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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP2790-2018
Radicación n° 96780
Acta 60
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ NARCISO ÁLVAREZ SERPA, respecto del fallo proferido el 12 de diciembre del año anterior por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual declaró improcedente el amparo impetrado en contra de la Fiscalía 30 Especializada, Eje temático de Desaparición Forzada, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso.
1. LA DEMANDA
Los hechos objeto de demanda fueron narrados por el Tribunal así:
“El señor José Narciso Álvarez Serpa acude a la presente acción constitucional en busca de protección de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, los cuales vienen siendo presuntamente vulnerados por la Fiscalía 30 Especializada de Medellín.
Indica el señor Álvarez Serpa que la acccionada adelanta dos investigaciones penales en contra suya y de su hijo Roberto Miguél Álvarez Barón, quienes estan detenidos en razón de las mismas.
Señala que la investigación radicada bajo el No. 1056397 se inició el 5 de septiembre de 2008 en razón de la denuncia que instauró la señora Lidían Melendres Martínez por el desplazamiento forzado del que fue víctima en el 2008 y la radicación con el No. 1057189 tuvo su génesis en denuncia penal formulada por la señora Fanny del Carmen Barrera Lozano, pero esta por hechos de desaparición y homicidio del señor Pascual López.
Aduce que luego de aproximadamente 21 años de ocurridos los hechos antes referenciados, la Fiscalía abre investigación penal apenas este año, el 19 de abril y 24 de marzo, respectivamente, y en ese acto ordenó su captura y luego de ello se le vinculó en indagatoria en otro proceso más que adelanta la misma Fiscalía.
Indica que dentro de una de las investigaciones, el 10 de mayo de los corrientes, se recepcionó declaración de una persona de la que se desconoce su identidad, pero que dijo saber quiénes eran los sujetos que habían asesinado a Pascual López y lo señaló a él y a otros familiares suyos y, en consecuencia el Ente Instructor, sin otra prueba adicional, decidió librar órdenes de captura en contra de todos los señalados por el testigo «secreto» unas de las cuales se hicieron efectivas el pasado 8 de agosto, entre los que está la aprehensión de su hijo Roberto Miguel Álvarez.
Advierte que conoce, por información que le suministró su abogado, que ya a su hijo y a otras personas que están dentro de la misma investigación penal de él se les notificó la resolución que definió la situación jurídica de su descendiente y en la misma decisión se ordenó la compulsa de copias para vincularlo al proceso de homicidio de Pascual López, hechos que ocurrieron cuando Roberto Miguel era aún menor de edad, razón para pensar que tal vinculación es ilegal, pues la competencia para conocer de tales hechos sería entonces de otra Fiscalía.
Indica que desconoce cuál fue la providencia por medio de la cual se ordenó la detención de su hijo, cómo se le notificó y si esta se encuentra en firme y por tal razón solicitó una nulidad a través de apoderado judicial, pues debe conocer esas decisiones, como quiera que fueron proferidas dentro de la investigación penal que también lo vincula a él y puede afectarle o beneficiarle y en consecuencia, tiene derecho a ejercer el derecho de defensa y contradicción.
Advierte que la Fiscalía está desconociendo su calidad de sujeto procesal y no ha resuelto la solicitud de nulidad que interpuso su apoderado judicial, lo que de paso también vulnera su debido proceso, todo lo cual constituye una vía de hecho por parte de la entidad accionada.
Por lo anteriormente expuesto, solicita la protección de sus derechos fundamentales, en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso y se ordene su libertad inmediata por vencimiento de los términos como quiera que la providencia que resolvió su situación jurídica no le fue notificada personalmente.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo y como sustento indicó:
1. No cumple el principio de subsidiariedad, toda vez que, al encontrarse el proceso en curso, el demandante tiene a su alcance una vía principal, la cual es, en su oportunidad procesal pertinente y ante el juez de conocimiento, elevar la solicitud de nulidad para lo cual deberá acreditar la existencia de la vulneración y el perjuicio que el acto judicial le causa, o como bien lo acreditó, que ya elevó dicha petición ante el ente investigador que adelanta la instrucción y la misma ya fue resuelta, por tanto, lo que debía era interponer los recursos frente a tal providencia.
