición de los oficios, pues le envió  copia de la anotación de extinción que reposa en los  libros radicadores del extinto Juzgado 5 Penal del Circuito de Bogotá  –Ley 600 de 2000-.  

Respecto del  derecho de hábeas data, concluyó que sí existe  vulneración, pues la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol, registra en su base de datos, como vigente, la  sentencia condenatoria emitida contra la actora por el Juzgado 5  Penal del Circuito –Ley 600 -, siendo que fue extinguida por el  despacho 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá.  

Por tal razón,  ordenó a la Dirección de Investigación Criminal  e Interpol, actualizar el sistema en el sentido que aparezca como  extinta la sentencia del Juzgado 5 Penal del Circuito de Bogotá.  

6. DE LA  IMPUGNACIÓN  

La Dirección  de Investigación Criminal e Interpol funda su disenso en que  no hubo pronunciamiento alguno en relación con la anotación  de «orden de captura» y «prohibición de  salida del país» emanada de la «Fiscalía  195 Seccional de la Unidad Tercera de Administración Pública».  

            

7. CONSIDERACIONES  

7.1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º,  numeral 4º del Decreto 1983 de 2017,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

7.2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover este  accionamiento constitucional ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo  cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

Sobre  esa base, la solicitud de amparo es una institución que  consagró la Constitución de 1991 para proteger los  derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de  vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo  ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento  judicial específico, autónomo, directo y sumario, que  en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que  establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es  una institución procesal alternativa o supletoria.  

Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o riesgo a  uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud constitucional debe contener un  mínimo de demostración en cuanto a la vulneración  que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son  objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad  de amparo.  

7.3.  En el sub  lite, la  señora DIVINA MORALES RUIZ invoca la protección de los  derechos de petición y hábeas data, por cuanto,  presuntamente, en la base de datos de la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol tiene tres anotaciones que  no se compadecen con la realidad, pues si bien, existieron en su  contra dos actuaciones penales, en ambas se decretó la  extinción de la sanción penal.  

Los  registros que, según la actora, no deberían aparecer  son los siguientes:  

            

i. Sentencia          condenatoria. Proceso 12762.  Autoridad Juzgado 5º Penal del          Circuito de Bogotá.  Fecha decisión 12/04/1998. Oficio          3579 del 17/09/1999.  Condena 56 meses de prisión. Delitos          cohecho por dar u ofrecer y concierto para delinquir.  

ii) Orden de  captura. Proceso 342189. Autoridad Fiscalía  195 Seccional Unidad Tercera Administración Pública de  Bogotá.  Oficio 6503 del 21/09/1999.  Delito tráfico de influencias.  

iii) Impedimento  salida de país vigente. Proceso 342189. Autoridad Fiscalía  195 Seccional Unidad Tercera Administración Pública de  Bogotá.  Oficio 815 del 28/01/2000.  Delito tráfico de influencias.  

7.4.  Frente a la primera anotación, dentro de la presente   actuación se estableció que la sanción fue  declarada extinta por el Juzgado  10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá,  el 21 de marzo de 2000.  

Y  que de ello, esa misma célula judicial comunicó a  varias entidades encargadas del manejo de datos, entre ellas, la  entonces Dirección de Policía Judicial e  Investigaciones DIJIN y el Departamento Administrativo de Seguridad  D.A.S., a través de los oficios 534-00 y 535-00 el 10 de abril  de 2000.  

Sin  embargo, esa información no fue actualizada por los  mencionados cuerpos.  Luego, la permanencia como vigente de la  sentencia condenatoria proferida por el Juzgado  5º Penal del Circuito de Bogotá, sí constituye una  trasgresión del derecho de hábeas data.  

Ahora  bien, ante esta situación, durante el trámite de  primera instancia se contó con la intervención del  Centro de Servicios Judiciales, quien, con la intención de que  no exista duda en punto a la extinción decretada, y se  materialice la actualización de la información, envió  con destino a la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol el oficio 607 del 12 de enero de 2018, donde informa de la  decisión de archivo.  

