11111(27-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11111  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 183  

          Bogotá, D.C., veintisiete de noviembre de dos mil uno.   

VISTOS  

             

Revisa  la  Corte  en  sede  de casación la  sentencia  de  segundo  grado  del  9 de mayo de 1995, proferida por el Tribunal  Superior  de Barranquilla, por medio de la cual confirmó integralmente el fallo  dictado  por  el  Juzgado  Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad el 17 de  febrero  del  mismo  año,  en el que condenó a RAFAEL  BURGOS  DAGER  a  la  pena  principal  de  50 años de  prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

         

En  horas  de  la  tarde del 12 de agosto de  1993,    la    señora    María    Elvira    Cepeda  Coronado  se  dirigía al Colegio Maria Dolores Ucrós  de  Soledad,  Atlántico,  cuando  fue atacada por varios individuos, quienes le  arrojaron  ácido  sulfúrico  sobre  su  cuerpo,  lo  que obligó a su traslado  inicial  al  Hospital  de  Soledad  y  luego  a la Clínica General del Norte de  Barranquilla  donde  falleció  el 6 de septiembre siguiente, no sin antes haber  indicado  ante  el  Fiscal  Cuarto  de  la  Unidad  de  Previas y Permanentes de  Barranquilla  que  el  autor  de sus lesiones había sido su esposo RAFAEL  BURGOS  DAGER, en compañía de dos  sujetos más.   

Formalmente abierta la instrucción el 13 de  agosto   de   1993,   se  escuchó  en  indagatoria  al  procesado  RAFAEL  BURGOS  DAGER  y  se  resolvió su  situación  jurídica  con  detención  preventiva  por  el  delito de homicidio  agravado.  El  6  de  enero  de 1994 la Fiscalía Octava de la Unidad de Delitos  contra  la  Vida   profirió  en su contra resolución de acusación por el  mismo  delito, citando como circunstancias de agravación los numerales 1º, 6º  y  7º  del  artículo  324 del Código Penal,  decisión que impugnada fue  objeto de confirmación en providencia del 28 de febrero siguiente.   

          Una  vez  celebrada  la  vista pública, el 17 de febrero de 1995 el  Juez  de  conocimiento  condenó al procesado a la pena principal de 50 años de  prisión  por  el  delito  de homicidio agravado, decisión que al ser impugnada  revisó  y confirmó en todas sus partes el Tribunal Superior de Barranquilla el  9 de mayo del mismo año.   

LA  DEMANDA  DE CASACIÓN   

         

Dos cargos en acápites separados se formulan  contra  la sentencia de segundo grado, el primero al amparo de la causal primera  cuerpo  segundo  por  error  de  hecho generado por un falso juicio de identidad  dado  por  la  distorsión  de varios testimonios, y el segundo, al amparo de la  causal  tercera,  por  haberse  dictado  la  sentencia  en  un juicio viciado de  nulidad.   

Atendiendo el principio de prioridad, empieza  el  censor por desarrollar el segundo cargo en los siguientes términos:   

La  nulidad  invocada  se  sustenta  en  los  numerales  2º y 3º del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.    

Se pretende que la Corte anule la actuación  desde      el      “acto     de     notificación  inclusive”,  de  la resolución por medio de la cual  se  resolvió  la  situación jurídica del procesado, para que se rehaga con el  lleno  de los requisitos legales que integran el debido proceso, “propiciando,  de  contera  un  adecuado  ejercicio,  por parte de mi  defendido, de su derecho de defensa”.   

En  el  trámite  de  la  instrucción  la  Fiscalía  omitió  dar  un  cabal  cumplimiento al artículo 333 del Código de  Procedimiento  Penal. Las explicaciones del procesado se han descartado a partir  del  testimonio  directo  de  la  víctima,  de  los  familiares, compañeros de  trabajo   y   moradores   del   sector   donde   ocurrieron   los  hechos,  pero  “mi posición es que esas pruebas comportan defectos  que  la  hacen inepta para proyectar certeza sobre la responsabilidad del pupilo  a  pesar  de la existencia del sistema de libertad probatoria y sana crítica en  su  análisis”,  porque  ningún  esfuerzo  serio se  realizó  durante  la instrucción, encaminado a probar aquellos factores que le  eran    favorables    al    procesado    y   que   seguramente   “habrían sacado avante su coartada”.   

En  primer  lugar,  agrega,  no  se llamó a  declarar  a  otros  miembros  de  la  familia  especialmente  a  la  sobrina del  procesado,  quien  fue  citada  en su indagatoria y por la madre del mismo, para  corroborar  su presencia en su casa cuando sucedieron los hechos, ni siquiera se  indagó  por  su  nombre  y edad. También se omitió hacer un reconocimiento en  fila  de  personas, limitándose los funcionarios al reconocimiento a través de  fotografías,  sin  ser  ese  el  procedimiento indicado en el artículo 369 del  Código  de  Procedimiento Penal de 1991, con lo cual violó el debido proceso y  el derecho de defensa.   

Tampoco se preocupó la Fiscalía de indagar  por  la  actividad  laboral del procesado como veterinario en varias fincas y el  Fondo  Ganadero,  y en cambio según cita que trae de la sentencia del Tribunal,  “quedó   como   un   vago   por   pronunciamiento  judicial”.   

Se   omitió   la   ampliación   de   las  declaraciones  de  Jaime Humberto Ramírez Duque, Luis  Miguel   Reyes   Lance,  Eucaris  Mercedes  Nieto  Oyola  y  Lucia  del  Socorro  Ferrer,  quienes no coinciden entre sí en cuanto a la  prenda  que  vestía el procesado, hecho por el cual paradójicamente tampoco se  preguntó a la víctima.   

No se probó por la Fiscalía el dicho de la  denunciante  en  cuanto  a  los  antecedentes  de  la  vida  matrimonial  y  sus  conflictos,   oficiando  a  los  funcionarios  señalados  por  la  denunciante.   

No   obra   informe   de   Medicina  Legal  “de  que la víctima entró lesionado a consecuencia  de  las  heridas  que  sufrió  por  el  ácido  que le echaron”. Ni  se   solicitó  el  informe  policivo  a  la  Estación  de  Policía   de   Soledad,   sobre   los  hechos  de  que  tuvieron  conocimiento.   

          Cuando  se  afirma  que la coartada del procesado se “cayó”  no se tiene en cuenta que lo fue  por  la inactividad investigativa a ese respecto. No se indagó por las llamadas  que  realizó el mismo el día de los hechos entre las 11:00 a.m. y 2:15 p.m. al  señor  Pedro Barrios, con lo  cual  se  habría  ratificado  su  dicho  en  el sentido de que aquella tarde se  dedicó a hacer llamadas por radio.   