2. En ese orden de ideas, no es el juez de tutela el llamado a resolver lo que ahora pretende el accionante, pues esto corresponde al juez penal del circuito especializado que eventualmente conozca del proceso de la investigación que se sigue en su contra.
De otro lado, el petente no acreditó que se estuviera causando un perjuicio irremediable por el hecho de no haberle notificado personalmente las providencias judiciales, además, el reproche del actor es que no se le puso en conocimiento la providencia que le resolvió la situación jurídica de su hijo Roberto Miguel Álvarez, situación que en nada le afecta su libertad, como ningún otro derecho.
De otra parte, no es cierto que no se hubieran resuelto las nulidades propuestas, pues la demandada acreditó haberlas definido y las mismas no fueron controvertidas por su defensor a través de los recursos pertinentes.
En consecuencia, declaró improcedente la petición de amparo.
3. LA IMPUGNACIÓN
El demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad sostuvo:
1. Afirma que posteriormente a la presentación del escrito de tutela la fiscalía en providencia de 7 de noviembre del año anterior niega la nulidad planteada dentro de los radicados 1057189 y 1056397 respecto de la notificación de las resoluciones de 13 y 14 de agosto, las cuales afectaron a los sindicados Álvarez Barón y Peralta Pérez investigados por los mismos delitos, igualmente, sostiene que la falta de notificación a su defensor Oswaldo Pacheco no puede convalidarse por el mismo funcionario que cometió el error, pues solo procede cuando el afectado actúa revalidando tal nulidad.
Añade que se presenta una vulneración sistemática a los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, ya que las decisiones tomadas dentro del curso de la investigación no se han notificado a todos los sujetos procesales, los cuales tienen interés para poder recurrir lo decidido, igualmente no se tiene claro la fecha de inicio y terminación de la ejecutoria.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para la Sala emerge claro que no le asiste razón al actor, motivo por el cual, se habrá de confirmar el fallo impugnado, toda vez que al estar el proceso en curso, todos los pedimentos se deben de hacer al interior del mismo.
4. En el caso concreto la petición de amparo tiene por objeto que se notifique a todos los procesados y a sus defensores las decisiones que resolvieron la situación jurídica del demandante dentro de las dos investigaciones que adelanta la fiscalía 30 Especializada, Eje Temático de desaparición y desplazamiento Forzado en su contra y la que se sigue en contra de su hijo Roberto Miguel Álvarez Barón, igualmente, se les comunique las providencias que resolvieron las nulidades propuestas dentro de los referidos trámites.
5. Vista así la situación, surge claro que el demandante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, pues, téngase en cuenta que en la impugnación refiere que después de haber impetrado la acción constitucional se resolvió el 7 de noviembre anterior las nulidades propuestas el 13 y 14 de agosto de 2017, en ese orden de ideas y al haberse resuelto negativamente en la fecha indicada la nulidad, debió interponer los recursos pertinentes, igualmente, como lo indicó el a quo, tiene también la posibilidad de proponer su pedimento ante el juez de conocimiento, una vez pase a esa etapa procesal, de la misma forma, puede hacer uso de los recursos de ley si a ello hubiese lugar; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado.
5.1. La controversia en cuestión se ha adelantado ante el funcionario judicial competente encargado del diligenciamiento, por lo tanto, dentro del proceso es que debe hacer sus pedimentos, y una vez se profiera el fallo correspondiente, en el evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela.
5.2. De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, según ocurre en este asunto, en que el tutelante, inconforme con las actuaciones, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues no le corresponde al juez constitucional emitir juicios al respecto, lo cual descarta por completo su intervención en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.
6. No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
7. Por lo expuesto, al no tener la contundencia los argumentos del impugnante, habrá de confirmarse la improcedencia de la acción constitucional, además se reitera lo que pretende por esta vía tutelar la debe proponer dentro del proceso que se adelanta.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria