STP2790-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP2790-2018  

Radicación  n° 96780  

Acta  60  

Bogotá,  D.C., veintidós (22)  de febrero de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por JOSÉ NARCISO ÁLVAREZ  SERPA, respecto del fallo proferido el 12 de diciembre del año  anterior por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  por medio del cual declaró improcedente el amparo impetrado en  contra de la Fiscalía 30 Especializada, Eje temático de  Desaparición Forzada, por la presunta vulneración de  los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso.            

1. LA          DEMANDA  

Los  hechos objeto de demanda fueron narrados por el Tribunal así:  

“El  señor José  Narciso Álvarez Serpa  acude a la presente acción constitucional en busca de  protección de sus derechos fundamentales a la defensa y debido  proceso, los cuales vienen siendo  presuntamente  vulnerados por la  Fiscalía 30 Especializada de Medellín.  

Indica  el señor Álvarez  Serpa  que la acccionada adelanta dos investigaciones penales en contra suya  y de su hijo Roberto Miguél Álvarez Barón,  quienes estan detenidos en razón de las mismas.  

Señala  que la investigación radicada bajo el No. 1056397 se inició  el 5 de septiembre de 2008 en razón de la denuncia que  instauró la señora Lidían Melendres  Martínez  por el desplazamiento forzado del que fue víctima en el 2008 y  la radicación con el No. 1057189 tuvo su génesis en  denuncia penal formulada por la señora Fanny del Carmen  Barrera Lozano, pero esta por hechos de desaparición y  homicidio del señor Pascual López.  

Aduce  que luego de aproximadamente 21 años de ocurridos los hechos  antes referenciados, la Fiscalía abre investigación  penal apenas este año, el 19 de abril y 24 de marzo,  respectivamente, y en ese acto ordenó su captura y luego de  ello se le vinculó en indagatoria en otro proceso más  que adelanta la misma Fiscalía.  

Indica  que dentro de una de las investigaciones, el 10 de mayo de los  corrientes, se recepcionó declaración de una persona de  la que se desconoce su identidad, pero que dijo saber quiénes  eran los sujetos que habían asesinado a Pascual López y  lo señaló a él y a otros familiares suyos y, en  consecuencia el Ente Instructor, sin otra prueba adicional, decidió  librar órdenes de captura en contra de todos los señalados  por el testigo «secreto» unas de las cuales se hicieron  efectivas el pasado 8 de agosto, entre los que está la  aprehensión de su hijo Roberto Miguel Álvarez.  

Advierte  que conoce, por información que le suministró su  abogado, que ya a su hijo y a otras personas que están dentro  de la misma investigación penal de él se les notificó  la resolución que definió la situación jurídica  de su descendiente y en la misma decisión se ordenó la  compulsa de copias para vincularlo al proceso de homicidio de Pascual  López, hechos que ocurrieron cuando Roberto Miguel era aún  menor de edad, razón para pensar que tal vinculación es  ilegal, pues la competencia para conocer de tales hechos sería  entonces de otra Fiscalía.  

Indica  que desconoce cuál fue la providencia por medio de la cual se  ordenó la detención de su hijo, cómo se le  notificó y si esta se encuentra en firme y por tal razón  solicitó una nulidad a través de apoderado judicial,  pues debe conocer esas decisiones, como quiera que fueron proferidas  dentro de la investigación penal que también lo vincula  a él y puede afectarle o beneficiarle y en consecuencia, tiene  derecho a ejercer el derecho de defensa y contradicción.  

Advierte  que la Fiscalía está desconociendo su calidad de sujeto  procesal y no ha resuelto la solicitud de nulidad que interpuso su  apoderado judicial, lo que de paso también vulnera su debido  proceso, todo lo cual constituye una vía de hecho por parte de  la entidad accionada.  

Por  lo anteriormente expuesto, solicita la protección de sus  derechos fundamentales, en consecuencia, se decrete la nulidad de lo  actuado por violación al debido proceso y se ordene su  libertad inmediata por vencimiento de los términos como quiera  que la providencia que resolvió su situación jurídica  no le fue notificada personalmente.”  

2.  EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró  improcedente el amparo y como sustento indicó:  

1.  No cumple el principio de subsidiariedad, toda vez que, al  encontrarse el proceso en curso, el demandante tiene a su alcance una  vía principal, la cual es, en su oportunidad procesal  pertinente y ante el juez de conocimiento, elevar la solicitud de  nulidad para lo cual deberá acreditar la existencia de la  vulneración y el perjuicio que el acto judicial le causa, o  como bien lo acreditó, que ya elevó dicha petición  ante el ente investigador que adelanta la instrucción y la  misma ya fue resuelta, por tanto, lo que debía era interponer  los recursos frente a tal providencia.  

2.  En ese orden de ideas, no es el juez de tutela el llamado a resolver  lo que ahora pretende el accionante, pues esto corresponde al juez  penal del circuito especializado que eventualmente conozca del  proceso de la investigación que se sigue en su contra.  

De  otro lado, el petente no acreditó que se estuviera causando un  perjuicio irremediable por el hecho de no haberle notificado  personalmente las providencias judiciales, además, el reproche  del actor es que no se le puso en conocimiento la providencia que le  resolvió la situación jurídica de su hijo  Roberto Miguel Álvarez, situación que en nada le afecta  su libertad, como ningún otro derecho.  

De  otra parte, no es cierto que no se hubieran resuelto las nulidades  propuestas, pues la demandada acreditó haberlas definido y las  mismas no fueron controvertidas por su defensor a través de  los recursos pertinentes.  

En  consecuencia, declaró improcedente la petición de  amparo.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad  sostuvo:  

1.  Afirma que posteriormente a la presentación del escrito de  tutela la fiscalía en providencia de 7 de noviembre del año  anterior niega la nulidad planteada dentro de los radicados 1057189 y  1056397 respecto de la notificación de las resoluciones de 13  y 14 de agosto, las cuales afectaron a los sindicados Álvarez  Barón y Peralta Pérez investigados por los mismos  delitos, igualmente, sostiene que la falta de notificación a  su defensor Oswaldo Pacheco no puede convalidarse por el mismo  funcionario que cometió el error, pues solo procede cuando el  afectado actúa revalidando tal nulidad.  

Añade  que se presenta una vulneración sistemática a los  derechos de defensa, contradicción y debido proceso, ya que  las decisiones tomadas dentro del curso de la investigación no  se han notificado a todos los sujetos procesales, los cuales tienen  interés para poder recurrir lo decidido, igualmente no se  tiene claro la fecha de inicio y terminación de la ejecutoria.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín.  

2.  Toda  persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los  términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de  defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Para la Sala emerge claro que no le asiste razón al actor,  motivo por el cual, se habrá de confirmar el fallo impugnado,  toda vez que al estar el proceso en curso, todos los pedimentos se  deben de hacer al interior del mismo.  

4.  En el caso concreto la petición de amparo tiene por objeto que  se notifique a todos los procesados y a sus defensores las decisiones  que resolvieron la situación jurídica del demandante  dentro de las dos investigaciones que adelanta la fiscalía 30  Especializada, Eje Temático de desaparición y  desplazamiento Forzado en su contra y la que se sigue en contra de su  hijo Roberto Miguel Álvarez Barón, igualmente, se les  comunique las providencias que resolvieron las nulidades propuestas  dentro de los referidos trámites.  

5.  Vista así la situación, surge claro que el demandante  equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde  ventilar su posición al interior del respectivo  diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, pues,  téngase en cuenta que en la impugnación refiere que  después de haber impetrado la acción constitucional se  resolvió el 7 de noviembre anterior las nulidades propuestas  el 13 y 14 de agosto de 2017, en ese orden de ideas y al haberse  resuelto negativamente en la fecha indicada la nulidad, debió  interponer los recursos pertinentes, igualmente, como lo indicó  el a quo, tiene también la posibilidad de proponer su  pedimento ante el juez de conocimiento, una vez pase a esa etapa  procesal,   de la misma forma, puede hacer uso de los recursos de ley  si a ello hubiese lugar; lo cual per  se  torna improcedente el amparo solicitado.  

5.1.  La controversia en cuestión se ha adelantado ante el  funcionario judicial competente encargado del diligenciamiento, por  lo tanto, dentro del proceso es que debe hacer sus pedimentos, y una  vez se profiera el fallo correspondiente, en el evento en que el  actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la  actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la  violación de sus derechos, y no por la vía tutelar como  lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos  por parte del juez de tutela.  

5.2.  De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional  en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento  para el respectivo proceso, según ocurre en este asunto, en  que el tutelante, inconforme con las actuaciones, acude a la acción  de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece  con su naturaleza y finalidades, pues no le corresponde al juez  constitucional emitir juicios al respecto, lo cual descarta por  completo su intervención en trámites ajenos a los de su  competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas  por la Constitución y la ley a otras autoridades.  

6.  No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que  ello sería desconocer el contenido de las distintas  jurisdicciones y el carácter residual del instrumento  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos que aún se hallan en trámite.  

7.  Por lo expuesto, al no tener la contundencia los argumentos del  impugnante, habrá de confirmarse la improcedencia de la acción  constitucional, además se reitera lo que pretende por esta vía  tutelar la debe proponer dentro del proceso que se adelanta.  

*  * * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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