          Las   pruebas  omitidas  habrían  cambiado  la  realidad  procesal,  probándose  que  su  defendido  se encontraba en su casa de habitación para el  momento  de  los  hechos; con los reconocimientos en fila de personas se habría  descartado  su  presencia  en  el  lugar de los hechos, y con la prueba sobre su  actividad  laboral  “se le habría quitado el estigma  indiciario que lo señala como un vago listo a delinquir”.   

          A  continuación  cita  algunas  irregularidades  que en su criterio  violan el debido proceso, a saber:   

En   la  declaración  de  María  Elvira  Cepeda  Coronado,  no  hay  constancia  de  que  se  le  hubiere  hecho  la previsión del artículo 283 del  anterior  Código  de Procedimiento Penal, sólo se citaron los artículos 285 y  172, circunstancia que torna inexistente la prueba.   

La resolución de octubre 4 de 1993 obrante a  folios  224  a  227,  por  medio  de  la  cual se ordenó la práctica de varias  pruebas,  aparece  sin  la  firma  del fiscal, violándose con ello el principio  elemental  de  que  toda diligencia debe estar firmada por el funcionario que la  expide.  Como  la falta de firma hace ineficaz la diligencia, las pruebas que se  ordenaron y alcanzaron a practicarse no adquieren validez legal.   

Al  notificarse la resolución acusatoria al  procesado  en  el  centro de reclusión, no se dio cumplimiento al artículo 194  del Código de Procedimiento Penal.   

Insiste  en  que  fue notoria la inactividad  probatoria  en contra de los intereses de su defendido, con graves repercusiones  en  la  suerte procesal del mismo. La fiscalía desconoció el mandato contenido  en  el  artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual violó las  formas  propias  del  juicio y de paso el derecho de defensa del procesado, cuyo  defensor  no  se  hizo sentir preguntando a los testigos de cargo, lo cual en su  criterio  se  traduce  en  una  ausencia  de  defensa  técnica por inactividad.  “A  pesar  de  que el defensor trató en la etapa de  juicio,  así  como también el juzgador, de remediar esa situación”.   

A pesar de que la fiscalía ordenó pruebas,  “todos    (sic)    fueron    dentro    del   campo  desfavorable”.  “Y  los  testimonios de la fiscalía más de 20, además que  los  citados  anteriormente  la mayoría ni siquiera fueron tenidos en cuenta en  los  autos  de  cargo.  Están pero en su mayoría fueron considerados por estar  parcializada la investigación”.   

Por múltiples circunstancias no fue posible  localizar  a  los  testigos  pedidos  por  la  defensa,  todo lo cual agravó la  situación  del  procesado  que  “observaba impotente  cómo  esa  falsa  evidencia  seguía  militando  en  su contra”, y  en  cambio  la fiscalía sí tuvo suerte en la evacuación de sus  pruebas.   

Desarrollo      del     primer cargo:   

El  Tribunal  tergiversó  o distorsionó el  contenido  fáctico de los testimonios de María Elvira  Cepeda   Coronado,   Olga  Isabel  Dager  de  Burgos  y  Letcy  Segura  Barrios,  que  conllevó  a  la  aplicación  indebida  de  los  artículos  323  y 324 del Código Penal de 1980, modificados por los artículos  29 y 30 de la ley 40 de 1993.   

Empieza  por  el  testimonio  de la víctima  María    Elvira   Cepeda   Coronado,   del   cual   hace   una  trascripción  in  extenso  para  concretar  que  la  tergiversación del  Tribunal  se  patentiza  en la siguiente cita: “Ahora  bien,   sería   imposible   físicamente  que  la  víctima  observara  lo  que  manifestó,   o   será   que  hay  incongruencia  en  su  relato?  No,  el  relato  de  la  difunta  es lógico, ordenado, coherente y  verosímil”.   

           Con   está  afirmación  el  Tribunal  desconoció  la  realidad  procesal, pues el relato de la víctima no es lógico  porque  si  como  se afirma por las primeras personas que le auxiliaron, esto es  el  profesor  Carlos Prasca Muñoz y el agente Alfonso  Mendoza  Iglesias,  le escucharon decir que el agresor  había  sido  su  marido,  entregando  incluso  la  dirección  donde  se podía  localizar  en  ese  momento,  no  se  explica porqué la policía no realizó el  operativo de allanamiento y captura.   

          La  “lógica”  que  expresa  el  Tribunal en el relato de la víctima no se configura porque no  se  probó  su dicho en cuanto atribuye al procesado amenazas y maltrato físico  que  la  habrían  obligado a denunciarlo ante distintas autoridades, situación  que  llevó al juzgador a desconocer que las denuncias y documentos aportados en  copia  informal  no  fueron  ratificados por los funcionarios que firmaron tales  diligencias.   

          Tampoco    es   “lógica”  la  afirmación  de  la  víctima  cuando  dice  que  el procesado  “no    trabaja    en   ninguna   parte”,  pues el defensor aportó certificados relativos a su actividad  laboral  obrantes  a los folios 445 a 452, los cuales fueron desconocidos por el  Tribunal.   

          Igual  acontece con la afirmación en el sentido de que el procesado  es  “un sicópata amargado, cuando yo no estaba en la  casa  en  las  tardes  que yo iba a trabajar quería violar a las muchachas, hay  una  que  se  llama  PABLA  el  apellido  no lo se era como cómplice de él”,  pues  en  el  proceso  no  obra  la declaración de la  muchacha  Pabla  ratificando  ese   hecho   y   tampoco  aparece  probado  que  el  procesado  “intentó    con   gotas   (sic)   acabar   con   la   vida   de   la  finada” y mucho menos que era un drogadicto, lo cual  fue  tergiversado  por  el  Tribunal  al  consignar  lo  contrario  en  el fallo  impugnado.   

          Cita  expresiones  de  la  víctima respecto de la sustancia que fue  lanzada  sobre  su  humanidad  por  el  procesado,  y  afirma  que  el  Tribunal  tergiversa  dicho  aparte  de  la  declaración  cuando afirmó: “No,  el  relato  de  la  difunta  es lógico, ordenado, coherente, y  verosímil veamos…”   

Lo  anterior,  agrega,  llevó al Tribunal a  desconocer  la  realidad  procesal, pues en este sentido el relato de la testigo  tampoco  es  lógico,  ordenado, ni coherente con la realidad procesal porque en  ninguna  parte  de  su  declaración realiza una descripción de las prendas que  vestía     el    implicado.    También    desconoció    la    “realidad  lógica”  al tener    como   “lógica  procesal el relato contradictorio de los supuestos testigos Jaime H.  Ramírez  Duque,  Luis  Miguel  Reyes  Lance, Eucaris Nieto y Lucía del Socorro  Ferrer  y  desconocer la realidad procesal emitida por los testigos Letcy Segura  y su menor hija”.   

El  Tribunal  tergiversa  el  testimonio  de  Letcy  Segura cuando le resta  credibilidad  e incluso le cambia su real contenido cuando afirma que de acuerdo  con  el dicho de la madre del procesado el día de los hechos no había salido a  trabajar  “sino  que  se puso a hacerle tareas a una  sobrina”,  cuando  en  realidad  aquella  en ningún  momento  hizo esa manifestación, como se desprende de la siguiente cita textual  de   su  declaración:   “…ese  día  que  le  sucedieron  los  hechos a ella él salió hasta las once y media que llegó a la  casa,  almorzó,  durmió  un  rato, después se levantó y se puso a hablar por  radio teléfono a Santa Marta y Cartagena…”   

La  coartada  del  procesado no es una farsa  imaginaria  sino  una  realidad  procesal  que  desconoció el fallador, pues su  versión  y la de su señora madre en el sentido de que nunca estuvo en el lugar  de  los  hechos,  está  ratificada  por  el  dicho  de  la testigo Letcy  Segura,   testimonio  del cual  transcribe   el   aparte   cuando  dice  no  haber  visto  a  la  persona  cuyas  características  físicas  le  describe  la  fiscalía.  Acusa  al  Tribunal de  tergiversar  este  dicho cuando dice que “al parecer,  ella   caminaba   absorta   en   sus   preocupaciones  cotidianas”,  pues  es  una  simple  suposición  que  viola  la  realidad  del  contenido claro y coherente de su declaración.   

         

Agrega que el desconocimiento de la realidad  procesal   se   configuró   también  con  las  declaraciones  de  Jaime  H.  Ramírez  Duque, Luis Miguel Reyes Lance, Eucaris Nieto y  Lucia  del  Socorro  Ferrer.  El  primero en cuanto se  contradice  con  lo  relatado  por  la  única  testigo presencial de los hechos  Letcy  Segura  respecto a las  vestimentas  del  agresor,  aspecto  sobre el cual también se contradicen entre  sí  todos  los  mencionados  testigos  según  las  citas  textuales que de sus  testimonios confronta en tal punto.   

          Dice  que  la  declarante Lucia del Socorro  Ferrer  de  Ávila  no  es  coherente  con la realidad  procesal  pues  negó  la  presencia  de  Letcy Segura  en  el  lugar  de  los  hechos.  Además ella misma se  contradice  pues tras haber afirmado que al único de los agresores que alcanzó  a  verle  el  rostro  fue  al aquí procesado, cuando se le puso de presente una  fotografía del mismo no lo reconoce.   

          Sobre  el  testigo  Carlos  Javier  Prasca  Muñoz   dice   que   el   Tribunal  sólo  cita  las  afirmaciones   de   cargo  pero  omite  considerar  aspectos  que  favorecen  la  situación  de  su  defendido  como  el  hecho de que fueron dos los sujetos que  agredieron  a la víctima sin que entre ellos se señalara al procesado. Plantea  una  discusión  acerca  de  la  existencia  del  recipiente  contenedor  de  la  sustancia   lanzada,   afirmando   que   “el  citado  recipiente  no  es  una  realidad procesal ya que no existe en el proceso, sólo  existe  en la mente de los contradictorios testigos”,  pues no obra el informe policivo adjuntando el elemento.   

          El   testimonio   de   Marlina   Quintero  Herrera  también  fue tergiversado por el Tribunal al  otorgarle  credibilidad en el sentido de que dos días antes del hecho un hombre  que  describe  había preguntado por una profesora y que éste cargaba una bolsa  negra   que   presuntamente   fue  utilizada  el  día  de  los  hechos  por  el  procesado.   

          Los   declarantes   Carlos  Parra  Pérez,  son sólo testigos de oídas.   

          Reitera  que  la  declaración  de  María  Elvira    Cepeda    Coronado    es   “ineficaz  o ineficiente” porque no se dio  cumplimiento  a  la  previsión  del  artículo 283 del Código de Procedimiento  Penal cuando iba a declarar contra su cónyuge.   

          La  duda  acerca de si el procesado en la fecha de los hechos estuvo  o  no  en  su  casa  no  fue  despejada y las contradicciones de los testigos en  cuanto  a  su  presencia en el lugar de los hechos y sobre las prendas de vestir  que     portaba     le    restan    la    “lógica  procesal”             que  se  atribuye  al  testimonio  de la  víctima   Cepeda  Coronado.   

          Concluye  señalando  que todas las anteriores razones esgrimidas en  el  desarrollo  de  este  cargo,  llevaron  al  Tribunal  a  desconocer  la duda  “sobre que grupo de testigos dice la verdad sobre la  presencia  del  procesado en el sitio de los hechos”,  con  lo  cual  queda demostrado que se desconoció el principio del in  dubio  pro reo a favor de su defendido,  razón por la cual debe casarse el fallo impugnado para absolverlo.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

          El   Procurador   Segundo   Delegado   en   lo   Penal   sugiere  la  desestimación  de  los  cargos  en contra de la sentencia por las razones que a  continuación se resumen.   

          En   relación   con   el  segundo  cargo,  encuentra  que  el casacionista formula y acusa que la  sentencia  se dictó en un juicio viciado de nulidad por pretendidas violaciones  al  debido  proceso  y  al  derecho  de  defensa, que como causales autónomas e  independientes  de  nulidad  del proceso, no logra sin embargo deslindar como le  era  imperativo  efectuarlo  con  metodología  y  orden  de cara al rigor de la  técnica.   

          Si   bien   es   cierto   que   la   categoría  de  “debido    proceso”    constituye    un  “todo  complejo”,  en el  que  interactúan  principios  constitucionales,  principios  rectores de la ley  penal  y  principios  procesales,  entre  los que se halla inmerso el derecho de  defensa  como parte esencial del debido proceso, también lo es que, en punto de  nulidades  y  de  acuerdo  a  la  taxatividad  imperante  del  artículo 304 del  anterior  Código de Procedimiento Penal, las violaciones al debido proceso y al  derecho  de  defensa  se  proyectan como causales autónomas e independientes de  nulidad  del  proceso,  por  lo  que  una  correcta  técnica  casacional  exige  proponerlas dentro de sus propios ámbitos.   

          Frente  a  la  pretendida  violación  al  derecho de defensa que el  censor  consigna  al  afirmar  que  el  defensor  del  procesado “no  se  hizo  sentir  repreguntando  a  los  testigos  de  cargo”,  se      quedó   en   el  plano  de  la  simple  invocación,  pues  no  fue  desarrollado ni demostrado con singularidad.   

          En  continuidad  de  falencias  de  técnica,  agrega, el impugnante  propugna  porque se “anule la actuación motivo de la  sentencia   impugnada,   desde   el  acto  de  notificación  inclusive,  de  la  Resolución    por    medio    de    la   cual   se   definió   la   situación  jurídica”,  pero ni en lo más mínimo se detiene a  sustentar  el  porqué  de  la anulación desde el momento procesal que propone,  olvidando  que  en sede de casación la vía de nulidad no es de libre ni ligera  formulación.   

          Tras  hacer  un  resumen  de las supuestas ausencias de indagaciones  citadas   por   el  impugnante,  encuentra  que  en  manera  alguna  constituyen  violación  al  principio  de  investigación integral de que trata el artículo  333  del  Código  de Procedimiento Penal vigente a la sazón, pues para ello se  requieren       mayúsculos      “despropósitos  omisivo-probatorios,  esto es la evidencia de promitentes resquebrajamientos, en  las  que en magnitudes se proyecte inequívocamente la desestabilización de los  extremos  dialéctico-contradictorios al interior del proceso penal como son los  extremos  de Acusación-Defensa”, desequilibramientos  que la Delegada no advierte.   

          En  el  caso  juzgado,  partiendo  del inequívoco señalamiento que  desde   su   lecho   de   agonía   hiciera  la  víctima  señora  María  Elvira  Cepeda  Coronado delante de  treinta  personas  más,  el  Tribunal hizo la pertinente valoración probatoria  llegando a las siguientes conclusiones:   

“1. – El señor  Rafael  Burgos  Dager, era  conocido  por el sector del colegio donde laboraba su esposa, con antelación al  homicidio.   

2.  –  El  ámbito  en donde se movía para  esperarla  y  abordarla,  era  relativamente pequeño. Del colegio al parque, de  allí a las tiendas o kioscos vecinos, del parque al colegio.   

3.  –  Como  él la esperaba, se ubicaba en  esos  lugares  y  para  mitigar  el  rato  de  ansiedad,  especialmente  dada su  situación de separados, llegaba a los ventorrillos a comprar.   

4.  –  Varias  personas,  que  lo  habían  conocido  de antemano en su físico y en cuanto a su vínculo con una profesora,  lo  vieron ese día 12 de agosto desde tempranas horas, acompañado de otras que  también describen y con objeto cercano a sus pies.   

5.  –  A  pesar  de  diferencias  en  otros  detalles,  entre  algunos  testigos,  existe  concordancia  en  lo  tocante a su  indumentaria…   En   fin,   a   pesar  de  ser  testimonios  de  “diversidad  acumulativa”  permiten  como piezas de un rompecabezas reconstruir el hecho de  que  el  12  de  agosto  del  año  1993 fue visto allí cerquita al sitio de la  occisión…”   

De  allí  que  los  reclamos  de la defensa  cuando  aduce  que “ni siquiera se intentó probar la  coartada”  o  que  no “se  llamó  a  declarar a otros miembros de la familia, sobre todo la citada sobrina  del   procesado…”,   no   traduce  violación  al  principio  de  investigación  integral, pues si en abstracción se partiera del  supuesto  que la sobrina hubiera declarado y lo hiciera en favor de la coartada,  esta  prueba  hubiese  quedado  como  insular,  en  contraposición a la directa  imputación  de  la víctima, y a las indiciarias; luego las pruebas que reclama  no habrían cambiado la realidad procesal.   

De  otro  lado,  el  ejercicio de la defensa  técnica  a  lo  largo de la instrucción y el juzgamiento no estuvo orientado a  plantear  omisiones  de  prueba  a  partir  de  las  cuales  se pretende invocar  nulidades   por   violación   al  debido  proceso  y  al  derecho  de  defensa.  Precisamente   al   Tribunal   le   llamó   la  atención  que  “ni  defensor  ni  defendido hubieran escrito ni una sola línea para  sustentar la coartada álibi.”   

El  desacierto se torna más evidente cuando  se     alega     la     “inexistencia”  de  la  declaración  de María Elvira  Cepeda,  pues el impugnante desconoce la categoría de  dicho  término,  que  no ve cómo ligar ni con la violación al debido proceso,  ni al derecho de defensa.   

En el cargo relativo a la falta de firma del  fiscal  en  la  resolución  del  4  de  octubre  de 1993, aspecto sobre el cual  pretende   el   impugnante   que  las  pruebas  allí  ordenadas  y  que  fueron  recepcionadas   no  adquieren  validez  legal,  encuentra  la  Delegada  que  se  involucran  censuras  no  propias  de la nulidad sino de violación por error de  derecho  en  punto  de  falso  juicio  de  legalidad,  lo  que  coadyuva  a  los  equívocos.   

La afirmación de que no se dio cumplimiento  al  artículo  194  del  anterior Código de Procedimiento Penal al notificar la  resolución  acusatoria al procesado en el centro de reclusión, se quedó en la  incógnita pues el censor no concretó la censura.   

Frente  al  primer  cargo,  el  predicado  de falso juicio de identidad de  que  acusa  el  impugnante  al  Tribunal  por  haber  tergiversado  el contenido  fáctico  de  lo  declarado  por  María Elvira Cepeda  Coronado,   Olga   Isabel   Dager   de   Burgos  y  Letcy  Segura,  no  cumple  los  más  mínimos requisitos de técnica de casación,  denotando  en  la  sustentación  un  desconocimiento  absoluto  de  lo que debe  entenderse  como  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad, que como es  sabido  recae  objetivamente  por  tergiversaciones o distorsiones de contenidos  probatorios, ya por agregaciones ora por cercenamientos fácticos.   

La argumentación del casacionista se centra  en   la   afirmación   del  tribunal  en  el  sentido  de  que  “el   relato   de  la  difunta  es  lógico,  ordenado,  coherente  y  verosímil”, para dedicarse a plantear y repetir con  insistencia  que tales asertos no reúnen esos atributos, de donde colige que al  reconocérselos    el    Tribunal    distorsionó    lo    expresado    por   la  declarante.   

Las  deficiencias de técnica en punto de su  fundamentación,  agrega  el  Ministerio  Público,  son  tan ostensibles que el  censor  no  logró siquiera aproximarse al debido planteamiento del falso juicio  de   identidad   que   acusa   respecto   a   lo   declarado   por  María  Elvira Cepeda Coronado, y lo único  que  hizo  fue  plasmar  sus  particulares   juicios  de apreciación en el  sentido    de    que    dicho    relato   “no   fue  lógico”.   Tales   deficiencias   de  técnica  se  extienden  a  los  testimonios  de Olga Isabel Dager de  Burgos y Letcy Segura.   

De otra parte, el impugnante, en proyección  de  su  confusión  conceptual,  al  estilo  de  un  memorial  de  instancia, se  extendió    en   las   confrontaciones   probatorias   pretendiendo   demostrar  contradicciones  entre  las  declaraciones  de Jaime H.  Ramírez  Duque,  Luis  Miguel  Reyes  Lance, Eucaris Nieto y Lucía del Socorro  Ferrer,   desconectándose   del   cargo   objeto  de  discusión.   

Igual  acontece  con  las  argumentaciones  alrededor  de  las  cuales  pretende  plantear  dudas  respecto  a  la verdadera  existencia  del  recipiente,  y  a  cuestionar  limitadamente los testimonios de  Jorge  Ebaah de la Hoz, Carlos Parra Pérez, Rosa Lobo  de  Ferrer,  Roberto  Rafael  Suárez,  Martín  Rangel  Chema, Gisela Villareal  Pérez  y  Elvira Raquel Pérez, a quienes señala como  testigos de oídas.   

Concluye en que son tantas y tan ostensibles  las  falencias  de  técnica  en este primer cargo, que constituye un clarísimo  ejemplo  de  “lo  que  no  se  debe hacer en sede de  casación  penal”, pues ante argumentos desconectados  del  cargo,  desordenados  y  en  un  texto  de verdad tedioso, no caben mayores  disquisiciones para afirmar la no prosperidad del cargo.   

Sugiere,  en  consecuencia,  desestimar  los  cargos y por ende no casar la sentencia acusada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          El  demandante,  respetando en ello el principio de prioridad de las  causales  de  casación,  desarrolla en primer lugar las censuras atinentes a la  causal  tercera  por  haberse  dictado  la  sentencia  en  un  juicio viciado de  nulidad,  para  luego  ocuparse de la causal primera por violación indirecta de  la  ley  sustancial.  En consecuencia, en ese mismo orden estudiará la Sala las  impugnaciones.   

          Cargo Segundo   

         

Antes de acometer el estudio por separado de  cada  una  de las irregularidades planteadas por el casacionista como fundamento  de  la  censura  de  que  la  sentencia del Tribunal de Barranquilla fue dictada  dentro  de  un  proceso  viciado  de  nulidad,  la  Corte  no  puede dejar pasar  desapercibida  la  falencia adversa a la esperada lógica en el planteamiento de  la   demanda,   en  la  medida  en  que  indiscriminadamente  invoca  diferentes  irritualidades  que  a  juicio del censor constituyen independientemente razones  de nulidad.   

Esta informal manera de alegar, como bien lo  señaló  la  Delegada, resulta ayuna de los postulados de claridad y precisión  propios  de la casación, pues si las irregularidades argüidas eran diferentes,  en  aras  del  principio  de  autonomía  de  los  cargos lo menos que se podía  esperar   del   impugnante   era  que  las  diferentes  censuras  se  ofrecieran  separadamente,   indicando  como  es  obvio  a  partir  de  cuál  momento  cada  irregularidad  estaba  llamada  a  invalidar  el  trámite,  priorizando el  orden   en   que   la   Corte  debería  estudiarlas  según  el  mayor  alcance  invalidatorio,  pues  la  petición  única  de  anulación  desde  el  acto  de  notificación  de la resolución por medio de la cual se resolvió la situación  jurídica  no  es  opción  siquiera  predicable de la primera de las hipótesis  propuestas,  esto  es  la  violación  del principio de investigación integral.  Además,  en el evento de no prosperar ésta y en cambio sí las otras o algunas  de  ellas, por el carácter rogado de este extraordinario medio de impugnación,  la  Corte no podría adivinar cuál de las diferentes nulidades estaría llamada  a  prevalecer  o  a  partir  de  qué  momento del proceso habría que anular la  actuación  o  cuál  sería  el  trámite  que  se debe reponer para reparar el  agravio.   

Pero no sólo por estos defectos de forma la  demanda  deviene  impróspera,  porque  tampoco  en  el  aspecto material de los  reparos tiene razón el censor, como pasa a señalarse:   

         

          1.-  Como  la  pretensión  de  invalidación  por  vulneración del  derecho  a  la  defensa  técnica  tendría  mayor  alcance porque podría   remontar  la  actuación  a  un  punto  anterior  al  que  se  llegaría con los  restantes motivos, se estudiará en primer lugar.   

          El  cargo  se  concreta  a  señalar que el defensor de BURGOS      DAGER      “no  se  hizo  sentir  repreguntando  a  los  testigos  de  cargo”,  omisión  que  en criterio del casacionista se traduce  en  una  falta  de  defensa técnica, pues el vicio se configura no sólo por la  ausencia  de  un  abogado, sino ante la inactividad del mismo cuando su conducta  perjudica al procesado.   

          Un  tal  planteamiento no tiene prosperidad alguna, en primer lugar,  porque  cuando  el  ataque  en  casación  se  hace  consistir  en  la  supuesta  violación  del  debido  proceso  por  falta del ejercicio de la llamada defensa  técnica,  es  obligación  del  demandante  poner  en  claro  por qué resultó  afectada  esta  garantía y cómo a partir de allí el procesado no gozó de las  ventajas  con  que  hubiera  contado  de  no  haberse  producido  la  denunciada  conculcación.   

En   segundo   lugar,  la  alegación  del  demandante  se reduce a señalar que se desconoció el derecho de contradicción  de  la  prueba  porque el defensor no contrainterrogó a los testigos, olvidando  que  ésta  es  sólo  una  de  las  distintas  formas  de poner en práctica la  dialéctica  probatoria, toda vez que con tal derecho lo que en esencia se busca  es  la  participación  efectiva  de los sujetos procesales en la postulación o  aducción  de  la prueba, en el diligenciamiento de la misma y posteriormente en  su   análisis   crítico,   oportunidades   todas   ellas   para   ejercer   el  contradictorio,  cuya  limitación  o  entorpecimiento  al  sentenciado  o  a su  defensor no alega y menos demuestra el casacionista.   

            

2.-  Establecido que el anterior reproche no  está  llamado  a  prosperar,  debe  la  Sala  acometer el estudio del siguiente  motivo  que según el censor tiene la capacidad para afectar la validez de parte  de  la  actuación,  cual  es  el  haberse  proferido la sentencia sin el previo  desarrollo de una investigación integral.   

En  esta temática la jurisprudencia ha sido  insistente  en  que  no basta para su prosperidad la mera mención de diferentes  medios  probatorios  que  en opinión del censor debieron evacuarse, sino que su  obligación  debe  encaminarse  a  indicar  qué  hubiera podido demostrarse con  aquellas  unidades  de investigación y la manera como, enfrentadas con el fallo  censurado,  éste  habría perdido su fundamento por la fuerza probatoria de los  medios  de  convicción  echados de menos, dejando por este modo en evidencia la  necesidad   de   reponer   parte   del   trámite  para  reivindicar  el  debido  proceso.   

          No   empece,   en   el   caso   a  estudio  para el libelista fue suficiente relacionar un cúmulo  de  pruebas  pero sin ocuparse del compromiso que adquiría en sede de casación  de  demostrar no sólo lo que se proponía acreditar con tales medios en caso de  haberse  producido,  sino  también  y  especialmente,  cuál  habría  sido  su  incidencia en la parte dispositiva del fallo censurado.   

Sin embargo, como la censura se centra en la  supuesta  inactividad  probatoria  sesgada  en perjuicio del procesado, conviene  resaltar  algunos aspectos relacionados con la manera como el juzgador adquirió  certeza  sobre  la  responsabilidad  del procesado, para ver de concluir que las  pruebas   extrañadas   en  su  práctica  por  el  censor  constituyen  simples  referencias  urdidas para dar piso a exculpaciones desechadas expresamente y que  por  tanto  carecen de la fuerza necesaria para controvertir los fundamentos del  fallo.   

          En  efecto, en lo concerniente al reclamo de la defensa cuando aduce  que  “no  se  llamó a declarar otros miembros de la  familia,  sobre  todo  la citada sobrina del procesado, para corroborar lo dicho  por  mi pupilo y su señora madre, sobre su presencia en la casa en horas en que  sucedieron    los    hechos”,    el   ad  quem,  luego  de examinar in  extenso  la  contundencia de la prueba  testimonial   incriminatoria   vertida  especialmente  por  la  propia  víctima  María    Elvira    Cepeda    Coronado,   quien  desde  su  lecho  de  agonía  identificó  plenamente  al  justiciable  como  el  autor  de las quemaduras con ácido sulfúrico; así como  los  testimonios  rendidos  por  Carlos Prasca Muñoz,  Alfonso  Mendoza  Iglesias,  Ana  del  Carmen  Coronado Castro, Marlina Quintero  Herrera,  Lucía Ferrer de Avila, Jaime Ramírez Duque, Luis Miguel Reyes Lauce,  Jorge  Ebratt de la Hoz y María Dolores Ucros, quienes  “permiten,  como  piezas de rompecabezas reconstruir  el  hecho  de  que el 12 de agosto de 1993 fue visto allí, cerquita al sitio de  la  occisión,  el  procesado”,  pasa a desdeñar la  coartada  que supuestamente corroboraría la sobrina, cuyo testimonio ahora echa  de menos el censor, señalando al efecto:   

“Lo normal es que  se  planteara  hasta  la  saciedad  que  el  condenado  estaba,  al  momento del  atentado,  en  el  sitio y hora citado en su indagatoria. Pero no, ese argumento  se  dejó  sospechosamente  de  lado.  Inclusive  el  procesado  se enfrascó en  relievar  las  omisiones  de LETCY SEGURA en vez de resaltar las afirmaciones de  su señora madre, que era más fácil.   

“Pero  eso  no  fue  fortuito,  sino  el  reconocimiento  de  que,  como  anotó  la  Fiscalía  en audiencia pública, el  testimonio  de  dicha  señora  no es muy creíble, además de ser sospechoso de  por  sí. Y es que, después de decir que el procesado salía todas las mañanas  a  su  trabajo,  anota  que  el  día 12 de agosto, no salió sino que se puso a  hacerle  tareas  a una sobrina de la que, por cierto, no da nombre ni detalle. Y  eso,  como  anotaría  el  profesor Parra Quijano, sin las llamadas ‘muletillas  del  recuerdo’  es  imposible  a esa edad y sin que  para  ella  resultare especial el 12 de agosto de 1993 (fols. 516-517). Además,  ‘el profesor’  no menciona, cuando debió hacerlo,  a su sobrina.   

“Lógicamente, cuando la coartada se cae,  adquiere  mayor  fuerza las otras hipótesis relativas a las andanzas verdaderas  del   procesado”    (fl.   24   cuaderno  del  Tribunal).   

          Ahora  bien,  la  supuesta  omisión de un reconocimiento en fila de  personas  “con  algunos de los testigos presentes en  el  lugar  de  los  hechos”  se  queda  en  el  mero  enunciado,  pues  ni  siquiera se sabe respecto de cuáles testigos procedía la  diligencia  que  se  echa  de  menos,  así  como su incidencia contra la fuerza  probatoria  que el juzgador otorgó al señalamiento contundente de la víctima.   

          Y  el  que  no  se  haya  indagado  sobre  la  actividad laboral del  procesado  ninguna  real  trascendencia  tiene  en punto a la declaración de su  responsabilidad en este injusto.   

          En  cuanto  concierne  a  la  ampliación  de  las  declaraciones de  Jaime  Humberto  Ramírez  Duque,  Luis  Miguel  Reyes  Lance,  Eucaris  Mercedes  Nieto  Oyola y Lucia del Socorro Ferrer, quienes  no  coinciden  entre  sí  sobre  la  prenda que vestía el  procesado,  nada distinto a lo ya demostrado habrían podido aportar al proceso,  pues  precisamente  dicha  falta  de concordancia en algunos detalles, llevó al  Tribunal a declarar que:   

“Las reglas de la crítica del testimonio  aconsejan  desconfiar de la concordancia exacta entre ellos. En estos que se han  examinado  no hay eso. Difieren, porque son personas que llevaban a cabo labores  diferentes.  Cada uno estaba en sus ocupaciones, pero recuerdan algunos detalles  porque  a  nadie  escapa  que  una  tragedia  como  esta  capta  la atención de  cualquier persona…”   

Reclama igualmente el censor que no se probó  por  la  Fiscalía  el  dicho  de  la denunciante “en  cuanto  a  los  antecedentes de la vida matrimonial y sus conflictos”,   para   lo   cual,  agrega,  habría  bastado  oficiar  a  las  autoridades  señaladas por la misma con el fin de corroborar la autenticidad de  los  documentos  aportados  para  tal  fin.  Aquí desconoce el casacionista que  tales  documentos  no  fueron  considerados  por  el ad  quem  para  desechar  los  argumentos  de  la  defensa  encaminados  a  probar  unas  supuestas  relaciones  cordiales  entre la pareja,  limitándose   el   Tribunal   a  destacar  con  tal  propósito  el  testimonio  “de  una  persona  imparcial  por su no vinculación  familiar  y por el contenido de su relato”. Así trae  a   colación   el   aserto  de  la  planchadora,  cuando  dice  “…sé  que ellos se pegaban ambos, el le pegaba a él (sic) y él a  ella,  bueno  yo…”  (fl.  527). O el caso de los archivos de medicina legal.  (fl.595)”.   