No  obstante, verificado su contenido, se constata que el Centro de  Servicios Judiciales incurrió en algunos errores, que pueden  generar inconvenientes a la hora de actualizar la información,  pues dentro de la relación de autoridades que conocieron del  asunto, enlista las que actuaron en un proceso totalmente diferente,  que también se adelantó contra la actora, en el que en  21 de octubre de 2011, igualmente se  decretó la culminación  de la acción penal impuesta por el Juzgado 10º Penal del  Circuito –Ley 600- (Rad. 110013104010-1999-00009-00 y 12762).  

Prueba  de ello es que, en su momento, el Juzgado Décimo de Ejecución  de Bogotá, enlistó como las autoridades que conocieron  del asunto:  «Fiscalía  Seccional 67 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Unidad de  Delitos Financieros, Fiscalía 70 delegada Unidad de Delitos  Financieros;  Fiscalía 199 Seccional Unidad de Delitos contra  la Administración Pública y Justicia, Fiscalía  Delegada ante los Hs. Tribunales Superiores de Bogotá y  C/marca, Juzgado 5 Penal del Circuito, H. Tribunal Superior de  Santafé de Bogotá, H. Corte Suprema de Justicia y  Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad»  

En  tanto que, en las comunicaciones expedidas por el Centro de Servicios  Judiciales el 12 de enero de 2018, se plasmó que fueron  «Fiscalía  151 Seccional, Fiscalía 60 seccional, Juzgado 10 Pcto, JEPMS  105 Btá, Tribunal Superior de Bogotá».  

A  todas luces, este error traería muchos más  inconvenientes a la accionante, pues los datos no coincidirían  con los que reposan en la Dirección accionada y dejaría  vigente la anotación de la sentencia condenatoria del Juzgado  5º Penal del Circuito –Ley 600-.  

7.5.  Por ello es que, se hace necesario modificar la orden de tutela  impartida por el a-quo, y a efectos de evitar mayores traumatismos y  permitir la solución definitiva del asunto, se ordenará  a la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, remita al Centro de Servicios  Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, la totalidad del expediente adelantado  contra la señora DIVINA MORALES y que contiene la sentencia  emitida en su contra por el Juzgado Quinto Penal del Circuito –Ley  600- (Radicación 12762)  a fin de que revise nuevamente la  actuación e informe con claridad a la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol, todas las autoridades que  conocieron del proceso.  

Esta  disposición tiene como propósito adicional que, se  verifique si la orden de captura e impedimento  de salida del país emitido por la Fiscalía 195  Seccional Unidad Tercera Administración Pública de  Bogotá, que también reporta a la actora como vigente,  fue expedido dentro de esa actuación.  

De  otra parte, si bien la señora DIVINA MORALES, registra otra  anotación de extinción de pena decretada por el  entonces Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Descongestión de Bogotá –hoy 24 de  la misma especialidad-, respecto de otra sentencia que en su contra  profirió el Juzgado 10º Penal del Circuito –Ley  600- (Radicación 110013104010-1999-00009-00), frente a la  cual, no se ventila ninguna irregularidad, deberá procederse  de igual manera, a fin de establecer, si fue en esa actuación  donde se libró la orden de captura y prohibición de  salida del país que aparece como vigente.  

7.6.  En conclusión, se modificará el fallo de primera  instancia, en punto a las órdenes que deben darse para lograr  superar materialmente la vulneración del derecho de hábeas  data.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  MODIFICAR   el fallo impugnado, en el sentido que la directriz será del  siguiente tenor:  

Ordenar  a la Oficina  de Archivo de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, que en término máximo de diez (10) días,  contados a partir de la notificación de la presente decisión,  remita al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el original de los  dos  procesos (Radicados 110013104010-1999-00009-00 y 12762) que se  adelantaron contra DIVINA MORALES.  

A  su vez, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  dentro de los cinco (5) días siguientes, informará a la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional qué autoridades conocieron de los  expedientes en mención, con especial cuidado en verificar si  la Fiscalía  195 Seccional Unidad Tercera Administración Pública de  Bogotá, emitió en alguna de esas actuaciones orden de  captura e impedimento para salir del país.  

Finalmente,  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional, con base en los datos que se le suministren,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, deberá  actualizar la información.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

CUARTO: Para  efectos de que se vigile el cumplimiento de la orden impartida,  remítase copia del presente fallo a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Al parecer con anterioridad los apellidos de la          accionante eran MORALES DE GARCÍA.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *