STP2898-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP2898-2018  

Radicación  No. 96872  

Acta  No. 068  

Bogotá  D. C., marzo primero (1°) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Resuelve la Sala la impugnación  interpuesta por la  ciudadana MERCEDES JUDITH ORDÓÑEZ frente al fallo  proferido el 11 de octubre de 2017 por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a  través de la cual negó la acción de tutela  instaurada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior del  Distrito Judicial de Popayán, por la presunta  vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad  social.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que la señora MERCEDES JUDITH ORDÓÑEZ  por intermedio de una profesional del derecho instauró demanda  laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones  “Colpensiones”-, para que en aplicación de lo  previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la  condición más beneficiosa a que hace referencia el  artículo 53 de la Constitución Política, fuera  condenada al reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes en su calidad de compañera permanente de quien  en vida correspondía al nombre de NÉSTOR OVIDIO SARRIA.  

2.  De la petición conoció el Juzgado 1º Laboral del  Circuito de Popayán, que después de agotar el  procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia dictada el 30  de agosto de 2016 resolvió acceder a las súplicas  elevadas por la parte actora. En consecuencia, condenó a la  demandada al pago de la prestación económica solicitada  a partir del 10 de marzo de 2012, en la suma equivalente a un salario  mínimo legal mensual.  

3.  Al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por  la demandada, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de Popayán, en fallo dictado el 23 de marzo de 2017  resolvió revocar el fallo recurrido y, en su lugar, absolvió  a Colpensiones de todas y cada una de las súplicas elevadas en  su contra.  

Para  lo cual la citada Corporación Judicial hizo referencia a que  la normatividad aplicable al caso era la Ley 797 de 2003, a través  de los cuales se modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley  100 de 1993, por cuanto el fallecimiento del afiliado al Sistema  General de Seguridad Social se produjo el 10 de marzo de 2012.  

Agrego  que contrario a lo señalado por el a  quo y atendiendo las  particularidades de los hechos puestos a consideración no se  cumplían las condiciones jurisprudenciales de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ni de la  Corte Constitucional para reconocer el derecho pensional teniendo en  cuenta el principio de la condición más beneficiosa,  máxime cuando de la revisión de los documentos  aportados al proceso no encontró que:  

“el  afiliado haya realizado las cotizaciones necesarias para garantizar o  que surja a la vida jurídica esa expectativa legitima que se  está protegiendo con el principio de la condición más  beneficiosa. Miremos que se entiende por expectativa legítima,  lo define la Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 2011,  así:…  

Entones  la Sala sostiene que en este caso no se configuró la  expectativa legítima que se requiere para darle aplicación  al principio de la condición más beneficiosa por cuanto  de la revisión de cotizaciones del afiliado NÉSTOR  OVIDIO se encuentra que cotizó un total de 642,42 semanas  entre los años de 1969 al 30 de octubre de 1987, es decir, que  entre 1987 y los años siguientes no siguió cotizando,  solamente vino a seguir cotizando, si, a partir del 30 de enero de  2011 hasta el momento en que falleció, luego entonces, entre  1987 y el 30 de enero de 2011, el afiliado no realizó ninguna  cotización, lo que quiere decir que el afiliado no cotizó  para pensiones cuando entró en vigencia la nueva Ley 100 de  1993.  

Es  decir, a partir del 1° de abril de 1994, él estaba  afiliado pero no cotizó para pensiones al Instituto de Seguros  Sociales hoy Colpensiones, a partir del 1° de abril de 1994.  Incluso ni siquiera había cotizado para pensiones durante la  vigencia del Acuerdo 049 de 1990, porqué? Porque cotizó  hasta el 30 de octubre de 1987, luego no existe una expectativa  legítima de pensionarse con las reglas del 049 de 1990 porque  no había cotizado.  

No  existe una expectativa legítima para pensionarse con las  reglas originales de la Ley 100 de 1993 porque no cotizó  durante la vigencia de los artículos 46, 47 y 48 originales de  la Ley 100. Solamente vino a seguir cotizando a partir del 30 enero  de 2011, es decir, cuando ya estaba en vigencia la Ley 797 de 2003 y  falleció en la vigencia de la Ley 797 de 2003. Luego entonces,  se puede concluir, sin lugar a dudas, que no se cumplen estos  presupuestos que por vía jurisprudencial ha definido tanto la  Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia en su Sala  Laboral, requisitos necesarios para que se aplique el principio de la  condición más beneficiosa”.  

4.  A pesar que el anterior pronunciamiento fue notificado en estrados,  ninguno de los sujetos procesales interpuso el recurso extraordinario  de casación.  

5.  Como quiera la señora MERCEDES JUDITH ORDÓÑEZ no  estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala de  Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Popayán, acudió a la acción de tutela para  que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto  2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad y seguridad social.  

Lo  anterior porque sin desconocer que contra la decisión de la  cual discrepa no interpuso el recurso extraordinario de casación  por cuanto consideró que “no  era idóneo para la protección de mis derechos”  y que la misma estaba soportada en decisiones de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que insiste que  en su caso debió aplicarse el principio de la condición  más beneficiosa a que hace referencia el artículo 53 de  la Carta Política.  

Motivo  por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico la  sentencia proferida el 23 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de Popayán, para que en su lugar  le sea reconocida la pensión de sobrevivientes a que dice  tener derecho.  

III. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió  el libelo de tutela, notificó a la Corporación Judicial  accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse  afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo.  

IV. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

El Cuerpo Decisorio de primera  instancia, en sentencia fechada el 11 de octubre de 2017 resolvió  negar la acción de tutela porque si la accionante no estaba de  acuerdo con la decisión proferida el 23 de marzo de esa misma  anualidad por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de Popayán, debió hacer uso del recurso  extraordinario de casación que la ley le otorgaba en el  proceso ordinario que adelantó contra Colpensiones, pues esa  ese era el escenario indicado para abogar por las garantías  constitucionales peticionadas, y no lo hizo.  

Así pues, consideró  que dado el carácter subsidiario que tiene la acción de  tutela, resulta improcedente su utilización cuando no se hizo  uso del medio ordinario judicial ordinario capaz de conjurar la  amenaza o la vulneración de derechos fundamentales.  

V. IMPUGNACIÓN:  

Notificada la señora  MERCEDES JUDITH ORDÓÑEZ del fallo proferido por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, con argumentos  similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió  y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a  sus pretensiones.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

2.  De la demanda de tutela surge claro que la intención de la  ciudadana MERCEDES JUDITH ORDÓÑEZ,  está orientada a que por el excepcional mecanismo de  protección constitucional se deje sin efecto la decisión  proferida el 23 de marzo de 2017  por una Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  por medio de la cual revocó la sentencia dictada por el  Juzgado 1º Laboral del Circuito con sede en esa ciudad, y en su  lugar, absolvió a la  Administradora Colombiana de Pensiones  “Colpensiones”, del reconocimiento y pago de la pensión  de sobrevivientes reclamada a favor de la aquí accionante.  

3.  Así las cosas, necesario resulta recordar que a través  de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte  Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del  Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción  contra sentencias o providencias que pongan término a un  trámite judicial porque dadas sus especiales características  de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo  para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de  derribar la res  iudicata  que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia  y agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores   judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 superior.  

4.  No obstante, este postulado general encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  ostensible contradicción con la Constitución Política  o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa  de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo  y eficaz porque en estos eventos la protección resulta  imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

5.  Mediante la  sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo  185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. C-590/05), se unificaron y  sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de  tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal  Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen  que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a  estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias  judiciales. Fueron señaladas las siguientes:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

6. Revisada la información  que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de  señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de  confirmación porque demostrado  está que la actuación  laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se  adelantó bajo los parámetros del Código Procesal  Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta  manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la  existencia de vías de hecho, única posibilidad para que  prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter  judicial.  

7.  Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que  demostrado quedó que la señora MERCEDES JUDTIH ORDÓÑEZ,  por intermedio de un profesional del derecho, intervino activamente  en la actuación laboral que adelantó contra la  Administradora Colombiana de Pensional “Colpensiones”,  tanto así que logró que en sede de primera instancia se  accediera a sus pretensiones.  

8.  De otra parte, basta con escuchar el CD relativo a la sentencia  dictada el 23 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  mediante la cual revocó el fallo del Juez a  quo,  para establecer que amparada en los principios de autonomía e  independencia que rigen la labor de administrar justicia, tomó  la decisión de la cual discrepa el demandante.  

9. A lo anterior se suma que la  Sala no encuentra incongruente lo razonado por la autoridad judicial  accionada, como tampoco que se pueda considerar como una vía  de hecho su apreciación en el sentido de señalar que la  señora MERCEDES JUDITH ORDÓNEZ no cumplía con  las exigencias previstas jurisprudencialmente por la Corte  Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación  Laboral para que en su caso, a pesar de no cumplir con la exigencia  de semanas cotizadas para acceder a la pensión de  sobrevivientes reclamada se diera aplicación al principio de  la condición más beneficiosa a que hace referencia el  artículo 53 de la Constitución Política.  

Por tanto, no queda otra opción  que respetar la interpretación razonada del juez natural, la  que está además enmarcada dentro de la potestad legal  otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios,  según lo establece el artículo 61 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

10.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

11.  De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede  de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos  aún cuando no existe razón para sostener la existencia  de vías de hecho, tal como ya se dijo.  

12.  Finalmente, señala la Sala que si el apoderado de la señora  MERCEDES JUDITH ORDÓÑEZ a quien le confirió  poder para que a su “nombre  y representación inicie y lleve hasta su terminación  proceso ordinario de primera instancia en contra de la Administradora  Colombiana de Pensiones Colpensiones”,  (Fl. 1 c. No.1), consideraba que la Sala de Decisión Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al  momento de dictar la sentencia fechada 23 de marzo de 2017, en los  términos señalados por la Corte Constitucional no había  dado aplicación al principio de la condición más  beneficiosa prevista en el artículo 23 de la Constitución  Política,  debió  aprovechar la oportunidad que tenía para interponer el recurso  extraordinario de casación que en este caso procedía,  pero no lo hizo, máxime cuando frente a lo señalado en  el escrito de impugnación no deja de ser simples expresiones  especulativas sin soporte jurídico alguno.  

Circunstancia  que constituye razón adicional para concluir la improcedencia  del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter  subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía  de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y  despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda  vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial  y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera  firmeza.  

13.  La parte actora olvidó que este trámite constitucional  no es una tercera instancia, no está instituido como una  jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento  jurídico y tampoco  es la sede a la que se acude como última  opción cuando los resultados de acudir a las vías  ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir  concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la  acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela  no es un camino  adicional o complementario, pues su carácter  y esencia es ser único medio de protección que al  presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el  ordenamiento jurídico.  

14. Entonces: al haber contado  la señora MERCEDES JUDITH ORDÓÑEZ con los  mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las  decisiones proferidas al interior del proceso laboral que adelantó  contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”,  el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez  que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la  ordinaria y no es  la sede a la que se acude como última  opción cuando se desechan los recursos establecidos en el  ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los  operadores judiciales,  

Criterio igualmente sostenido  por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar  que:  

“Es  necesario que quien alega la vulneración de sus derechos  fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la  legislación para el efecto. Esta exigencia responde al  principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que  la acción constitucional no sea considerada en sí misma  una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un  mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados  por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino  excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para  corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales  ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede  asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de  jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de  tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para  resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los  mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se  suscitan durante los trámites procesales no han sido  utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y  competencias que consagra la ley. El  agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de  defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia  mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios  asuntos procesales, sino un  requisito necesario para la procedibilidad de la acción de  tutela, salvo  que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la  vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad  de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso  judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada  en la acción de tutela”.  

15.  No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de  amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en  las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías  de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a  sustituir los cauces ordinarios de solución de las  problemáticas y la jurisdicción constitucional  abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su  existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos  judiciales de otras especialidades.  

16.  Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó  desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por la  señora MERCEDES JUDITH ORDÓÑEZ.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.-  CONFIRMAR la  sentencia proferida el 11 de octubre de 2017 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación. Y,  

2.  Remitir las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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