Este aspecto lo apuntala con lo aceptado por  el   mismo   implicado,   al   destacar   a   renglón   seguido:   “Pero  es  que  la propia indagatoria del procesado es pródiga en  detalles  que  reflejan el martirio de ambos cónyuges, (fl. 74) y, además, que  siempre  se  lesionaba MARIA CEPEDA, porque él la apartaba bruscamente para que  ella, no le pegara a él”.   

Suficientes elementos de juicio tuvo entonces  a  su alcance el juzgador para determinar la autoría del hecho y la consecuente  responsabilidad  penal  del  procesado, sin que los argumentos esgrimidos por el  censor  alrededor  de este primer aspecto, hayan podido demostrar que de haberse  practicado  las  pruebas que echa de menos, otro hubiese sido el resultado de la  sentencia.   

         

          La   no   práctica   de   determinada   diligencia  no  constituye,  per se, quebrantamiento de la  garantía  fundamental  que  se  reputa  violada, como quiera que el funcionario  judicial,  dentro  la  órbita  del  artículo  334 del Código de Procedimiento  Penal  derogado  (hoy  artículo  235  de  la ley 600 de 2000) y a la luz de los  criterios   de   economía,  celeridad  y  racionalidad,  está  facultado  para  decretar,  bien  de  oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente  la  práctica  de  las  pruebas  que  sean  de  interés para la investigación,  procurando  siempre  el  mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente,  la  omisión  de  diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas,  no   constituye   menoscabo   de   los   derechos  a  la  defensa  o  al  debido  proceso.   

          3.    El   planteamiento   de   la   nulidad   por   violación   al  debido   proceso  sobre  el  enunciado  de una supuesta ilegalidad del testimonio de la víctima María  Elvira  Cepeda  Coronado,  por  no  habérsele  puesto  de  presente  la previsión del artículo 283 del Código de  Procedimiento  Penal entonces vigente (hoy artículo 267 de la ley 600 de 2000),  y  de  todas  las  pruebas  practicadas  por  virtud de la orden contenida en la  resolución  de octubre 4 de 1993 que no fue suscrita por el funcionario fiscal,  resulta  equivocado,  toda  vez  que  si  lo  pretendido por el casacionista era  demostrar  la  estructuración  de  vicios  en  la  aducción  de  los medios de  convicción  aludidos,  ha debido acudir a las directrices de la causal primera,  cuerpo  segundo,  por cuanto la supuesta irregularidad se identificaría como un  error  de  derecho  por  falso juicio de legalidad y no, como lo hizo el censor,  por  la vía de la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal   hoy   derogado,   dado   que   el   supuesto   yerro,  si  bien  reviste  características   de   irregularidad   en   el   procedimiento  probatorio,  se  identificaría  como  un vicio in iudicando,  pues es evidente que la consumación del equívoco se produce con  la  apreciación  en  la  sentencia  de una prueba que vulnera sus propios ritos  legales de formación.   

Al  margen  de lo anotado, conviene precisar  que    la    omisión    de    la    prevención    sobre   la   “excepción   al   deber   de   declarar”  constituye  una  simple inobservancia que no afecta la validez de la diligencia,  pues  lo  fundamental  es  que  a  ninguna  persona se le puede obligar a rendir  testimonio   contra   sí   mismo  o  contra  sus  parientes  dentro  del  grado  especificado  en  el  artículo  283 del Código de Procedimiento Penal derogado  (hoy  artículo  267 de la ley 600 de 2000), de donde sólo si la persona que se  sabe  exceptuada  de la obligación de testificar es constreñida de algún modo  a  hacerlo,  se  viola  la  garantía  y  por ende la ilegalidad de la prueba se  impondría.  En  el  caso  a estudio no se ha demostrado por parte alguna que la  señora  Cepeda Coronado fuera  compulsada a declarar contra su cónyuge.   

          No   prospera   ninguno   de  los  reproches  formulados  bajo  este  cargo.   

         

Cargo Primero  

          En  abstracto,  el  demandante  hace un enunciado correcto cuando se  refiere  a  la  violación  de  normas  de  derecho  sustancial, como lo son los  artículos  323  y  324  del  Código  Penal  entonces vigente, por apreciación  errónea   de  las  pruebas,  en  virtud  de  supuestos  errores  de  hecho  por  tergiversación  o  distorsión  del  contenido  fáctico  de los testimonios de  María  Elvira  Cepeda  Coronado, Olga Isabel Dager de  Burgos y Letcy Segura Barrios.   

          Sin  embargo,  cuando  trata  de concretar el primer cargo, aduce el  censor  que  se  ha  distorsionado  el  testimonio  de  la víctima María  Elvira  Cepeda  Coronado  porque el  Tribunal  dijo  respecto  al  mismo  que es “lógico,  ordenado,  coherente  y  verosímil”,  con  lo  cual  orienta  su  alegación a cuestionar básicamente la valoración que el juzgador  hizo  del mérito de esta prueba, desviando así la propuesta de ataque hacia lo  que parece un error de raciocinio, que tampoco demuestra.   

          El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad, se ha dicho  reiteradamente   por   la   Sala,   corresponde   a   los  llamados  errores  de  contemplación  en  los  que  se puede incurrir al momento de fijar el contenido  material  de  un  medio  probatorio,  y  se  configura  cuando  el  sentenciador  distorsiona  su sentido objetivo ya porque lo cercena, ora porque lo adiciona, o  bien  porque  lo  tergiversa,  con  la  secuela de que por tal manejo se le hace  producir  efectos  que  no  se  desprenden de su real contenido o, dicho de otra  forma, se le hace decir lo que aquél no dice.   

         

En  cambio,  el  error  de  hecho  por falso  raciocinio,  surge cuando el fallador, en el proceso de evaluación racional del  mérito  de  la  prueba,  o  en  la construcción de las inferencias lógicas de  contenido  probatorio,  se  aparta  caprichosamente  de  las  reglas  de la sana  crítica,  declarando por virtud de ese yerro una verdad fáctica distinta de la  que revela el proceso.   

Pero en ambos casos, las exigencias técnicas  excluyen   la  posibilidad  de  que  a  través  de  la  demanda  se  busque  la  revaloración  de  los elementos de juicio allegados a una investigación penal,  al  pretender  confrontar  la fuerza demostrativa que de los mismos concluyó el  juzgador   con  la  personal  convicción  que  sobre  el  particular  tenga  el  casacionista.   

Lo  anterior  porque  como  ha sido también  precisado  por  la  Sala,  el  objeto  de  la  casación  es  la legalidad de la  sentencia  de  segundo  grado  y  no  la  integridad  del  proceso,  siendo  por  consiguiente  carga  del  censor  la  demostración de los errores de hecho o de  derecho  en que incurrió el juez en la fundamentación de la sentencia, y no la  simple  discrepancia del demandante con los criterios adoptados por aquél en la  apreciación racional de las  pruebas.   

          En  el  caso  que se examina, el demandante sustenta la propuesta de  ataque  en  la  consideración  de  que  el  testimonio de la víctima carece de  “lógica”,  porque  si  inmediatamente  después  del  ataque  suministró  la  dirección  donde podía  localizarse  a  su  agresor,  no  tiene  explicación  que  la  policía no haya  realizado  el respectivo operativo de allanamiento y captura; igualmente, porque  no  se  probó  el  maltrato  que  se predica del procesado, o porque tampoco se  indagó  sobre  la  actividad  laboral  de  éste; situaciones estas que ninguna  relación  guardan  con  el  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  denunciado,   que,  como  se  dejó  visto,  presupone  la  tergiversación  del  contenido  material  de  la  prueba,  vicio  que no plantea y menos demuestra el  censor,  como tampoco predica de ellas alusiones específicas al desconocimiento  de  las  reglas de la sana crítica, que es el aspecto al que en últimas parece  acercarse la censura.   

          De  otro  lado, no corresponde a la realidad procesal la afirmación  del  impugnante  en el sentido de que el Tribunal  tergiversa o distorsiona  la  declaración de la madre del procesado, Olga Isabel  Dager  de  Burgos,  cuando  señala  que  “el  testimonio  de  dicha  señora no es muy creíble, además de  ser  sospechoso  de  por  sí, es que, después de decir que el procesado salía  todas  las  mañanas  a su trabajo, anota que el 12 de agosto no salió sino que  se puso a hacerle tareas a su sobrina…”   

Ello  porque  aunque  el  censor diga que la  misma   se   limitó  a  señalar  que  en  la  fecha  de  los  hechos  su  hijo  “salió hasta las once y media que llegó a la casa,  almorzó,  durmió  un  rato,  después  se  levantó y se puso hablar por radio  teléfono  a  Santa  Marta y Cartagena”, es lo cierto  que  la  afirmación  sospechosa  que le atribuye el ad  quem  sobre  las tareas realizadas en esa fecha por el  procesado,  está claramente contenida en el texto de su declaración obrante al  folio  517  del  expediente,  al  decir:   “él  salió  a  trabajar  en  la mañana hasta las once y media que llegó a la casa,  almorzó,  durmió  un  rato,  después se levantó y se puso a hablar por radio  teléfono  a  Santa  Marta y Cartagena y a los amigos a donde él trabaja en las  fincas,  él esa tarde no salió a ninguna parte, después de que él habló por  radio    se    puso    a    escribir   a   máquina   unas   tareas   para   una  sobrina…”.   

Las   demás  argumentaciones,  aunque  se  enunciaron  bajo  el  mismo  cargo  de  un  error  de  hecho por falso juicio de  identidad,  proponen  en  realidad  un  ataque  a  la  valoración  del  mérito  persuasivo  de  las pruebas, que implicaba acreditar que las conclusiones de los  juzgadores  se  apartaron  de  las reglas de la sana crítica, tarea que tampoco  cumple  el  casacionista,  al menos no dentro de los marcos técnicos que impone  en   casación  toda  censura  a  la  apreciación  de  la  prueba  testimonial.   

         

          Así  por  ejemplo,  las  criticas  vertidas  sobre  los testimonios  rendidos  por  Jaime  H.  Ramírez  Duque, Luis Miguel  Reyes  Lance,  Eucaris  Nieto  y Lucía del Socorro Ferrer de Avila,  se limitan a destacar supuestas contradicciones entre ellos mismos  y   lo   declarado   por   Letcy  Segura  sobre  las  vestimentas  que portaba el procesado en la fecha de los  acontecimientos,  así  como  una supuesta incoherencia en que habría incurrido  la  misma  Ferrer  de Avilla,  porque  tras  haber afirmado que pudo identificar al aquí procesado como uno de  los  agresores, cuando se le puso de presente una fotografía suya, no fue capaz  de  reconocerlo;  pero  omite  el  casacionista  enfrentar los razonamientos del  Tribunal  al  considerar  el  mérito  de  tales  testimonios y en cambio acude,  según  lo  visto,  a personales razonamientos que resultan completamente inanes  porque no inciden en la estructura del fallo.   

          Igual  acontece  con  la  acusación de que el Tribunal se limitó a  citar   las   afirmaciones  de  cargo  ofrecidas  por  el  testigo  Carlos  Javier  Prasca  Muñoz,  omitiendo  considerar   la   trascendencia  de  las  ignoradas  que  supuestamente  podían  favorecer la situación del procesado.   

El   reclamo  por  la  credibilidad   otorgada   al   testimonio   de   la   joven  Marlina  Quintero  Herrera  y a    los   rendidos   por   Carlos     Parra     Pérez,     Rosa  Lobo  de Ferrer, Roberto Rafael Suárez, Martín Rangel Chema,  Gisela    Villareal    Pérez    y   Elvira   Raquel   Pérez,   sobre la  base  de  que fueron sólo testigos de oídas, se queda en una simple expresión  de desacuerdo.   

         

Como  en  la  forma  exigida por la técnica  casacional  ningún  error  se  demuestra  en  la  demanda,  lo que en verdad se  descubre  en el discurso del censor es la vana pretensión de oponer sus propias  conclusiones  a  las  que con autoridad llegó el Tribunal, con olvido de que en  una  tal  confrontación  estas  últimas  devienen  prevalentes  por  la  doble  presunción de acierto y legalidad que acompaña sus fallos.   

El cargo no prospera.  

Al  margen  de  lo  anterior,  en  cuanto se  relaciona  con  la  eventual  aplicación de la favorabilidad por el tratamiento  punitivo  más  benigno  del nuevo Código Penal para el delito de homicidio, el  Juez  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad decidirá lo pertinente de  acuerdo  con  la  previsión contenida en el artículo 79, numeral 7º del nuevo  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

          En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y por  autoridad de la Ley,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

No casar la sentencia recurrida.  

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE    E.   CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                 EDGAR         LOMBANA  TRUJILLO               

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                  NILSON            PINILLA  PINILLA                        

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria  

    

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